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CNDJ - F18001110200020180031501ADJUNTA20220609094028-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020180031501ADJUNTA20220609094028-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201800315 01 Aprobado según Acta No. 43 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el doctor Víctor Daniel Ramírez López – Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, en su condición de disciplinable, contra la providencia del 26 de abril de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá1, en la que resolvió NEGAR unas solicitudes probatorias efectuadas por el funcionario investigado. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante Oficio No. CSJ OFICIO 9994 del 27 de noviembre de 20182, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Florencia, allegó la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia dentro de la audiencia de lectura de fallo del 13 de noviembre de ese año que se surtió al interior del proceso penal No. 2017-80132, seguido contra el señor Yasmany García Aldana, acusado de los delitos de feminicidio agravado, uso de menores de edad para la 1 Con ponencia de la magistrada Gloria Iza Gómez, en Sala dual con el magistrado Manuel Enrique Flórez. 2 Archivo digital 01, folio 2. Primera instancia.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO comisión de delitos y hurto calificado y agravado. Esto, con el fin de que se investigara la presunta mora en que incurrió el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, dado que se debió conceder la libertad al señor García Aldana, en razón al vencimiento de términos, pues, pese a haberse radicado escrito de acusación el 14 de diciembre de 2017, no fue posible realizar la audiencia respectiva.

En síntesis, que la programación de la primera audiencia de juicio oral (formulación de acusación) fue fijada para el 18 de mayo de 2018, fecha para la cual se encontraba más que superado el término previsto en el artículo 317, numeral 5° de la Ley 906 de 2004, pues ya habían transcurrido 155 días, cuando la norma disponía para ello no más de 120 días. Con tal fin se allegó una carpeta con 45 folios y dos discos compactos, contentivos de los actos procesales que dieron origen a la compulsa.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 27 de noviembre de 20183, la queja se asignó por reparto al despacho de la magistrada Gloria Iza Gómez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Caquetá.

2. Por auto del 14 de diciembre siguiente4, la magistrada sustanciadora

dispuso la apertura de Indagación Preliminar en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y se ordenó librar los oficios de 3 Archivo digital 01, folio 1. Primera Instancia. 4 Archivo digital 01, fiolio 4. Primera instancia. P á g i n a 2 | 37 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO rigor con fines de notificación. Adicionalmente, se dispuso solicitar a la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para que indicara quién ha venido fungiendo como juez del mencionado despacho, así como oficiar al Juzgado en comento para que allegara copia del escrito de acusación radicado dentro de la investigación penal No. 201780132 y un informe detallado de las actuaciones realizadas al interior de dicho cartulario. 2.1. Mediante Oficio S.G. 004 del 16 de enero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, informó que, el doctor Víctor Daniel Ramírez López, fungía desde el 14 de diciembre de 2012 como Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá5. 2.2. Con Oficio JPC No. 123 del 29 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, dio respuesta a lo solicitado, no obstante, no allegó soportes6.

2.3. Por auto del 18 de febrero de 20197 se dispuso dirigir la indagación preliminar contra el doctor Víctor Daniel Ramírez López, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, ordenándose solicitar copia de los actos de nombramiento y posesión, con indicación de tiempos de servicio y ubicación; solicitar los antecedes disciplinarios e, informarle al funcionario investigado si era su deseo rendir versión libre y, disponiéndose la notificación personal de dicho proveído tanto al disciplinable como al Ministerio Público, actos procesales debidamente surtidos. 5 Archivo digital 01, folio 8. Primera Instancia. 6 Archivo digital 01, folio 10. Primera instancia. 7 Archivo digital 01, folios 13-14. Primera instancia. P á g i n a 3 | 37 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO 2.4. Con Oficio S.G. 051 del 23 de febrero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, allegó la documental solicitada8.

3. Por auto del 9 de mayo de 20199 la magistrada ponente dispuso abrir Investigación Disciplinaria en contra del doctor Víctor Daniel Ramírez López, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, con la correspondiente notificación al disciplinable y al Ministerio Público. Asimismo, se ordenó informarle al investigado el

derecho a rendir versión libre.

4. Mediante escrito calendado 29 de mayo de 201910, el juez investigado rindió versión libre. Con tal fin señaló que, si bien el Juzgado informante, a pedido del Ministerio Público había ordenado la libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal de marras, debía tenerse en cuenta que lo hizo sin que le asistiera competencia porque la defensa del procesado había efectuado la solicitud ante el Juez Promiscuo del Doncello, quien, a su vez, remitió las diligencias al Juez de Control de Garantías de Florencia, basándose en lo dispuesto en un Auto de 2011 de la Corte Suprema de Justicia y, por eso, la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías asumió la competencia, a sabiendas que no podía porque el competente era el juez del lugar donde se había cometido la conducta punible, es decir, en

Cartagena del Chairá. Esto, para decir que la decisión de compulsar copias se produjo dentro de un trámite bastante oscuro y carente de competencia, a efectos de lo 8 Archivo digital 01, folios 17-22. Primera instancia 9 Archivo digital 01, folios 31-32, Primera instancia 10 Archivo digital 01, folios 39-45, Primera instancia P á g i n a 4 | 37 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO cual citó la normativa en que basaba sus argumentos y solicitó se

investigaran disciplinariamente esos hechos. Señaló que para efectos de la expedición de copias debió tenerse en cuenta las circunstancias de congestión que tiene el despacho que regenta desde el 2012, a tal punto que la Juez que estaba antes ya había solicitado se creara otro despacho judicial por el cúmulo de trabajo y, eso que para esa época eran siete personas en el despacho y ahora solo eran cinco. Asimismo, indicó que en comparación con otros Juzgado de la zona era el que menos empelados tenía y con una carga abrumadora que se incrementó luego de que se acabó una descongestión temporal que habían nombrado en Florencia. Igualmente, refirió las dificultades de conexión al servicio de internet, pues eran los propios empleados y fiscales los que pagaban el servicio con el fin de cumplir con las audiencias, a lo cual se sumaba el déficit de fluido eléctrico, tanto así que de sus propios recursos debió adquirir una planta, todo lo cual incidía en el desarrollo de las audiencias. Indicó que en los primeros meses del año anterior se le había puesto en conocimiento que había cuando menos 109 personas detenidas, de las cuales algunas irían a recobrar la libertad por vencimiento de términos, pues el sistema había colapsado, dado que el 90% de los procesos se encontraban para adelantar por la vía ordinaria y el 10% para emitir sentencia por aceptación de cargos o acuerdos. Adujo que esa situación insostenible lo había llevado a redactar oficios en tono aireado ante el Consejo Superior de la Judicatura, máxime si se tenía en cuenta que era un juzgado promiscuo que debía atender además acciones

constitucionales con un promedio de 50 tutelas por semana, procesos P á g i n a 5 | 37 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO civiles y laborales donde también tenía audiencias, a tal punto que tenía que programar dos o tres audiencias en una misma hora porque el horario no daba, incluso prolongando audiencia hasta las seis de la tarde, sin contar las otras actividades como responder hábeas corpus y vigilancias administrativas.

En definitiva, que a pesar de sus esfuerzos le era imposible cumplir todos los términos y que, por tanto, la mora invocada debía entenderse como justificada, sumado a que, cuando se trataba de una persona detenida, el Fiscal, el defensor y hasta el INPEC debían informarle que faltaba programar la audiencia; no obstante, estos guardaban silencio olvidando la lealtad procesal. Así mismo, que su despacho de enero a mayo de 2018 había realizado 413 audiencias fijadas con más de siete meses de anticipación debido al sistema de turnos. Esto, sumado a 80 audiencias civiles y laborales, con un promedio semanal de 31 audiencias, lo que significaba que cuando un asunto llegaba al despacho ya tenía 200 audiencias programadas por delante. Con su escrito allegó como probanzas: la agenda del despacho para el año 2018; diversos oficios, mediante los cuales había puesto en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura y otras

dependencias la situación de congestión judicial del despacho, una circular del 7 de noviembre de 2013 y un informe de las personas que laboraban en los distintos despachos del distrito judicial de Florencia.

5. Por auto del 10 de julio de 201911, el despacho ponente decretó como prueba oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, para que allegara un informe del reparto detallado por asunto, realizado a 11 Archivo digital 01, folio 49, Primera instancia P á g i n a 6 | 37

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO dicha célula judicial; así mismo pedir a la Unidad de Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior la estadística del despacho a cargo del investigado para el periodo de septiembre de 2017 a diciembre de 2018 y, solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico un informe pormenorizado y con los correspondientes soportes del trámite dado al proceso No. 2017-80132. 5.1. Mediante Oficio No. CSJCAQOP19-661 del 18 de julio de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá allegó en medio magnético la información estadística solicitada12. 5.2. Con Oficio JPC No. 946 del 8 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, allegó la información concerniente al proceso penal 2017-80132-0013.

6. Por auto del 27 de agosto de 201914, el despacho ponente declaró cerrada la etapa de investigación, debidamente notificada por estado 047 del 4 de septiembre siguiente15, sin recurso alguno.

7. Mediante proveído del 24 de abril de 202016, se calificó la investigación con pliego de cargos en contra del doctor Víctor Daniel Ramírez López en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá, así: Calificación jurídica. El posible desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, 12 Archivo digital 01, folio 61, Primera instancia 13 Archivo digital 01, folios 62-72. Primera instancia 14 Archivo digital 01, folio 73, Primera instancia 15 Archivo digital 01, folio 73, Primera instancia 16 Archivo digital 01, folios 82-92, Primera instancia.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO en remisión al numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y, en armonía con los artículos 196 y 50 del CDU, falta calificada como GRAVE, cometidas título de CULPA GRAVÍSIMA-.

Imputación fáctica. El 14 de diciembre de 2017, la Fiscalía 22 Seccional de Cartagena del Chairá radicó el escrito de acusación contra el señor

Yasmani García Aldana ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, en la causa bajo radicación No. 2107-80132 por los delitos de feminicidio agravado, uso de menores de edad para la comisión de delitos y hurto calificado y agravado. Que a pesar de advertirse que el acusado se encontraba privado de la libertad en la cárcel de El Cunduy en Florencia, el Juzgado en comento solo hasta el 19 de febrero de 2018 fijó como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación para el 18 de mayo de 2018, momento para el cual ya habían transcurrido más de cinco meses y se encontraba superado el término previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Añadió que el Juez investigado el 2 de mayo solicitó permiso ante el Tribunal para ausentarse del 16 al 18 de mayo de 2018, el cual le fue concedido bajo el entendido que no afectaría el normal funcionamiento del despacho y, luego de esa data se fijó fecha para realizar la audiencia el 29 de junio de 2018, oportunidad que nuevamente se vio truncada sin conocerse el motivo y, posteriormente fue fijada para el 23 de agosto de ese año, sin que se pudiera evacuar por fallas, al parecer, del sistema de audiencias virtuales, reprogramándose para el 2 de noviembre ulterior, tardanza que llevó a que la Juez Primera Municipal con Función de P á g i n a 8 | 37 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO Control de Garantías otorgara la libertad al acusado por vencimiento de términos, pues habían transcurrido 253 días.

La falta se calificó como grave, atendiendo la naturaleza esencial de la prestación del servicio de administrar justicia, el grado de perturbación del servicio dada la entidad de los delitos por los cuales se vinculó al procesado penalmente que debió ser dejado en libertad por la mora en los términos, la jerarquía del funcionario y, los demás criterios. Frente a la culpabilidad se graduó con culpa gravísima de conformidad con el parágrafo del artículo 44 del CDU que refiere a la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

8. Mediante extenso escrito del 22 de julio de 202017, el funcionario investigado presentó sus descargos, para decir que de la compulsa no se desprendía ningún elemento de convicción que permitiera fundamentar la estructuración de la falta, máxime cuando la Juez informante carecía de competencia. Refirió que no se reunían las exigencias de tipicidad, dado que en materia penal la causal de libertad por el vencimiento de términos prevista en el numeral 5° del artículo 317 de C.P:P., estaba dirigida a los jueces de control de garantías, no a los jueces promiscuos como lo era él y, la prolongación de la medida conforme al artículo 307, numeral 1° ibidem no era de su incumbencia,

sino del ente persecutor quien debía solicitar la prórroga ante el juez de control de garantías; por tanto, el comportamiento que le estaban exigiendo no le era exigible. Señaló que en el sistema penal, a excepción de los jueces de control de garantías, a los demás solamente se les exigía ejercer su función en días 17 Archivo digital 01, folios 97-118, Primera instancia P á g i n a 9 | 37 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO y horas hábiles; de ahí que él como Juez de conocimiento solamente empezaba a tener responsabilidad de un caso a partir de que se celebrara la audiencia de formulación de acusación, pues era de ese momento en adelante que él empezaba a responder por los términos del artículo 175 del C.P.P., y, por contera, los términos previstos en el artículo 317 corrían en todos los días de la semana y por eso estaban dirigidos a los jueces de control de garantías.

Argumentó que no se lograba determinar la antijuridicidad y la ilicitud sustancial de la falta, porque era en cabeza de la Fiscalía en quien recaía el deber de formular la acusación en un término de 120 días cuando había un concurso de delitos como ocurría en el caso de marras. Además, que el tiempo transcurrido por maniobras dilatorias del interesado o su defensor no contaban para determinar el máximo tiempo

de la medida de aseguramiento como lo establecía el artículo 317, norma que en ninguna parte disponía que la configuración de algunas de las causales de libertad era causal de mala conducta del juez, pues era en el artículo 48 del CDU donde se contemplaba como falta gravísima privar a alguien injustamente de la libertad. Agregó que en el pliego se decía que con su omisión había afectado los derechos de las víctimas, sin embargo, en el caso de marras no se habían reconocido víctimas porque no se había celebrado la audiencia de acusación y que no existía una norma que, punto de los términos para adelantar las actuaciones, diferenciara entre una persona privada de la libertad frente a otra que goce de aquella. Además, que cómo podía exigírsele el cumplimiento de términos cuando la capacidad máxima de respuesta estaba rebosada y desconocer esa realidad implicaba romper con la dinámica del derecho disciplinario, pues si a él se le reprochaba P á g i n a 10 | 37 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO esto, lo mismo podía decirse del juez disciplinario que, en su caso, dejó transcurrir 241 días para la proferir el pliego de cargos cuando la norma decía que después del cierre aquello debía ocurrir dentro de los 15 días siguientes, no obstante, ese vencimiento del plazo estaba igualmente

justificado en la congestión judicial, misma que pedía le tuvieran en cuenta en su caso. En definitiva, que la Sala se apresuró a formular el pliego de cargos sin que estuvieran reunidos los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, a efectos de lo cual relacionó las estadísticas del despacho desde 2016, en términos comparativos con otros despachos judiciales del mismo distrito judicial y, estadísticas históricas del despacho a cargo del investigado.

Como pruebas solicitó: OFICIOS: (i) a la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia para que certifique los fiscales tanto locales como seccionales que han fungido en el circuito de Puerto Rico, desde 2012 a la fecha, indicando el periodo y la locación donde se desempeñan; (ii) a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá para que certifique cuántas investigaciones se han iniciado como consecuencia de compulsa de copias realizadas por su despacho (sic), (iii) a la Defensoría del Pueblo de Florencia para que certifique los defensores asignados para el circuito de Puerto Rico desde el 2012 a la fecha, indicando periodo y locación donde se desempeñaban.

Sobre la pertinencia de esta prueba dijo que era para demostrar que la rotación de fiscales dificultada las audiencias programadas y, para demostrar que otros magistrados ante las mismas circunstancias de P á g i n a 11 | 37 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO mora endilgadas, habían archivado las investigaciones en sede de investigación preliminar.

DOCUMENTALES: (i) agenda del despacho civil, laboral, penal de 2012 a 2017; (ii) Oficio del 7 de junio de 2019 dirigido al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y suscrito por el Vicepresidente de Asonal Judicial Seccional Caquetá; (iii) Oficio JPC No, 577 del 5 de junio de 2019 dirigido al Seccional de la Judicatura de Florencia; (iv) Oficios 444 del 4 de mayo, oficio sin fecha, oficio 165 del 31 de agosto de 2016 de la Seccional de la Judicatura de Florencia; (v) Oficio 1229 del 15 de noviembre de 2018 dirigido al Seccional de la Judicatura de Florencia; (v) respuesta al Oficio JPC del 13 de junio de 2019 de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico; (vi) oficio JPC No, 583 del 9 de junio de 2019 de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura; (vii) Oficio JPC No. 467 del 14 de mayo de 2019 del Seccional de la Judicatura del Caquetá; (viii) Oficio MJD-OF119-0014717 DFJ-2200 del 28 de mayo del año avante sobre congestión y creación de cargos para el despacho; (ix) solicitud elevada por el alcalde San Vicente del Caguán sobre la creación de despachos judiciales; (x) Oficios 573, 1490, 1573 y 1734 del 26 de mayo, 2, 14 y 30 de noviembre de 2017 dirigidos al

Seccional de la Judicatura; (xi) Oficio del 29 de agosto de 2016 dirigido a un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia; (xii) oficio sin numerar del 19 de noviembre de 2015, No.173 del 5 de agosto de 2015 y 1985 del 4 de noviembre de 2015 dirigidos al Seccional de la Judicatura de Florencia, (xiii) Oficio 1469 del 2 de junio de 2015 y 573 del 26 de agosto de 2015 dirigidos al Dr. Gonzalo Huertas Villegas; (xiv) Circular 006 del 7 de noviembre de 2013, (xv) Oficio del 18 de julio de 2012 dirigido a un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia; (xvi) reporte de gestión en el Sistema Estadístico de la P á g i n a 12 | 37 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO Rama Judicial periodo 2018; (xvii) informe de personas que laboran en los distintos despachos judiciales de Florencia; (xviii) Acuerdos por medio de los cuales se determina la capacidad máxima de respuesta para cargos de Magistrados y Jueces de la República Nos. PSAA15 10290 del 29 de enero de 2015, PCSJA17 10635 del 31 de enero de 2017; PCSJA18-10883 del 31 de enero de 2018, PCSJA19-11199 del 31

de enero de 2019 y, PCSJA20-11479 del 30 de enero de 2020 y (xix) Estadísticas de movimientos de proceso para los años del 2016 al 2019. La pertinencia de estas pruebas apuntaba a demostrar la congestión judicial que afrontaba el despacho a cargo.

TESTIMONIALES: (i) Dra. Luz Mary León López, secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico; (ii) Dr. Michael Andrey González Guevara, Oficial Mayor del precitado Juzgado; (iii) Dr. Leonardo Solano, Escribiente; (iv) Dr. Jhonatan Ramos, ex citador y ex sustanciador; (v) Dra. Elizabeth García Zapata, ex escribiente; (vi) Dra. Brisney Dique Rodríguez, Asesora III de la Fiscalía Seccional de Pereira; (vii) Dra.

Yenni Emith Castellanos Lozano, Asesora III de Fiscalías Seccionales de Sucre; (viii) Dr. Martín Velasco Carvajal, Fiscal 18 Seccional de Puerto Rico; (ix) Dra. Luz Adriana Vargas Silva, Fiscal URPA de Florencia; (x) Yobany Alexander Cabrera Gaviria, Escribiente del Juzgado Segundo Laboral de Florencia; (xi) Dr. Oscar Mauricio Correa Orozco, Defensor Público; (xii) Dr. Cristian Felipe Penagos, Defensor Público; (xiii) Dr. Luis René Cañas Rendón, abogado litigante; (xiv) Dr. Omar Ricardo Cardozo, Fiscal 19 Seccional de San Vicente del Caguán; y (xv) Dr. Alexander Suzunga Cometa, Fiscal 22 de Cartagena del Chairá.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO Con esta testimonial pretendía demostrar la congestión y carga excesiva del despacho judicial a cargo, el comportamiento de los usuarios de la administración de justicia al no comparecer a las audiencias programadas y las causas de aplazamiento, los cambios de fiscales y defensores y los esfuerzos ingentes que hacen con su propio peculio para soportar la carga que le corresponde a la administración de justicia.

Además, solicitó se escuchara en ampliación de versión libre. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de abril de 202118, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá resolvió NEGAR unas solicitudes probatorias efectuadas por el funcionario investigado. En tal sentido, la primera instancia concedió los testimonios de Luz Mary León López, Michael Andrey González Guevara y Leonardo Solano. Dispuso tener y darle valor probatorio hasta donde la ley lo permitiera a la documental aportada por el investigado con el escrito de descargos, decidió escucharlo en ampliación de versión libre. Por lo demás, negó el resto de las pruebas solicitadas, por cuanto, de acuerdo con el objeto de la investigación la petición de oficiar a algunas dependencias no era procedente, ya que la actividad probatoria debía ceñirse al supuesto reprochado el cual no se extendía más allá de las fechas indicadas en el pliego de cargos. Y si bien el inculpado sustentó

la pertinencia de los medios probatorios solicitados, pues adujo que 18 Archivo digital 10. Primera Instancia. P á g i n a 14 | 37 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO pretendía demostrar que esa misma Comisión Disciplinaria (antes Sala), con otros magistrados ante las mismas circunstancias había archivado los procesos con las mismas exposiciones y pruebas, lo cierto era que aquellas resultaban inconducentes, máxime cuando el investigado no había identificado dichos pronunciamientos en aras de respetar el precedente vertical, claro está, sin perjuicio del análisis aterrizado que se debiera hacerse para cada caso concreto por parte de los funcionarios sustanciadores.

En lo atinente a los testimonios, teniendo en cuenta que con dicha prueba se pretendía demostrar la situación de congestión judicial y el comportamiento de los usuarios al no comparecer a las audiencias, se delimitaba el decreto a quienes podían dar fe de circunstancias puntuales y colaterales a la hora de fijar o agendar el acto procesal base de la formulación de cargos, por cuanto solo algunas personas eran afines de forma concreta al hecho reprochado. Respecto de los otros testigos se consideró que los puntos de sustentación podían ser acreditados con la recopilación de la estadística del Despacho a partir de la cual se podía analizar lo atinente a la carga laboral en el período en el cual se dio el vencimiento de términos y que con el expediente del

proceso que dio lugar a la compulsa se podían determinar las demás circunstancias aludidas por el disciplinable.

DE LA APELACIÓN P á g i n a 15 | 37

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO El 7 de mayo de 202119, el funcionario investigado formuló recurso de alzada contra la decisión de primera instancia, con el fin de que se concediera la totalidad de la prueba negada.

Esto, por considerar que los argumentos de la primera instancia para no acceder a la petición probatoria constituían un “un sofisma de la instructora en aras de no garantizar el debido proceso probatorio”, dado que esa prueba era requerida para demostrar que su despacho no solamente evacuaba las audiencias que tenía programadas en la agenda, sino que ante la ausencia de alguna de las partes debía compulsar copias para que se investigara y debía imponer poderes correctivos. Así mismo, que frente a las investigaciones que surgieron por la expedición de copias que él hizo y que fueron archivadas con fundamento en tales pruebas, la Comisión Seccional estaba en mejor condición probatoria para allegarla a dicho proceso, pues él solo había expedido copias y no tenía conocimiento del radicado, ni de las actuaciones que se surtieron y, por tanto, no se le podía trasladar a él esa carga probatoria solo por displicencia la sustanciadora no estaba dispuesta a asumirla; ahora, que si se insistía en que él debía allegar tal

prueba, debía concedérsele el tiempo necesario para buscar en el archivo. Indicó que la argumentación del a quo era incipiente y que la magistrada pretendía probar lo que a ella le pareciera, ignorando que él como investigado tenía medios de prueba para ofrecer y aducir, siendo, 19 Archivo digital No. 13. Primera instancia. , ib.el 5 de diciembre de 2019 cobró ejecutoria el auto de 31 de octubre anterior, según constancia secretarial. P á g i n a 16 | 37 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201800315 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO además, que resultaba extraño que se pretendiera limitar la prueba a lo que el proceso disciplinario inquisitivo quiera demostrar, máxime cuando quien hacía de investigador también fungía como

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