CNDJ - F18001110200020180028701ADJUNTA20220914152141-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020180028701ADJUNTA20220914152141-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 180011102000-2018-00287-01 Aprobado según Acta Nro. 71 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO ADOLFO NEUTA LUGO, de incurrir en las faltas previstas en los artículos 34, literal d), 35 numerales 1, 4 y 6 y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y violar los deberes previstos en el artículo 28 numerales 8°, 10º y 18 c) de la misma ley, por lo que fue sancionado con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión. SITUACIÓN FÁCTICA Se inició el proceso disciplinario con ocasión de la queja presentada el 24 de octubre de 20182 por la señora Mercedes González Ortiz, contra el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO NEUTA LUGO, a 1 En Sala de decisión conformada por los Magistrados Manuel Enrique Flórez -ponentey Gloria Iza Gómez. 2 Folios 2 a 5 del archivo digital “02ActaRepartoQuejaAnexosAutoOficiosFls1a16”.
quien contrató en “octubre de 2017” para recuperar un dinero producto de una indemnización por un “falso positivo donde fue detenido el señor Romin Cárdenas Aguilar quien es con quien yo vivía…”3, y adelantar demanda de “declaración de existencia y disolución de la unión marital de hecho en consecuencia liquidación patrimonial” y pese a entregarle los documentos y la suma de $500.000,oo no realizó ninguna gestión. Aportó la quejosa copias del poder otorgado al abogado para “demanda de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho en consecuencia liquidación patrimonial” y de la tabla de valores de indemnización4. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado y allegados los antecedentes disciplinarios5, por auto del 01 de noviembre de 2018 se dio apertura de proceso disciplinario6, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 13 de marzo7, 4 de septiembre de 20198, 22 de noviembre de 20199, 24 de enero10, 13 de febrero11 y 9 de julio de 202012. En desarrollo de la diligencia, el investigado rindió versión libre13. Indicó haberse entrevistado con la quejosa en su oficina para una asesoría por la privación injusta de la libertad de su esposo, pues para ese momento ya había iniciado un proceso administrativo con el abogado James Hurtado y obtuvo una decisión favorable. Sostuvo que 3 Folio 3 del archivo digital “02ActaRepartoQuejaAnexosAutoOficiosFls1a16”. 4 Folios 7 y 9 del archivo digital “02ActaRepartoQuejaAnexosAutoOficiosFls1a16”.
5 El abogado GUSTAVO ADOLFO NEUTA LUGO se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 1.117.506.739 y tarjeta profesional Nº 215.515 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura5. 6 Folio 19 del archivo digital “02ActaRepartoQuejaAnexosAutoOficiosFls1a16”. 7 Se constató la presencia del abogado. Folios 1 a 5 del archivo digital “07ActaAudienciaDespachoComisorioAutoFls37a56”. 8 Folios 1 a 2 del archivo digital “12ActasAudiencia04092019y22112019Comisoriofls77a86v”. 9 Folio 9 del archivo digital “12ActasAudiencia04092019y22112019Comisoriofls77a86v”. 10 Folio 11 del archivo digital “13ComisorioOficiofls87a99”. 11 Folios 5 a 6 del archivo digital “14ActaAudienciafls99a104”. 12 Archivo digital “17AudienciaPruebasCalificacionProvisionalFormulaCargos”. 13 Minutos 8.45 y siguiente del archivo digital “AUD. 13-03-2019”. P á g i n a 2 | 17 la señora González Ortiz le entregó “un poder sin firmar del abogado Hurtado” y una tabla de liquidación de valores correspondiente a un compañero de su expareja que recibió indemnización por las mismas condiciones que vivió su esposo. Mencionó que la ilustró sobre la consecución de unos documentos para iniciar proceso de declaración y disolución de la unión marital de hecho, pero la quejosa quería saber quién recibió el dinero y para eso necesitaba información sobre cuentas bancarias o bienes de su
esposo; dijo igualmente que orientó a su secretario para entregarle el poder relacionado con la declaración y disolución de unión marital de hecho, sin embargo, "a la oficina este poder nunca llegó, salió de la oficina, pero nunca llegó"14; negó la retención de documentos -pues no le servían las copias que llevaba ese díay tampoco recibió honorarios, ya que no tuvo relación profesional con la quejosa, brindándole solamente orientación informal sin llegar a ningún acuerdo. A través de despacho comisorio15, la señora Carmen Rosa Ospino Montoya se ratificó y amplió la queja. Expuso que firmó el poder, autenticado y entregó al abogado: “...yo le firmé el poder al Dr. Neuta, porque él me dijo que lo de los bienes a partir con el señor ROMIN CÁRDENAS AGUIAR vencía en un año y que faltaban cuatro meses (…) Él me dijo que me llevaba los dos casos y me entregó él personalmente, un poder para hacerlo autenticar, lo cual hice ese mismo día y me entregó un documento con la lista de papeles que debía hacer llegar”16. Aseguró que entregó documentación y fue enfática en sostener que canceló $500.000.oo al togado, pero no expidió recibo. 14 Minuto 33:52 y siguiente del archivo digital “AUD. 13-03-2019”. 15 2 de mayo de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá. 16 Folio 16 del archivo digital “07ActaAudienciaDespachoComisorioAutoFls37a56”. P á g i n a 3 | 17 Luego de recibir los testimonios de los señores James Hurtado, Dalcio
Eliecer Solís y Cristian Fabián Ramírez Sánchez, en la última sesión procedió el magistrado a formular cargos al abogado GUSTAVO ADOLFO NEUTA LUGO17, por incurrir presuntamente en las faltas previstas en los artículos 34 literal d), 35 numerales 1, 4, 6 y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200718, las cuatro primeras a título de dolo y la última cometida con culpa, por el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8, 10 y 18 literal c) de la misma codificación. Lo anterior, por no informar en forma veraz a su cliente respecto del compromiso adquirido (Art. 34. Lit. d)19. También porque presuntamente realizó un cobro desproporcionado de honorarios por valor de $500.000,oo en aprovechamiento de la ignorancia y necesidad de la denunciante (Art. 35.1) y no haberle expedido recibo por concepto de ese dinero (Art. 35.6). Igualmente, porque al parecer no devolvió los documentos recibidos a fin de adelantar el encargo profesional (Art. 35.4) y por último, al evidenciar la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios celebrado con la quejosa, para adelantar demanda de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho y la liquidación patrimonial contra el señor Romin Cárdenas Aguilar, no obstante, dejó de hacer las diligencias propias de esa gestión (Art. 37.1). 17 Archivo digital “17AudienciaPruebasCalificacionProvisionalFormulaCargos”.
18 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 19 Minutos 30 y siguientes del archivo digital “18AudioAudiencia”.
P á g i n a 4 | 17 La audiencia de juzgamiento se realizó el 05 de agosto de 202020, en la que recibió la declaración de la señora Carmen Rosa Ospina y la defensa presentó alegatos, solicitando absolución para su defendido, porque el poder no estaba firmado por el disciplinable y por lo tanto no
existió compromiso con la quejosa; tildó la afirmación de la señora Mercedes González como mendaz, pues el dinero de la indemnización fue un asunto del abogado James Hurtado, además advirtió contradicción en los testigos respecto de haberle entregado o no documentos al doctor NEUTA LUGO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en providencia del 22 de febrero de 2021, declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO ADOLFO NEUTA LUGO, de incurrir en las faltas imputadas. Consideró la primera instancia desproporcionado el cobro de honorarios por la nula gestión del togado, además no realizó el encargo comprometido ni enteró correctamente a su cliente del adelantamiento del proceso de unión marital de hecho y la liquidación patrimonial contra el señor Romin Cárdenas Aguilar, toda vez que estuvo desinformada diciéndole que todo iba bien, tampoco le expidió recibo por la suma de $500.000,oo y resaltó el perjuicio causado al mantenerla en la expectativa del proceso de sociedad marital de hecho.21 La culpabilidad la determinó como dolosa para las infracciones a los artículos 34 literal d) y 35 numerales 1, 4, 6 de la Ley 1123 de 2007, porque consciente y voluntariamente no comunicó en forma veraz a la 20 25AudienciaJuzgamiento expediente digital 21 Folio 11 del archivo digital “28Sentencia”. P á g i n a 5 | 17 quejosa sobre el asunto encomendado, pues cuando lo hacía era con
mentiras al señalarle que todo iba bien, a sabiendas de no haber iniciado gestión alguna, no le devolvió los documentos entregados para el mandato; frente a la falta del artículo 37-1, la calificó de culposa, por tratarse de una negligencia el dejar de presentar la demanda de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho y liquidación patrimonial encargada desde el 11 de octubre de 2017. Al graduar la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, “la regulación deontológica se justifica en la necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores y vía de acceso a la administración de justicia, agentes para alcanzar la convivencia mediante la realización de la justicia y garantes de los derechos fundamentales. En conclusión, el ejercicio adecuado de la profesión de abogado tiene una incidencia directa en la realización del Estado Social de Derecho, donde el actuar del disciplinado tenía tal importancia en la representación de la quejosa”22, además consideró la afectación a derechos fundamentales como impedir el acceso a la administración de justicia de la poderdante y no reconoció ningún atenuante. RECURSO DE APELACIÓN La defensa motivó la alzada en cuatro puntos a saber23:
1. No se tiene certeza que se haya entregado el poder al doctor NEUTA LUGO, porque no hay prueba de su recibo, por lo tanto, se extrae la convicción sobre supuestos, ya que está en contradicción el dicho de la quejosa y del disciplinado. 22 Folio 17 del archivo digital “28Sentencia”.
23 Archivo digital “32RecursoDeApelacion”. P á g i n a 6 | 17
2. Tampoco hay evidencia de la entrega de la suma de $500.000,oo al abogado NEUTA, toda vez que no existe soporte de recibido.
3. Hay ausencia de prueba de la no contestación de las llamadas, y el no responder al teléfono no puede comprobarse con testimonios.
4. No se comprobó una relación jurídica cliente – abogado y se tergiversó el testimonio del secretario del disciplinado al afirmar “que el hecho de conversar con una persona, genera el nacimiento de una relación jurídica”24, porque desde el comienzo no se tuvo la convicción del nacimiento de un vínculo entre mandante y mandatario, dando por cierto un contrato verbal que nunca se materializó.
Controvirtió el argumento expuesto por la primera instancia como contrario a la ley, porque las faltas endilgadas desconocen pronunciamientos legales, jurisprudenciales y doctrinarios al dar por constituido un contrato verbal inexistente. El proceso se recibió por reparto del 29 de julio de 2021 en el despacho de quien aquí funge como ponente25. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 24 Folio 7 del archivo digital “32RecursoDeApelacion”. 25 Archivo digital “001 Caratula”. P á g i n a 7 | 17
Procede la Comisión a abordar la apelación, atendiendo al principio de limitación inherente a un recurso como éste, pues únicamente lo controvertido a la sentencia marcará la competencia del superior, salvo aquellos aspectos que le sean inescindiblemente vinculados. La discusión que plantea el apelante versa en lo esencial sobre la inexistencia de compromiso profesional entre el disciplinado y la quejosa, supuesto condicionante para evidenciar la materialización de las faltas disciplinarias, pues a partir de comprobar o descartar esa relación jurídica, se puede establecer el otro componente fácticojurídico en discusión. Para el efecto, cuenta el expediente con:
1. Poder conferido el 10 de noviembre de 2017 por la señora Mercedes González Ortiz al abogado GUSTAVO ADOLFO NEUTA LUGO, para que la represente en “DEMANDA DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA Y DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y EN CONSECUENCIA LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL contra el señor ROMIN CÁRDENAS AGUILAR… padre del menor ROMIN CÁRDENAS GONZALEZ” 26. Este documento no registra la firma del abogado NEUTA LUGO, y se observa en la parte superior emblema
“MUNDO LEGAL – ASESORÍA JURÍDICA INTEGRAL”.
2. En versión libre del disciplinado27, dio cuenta de haber tenido contacto en su oficina con la señora Mercedes González Ortiz, quien le comentó sobre la recuperación de un dinero producto de la indemnización recibida por su excompañero permanente, para lo cual le asesoró sobre la necesidad de recopilar documentos a fin de
instaurar proceso de declaración y disolución de la unión marital de hecho y así ubicar los bienes de su pareja. Autorizó a su secretario para que le diera el poder y ella lo autenticara, pero no hablaron de 26 Folio 7 del archivo digital “02ActaRepartoQuejaAnexosAutoOficiosFls1a16”. 27 Minuto 8.45 y siguiente del archivo digital “AUD. 13-03-2019”. P á g i n a 8 | 17 honorarios porque no conocía la cantidad de bienes y lo sucedido en el proceso administrativo.
3. En declaración el señor Dalcio Eliecer Solís Osorio28 dijo conocer tanto al encartado como a la quejosa, pues fue él quien hace aproximadamente dos años la llevó a su oficina para encargarle un caso de separación de bienes porque el esposo “nunca le dio nada”.
Sostuvo que ella firmó un poder al encartado y le consta que entregó la suma de $500.000,oo para iniciar el proceso.
4. El señor Cristian Fabián Ramírez Sánchez29, trabajó con el disciplinado para la época de los hechos como su secretario, y en una ocasión se reunió con la quejosa en la entrada del Palacio de Justicia, ella estaba acompañada de otra señora -no recuerda el nombrey en ese momento le mostró unos documentos de un proceso administrativo que estaba adelantando el doctor James Hurtado.
Aseguró que le reclamaron por el proceso diciéndole que, “ojalá el doctor no la estuviera estafando”, y les respondió que “él no haría nada de eso con sus clientes”30. Indicó que no concretaron nada, la reunión duró como 4 o 5 minutos. El magistrado cuestionó: ¿qué vio
en esos documentos? y contestó: “un poder y una fotocopia, de firmas y eso no recuerdo”31.
5. La señora Carmen Rosa Ospina Montoya, en audiencia del 13 de febrero de 202032, dijo conocer a la quejosa y al profesional del derecho encartado, a quien buscaron hace más de un año, luego de entablar comunicación, envió al secretario en una moto, con quien se reunieron al frente del Palacio de Justicia en la ciudad de Florencia y le entregaron 3 documentos en un sobre de manila, no sabe si la quejosa dio dinero al abogado. 28 Fl 102 14ActaAudiencia expediente digital 29 Minuto 4.48 y ss diligencia del 13 de febrero de 2020 30 Récord 55:19. 31 Récord 1:02:57 32 25AudienciaJuzgamiento. Minuto 14 ss expediente digital P á g i n a 9 | 17
Así las cosas, no le asiste razón al censor cuando sostiene que no está demostrada la existencia de la relación profesional, pues aquellas afirmaciones se encuentran desvirtuadas con las exposiciones de la señora Mercedes González Ortiz y las declaraciones de Dalcio Eliecer Solís Osorio, Carmen Rosa Ospina Montoya y Cristian Fabián Ramírez Sánchez, este último, quien laboraba para la época de los hechos con el jurista y relató sobre un encuentro en el Palacio de Justicia con la quejosa y otra persona –la señora Ospina Montoya-, quienes reclamaron sobre la gestión del abogado y posible “estafa” en el asunto, el cual respondió “el doctor no haría eso”, dando entender que
adelantaría el proceso y cumpliría el mandato, pues de lo contrario, lo prudente y conforme a su función como Secretario era que reclamara la entrega del documento para dar inicio al asunto. Con todo, de ser verdad que la señora Mercedes González Ortiz no devolvió el poder firmado, le asistía el deber frente al acuerdo verbal inicial, de requerirlo o manifestar su no disposición de adelantar la gestión por falta de colaboración de la poderdante, pues se creó una expectativa frente a la posible reclamación, surgiendo inexorablemente el nexo profesional entre las partes. Por lo tanto, en lo que tiene que ver con la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 del C.D.A., para esta Comisión el argumento de inexistencia de mandato decae y pone de relieve que el togado habiéndose comprometido con su cliente, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional al no adelantar la demanda de declaración de existencia, disolución y la liquidación patrimonial contra el señor Romin Cárdenas Aguilar. En cuanto al cobro desproporcionado de honorarios por valor de $500.000,oo en aprovechamiento de la ignorancia y necesidad de la denunciante, si bien para la Comisión no existe duda de la entrega de ese dinero como producto de una relación profesional surgida con la P á g i n a 10 | 17 quejosa, la realidad fáctica sub examine no supera el juicio de tipicidad contraído en los ingredientes normativos del tipo (numeral 1° del artículo 35 del C.D.A.33), por cuanto al analizar exhaustivamente el fundamento de los cargos y la sentencia, además de estar configurado el tipo por no haber adelantado la gestión, ninguno de los elementos
de aprovechamiento de la ignorancia, necesidad o inexperiencia de la cliente fueron mencionados o siquiera sugeridos o abordados, razones suficientes para afirmar que no se cumplieron los rigores típicos y por lo mismo, obligan a absolver al disciplinado de este cargo. La Comisión, al abordar un asunto con similares características a las que aquí se examinan (Art.35.1), sostuvo lo siguiente: “Por una parte, la primera lectura de proporcionalidad se traslada al momento exacto en que se concreta el objeto del mandato, en donde las partes desprovistas de cualquier influjo en su voluntad y raciocinio, convienen la retribución por los servicios a prestar, y confluyen factores como la connotación, trascendencia, naturaleza de la gestión, duración del asunto, probabilidades de éxito, el valor de los bienes, de las pretensiones, la tasación intrínseca que representa la solución del problema jurídico para el interesado, el estado en el que se encuentra, la situación económica del cliente, la formación y trayectoria del letrado, autoridad ante la cual se intervendrá, entre otros. Es allí donde surge el convenio entre las partes, y en un acto de consensualidad, ponderan la cuantía de la labor, pudiendo eventualmente ser modificada de consuno, si en el devenir surgen situaciones que así lo ameriten. Pero esta medición no depende finalística y exclusivamente de la gestión efectivamente desplegada por el profesional -a manera de cruce final de cuentas-, ya que puede ocurrir, que varíe el acuerdo primigenio de voluntades en el monto de honorarios
originalmente pactados, por aumento o reducción ante situaciones modificatorias del pacto inicial, luego resulta equivocado tipificar una conducta como desproporcionada y 33 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos” P á g i n a 11 | 17 antiética partiendo del hecho de la mera inactividad o precarios ejercicios profesionales, pues para que traspase los linderos de la ética, la deontología exige en la configuración del aludido tipo disciplinario contra la honradez, que se encuentren debidamente acreditados los contextos de aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente, más allá de exponerlos al cobijo de una simple suposición.”34 En lo correspondiente a la presunta desinformación del togado a la quejosa, debe darse crédito a los argumentos de la apelación referidos a la inexistencia de prueba de la no contestación de las llamadas o que la falsa información no pudo comprobarse con los testimonios recibidos, ya que en efecto, si bien existe libertad probatoria para acreditar la falta, en este caso concreto los testimonios no ofrecen información sobre este particular, y aunque podría privilegiarse la declaración de la quejosa, con todo, nótese que sus asertos son genéricos, e incluso ambiguos en posteriores ampliaciones que rindió, poniendo en entredicho su fuerza probatoria como demostrativo de la responsabilidad de ese cargo, y por lo tanto, no se puede afirmar la
convergencia de la certeza que exige el artículo 9735 del CDA, en punto de esta conducta que tipificó el a quo en la falta prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, por lo que aflora una duda insalvable en favor del disciplinado. En ese orden de ideas, una valoración individual de la prueba como proceso hermenéutico, permite interpretar la información suministrada por el disciplinado en consonancia con la de su ayudante, y a la luz de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia deónticoforense, aseverar que el profesional de derecho omitía entrevistarse con la cliente, con mayor razón, tener contacto telefónico si la pretensión era ignorarla y dejar de hacer la tarea profesional encargada, realidad que confrontada con el dicho de la quejosa, 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 18001110200020190007801. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez 35 Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad P á g i n a 12 | 17 adquiere mayor relevancia demostrativa para dar por cierto que la falta prevista en el Art. 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007 no pudo probarse, procediendo en consecuencia su absolución. Contrario a lo anterior, la incursión en la falta imputada por infringir el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por “no entregar los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional”, está
demostrada con los testimonios analizados de Carmen Rosa Ospina Montoya, Dalcio Eliecer Solís y la quejosa, quienes al unísono depusieron que el togado recibió en octubre de 2017, documentos para adelantar el encargo profesional, y pese a que no tramitó el asunto, omitió devolverlos a su propietaria sin que obre justificación al respecto. En lo que refiere al no suministro de recibos tanto de la entrega del dinero por la quejosa en la misma fecha mencionada (octubre de 2017), está acreditada dicha conducta omisiva, al punto de tener que recurrir la señora González Ortiz a esta jurisdicción para poner de presente estas irregularidades, afirmación que no aparece desmentida por medio probatorio alguno, incumpliendo así el deber de honradez, pues lo exigible desde el CDA era suministrar el respectivo soporte, como manifestación positiva de ese canon deontológico, surgido de la relación profesional. De acuerdo a lo anterior, la sanción a imponer como consecuencia de la responsabilidad deducida en su contra, se modificará por motivo de la absolución que se impartirá respecto de las faltas previstas en los artículos 34 literal d) y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas de dolosas, por ende, al quedar en firme dos conductas dolosas (art. 35 numerales 4 y 6 ibidem) de las cuatro imputadas y una culposa (artículo 37-1 del CDA), la sanción proporcional frente a lo deducido por el a quo, aconseja su reducción en términos de la suspensión, más aún, cuando se tuvo en cuenta un
P á g i n a 13 | 17 criterio general no demostrado, pues al aplicar la primera instancia el literal A, numeral 1° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, lo hizo sobre el convencimiento general que “la regulación deontológica se justifica en la necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores y vía de acceso a la administración de justicia”36. En punto de este criterio de graduación, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta que sirvió de parámetro al a quo para deducir la sanción, es pertinente traer a colación lo razonado por esta Corporación en el radicado 2018-00133-01, en sentencia del 17 de agosto de 2022, con ponencia de quien aquí cumple similar propósito, que en lo pertinente sostuvo: “…si bien se concuerda con los raciocinios del a quo sobre los criterios generales de la modalidad de las conductas culposa y dolosa investigadas y juzgadas, al igual que el perjuicio ocasionado al quejoso, no se encuentra acreditada la trascendencia social de la conducta, ya que este criterio, pergeñado en la ley disciplinaria, requiere inexorablemente de acreditación o de mínima prueba que así lo soporte, puesto que partir de análisis generales o presupositivos respecto a que toda conducta que vaya en contravía de los deberes del abogado, trasciende en el conglomerado social y afecta de suyo el buen nombre y la imagen de la abogacía, es un predicado que corre el riesgo de fundarse en criterios de responsabilidad objetiva, por
aplicación automática del agravante sobre la base de un prejuicio, lo cual es lesivo y va en contravía de las garantías de los procesados”. Correlativamente, se disminuirá la suspensión a cuatro (4) meses, al observar que las conductas dolosas que se mantienen y la culposa, causaron grave daño a la quejosa, como impedirle acceder oportunamente a la administración de justicia, lo cual protege los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria, rebaja influenciada además por la falta de demostración del criterio de graduación previsto en el artículo 45 literal A) numeral 1° 36 Fl. 17 -028Sentencia P á g i n a 14 | 17 “la trascendencia social de la conducta”, argumento a tono con el criterio de esta Superioridad en el sentido que “la simple enunciación de un criterio de agravación no es suficiente como lo ordena el artículo 46 ejusdem …, la dosificación sancionatoria debe ir acompañada de una argumentación completa y explícita que exponga el discernimiento efectuado para su determinación”37, valga reiterar, su sola mención es insuficiente y no sirve de base sólida para estipular la dosimetría. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO ADOLFO NEUTA LUGO de los cargos formulados, en el
siguiente sentido:
A. ABSOLVER al abogado GUSTAVO ADOLFO NEUTA LUGO, de las faltas previstas en el artículo 34 literal d) y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
B. CONFIRMAR la responsabilidad del doctor GUSTAVO ADOLFO NEUTA LUGO por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 35 numerales 4 y 6 y el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
C. IMPONER al abogado GUSTAVO ADOLFO NEUTA LUGO como sanción, suspensión del ejercicio de la abogacía por el término de cuatro (4) meses. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 09 de diciembre de 2021, radicado 2017-0049001. M.P. Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez P á g i n a 15 | 17
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará
constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de
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