CNDJ - F18001110200020180029401ADJUNTA20221207161812-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020180029401ADJUNTA20221207161812-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6498
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., treinta (30) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 180011102002201800294 01 Aprobado según Acta No.90 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en grado de consulta de la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, sancionó con suspensión por el término de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Luis Eduardo Pizo Lamilla, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, en concurso material homogéneo conforme al artículo 47.2 de la ley 734 de 2002.2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce en el informe presentado el 2 de noviembre de 2018 por el señor Edgar 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala Dual integrada por Manuel Enrique Flórez (ponente) y Gloria Iza Gómez. 1
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RAD. No. 180011102002201800294 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Rincón Torres en calidad de Asesor Jurídico de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá contra el doctor Luis Eduardo Pizo Lamilla para que se investigue su presunta conducta omisiva en calidad de contratista de esa entidad. Lo anterior por cuanto en el proceso No.18001333300220160099100, cuyo demandante era el señor Edwin Jhovanny Ramos Zambrano y otros, no presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y, en el proceso No.18001333300120150000300, cuyo demandante era el señor Roberto Cárdenas Córdoba y otros, presentó de forma extemporánea el recurso de apelación quedando ejecutoriado el fallo de primera instancia, todo esto en el año 2018. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Luis Eduardo Pizo Lamilla, identificado con cédula de ciudadanía número 6.803.602, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 263389 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Por otra parte, la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el aludido abogado no registraba sanciones disciplinarias a la fecha. La primera instancia mediante auto del 09 de noviembre de 2018, en
los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en sesiones del 18 de enero y 18 de marzo de 2019, el 22 de enero y el 05 de febrero de 2020 y, finalmente el 06 de febrero de 2020, en las 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones y se allegaron pruebas a saber: - Mediante auto del 30 de enero de 2019 se acumuló el expediente radicado No.201800325 por tratarse de los mismos hechos y derechos. - Copia del contrato No.0094 del 19 de enero de 2018 suscrito entre Luis Eduardo Pizo Lamilla y el Director Técnico de Contratación del Departamento del Caquetá. - Copia del acta de terminación anticipada por mutuo acuerdo de contrato de prestación de servicios #0094, suscrita por el doctor Luis Eduardo Pizo Lamilla, Supervisor–Asesor Jurídico y el Director Técnico de Contratación, del 28 de septiembre de 2018, que en su numeral 4 decía: “ Que el supervisor designado determinó que el contrato #0094 del 19 de enero de 2018 no fue ejecutado en su totalidad, toda vez que se presentaron algunas inconsistencias por parte del contratista en la ”. defensa del Departamento - Ficha Técnica – Comité de Conciliación del 10 de agosto de 2018, suscrita por el
investigado, en el que mencionaba: “
8. Análisis del caso: se indica que la entidad ya se encuentra condenada y no se espera resultado favorable por no interposición de recurso, lo más viable para la entidad es conciliar la sentencia de primera instancia y no esperar una posible condena mayor, como la solicita ”. en apelación la Procuraduría - Oficio No.65 del 29 de enero de 2019, suscrito por el escribiente del Tribunal Administrativo del Caquetá, por el cual remitió copia íntegra del expediente de reparación directa con radicado No.2016-00991.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Oficio JPAC-0205 del 19 de febrero de 2019 suscrito por la oficial mayor del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual remitió copia del expediente radicado No.2015-00003. - Testimonio del señor Edgar Rincón Torres, quien manifestó ser el Jefe Jurídico de la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá; explicó que el investigado en dos momentos dejó sin defensa al departamento, incumpliendo con el contrato de prestación de servicios, afectando el patrimonio del ente; que en el proceso de medio de control 201600991-00, no se presentó recurso y quedó en firme, por lo que el departamento debió pagar la obligación y que en el proceso 201500003-00 presentó el recurso, pero de manera extemporánea.
Indicó que existe una página web denominada S.A.C, que se utiliza para efectos de notificación, pero algunas veces presenta problemas, sin embargo, los abogados contratistas tenían la obligación en su contrato de revisar cada uno de los procesos que le han sido asignados en los diferentes despachos judiciales. Dijo que el Departamento del Caquetá se vio afectado porque no hubo defensa oportuna y que doctor Pizo Lamilla no estuvo pendiente de los procesos. Ante la pregunta de que si al investigado se le informó sobre el estado de los procesos No.2016-00991-00 y No.201500003-00, contestó que tan pronto eran repartidos los asuntos a los abogados, ellos debían hacer el respectivo acompañamiento y verificación de cada uno, “ por lo general ellos van haciendo los poderes según las actuaciones, la tarea de cada togado es presentarse en los ”. Aclaró que se entregaban los poderes una vez diferentes despachos judiciales 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA empezaba a actuar el profesional. Mencionó que en el proceso 201500003 el disciplinado no presentó oportunamente el recurso, pues si bien tuvo la voluntad de presentarlo, lo hizo de forma extemporánea. - Testimonio de la señora de Yudy Viviana Silva Saldaña, indicó que era abogada contratista de la Secretaría Departamental del Caquetá desde febrero de 2016; manifestó conocer al investigado pues fue apoderado del Departamento en esa Secretaría, en relación con las falencias del
sistema S.A.C, de la Secretaría de Educación, manifestó que la plataforma sólo cuenta los días calendario. Que a los abogados contratistas les entregan los procesos y una vez se éstos los reciben, debían ir a los juzgados a revisar los mismos. - Testimonio del señor Juan Camilo Mojica Gutiérrez, refirió que conoce al disciplinado porque fue dependiente judicial de éste; sabe que el abogado tenía procesos con la Secretaría de Educación Departamental y que la carga laboral eran 38 procesos administrativos, además de las diligencias administrativas que debía hacer, esto es, acciones de tutela, contestación de recursos, peticiones, e.t.c; recordó que el proceso con radicado 2016-00991, se trataba sobre un docente que había sido vinculado a un proceso por abuso sexual, cuyo fallo no había sido notificado a la oficina secretarial de la Secretaría de Educación. Explicó que en el proceso 2015-00003, se presentó recurso extemporáneo por las confusiones en el sistema S.A.C, toda vez que no reportó bien los términos del fallo y la apelación. Aclaró que cuando comenzó a trabajar con el doctor Pizo Lamilla ya se había presentado el inconveniente. 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Testimonio del señor Damián Fernando García Díaz, en el que manifestó que laboró junto con el investigado como contratista en la Secretaría de Educación
Departamental desde enero de 2018; refirió que desconocía los problemas relacionados con las notificaciones. - Testimonio de la señora Isabel Barragán, indicó que laboraba en la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental desde enero de 2011 como Profesional Universitaria; señaló que los procesos de representación judicial los llevaban los abogados contratistas, que el investigado inició su labor en el año 2018; mencionó que no escuchó que aquel hubiera tenido inconvenientes, pero luego admitió que, el togado tuvo unas dificultades en unos procesos, aunque era muy dedicado. Que para la materialización de las notificaciones existía en la entidad un buzón con un correo electrónico, primero se notificaba al Departamento Jurídico de la Gobernación y de ahí pasaba a la Secretaría de Educación, por medio del cual se enteraban de las notificaciones judiciales y de ahí una auxiliar de apoyo, la señora Nelly Montes Murcia, los distribuía a los contratistas, más que en esa época también había una abogada, Leidy Raquel Parra Rojas, quien le hacía seguimiento a los procesos y también entregaba notificaciones a los abogados; que la falla en el S.A.C, consistía en el conteo de los términos, pues demoraba de “1 a 2 días en informar”, lo que generaba confusión, por lo que dedujo que eso pudo haber pasado, pero no le constaba, lo cual infirió que hubo un error al contar los términos, error atribuible al Departamento Jurídico, por su demora en remitir los correos a la oficina de la secretaría. 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Adujó que otra forma de notificarse era mediante el portal de la Rama Judicial, siendo responsabilidad de todo abogado acudir a los juzgados, dijo no saber si en el caso de los dos procesos el investigado consultó el portal de la rama o fue a los juzgados. Explicó el trámite para el otorgamiento de poderes en la Secretaría, los cuales debían ser elaborados por los profesionales del derecho, una vez le eran asignados los asuntos, para la firma del gobernador. - Declaración rendida por la señora Olga Nelly Murcia Montes, manifestó que laboraba como Auxiliar Administrativa de la Secretaría de Educación Departamental en la Oficina Jurídica, desde el año 2015; relacionó como sus funciones el recibo y distribución de correspondencia, más manejo del correo electrónico de la oficina; conoció al investigado porque para el 2018 fue abogado externo de la Secretaría de Educación; admitió que la salida del doctor Pizo Lamilla se debió a que se le vencieron algunos términos en dos procesos; explicó el trámite que se surtía para notificar a los abogados, el cual era por medio del correo electrónico, que llegaba del Departamento Jurídico o a la Oficina Jurídica de la Secretaría y también de forma personal, pues se les llamaba de la oficina por parte de ella y en todo caso aquellos debían estar pendientes. Indicó que a la fecha había problemas en la notificación que se recibía
de la oficina jurídica del departamento por cuanto transcurrían de 2 o 3 días para el envío de los mismos; explicó cómo era el trámite que realizaban aquellos para poder empezar a actuar en los procesos, en donde cada uno debía elaborar el poder, demorándose 2 o 3 días para la firma del Gobernador según sus ocupaciones; pero no sabía de inconvenientes en la notificación por correo electrónico para el investigado, ni éste le preguntó por el origen y tiempo de las notificaciones en esos casos. 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Señaló la función que cumple el sistema S.A.C, era de atención al ciudadano, en donde se recibía toda la correspondencia y se ingresaba a la secretaría donde le dan un radicado independientemente del proceso; para recoger los poderes lo hacían los mensajeros; que ella no recibía ni distribuía nada de manera física de los juzgados sino por el correo, que una vez recibido del Departamento Jurídico se procedía a llamar a los abogados para que fueran a entregarles los procesos. Versión libre del investigado. Manifestó que ciertamente se le otorgó poder para adelantar el proceso 2016-00991, sin embargo, la notificación del fallo no fue cargada en la plataforma “S.A.C” de la Secretaría de Educación, dijo que no tenía poder, pues éste era otorgado cada vez que tuviere alguna diligencia. Sin embargo,
posteriormente se enteró del fallo a través de la página web de la Rama Judicial pero ya era muy tarde. Por otro lado, en relación con el proceso No.2015-00003, manifestó que pago la “primiparada” pues se “confió” de la plataforma y no alcanzó a apelar, sin embargo, de tal situación tuvo conocimiento la Secretaría, toda vez que siempre informaba de cualquier novedad. Informe de investigador de campo FPJ-11 del 16 de noviembre de 2019, indicando que de las inspecciones realizadas a los correos electrónicos, hubo resultados positivos en los computadores asignados a Lorena Silva -Citador III, respecto del proceso 201500003, toda vez que se encontraron elementos enviados el 06 de junio de 2018, notificación personal surtida a 5 correos, al de la Oficina Jurídica Caquetá, a la Secretaría de Educación Caquetá y otros. Sin embargo, contrario sucedió desde el computador de Liliana Yulieth 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Zuleta de la Oficina Departamento Jurídico de la Gobernación hallándose notificación del correo jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co de la misma fecha, notificación personal de la sentencia proferida al interior del proceso 2016-0099, sin encontrar que ese correo se haya reenviado a otra dirección electrónica. Delimitado el objeto de la actuación y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el investigado por la
posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa, en concurso material homogéneo conforme al artículo 47.2 de la ley 734 de 2002. Lo anterior, al descuidar el trámite de los procesos asignados y no realizar las gestiones encomendadas, esto fue, no presentar recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 31 de mayo de 2018 (2016-00991) y presentar extemporáneamente la apelación contra el fallo del 28 de febrero de 2018 (2015-00003), decisiones proferidas por los Juzgados Primero y Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, respectivamente, en tanto fungió como abogado contratista de la Secretaría de Educación Departamental desde el 19 de enero de 2018 hasta el 28 de septiembre de ese año. El 29 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, se escuchó en alegatos conclusivos al investigado, quien reconoció que tuvo inconvenientes en los radicados 2016-00991 y 2015-00003; que cuando inició el contrato de prestación de servicios manejaba aproximadamente 300 procesos, dio trámite a cada uno de los procesos asignados salvo el proceso 2016-00991 debido a una falla 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA demostrada en el peritazgo del C.T.I, en cuanto a que la Oficina Jurídica del Departamento del Caquetá fue notificada de la sentencia de primera instancia y esta a su vez no reenvió a la Secretaría de Educación Departamental, encargada de darle trámite a los procesos y como consecuencia se desconoció por dicha entidad del fallo, al no tener en cuenta el correo enviado por el Juzgado 2º Administrativo. Manifestó que en el proceso 2015-00003, lo que sucedió fue que como no existió un correo directo que notificare a la Secretaría de Educación sino que lo hicieron fue a la oficina jurídica del departamento, tardaron en enviar las notificaciones del juzgado, que para el caso concreto se demoraron 2 días, cuando llegó la señora Nelly, lo subió al correo de los abogados externos y fijó los términos según la actuación, “ si es un ”, informándole aquella que tenía 10 recurso 10 días, de audiencia conciliación son 60 días días hábiles para presentar el recurso apelación, pero como ya venía con la tardanza de dos días, tuvo confusión y se presentó la situación de la extemporaneidad del recurso; aludió qué tan pronto le informaron del recurso hizo el poder, aclaró que tuvo toda la voluntad de cumplir, pero fue un accidente lo sucedido, puso todo su empeño para cumplir el contrato de la labor encomendada. Por otro lado, el abogado de confianza del disciplinado manifestó que el quejoso prácticamente formuló la queja como formalidad en razón a
que al no presentarse el recurso el Departamento se vio afectado y para evitar problemas la instauró, más en su declaración refirió que tenía la duda sobre el tema pero era su deber denunciar; analizó la modalidad de conducta en cuanto culposa a título de negligencia, como descuido en la realización de una conducta frente a las normas que imponían poner atención, que se había podido prever, sin embargo a su juicio no existió falta al deber objetivo de cuidado, pues 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA si bien se dieron 2 situaciones anómalas, son imputables al sistema S.A.C. Que la Secretaría de Educación no se enteró del fallo, solo cuando se tenía programada la diligencia de conciliación, siendo una conducta no imputable al abogado, pues existió dicha falla que fue soportada por el dictamen pericial del C.T.I., donde ratificó que llegó el correo a la jurídica del Departamento y nunca fue rebotado o enviado a la Secretaría de Educación. Que debía tenerse en cuenta el testimonio de la señora Isabel y de Olga, quien sostuvieron que su prohijado estuvo pendiente de los procesos. Sobre la culpabilidad adicionó que podía hablarse de descuido en el evento de que hubiera hecho actuaciones, pues no fue así, tal y como se demostró con la elaboración de los poderes. Que las fallas del S.A.C, hicieron posible que el disciplinado haya incumplido con su
labor, pese a que lo intentó con todas las herramientas disponibles, por lo cual consideró que aquel no le asistía responsabilidad como conducta dolosa en el tracto contractual, por cuanto actuó en cumplimiento del deber objetivo de cuidado, pues quedó demostrado que el hecho enrostrado a título de negligencia no se presentó y no se dio el factor de culpabilidad de culpa, estimando que al emitir el fallo fuera absolutorio, en tanto no había incurrido en falta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, sancionó con suspensión por el término de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Luis Eduardo Pizo Lamilla, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de 2007, contraria al deber profesional del artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, en concurso material homogéneo conforme al artículo 47.2 de la ley 734 de 2002. Lo anterior, por descuidar el asunto en comendado, toda vez que no presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia al interior del proceso de medio de control de reparación directa No.800133330022016-00991 y por presentar el recurso de apelación de forma extemporánea en el proceso con radicado
No.1800133330012015-00003, quedando ejecutoriado el fallo de primera instancia. En sede de tipicidad el a quo sostuvo que devino de forma plural, dado que con la actuación del investigado contra el deber endilgado infringió la norma en forma repetitiva, pues omitió en dos oportunidades el deber endilgado, por lo que existió un concurso homogéneo, a la luz del numeral 2° del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó la primera instancia que el presente asunto se basó en el hecho de que el investigado no realizó diligentemente el encargo judicial a favor del Departamento del Caquetá –Secretaría de Educación Departamental, que requería la presentación del recurso de apelación contra la sentencia del 31 de mayo de 2018 al interior del proceso con radicado 2016-00991 y presentar oportunamente la alzada contra el fallo del 28 de febrero de 2018 al interior del radicado 2015-00003, decisiones proferidas por los Juzgados Primero y Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, respectivamente, hasta afectar a la entidad con su indiligencia en el derecho de acceso a la administración de justicia y pérdida de la oportunidad de que las decisiones fueras estudiadas por la segunda instancia, máxime que el contrato de prestación de servicios profesionales lo obligaba a realizar 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA la defensa jurídica de la Secretaría de manera oportuna, interponiendo
los recursos, además debiendo estar pendiente de los términos, ya fuera consultando directamente en los “juzgados” o por la página web de la rama judicial “consulta procesos”, más que era él quien debía realizar los poderes para que el gobernador los firmara y así poder actuar en cada uno de los procesos. En sede de antijuridicidad el a quo sostuvo que fue evidente que el disciplinable Luis Eduardo Pizo, sin justificación alguna, inobservó el deber de diligencia consagrado en el Estatuto del Abogado, afectando con su comportamiento derechos de la entidad pública y de la administración de justicia, si se tuviere en cuenta que un proceso administrativo implicaba actos de equidad y justicia de reconocer los derechos que le asiste entre otros a los trabajadores; ello a pesar que para la Ley 1123 de 2007 no interesaba el resultado dañoso sino la vulneración de los deberes, en tanto las faltas era actos de mera conducta, donde bastaba las infracciones de aquellos sin consideración a resultado o lesividad alguna, amén que en la práctica se entendía que en el caso concreto, el togado privó a la entidad para la que laboraba, de una eficaz y debida administración de justicia en cuanto a que la superioridad administrativa revisara los fallos en comento, dejando a la entidad sin defensa, perdiendo esa oportunidad a fin de ser exonerada de responsabilidad y al pago de perjuicios a los demandantes; además de las funciones y misión del Departamento del Caquetá así como lo formal aludido en el contrato de prestación de servicios profesionales. En sede de culpabilidad el Seccional manifestó que la conducta del abogado fue culposa dada la negligencia y descuido al no realizar la
gestiones de manera diligente, presentando el recurso de alzada contra el fallo de primera instancia de fecha 31 de mayo de 2018 al 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA interior del proceso de medio de control directa 2016-00991 y en el proceso con radicado 2015-00003 presentar en el término de ley el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de febrero de 2018, pese a que representaba una entidad pública, estaba obligado a proveer la defensa técnica del Departamento del Caquetá y en esa medida destinado a atender los procesos conforme al contrato de prestación de servicios, consultando cada uno de los procesos asignados, realizando los poderes, debía cumplir el mandato, en virtud de la cual no podía sustraerse como lo hizo, so pena de las consecuencias respectivas. En relación con los argumentos de defensa respecto de que se trató de un error atribuible al Departamento Jurídico que no notificó a la Secretaria de Educación Departamental y esta a su vez no notificó al togado, así como el error del sistema S.A.C, para contabilizar los términos; el a quo sostuvo que no son de recibo dichos argumentos, toda vez que, materialmente el togado sí debía asumir el encargo, procediendo a revisar el estado de los procesos que le fueron asignados, tanto “asistiendo a los juzgados administrativos” como por la “herramienta de la página web” de la rama judicial “consulta
procesos”, donde aparecen cada una de las actuaciones, así mismo dar cabal cumplimiento al término consagrado en el artículo 247 del
C.P.A.C.A.
En relación con la dosificación de la sanción el a quo indicó que no se presentaron situaciones de atenuación, pero sí de agravación, contenidas en los numerales 2 y 3 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, textualmente indicó: “No obstante, como se halla que el disciplinado en el caso que se estudia, apoderaba a la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, como abogado contratista, teniendo como contraparte un demandante particular, como se desprende del contrato de prestación de servicios y la copia del 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA proceso respectivo, debe darse aplicación al parágrafo de esa norma que establece: “La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, (…).” En consecuencia, la sanción a irrogar al disciplinado LUIS EDUARDO PIZO por la primera falta del artículo 37.1 ídem es la consistente en SUSPENSIÓN para ejercer la profesión de abogado, que de conformidad con el parágrafo del artículo 43 y los criterios del artículo 45 ídem aplicados antes analizados, incluyendo las agravantes indicadas, entre ellas por el perjuicio para el estado, lo será por el término de siete (07) meses, teniendo en cuenta que el legislador da un margen de movilidad de 54
meses y sopesando que se trata de un comportamiento culposo más le concurren criterios generales y agravantes más no atenuantes, monto que cumple con los criterios (…) de la sanción del artículo 13 ibidem. No obstante, por cuestión del concurso de faltas con la estructurada en concurso en la misma calificación y modalidad, del mismo artículo 37.1, por su indiligencia en el otro proceso -2016-991-, entonces conforme al numeral 2º del artículo 47 de la ley 734 de 2002 aplicado por remisión del artículo 16 del CDA, la sanción se aumenta en tres (03) meses de suspensión, que no implica la suma aritmética prohibida por el legislador, para un total aplicable de DIEZ (10) MESES DE SUSPENSIÓN, monto final que cumple con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, puesto que se considera ajustada a las conductas e idónea y necesaria para las funciones de la sanción del artículo 11 del CDA, por obrar como ejemplarizante y estar destinada a prevenir la repetición de los comportamientos, además tener la pretensión correctiva proporcional a las faltas, hacia garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la carta, la ley y los tratados internacionales.” -Subrayas fuera del texto-. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados no formularon recurso de alzada en término, por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el
parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 20073. 3 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la 15
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RAD. No. 180011102002201800294 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, sancionó con suspensión por el término de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Luis Eduardo Pizo Lamilla, tras hallarlo
responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, en conc
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