CNDJ - F18001110200020190001501ADJUNTA20221104162601-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020190001501ADJUNTA20221104162601-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 5909
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 180011102000 201900015 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO Sería el caso que la comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de enero de 20201 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Milán – Caquetá, y se le sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo, por incurrir en falta disciplinaria de carácter grave dolosa, por el incumplimiento del deber consignado en los numerales 7 y 8 del artículo 153, la prohibición del numeral 2 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, los deberes de los numerales 2 y 11 del artículo 34 concordante con el artículo 196 de la ley 734 de 2002, con el agravante del literal a) numeral 1 1 Folios 122 a 137 - Cuaderno original No. 1 primera instancia. 2 Sala dual conformada por la doctora GLORIA IZA GÓMEZ (ponente) y el doctor MANUEL
ENRIQUE FLOREZ
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5909
Radicado nro. 180011102000 201900015 01 Funcionario en consulta del artículo 47 ibídem, de no ser porque no se cumplen con los requisitos para tramitar el referido grado jurisdiccional. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES 1.- Las presentes diligencias tuvieron origen en el escrito anómico presentado el 23 de enero de 20193, mediante el cual se promovió queja disciplinaria contra la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, Juez Promiscuo Municipal de Milán - Caquetá, por presunto abandono de su cargo en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2018 al 22 de enero de 2019, sin que mediara justificación. 2.- El 23 de enero de 2019, la queja disciplinaria correspondió por reparto al despacho de la doctora GLORIA IZA GÓMEZ4, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, quien mediante auto del 8 de febrero de 2019 ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Milán - Caquetá5. 3.- El 15 de febrero de 20196, se notificó personalmente a la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, del auto proferido el 8 de febrero del mismo año, por el cual se ordenó iniciar indagación preliminar en su contra. 4.- Mediante oficio CAFLO 19-128 del 15 de febrero de 20197, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva3 Folio 4 a 5 – Cuaderno Original No. 1 primera Instancia 4 Folio 1 - Cuaderno Original No. 1 primera Instancia. 5 Folio 9 a 9 vuelto - Cuaderno Original No. 1 primera Instancia. 6 Folio 15 - Cuaderno Original No. 1 primera Instancia 7 Folio 22 a 23 - Cuaderno Original No. 1 primera Instancia. P á g i n a 2 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5909
Radicado nro. 180011102000 201900015 01 Funcionario en consulta Huila, Informó la relación de incapacidades que presentó la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, como Juez Promiscuo Municipal de Milán Caquetá, dentro el periodo diciembre de 2018 a enero de 2019. 5.- Con oficio CSJCAQOP19-153 del 13 de febrero de 20198, la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá informó que los permisos concedidos y tramitados por la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Milán Caquetá, durante el periodo de noviembre 2018 a enero de 2019. 6.- El 19 de febrero del 20199 la Procuraduría General de la Nación certificó que “Una vez consultado el sistema de información de registro de sanciones e inhabilidades la señora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO… Registra sanción de suspensión numeral 3 artículo 44 por el término de 1 meses 15 días, impuesta
por la instancia Consejo Superior de la Judicatura Seccional Caquetá, fecha de Providencia 24/07/2014, fecha de eventos jurídicos 01/12/2015”. 7.- El 19 de febrero de 201910, la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Milán - Caquetá, presentó versión libre mediante escrito. 8.- El 28 de febrero de 201911, la magistrada de primera instancia, doctora Gloria Iza Gómez, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora PATRICIA 8 Folios 24 a 26 vuelto - Cuaderno Original No. 1 primera Instancia. 9 Folio 27 - Cuaderno Original No. 1 primera Instancia. 10 Folios 32 a 33 - cuaderno original No.1 primera instancia. 11 Folio 44 a 46 – Cuaderno original 1 ª instancia. P á g i n a 3 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5909
Radicado nro. 180011102000 201900015 01 Funcionario en consulta DEL CARMEN SOTO BERMEO, Juez Promiscuo Municipal de Milán - Caquetá. 9.- El 4 de marzo de 201912, se notificó personalmente a la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Milán - Caquetá, del auto proferido el 28 de febrero de 2019, por el cual se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra. 10.- En auto del 3 de mayo de 201913, la magistrada Gloria Iza Gómez, declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria
adelantada contra la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, decisión notificada personalmente a la disciplinable el 6 de mayo de 201914. 11.- Mediante decisión del 5 de julio de 201815, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, formuló pliego de cargos contra la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, Juez Promiscuo Municipal de Milán - Caquetá, por el presunto incumplimiento del deber consignado en los numerales 7 y 8 del artículo 153 y numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, numerales 2 y 11 del artículo 34 concordante con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, con el agravante del literal a) numeral 1 del artículo ibídem, falta de naturaleza grave con culpabilidad dolosa, por cuanto la funcionaria investigada no compareció a laborar en el Despacho Judicial a su cargo los días 7,10,11,18 y 19 de diciembre de 2018 y los días 11 12 Folio 58 - cuaderno original No. 1 primera instancia. 13 Folio 69 - cuaderno origina No. 1 primera instancia. 14 Folio 72 - cuaderno original No. 1 primera instancia. 15 Folios 124 a 132 - cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 4 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5909
Radicado nro. 180011102000 201900015 01 Funcionario en consulta y 14 de enero de 2019 acudió de manera tardía, y no presentó
justificación válida en ninguno de los periodos de su ausencia. 12.- El 9 de julio de 201916, se notificó personalmente y se corrió traslado a la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, del auto de 5 de julio de 2019 por el cual se formuló pliego de cargos en su contra. 13.- Mediante escrito de 22 de julio del 201917, la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Milán - Caquetá, presentó sus descargos.
14. Mediante auto del 5 de noviembre de 201918,se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, decisión que fue notificada personalmente a la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, el 8 de noviembre del mismo año19. 15.- Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 201920, la doctora SOTO BERMEO, presentó sus alegatos de conclusión.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en sentencia del 31 de enero de 2020, luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados y del material probatorio recaudado, declaró disciplinariamente 16 Folio 86 - cuaderno original No. 1 primera instancia. 17 Folio 87 a 96 - cuaderno original No. 1 primera instancia. 18 Folio 114 - cuaderno original No. 1 primera instancia. 19 Folio 116 - cuaderno original No. 1 primera instancia. 20 Folios 117 a 120 - cuaderno original No. 1 primera instancia.
P á g i n a 5 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5909
Radicado nro. 180011102000 201900015 01 Funcionario en consulta responsable a la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, Juez Promiscuo Municipal de Milán - Caquetá, por incurrir en falta disciplinaria de carácter grave con culpabilidad dolosa, por el incumplimiento del deber consignado en los artículos 7 y 8 del artículo 153 y la prohibición del numeral 2 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, los deberes de los numerales 2 y 11 del artículo 34 concordante con el artículo 196 de la ley 734 de 2002, con el agravante del literal a) numeral 1 del artículo 47 ibidem, impuso como SANCIÓN 3 MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término. Lo anterior en razón a que la conducta desplegada por la disciplinable, fue constitutiva de falta disciplinaria, pues la funcionaria al ausentarse de su lugar de trabajo interrumpió o suspendió sin justificación alguna, el desempeño de las funciones que como Juez Promiscuo Municipal de Milán – Caquetá, le correspondía ejercer en el periodo a saber 7, 10, 11, 18 y 19 de diciembre de 2018 y 11 y 14 de enero de 2019. Además, se probó plenamente que la disciplinable se ausentó de sus labores al menos desde el 4 de diciembre de 2018, fecha para la cual le fue expedida una incapacidad médica, luego de lo cual la inculpada
procedió a viajar desde el 6 de diciembre de ese año, a la ciudad de Orlando en los Estados Unidos y su regreso fue el 11 de enero de 2019, según lo certificó la Oficina de Migración Colombia. Igualmente se anotó que no existió respaldo probatorio válido que justificara la ausencia los días 11 y 14 de enero de 2019, pues como quiera que el primero de los días citados la doctora SOTO BERMEO, si bien, se presentó a laborar, ello se dio pasadas las 3 p.m., conforme la prueba testimonial escuchada y en lo que P á g i n a 6 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5909
Radicado nro. 180011102000 201900015 01 Funcionario en consulta respecta al 14 de enero de 2019, la misma encartada admitió haber ido a laborar pasadas las 9 a.m. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se notificaron personalmente el 7 de febrero de 202021 la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, Juez Promiscuo Municipal de Milán - Caquetá y el representante del Ministerio Público. El 13 de febrero de 2020, la secretaría de la Comisión Seccional de Caquetá22, emitió certificación en la que señaló “El día de ayer a la última hora hábil venció en silencio el término de 3 días para recurrir el fallo sancionatorio”. Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2020, la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Milán - Caquetá, presentó recurso de
apelación en contra de la decisión de 31 de enero de 2020, De lo anterior se comprende que, el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea, y sin que la primera instancia se pronunciara frente al mismo, el expediente fue remitido a esta Comisión el 18 de febrero de 202023, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de 21 Folios 139 a 140 - cuaderno original 1° instancia 22 Folio 140 - cuaderno original 1° instancia 23 Folio 146 - cuaderno original 1° instancia P á g i n a 7 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5909
Radicado nro. 180011102000 201900015 01 Funcionario en consulta enero de 2021, el proceso fue remitido al despacho del magistrado ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de
sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/168725.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201626 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 8 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5909
Radicado nro. 180011102000 201900015 01 Funcionario en consulta y C-112/1727, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de
1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199628. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO como Juez Promiscuo Municipal de MilánCaquetá, fue acreditada a través del certificado No. 170591 de antecedentes disciplinarios de funcionario de fecha 19 de febrero de 201929 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 28 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 29 Folio 28 - cuaderno original No. 1 primera instancia. P á g i n a 9 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5909
Radicado nro. 180011102000 201900015 01 Funcionario en consulta 3.- Del grado jurisdiccional de Consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación30, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa31. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado32, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del
Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los funcionarios fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4. 4.- Del caso concreto Tal como se indicó anteriormente en el aparte “DE LA CONSULTA”, esta Comisión constata que la Secretaría de la Sala de primera instancia, el 13 de febrero de 2020, emitió certificación 30 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 32 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 10 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5909
Radicado nro. 180011102000 201900015 01 Funcionario en consulta en la que señaló “El día de ayer a la última hora hábil venció en silencio el término de 3 días para recurrir el fallo sancionatorio”33, y conforme a lo anterior, remitió mediante oficio No. 776 del 18 de febrero de 2020, el proceso de la referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de enero de 202034. Pese a lo anterior, el mencionado expediente fue repartido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, el 10 de marzo de 2020, en el grupo de Funcionarios en Apelación35. Además, revisado el expediente de primera instancia, se estableció que mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2020, la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de 31 de enero de 2020, escrito respecto del cual la Sala de primera instancia no realizó pronunciamiento alguno. Se resalta que, la Juez investigada presentó recurso de apelación por fuera del término legalmente establecido, pues se observa que la misma fue notificada personalmente del fallo sancionatorio proferido en su contra el 7 de febrero de 202036 y para que se tuviese en consideración por parte de esta Corporación su impugnación, debió presentarla dentro de los 3 días hábiles posteriores a la notificación, es decir, hasta antes de la última hora hábil del día 12 de febrero de 2020. 33 Folio 140 - cuaderno original 1° instancia 34 Folio 1 cuaderno original segunda instancia. 35 Folio 3 del cuaderno original de segunda instancia. 36 Folio 139 - cuaderno principal de 1 instancia. P á g i n a 11 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5909
Radicado nro. 180011102000 201900015 01 Funcionario en consulta Por lo anterior, es claro que en el presente caso se presentó de manera extemporánea el recurso de apelación, al punto que la Sala de instancia no se pronunció sobre su concesión, pues para ese momento ya la Secretaría de la Corporación de primera instancia,
ante el vencimiento del término legal para incoarlo, había asumido que el mismo no se iba a presentar y estaba adelantando los trámites pertinentes para enviar el expediente en grado jurisdiccional de consulta a la Sala de segunda instancia, lo que en efecto ocurrió. Sobre el particular debe indicarse que, en materia disciplinaria, la figura de la consulta se encuentra regulada en el numeral 4 del artículo 112 la Ley 270 de 1996, y en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueran apeladas, serán consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los procesados”. (Subrayado y resaltado por la Comisión) De lo anterior, se tiene que la consulta opera por ministerio de la ley, y suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación37, pues esta institución opera por mandato legal y no es concomitante con el recurso de apelación. Conforme lo expuesto, estima esta Comisión que el grado jurisdiccional de consulta que se pretende surtir frente al fallo de fecha 31 de enero de 2020 se torna improcedente, por cuanto no 37 Corte Constitucional. Sentencia C-153 de 1995. M.P.: Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 12 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5909
Radicado nro. 180011102000 201900015 01
Funcionario en consulta se presentan los supuestos jurídicos que demanda la norma, ya que la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, si formuló el recurso de apelación contra la providencia proferida en su contra, pero lo hizo de manera extemporánea, sin que por esa razón pueda considerarse que no lo presentó. Por lo tanto, al haber interpuesto el recurso de apelación la funcionaria investigada, descartó la posibilidad de que se realizara un nuevo estudio por parte de la segunda instancia, pues al no cumplir con la carga procesal de presentarlo dentro del término que otorga la ley, impidió con ello que esta Comisión se pronuncie, ya que al hacerlo se desnaturaliza la institución de la consulta, porque se itera, el objeto de esta figura no es subsanar los efectos de una conducta negligente, por parte de la afectada. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995 precisó la naturaleza y señaló las características de la consulta, así: “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una
petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas (…)” (Subrayado fuera de texto). P á g i n a 13 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5909
Radicado nro. 180011102000 201900015 01 Funcionario en consulta En consecuencia, concluye esta Corporación, que en el caso particular no se cumplieron los presupuestos establecidos por el legislador para conocer en grado de consulta la sentencia del 31 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, declaró disciplinariamente responsable a la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, Juez Promiscuo Municipal de Milán – Caquetá, y le impuso sanción de suspensión por 3 meses en el ejercicio del
cargo, por incurrir en falta disciplinaria de carácter grave dolosa, por el incumplimiento del deber consignado en los numerales 7 y 8 del artículo 153, la prohibición del numeral 2 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, los deberes de los numerales 2 y 11 del artículo 34 concordante con el artículo 196 de la ley 734 de 2002, con el agravante del literal a) numeral 1 del artículo 47 ibídem.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando P á g i n a 14 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5909
Radicado nro. 180011102000 201900015 01 Funcionario en consulta el iniciador recepcione acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5909
Radicado nro. 180011102000 201900015 01 Funcionario en consulta
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 180011102000201900015 01 Aprobado según Acta N°80 de la misma fecha P á g i n a 16 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5909
Radicado nro. 180011102000 201900015 01 Funcionario en consulta Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia. En efecto, en el caso sub examine esta Colegiatura resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, declaró disciplinariamente responsable a la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, Juez Promiscuo Municipal de Milán – Caquetá, y le impuso sanción de suspensión por 3
meses en el ejercicio del cargo, por incurrir en falta disciplinaria de carácter grave dolosa, por el incumplimiento del deber consignado en los numerales 7 y 8 del artículo 153, la prohibición del numeral 2 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, los deberes de los numerales 2 y 11 del artículo 34 concordante con el artículo 196 de la ley 734 de 2002, con el agravante del literal a) numeral 1 del artículo 47 ibídem..”. La decisión de la Comisión se sustentó en que no podía darse trámite al grado jurisdiccional de consulta, puesto que la disciplinada presentó el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria el 14 de febrero de 2022, dos días después del vencimiento del término legal para ello. Para la mayoría, la presentación de dicho recurso impide a esta Colegiatura pronunciarse sobre la consulta, ya que técnicamente si existió un recurso, aunque impetrado de manera extemporánea, lo que impide el pronunciamiento del superior en el referido grado jurisdiccional. P á g i n a 17 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5909
Radicado nro. 180011102000 201900015 01 Funcionario en consulta Frente a lo expuesto debo señalar que no comparto el criterio de la mayoría, puesto que el recurso de apelación única y exclusivamente podía impetrarse dentro de los tres días siguientes a su notificación, tal y como lo establece el artículo 111 de la Ley 734 de 2002. En el presente caso, la encartada lo presentó de manera extemporánea dos días después del vencimiento del
término, por lo que en la práctica no existió un recurso de apelación a resolver por el Superior y, por consiguiente, al no haberse interpuesto dentro de los tres días y, en tratándose de un fallo desfavorable para los intereses de la funcionaria investigada, debía darse trámite al grado jurisdiccional de consulta. Al respecto, debe traerse a colación el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, vigente para el caso objeto de estudio, que señala: “ARTÍCULO 208. CONSULTA. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”. (Subrayado fuera de texto). En el caso sub examine, al no interponerse el recurso dentro de los tres días posteriores a la notificación consagrados por el Legislador, la primera instancia, como en efecto lo hizo, debía remitir el expediente al Superior para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, competencia que recae en esta Colegiatura de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al establecer que son de conocimiento de esta Superioridad, “los recursos de apelación y de hecho, así P á g i n a 18 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5909
Radicado nro. 180011102000 201900015 01 Funcionario en consulta como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura”. En cuanto a las finalidades del grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional en
Sentencia C-153 de 1995, MP. Antonio Bar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.