CNDJ - F18001110200020180026601ADJUNTA20220208180207-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020180026601ADJUNTA20220208180207-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 2938
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 180011102000 201800266 01 Aprobado según Acta de Sala No. 008 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinada, en contra de la sentencia proferida el 25 de enero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, mediante la cual declaró a la doctora SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ, responsable de haber desconocido los deberes dispuestos en el numeral 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas contempladas en el numeral 9 del artículo 33 y el numeral 1 del artículo 35, a título de dolo, ibídem, sancionándola con DIEZ (10) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito radicado sin fecha, la señora AIDA PATRICIA HINCAPIÉ SÁNCHEZ radicó queja en contra de la doctora 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente MANUEL ENRIQUE FLOREZ, en sala dual
con la Magistrada LUCEYDER DÍAZ TOLEDO.
M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2938
Radicado No. 180011102000201800266 01
Abogados en Apelación de Sentencia SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ, con base en los siguientes argumentos2: - Los señores Ángel de Dios Hincapié y Aura Rojas de Hincapié, padres de la quejosa, padecían una enfermedad de discapacidad mental dos (2) años atrás, razón por la cual mediante decisión del 1 de agosto de 2018 fueron declarados interdictos por demencia y su hija fue designada como su guardadora legítima. Para la época en que los señores se encontraban en plena capacidad, procedieron a instaurar demandas en contra de la quejosa y su otra hija Adriana Hincapié Rojas, con el fin de anular los títulos notariales respecto de unos bienes inmuebles que fueron transferidos en el año 2011 a sus hijos legítimos, trámite que se llevó a cabo ante notario. - El 17 de marzo de 2017, la doctora SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con los padres de la quejosa, con el fin de iniciar y llevar a su terminación acciones judiciales en contra de sus hijas legitimas, en el cual se pactó la suma de $100.000.000 por concepto de honorarios. Sin embargo, para la fecha en que se suscribió dicho documento, el señor Ángel de Dios Hincapié ya padecía la enfermedad microangiopatía con cambios compatibles con demencia tipo alzhéimer, de acuerdo a la certificación emitida por el médico neurorradiólogo Alejandro Echeverry Betancourt de fecha 13 de marzo de 2017; posteriormente, la señora Aura Rojas de Hincapié comenzó a
padecer la misma enfermedad y entró a un tratamiento médico especializado. 2 Folio 2 a 7 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 62
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Radicado No. 180011102000201800266 01 Abogados en Apelación de Sentencia - En el contrato antes mencionado, la disciplinada se comprometió a iniciar cinco (5) procesos ordinarios en contra de la quejosa y la señora Adriana Hincapié Rojas, con el fin de que los bienes inmuebles de su padre volvieran a quedar a su nombre. El día en que se celebró el contrato, a la abogada se le hizo entrega de $30.000.000 y posteriormente la suma de $5.000.000, dinero que poseía su padre legalmente. - El 7 de abril de 2017, la disciplinada inició proceso ordinario en representación del señor Ángel de Dios Hincapié como demandante en contra de las señoras Adriana Hincapié Rojas y Aura Rojas de Hincapié bajo el radicado No. 180013103001201700201 00, adelantado en el Juzgado 1 Civil del Circuito, demanda inadmitida el 2 de mayo de 2017. - El 18 de abril de 2017, la investigada radicó demanda bajo radicado No. 180013103001201700214 00 adelantada por Ángel de Dios Hincapié en contra de Adriana Hincapié Rojas, adelantada ante el Juzgado 1 Civil del Circuito, inadmitida el 25 de abril de 2017. - El 18 de abril de 2017, la abogada radicó demanda ante el
Juzgado 2 Civil del Circuito bajo radicado No. 180013103002201700206 00, de Ángel de Dios Hincapié en contra de la sociedad Petroilgroup S.A.S, misma que no fue admitida. - Como anexo a las demandas antes descritas, la abogada allegó un escrito en el que solicitó amparo de pobreza, en razón a que los señores Ángel de Dios Hincapié y Aura Rojas de Hincapié carecían de medios económicos para sustentar los gastos de los procesos, además se sostenían de una P á g i n a 3 | 62
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Radicado No. 180011102000201800266 01 Abogados en Apelación de Sentencia pensión que no alcanzaba a sufragar sus gastos. - Al momento en que la quejosa y su hermana se enteraron de la existencia de los procesos anteriores, sus padres se sorprendieron del contrato firmado por la suma de $100.000.000 por concepto de honorarios, pues su intención no era demandar a sus dos (2) hijas, motivo por el cual el señor Ángel de Dios Hincapié revocó los poderes firmados a la disciplinada. - Además de que la actuación de la abogada se dio de forma irregular, en ningún momento hizo la devolución del dinero a sus padres, por lo que el cobro de sus honorarios fue desproporcionado con la labor realizada. - Pese a lo anterior, la disciplinada procedió a iniciar demanda ejecutiva ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Florencia
bajo radicado No. 180013105001201700571 00, en contra de los señores Ángel de Dios Hincapié y Aura Rojas de Hincapié, en el que solicitó el cobro de sus honorarios, no obstante mediante auto del 18 de octubre de 2017 se negó el mandamiento de pago y se ordenó el archivo de las diligencias.
2. Como anexo a la queja, se anexaron los siguientes documentos: - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 17 de marzo de 2017, entre la disciplinada y los señores Ángel de
Dios Hincapié y Aura Rojas de Hincapié3. - Hoja de consulta del proceso declarativo verbal No. 3 Folio 8 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 4 | 62
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Radicado No. 180011102000201800266 01 Abogados en Apelación de Sentencia 1800131030012017002014 00 adelantado ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Florencia, de fecha 24 de julio de 20174. - Poder otorgado el 17 de marzo de 2017, por el señor Ángel de Dios Hincapié a la doctora SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ, quien se comprometió a iniciar y llevar a su terminación proceso declarativo verbal de simulación en contra de la señora Adriana Hincapié Rojas5. - Demanda declarativa verbal de simulación interpuesta el 17 de abril de 2017, por parte de la disciplinada en calidad de apoderada del señor Ángel de Dios Hincapié en contra de la
señora Adriana Hincapié Rojas6. - Amparo de pobreza solicitado por el señor Ángel de Dios Hincapié, con ocasión a su necesidad de iniciar un proceso declarativo verbal de simulación en contra de la señora Adriana Hincapié Rojas7. - Hoja de consulta del proceso declarativo ordinario No. 180013103002201700201 00, adelantado ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Florencia, de fecha 24 de julio de 20178. - Poder otorgado el 17 de marzo de 2017, por parte del señor Ángel de Dios Hincapié a la disciplinada, con el fin de iniciar y llevar a su terminación un proceso declarativo verbal de simulación en contra de las señoras AIDA PATRICIA HINCAPIÉ SÁNCHEZ y Adriana Hincapié Rojas9. - Demanda declarativa verbal de simulación adelantada por la disciplinada en calidad de apoderada del señor Ángel de Dios Hincapié, en contra de las señoras AIDA PATRICIA HINCAPIÉ SÁNCHEZ y Adriana Hincapié Rojas10. 4 Folio 11 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 13 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 14 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 26 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 29 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 31 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 32 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 62
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Radicado No. 180011102000201800266 01 Abogados en Apelación de Sentencia - Hoja de consulta del proceso declarativo ordinario No. 180013103002201700206 00, adelantado ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Florencia, de fecha 24 de julio de 201711. - Poder otorgado el 17 de marzo de 2017 a la disciplinada, por parte de los señores Ángel de Dios Hincapié y Aura Rojas de Hincapié, con el fin de iniciar un proceso declarativo verbal de simulación en contra de la quejosa12. - Demanda declarativa verbal de simulación presentada ante el Juez Civil de Circuito de Florencia (reparto), por parte de la disciplinada en calidad de apoderada de los señores Ángel de Dios Hincapié y Aura Rojas de Hincapié, en contra de la señora AIDA PATRICIA HINCAPIÉ SÁNCHEZ y el litisconsorcio necesario Sociedad Petroilgroup S.A.S13. - Amparo de pobreza solicitado por la señora Aura Rojas de Hincapié, con ocasión a su necesidad de iniciar un proceso declarativo verbal de simulación en contra de la AIDA PATRICIA HINCAPIÉ SÁNCHEZ14. - Hoja de consulta del proceso ejecutivo No. 180013105001201700571 00, adelantado ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Florencia por la disciplinada como demandante, en contra de los señores Aura Rojas de Hincapié y Ángel de Dios Hincapié, de fecha 11 de septiembre de 201815. - Auto del 18 de octubre de 2017, por medio del cual el Juzgado
1 Laboral del Circuito de Florencia dentro del proceso laboral No. 180013105001201700571 00 negó el mandamiento de pago16. - Aviso sin fecha, por el cual el Juzgado 2 de Familia de 11 Folio 48 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 50 cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 51 cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 65 cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 68 cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 72 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 6 | 62
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Radicado No. 180011102000201800266 01 Abogados en Apelación de Sentencia Florencia informó que dentro del proceso de interdicción por demencia No. 201700892 00, en curso de audiencia del 1 de agosto de 2018 se decretó la discapacidad definitiva de los señores Ángel de Dios Hincapié y Aura Rojas de Hincapié, así mismo designó como curadora legitima a la señora AIDA PATRICIA HINCAPIÉ SÁNCHEZ17. - Acta de audiencia del 1 de agosto de 2018 celebrada dentro del proceso de interdicción por demencia No. 201700892 00, en la cual se decretó la discapacidad definitiva de los señores Ángel de Dios Hincapié y Aura Rojas de Hincapié, así mismo designó como curadora legitima a la señora AIDA PATRICIA HINCAPIÉ SÁNCHEZ18. - Resonancia magnética de cráneo simple del señor Ángel de
Dios Hincapié, de fecha 13 de marzo de 201719. - Copia de un aparte del proceso No. 110011102000201106816 01 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, del 5 de abril de 201620.
3. El asunto fue remitido al despacho del magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, el día 10 de octubre de 201821, quien mediante auto de fecha 16 de octubre de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada investigada22.
4. Se acreditó la calidad de abogada de SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ, mediante certificación No. 236808 de fecha 11 de octubre de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de 17 Folio 75 cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 76 cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folio 81 cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 82 cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folio 86 cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Folio 90 cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 180011102000201800266 01 Abogados en Apelación de Sentencia Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 40770418 y la tarjeta profesional de abogado número 83440 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente23.
5. El 17 de octubre de 2018, la doctora SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ se notificó personalmente del auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra24.
6. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 18 de octubre de 2018, en el que se evidenció que la abogada no registraba ninguna sanción25.
7. Mediante oficio sin fecha, la disciplinada solicitó aplazamiento a la audiencia de pruebas y calificación provisional, por encontrarse incapacitada los días 20, 21 y 22 de noviembre de 201826, por lo que fue reprogramada para el 4 de diciembre de 201827.
8. Mediante oficio de fecha 29 de noviembre de 2018, los señores Adriana Hincapié Rojas y Milton Hincapié Rojas solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes de la queja presentada por la señora AIDA PATRICIA HINCAPIÉ SÁNCHEZ, escrito en el que ratificó los hechos ya presentados28.
9. El 4 de diciembre de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinada, la quejosa y el Ministerio Público, el magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO adelantó las siguientes 23 Folio 88 cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Folio 95 cuaderno original de 1ª Instancia. 25 Folio 99 cuaderno original de 1ª Instancia. 26 Folio 103 cuaderno original de 1ª Instancia. 27 Folio 105 cuaderno original de 1ª Instancia. 28 Folio 107 a 112 cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 180011102000201800266 01 Abogados en Apelación de Sentencia diligencias: 9.1. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte de la señora AIDA PATRICIA HINCAPIÉ SÁNCHEZ, quien manifestó que la abogada le hizo firmar a su padre un amparo de pobreza, situación que resultó ser grave debido a que sus padres tuvieron suficiente apoyo económico para sobrevivir, por lo que le sorprendió lo que hizo la investigada con dicho amparo. Posteriormente, luego de que la disciplinada hizo firmar a sus padres el documento antes mencionado, ella y sus padres suscribieron un contrato en el que se pactó la suma de $100.000.000 por concepto de honorarios, de los cuales se canceló inicialmente la suma de $35.000.000, por lo que consideró la quejosa que fue una suma excesiva. Lo anterior, por cuanto las demandas que interpuso la quejosa fueron inadmitidas y la abogada debió solicitar una regulación de honorarios. Señaló la quejosa que, nunca tuvo contacto con la profesional. Indicó que, luego de enterarse de las demandas iniciadas en contra de ella y su hermana, la profesional se comunicó con esta última y posteriormente solicitó que se debía seguir con el pago de sus honorarios. Así mismo, sostuvo la quejosa que la disciplinada conocía la condición de sus padres, por lo que le
puso de presente un documento de fecha 13 de marzo de 2017, por el cual se estableció dicha situación. La quejosa y sus hermanos, se enteraron de los compromisos adquiridos entre sus padres y la abogada cuando el señor Ángel de Dios Hincapié les enseñó los contratos y documentos que P á g i n a 9 | 62
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Radicado No. 180011102000201800266 01 Abogados en Apelación de Sentencia habían firmado, afirmando que no recordó haber firmado nada y que su firma fue falsificada. 9.2. Por cuestiones de fuerza mayor, debido a fallas en el sistema de grabación la diligencia fue suspendida.
10. Mediante oficio del 1 de marzo de 2019, la disciplinada solicitó aplazamiento a la diligencia programada para el 12 de marzo del mismo año, por cuanto tenía programada diligencia de inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal No. 180013110002201800364 0029. Por lo que mediante auto del 5 de marzo de 2019 y ante varias solicitudes de aplazamiento por la disciplinada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá no aceptó la excusa presentada y le fue designada a la doctora Emir Garaviz Meneses como su defensora de oficio30.
11. El 12 de marzo de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinada y la quejosa, el magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ adelantó
las siguientes diligencias:
11.1. Se recaudó versión libre por parte de la disciplinada, quien señaló que la señora AIDA PATRICIA HINCAPIÉ SÁNCHEZ presentó queja en su contra, con base en que para el momento en que le fue otorgado poder por parte de sus padres y de suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales, el señor Ángel de Dios Hincapié presentaba secuelas irreversibles. Indicó que, la quejosa en varias oportunidades acudió a su oficina 29 Folio 123 cuaderno original de 1ª Instancia. 30 Folio 126 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 10 | 62
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Radicado No. 180011102000201800266 01 Abogados en Apelación de Sentencia con el fin de pactar los honorarios, sin embargo, el grupo familiar de sus clientes no actuaron con sinceridad. Afirmó que, nunca tuvo contacto directo con los padres de la quejosa y que a la única persona que conoció fue a la señora Adriana Hincapié Rojas. Indicó que, la razón que motivó a radicar el amparo de pobreza fue la interdicción que presentó el señor Ángel de Dios Hincapié, donde se encontraron las cuentas de los ingresos de él y la señora Aura Rojas de Hincapié, que dieron cuenta que no tenían patrimonio para poder soportar los gastos de tres (3) procesos de simulación donde se tenían que establecer unos peritajes de unos bienes avaluados en $4.000.000.000, en los cuales era necesario cubrir los honorarios
del perito, motivo por el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 del Código General del Proceso y atendiendo a la falta de recursos económicos propios se radicó dicho amparo de pobreza. Finalmente, sostuvo la profesional que presentó las demandas correspondientes hasta cuando la señora Adriana Hincapié Rojas, por medio de correo electrónico le informó que le revocaban el poder y por lo tanto tenía que abstenerse de seguir adelante con los procesos de simulación. 11.2. El magistrado sustanciador indicó que, si bien fue cierto los hechos materia de queja se derivaron de un proceso de interdicción por demencia con ocasión al estado de salud del padre de la quejosa y que se dio posterior a la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá no tomaría ese hecho para el proceso, puesto que la P á g i n a 11 | 62
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Radicado No. 180011102000201800266 01 Abogados en Apelación de Sentencia investigación se centró en la existencia de un contrato y las razones de la inadmisión de tres (3) procesos ordinarios, así como el amparo de pobreza que fuera coadyuvado por la disciplinada. 11.3. El magistrado decretó pruebas de oficio a excepción de la solicitud de peritaje con el fin de probar si hubo un cobro excesivo de honorarios, la cual fue negada, decisión contra la cual la disciplinada interpuso recurso de apelación que fue declarado
desierto, por cuanto no atacó los argumentos de la decisión.
12. Mediante oficio del 12 de marzo de 2019, la disciplinada allegó el cuestionario que debían absolver las declarantes Luz
Marina Rojas y Emilced Rojas31.
13. Auto del 15 de marzo de 2019, por el cual se libró despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin de escuchar las declaraciones juramentadas de las señoras Luz Marina Rojas y
María Emilced Rojas32.
14. Mediante oficio del 15 de marzo de 201933, el Juzgado 2 de Familia de Florencia allegó copia integra del proceso de interdicción No. 201700892 00, adelantado por las señoras Adriana Hincapié Rojas y AIDA PATRICIA HINCAPIÉ SÁNCHEZ en contra de los señores Ángel de Dios Hincapié y Aura Rojas de Hincapié34. 31 Folio 135 cuaderno original de 1ª Instancia. 32 Folio 138 cuaderno original de 1ª Instancia. 33 Folio 145 cuaderno original de 1ª Instancia. 34 11anexo03.pdf P á g i n a 12 | 62
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15. Mediante oficio del 18 de marzo de 201935, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Florencia allegó copia integra del proceso verbal de simulación No. 180013103002201700201 00, adelantado por
el señor Ángel de Dios Hincapié en contra de las señoras AIDA PATRICIA HINCAPIÉ SÁNCHEZ y Adriana Hincapié Rojas36.
16. Mediante oficio del 18 de marzo de 201937, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Florencia allegó copia integra del proceso verbal de simulación No. 180013103002201700206 00, adelantado por el señor Ángel de Dios Hincapié en contra de la sociedad
Petroilgroup S.A.S38.
17. El 19 de marzo de 201939, el Juzgado 1 Civil Municipal del Circuito de Floresta informó que dentro del proceso declarativo verbal de simulación No. 1800131030012017002014 00, el 18 de abril de 2017 la demanda correspondió a este despacho, misma que fue inadmitida mediante auto del 26 de abril de 2017; el 8 de mayo de 2017 se aceptó revocatoria del poder que se le había conferido a la doctora SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ y se le reconoció personería jurídica al profesional Raúl Fabian Endo Lara. En el mismo auto, se ordenó el archivo de la actuación y el 18 de mayo de 2017 se hizo entrega de la demanda y sus anexos al demandante. Así mismo, el despacho allegó copia de las diligencias desplegadas en el trámite40.
18. El 20 de marzo de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinada, la quejosa y el Ministerio Público, el magistrado WILFREDO
HURTADO DÍAZ adelantó las siguientes diligencias:
35 Folio 148 cuaderno original de 1ª Instancia. 36 10anexo02.pdf 37 Folio 147 cuaderno original de 1ª Instancia. 38 09anexo01.pdf 39 Folio 149 cuaderno original de 1ª Instancia. 40 12anexo04.pdf P á g i n a 13 | 62
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Radicado No. 180011102000201800266 01 Abogados en Apelación de Sentencia 18.1. Se incorporaron los documentos allegados al expediente. 18.2. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte de la señora AIDA PATRICIA HINCAPIÉ SÁNCHEZ, quien manifestó que el origen de la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales con la disciplinada, se debió a que esta última en una oportunidad se reunió con las tías de la quejosa, señoras Luz Marina Rojas y Emilced Rojas, quienes hicieron un poder ante notaría para manejar los negocios de sus padres. Señaló que el 13 de marzo de 2017, se les practicó un examen por neurólogo Cedim, hecho que la abogada ya conocía. Sostuvo que, sus padres le otorgaron poder a la investigada debido a que sus tías los engañaron, pues el problema central inició por la compra de una vivienda en Alto de San Jorge pues por su enfermedad, se sentían más seguros si ellos se encontraban en un conjunto cerrado, al momento del traslado de sus padres, la quejosa se comunicó con sus tías para que le ayudaran con el cuidado de estos, sin embargo, luego de tres (3)
meses estas señoras no la volvieron a dejar ver a sus padres y les prohibieron también la entrada a sus hermanos, además las señoras Luz Marina Rojas y Emilced Rojas sin autorización alguna, se llevaron a los señores Ángel de Dios Hincapié y Aura Rojas de Hincapié por dos (2) meses a la ciudad de Bogotá. Señaló que, su queja se basaba principalmente en tres (3) aspectos, en primer lugar el amparo de pobreza solicitado pese a que sus padres tenían la capacidad económica para solventar sus gastos, en segundo lugar el certificado emitido por el médico Jorge Bernal sobre la enfermedad de sus padres no era apropiado, puesto que ese estudio lo debió haber hecho un P á g i n a 14 | 62
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Radicado No. 180011102000201800266 01 Abogados en Apelación de Sentencia neurólogo o un psiquiatra, y en tercer lugar, la abogada no realizó ninguna gestión para la que fue contratada y por la que cobró la suma de $40.000.000, sin que efectuara la correspondiente devolución a sus padres o iniciara la regulación de sus honorarios. 18.3. La quejosa aportó los siguientes documentos: - Recibo de caja No. 0876 de fecha 2 de agosto de 2017, por la suma de $4.500.000 entregados por el señor Ángel de Dios Hincapié41. - Recibo de caja No. 0878 de fecha 4 de agosto de 2017, por la suma de $500.000 entregados por el señor Ángel de Dios
Hincapié42. 18.4. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio.
19. El 26 de abril de 2019, la disciplinada allegó los siguientes documentos: - Recibo de devolución de honorarios por la suma de $21.000.000 de fecha 27 de marzo de 2019, en favor de la señora Luz Marina Rojas Barrera de manos de la disciplinada, dinero que se le había entregado en calidad de préstamo al señor Ángel de Dios Hincapié43. - Capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp44.
20. Mediante oficio del 24 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 41 Folio 151 cuaderno original de 1ª Instancia. 42 Folio 151 cuaderno original de 1ª Instancia. 43 Folio 162 cuaderno original de 1ª Instancia. 44 Folio 163 a 164 cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 180011102000201800266 01 Abogados en Apelación de Sentencia devolvió el despacho comisorio y anexó copias de las actuaciones realizadas45. Dentro de este trámite se observaron las siguientes diligencias: 20.1. El 10 de abril de 2019, se recibió testimonio por parte de la señora Luz Marina Barrera Rojas46, quien manifestó que la señora Aura Rojas de Hincapié era su hermana y por lo tanto el señor Ángel de Dios Hincapié era su cuñado, quienes tuvieron
varios bienes inmuebles e incluso ganado a su cargo. Señaló que, conoció que los señores asistían al médico en Florencia, sin embargo, solamente sabía que el señor Ángel sufría de la tensión y del corazón, por lo que estuvo varias veces hospitalizado, aunque de otra enfermedad especifica no tuvo conocimiento, no obstante, se enteró que habían sido declarados interdictos. Indicó que, en una oportunidad una de las hermanas de la testigo la llamó llorando y le informó que las hijas de su hermana y su cuñado los estaban dejando en banca rota, pues estaban vendiendo todas sus propiedades. Motivo por el cual, la testigo habló con la disciplinada para saber que solución había al respecto, momento a partir del cual la profesional se hizo cargo de la gestión, consistente en adelantar unos procesos de simulación por la venta de los bienes que hicieron las hijas de su hermana, para lo cual se pactó la suma de $100.000.000 por concepto de honorarios, de los cuales se canceló inicialmente la suma de $35.000.000, $9.000.000 los pagó el señor Ángel de Dios Hincapié y $21.000.000 los entregó la testigo a la abogada en calidad de préstamo al señor Hincapié. Finalmente, sostuvo que la abogada no siguió adelante con los 45 Folio 165 a 177 cuaderno original de 1ª Instancia. 46 Folio 171 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 16 | 62
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Radicado No. 180011102000201800266 01 Abogados en Apelación de Sentencia procesos por cuanto pasados dos (2) o tres (3) meses de haber suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales, las hijas de los señores Ángel de Dios Hincapié y Aura Rojas de Hincapié le revocaron el poder y firmaron con otro abogado, con el fin de levantar todos los procesos. 20.2. El 10 de abril de 2019, se recibió testimonio por parte de la señora Blanca Emilce Rojas Barrera47, quien manifestó que la señora Aura Rojas de Hincapié fue su hermana y el señor Ángel de Dios Hincapié su cuñado, quienes tenían un lote y una finca aproximadamente a 10 km de Bogotá, así mismo su hermana tuvo un almacén de muebles, quien padeció de cáncer de seno por lo que fue sometida a varios tratamientos en la ciudad de Bogotá sin compañía de sus hijos, luego de un tiempo la testigo perdió contacto con su hermana puesto que sus hijas la aislaron a ella y a su esposo por completo. Conoció que, el señor Ángel de Dios Hincapié estuvo bien hasta cuando sus hijas iniciaron un proceso para dejarlos en la calle. Indicó que, el señor Hincapié buscó a la disciplinada para que llevara los trámites para que le hicieran la devolución de sus bienes, pues las hijas los habían hecho firmar para poder vender y construir, por dicha gestión su hermana y su cuñado suscribieron un contrato con la profesional, quienes le hicieron el pago de $35.000.000 por concepto de honorarios, de los cuales la
suma de $21.000.000 los prestó su hermana Luz Marina al señor Ángel de Dios Hincapié, quien a su vez canceló aproximadamente $6.000.000 a la abogada. Finalmente, sostuvo que la investigada no siguió adelante con los procesos debido a que las hijas del señor Hincapié le hicieron 47 Folio 173 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 17 | 62
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Radicado No. 180011102000201800266 01 Abogados en Apelación de Sentencia firmar un documento para que desistiera. Señaló que, la disciplinada era muy correcta en todos sus actos.
21. El 2 de mayo de 2019, la disciplinada solicitó aplazar la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 15 de mayo de 2019 por cuanto tenía programada diligencia de inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación conyugal en el que actuó como demandante48.
22. El 13 de junio de 2019, la disciplinada allegó incapacidad médica que le impidió asistir la audiencia programada por el despacho49.
23. Se allegaron los siguientes documentos, sin que obre constancia de quien los aportó al despacho: - Extracto bancario del Banco BBVA del señor Ángel de Dios Hincapié, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de enero de 201750. - Revocatoria de poder por parte de los señores Ángel de Dios Hincapié y Aura Rojas de Hincapié a la doctora SWTHLANA
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