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CNDJ - F18001110200020180033301ADJUNTA20211111095809-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020180033301ADJUNTA20211111095809-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 180011102000201800333-01 Aprobado según Acta No. 070 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada JOHANA TOLEDO MARLES de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, imponiéndole sanción de censura. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La actuación disciplinaria que ocupa la atención de la Comisión se originó en la compulsa de copias realizada por el Juzgado 5 Penal 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Gloria Iza Gómez y Wilfredo Hurtado Díaz.

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 180011102000201800333-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Municipal con Función de Conocimiento de Florencia, en el cual solicitó investigar disciplinariamente a la doctora JOHANA TOLEDO MARLES, en calidad de defensora de confianza del acusado Víctor Hugo Arteaga Briñez, por su inasistencia a la sesión programada el 26 de noviembre de 2018, para adelantar audiencia de formulación de acusación, dentro del proceso No. 180016001300201400117-00, por el delito de violencia intrafamiliar.

Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá3, mediante proveído de 23 de enero de 20194 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada Toledo Marles, ordenó notificarla en forma personal, citándola a través de su correo electrónico5, ante su no comparecencia, se fijó edicto emplazatorio el 12 de febrero de 20196. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló el 29 de febrero de 20197, asistió la disciplinada. Se incorporó el acta de la audiencia de formulación de acusación de 26 de noviembre de 2018, adelantada dentro del proceso No. 201400117-008, en la cual se dejó constancia que no se llevó a cabo por ausencia de la defensora de confianza, contando con la asistencia del delegado de la fiscalía y

el procesado. 3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 4 Folio 9 c.1. 5 Folios 10-11 c.1. 6 Folio 14 c.1. 7 Folio 16 c.1. 8 Folio 3 c-1. Pági na 2 | 11

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Radicación N° 180011102000201800333-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Una vez se dio traslado de esta prueba documental a la disciplinada, procedió a rendir versión libre, señalando que asumía su responsabilidad en la falta endilgada y solicitó sea reconocido el criterio de atenuación del artículo 45 literal b numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Acto seguido, el a quo interrogó a la inculpada sobre la aceptación de cargos de la falta cometida, ratificando su decisión9, luego se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Formulación de cargos: Se realizó en contra de la abogada JOHANA TOLEDO MARLES por la violación del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, bajo la modalidad de conducta culposa, por dejar de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional dentro del proceso penal No. 201400117-00, en el cual fungía como defensora de confianza, pues dejó de asistir sin justificación a la audiencia de formulación de acusación, programada por el juzgado de conocimiento para el 26 de noviembre de 2018. Advirtió que por haber confesado la falta antes de la formulación de cargos, se aplicaría el criterio de atenuación del artículo 45 literal b numeral 1 ibidem. Formulación jurídica. Se realizó conforme a las siguientes normas: 9 Récord 24:05. Pági na 3 | 11

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Radicación N° 180011102000201800333-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

(…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».

«ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios».

La encartada nuevamente expresó su deseo de aceptar cargos10 y el magistrado ordenó pasar el expediente al despacho para sentencia, 10 Récord 35:00. Pági na 4 | 11

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dándose cumplimiento de esta manera al parágrafo del artículo 105

del Código Disciplinario del Abogado. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada JOHANA TOLEDO MARLES se identifica con la cédula de ciudadanía No.40.077.916 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 282857 del Consejo Superior de la Judicatura11 y la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios12. SENTENCIA CONSULTADA En providencia de 20 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá13

declaró responsable a la abogada JOHANA TOLEDO MARLES, por violar el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, modalidad culposa, al considerar que está plenamente demostrado que la disciplinada, en su calidad de defensora de confianza, no asistió ni justificó su ausencia, a la audiencia de formulación de acusación programada por el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Florencia, para el día 26 de noviembre de 2018, dentro del proceso No. 201400117-00. 11 Folio 7 c.1. 12 Folio 13 c-1. 13 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). Pági na 5 | 11

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que a la audiencia mencionada fue citada oportunamente; por lo tanto, consideró que obró de manera desleal con su cliente y la administración de justicia, situación que admitió de manera libre y voluntaria, desde antes de la formulación de cargos.

Por lo anterior, impuso como sanción la censura, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues la falta reprochada es grave y afectó a la administración de justicia, por

cuanto retardó el proceso penal y no se evidencia un compromiso de la abogada respecto a la función social de la profesión, encaminada a la conservación y perfeccionamiento del orden. Para la notificación de la sentencia sancionatoria, se envió correo electrónico a la disciplinada14 y fue notificada personalmente de la decisión el 15 de marzo de 201915, no siendo apelada, en consecuencia, el 22 de marzo de 201916 fue remitido el proceso a esta corporación, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 15 de mayo de 2019 en el despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión 14 Folio 22 c.1. 15 Folio 23 c.1. 16 Folio 27 c.1. Pági na 6 | 11

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este asunto estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra de la abogada JOHANA TOLEDO

MARLES.

Así mismo, corresponderá establecer si la sentencia consultada fue proferida con respeto de las garantías procesales y fundamentada en pruebas que lleven a concluir, en grado de certeza, que a la inculpada le asiste responsabilidad disciplinaria. En este caso, de la reseña procesal pormenorizada, se acredita que se respetaron integralmente las garantías procesales, tanto del debido Pági na 7 | 11

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

proceso, al cumplirse las etapas y audiencias previstas en el Código Disciplinario del Abogado, como del derecho de defensa, por cuanto la disciplinada fue notificada en debida forma de cada una de las decisiones adoptadas dentro del presente asunto, donde de manera libre, consciente y voluntaria decidió aceptar la falta endilgada antes de la formulación de cargos, procediendo el a quo a dictar sentencia, teniendo en cuenta la confesión como criterio de atenuación, al momento de imponer la sanción. En ese orden de ideas, no hay duda en cuanto a la responsabilidad de la abogada, quien obró de manera indiligente, al dejar de asistir a la formulación de acusación programada para el 26 de noviembre de 2018, por el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Florencia, dentro del proceso No. 201400117-00, en el cual fungía como defensora de confianza del acusado, vista pública que no pudo adelantarse por su ausencia, conforme se extrae del acta elaborada por el estrado judicial. Además, se encuentra demostrado que la disciplinada no presentó excusa para justificar su actuar, pese a estar debidamente notificada de la audiencia. Como se observa, la abogada no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, al inasistir a la formulación de acusación, en la cual era indispensable su presencia para darle validez, máxime cuando se acreditó la asistencia de la fiscalía y el procesado. Se entiende, que en el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía como la defensa deben acudir

a las audiencias convocadas, de acuerdo a lo señalado en el artículo Pági na 8 | 11

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 140 numeral 6 del C.P.P.17 y conforme lo ordena el artículo 339 ibidem18.

Por tanto, el juicio de adecuación típica se advierte configurado de manera correcta, encontrándose acorde con la conducta reprochada y debidamente probada dentro del plenario, siendo claro que su falta a la debida diligencia, generó una dilación injustificada al interior del proceso penal y un desgaste a la administración de justicia. En lo atinente a la sanción impuesta, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por el a quo al momento de imponer la censura, toda vez que tuvo en cuenta los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad; los criterios generales y de atenuación dispuestos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la trascendencia social de la conducta sancionada, su modalidad culposa por negligencia, así como la aceptación de la falta antes de la formulación de cargos, consistente en desatender el deber de acudir a la audiencia de formulación de acusación programada el 26 de noviembre de 2018, generando un impacto negativo en los intereses del defendido y de la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe

en el colectivo. Por las razones expuestas, esta superioridad CONFIRMARÁ la sentencia consultada. 17“ARTÍCULO 140. DEBERES. Son deberes de las partes e intervinientes: (…) 6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados”. 18 “ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez”. Pági na 9 | 11

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada JOHANA TOLEDO MARLES por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, a título de culpa, e impuso sanción de CENSURA, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: Remítase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 11 | 11

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