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CNDJ - F18001110200020190006601

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F18001110200020190006601
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13314

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 18001110200020190006601 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, sería del caso resolver la apelación interpuesta por la doctora LIBIA GORETTY VARGAS PARRASI , Juez 2º Penal Municipal de Florencia, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá2, que la sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por incurrir en dos faltas disciplinarias graves , a título de culpa gravísima, ante e l incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 1º y 2° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 3, 14, 15, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 , el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 201 4 y de los artículos 29, 84, 209, 228 y 229 constitucionales, constitutivos de falta disciplinaria acorde a los artículos 196 y 50 de la Ley 734 de 2002, en correspondencia con los artículos 26, 242 y 67 de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 27 ibidem, “en

196 y 50 de la Ley 734 de 2002, en correspondencia con los artículos 26, 242 y 67 de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 27 ibidem, “en concurso material heterogéneo” conforme al artículo 47 numeral 2° de la

1 Sala 013 del 12 de marzo de 2025 2 Sala dual conformada por las magistradas Luz Yaniber Niño Bedoya (ponente) y Gloria Iza Gómez.F 13314

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Ley 734 de 2002 acorde con el artículo 51 de la Ley 1952 de 2019, de no ser porque operó una causal de extinción de la acción disciplinaria.

HECHOS INVESTIGADOS Y ACTUACIONES PROCESALES

RELEVANTES

La señora Sandra Patricia Vargas Ortiz, presentó queja contra la funcionaria3, señalando que en el Juzgado 2º Penal Municipal de Florencia, se tramitó la acción de tutela (Rad.2016-00017) que promovió en nombre de su menor hija contra Cafesalud hoy Medimás EPS, cuya decisión del 28 de marzo de 2016, fue impugnada, siendo revocada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia, que en sentencia del 11 de mayo de 2016, tuteló los derechos fundamentales invocados.

El 27 de febrero de 2019, la menor tenía cita de control de cirugía en

el Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia, que en sentencia del 11 de mayo de 2016, tuteló los derechos fundamentales invocados.

El 27 de febrero de 2019, la menor tenía cita de control de cirugía en Bogotá D.C., pero no autorizaron su transporte y el de un acompañante porque la E.P.S. requería copia de l fallo de segunda instancia, por lo que acudió al juzgado para acceder al documento , donde le manifestaron que debía solicit arlo por escrito ya que el expediente estaba archivado . El 21 de febrero de 2019 , radicó incidente de desacato ante el incumplimiento del fallo, recalcando la importancia de contar con la copia de la sentencia de segunda instancia para obtener una nueva cita médica; sin embargo, mediante oficio del 5 de marzo de 2019, el despacho le concedió 2 días a fin de que aportara copia del referido fallo para darle trámite al incidente, lo cual consider ó un atropello contra el derecho a la salud de la menor, máxime cuando es el juzgado quien tiene en sus archivos el expediente.

3 03QuejaActuacionesFl2A86 (fl.1) -Subcarpeta C01Principal -1raInstancia -01PrimeraInstanciaF 13314

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Mediante auto del 8 de marzo de 2019, l a Sala Jurisdiccional

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Mediante auto del 8 de marzo de 2019, l a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura d el Caquetá, inició indagación preliminar4 y el 3 de abril del mi smo año, dispuso dirigirla contra la doctora Libia Goretty Vargas Parrasi, Juez 2ª Penal Municipal de Florencia 5. Luego, en proveído del 22 de agosto de 2019, se acumularon las diligencias disciplinarias radicadas 2019 -00153-00 y 2019-00066-00, por coincid ir en situación fáctica, jurídica, tiempo y sujetos procesales6 (art.81 num.2º Ley 734/2002).

El 1° de abril de 2020 , se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria7 y e n auto de l 26 de agosto de 202 1 fue decretado el cierre de la instrucción, ad icionado el 6 de abril de 2022 , corriendo traslado para la presentación de alegatos precalificatorios 8, dentro del cual se pronunció por escrito la investigada9.

El 4 de agosto de 2023, se formuló pliego de cargos contra la doctora Libia Goretty Vargas Parrasi, Juez 2ª Penal Municipal de Florencia, por presunta desatención a sus deberes, originada a partir del proferimiento del auto del 25 de febrero de 2019, por el cual requirió a la accionante Sandra Patricia Vargas , allegar copia del fallo de tutela de segunda instancia para iniciar el trámite de incidente de desacato contra

del auto del 25 de febrero de 2019, por el cual requirió a la accionante Sandra Patricia Vargas , allegar copia del fallo de tutela de segunda instancia para iniciar el trámite de incidente de desacato contra MEDIMAS EPS (Rad.2016-00017), siendo que la quejosa no lo tenía y lo requería con urgencia, generando un requisito adicional para dicho

4 Ver auto del 08 de marzo de 2019, Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz en PDF 03QuejaActuacionesFl2A86 (fl.14) - Subcarpeta C01Principal -1raInstancia -01PrimeraInstancia 5 Ver auto del 03 de abril de 2019, Magistrado Manuel Enrique Flórez en PDF 03QuejaActuacionesFl2A86 (fl.32 -33) - Subcarpeta C01Principal -1raInstancia -01PrimeraInstancia 6 Ver auto del 22 de agosto de 2019, Magistrado Manuel Enrique Flórez en PDF 03QuejaActuacionesFl2A86 (fl.70) - Subcarpeta C01Principal -1raInstancia -01PrimeraInstancia 7Ver auto de apertura de investigación del 01 de ab ril de 2020, Magistrado Manuel Enrique Flórez, en PDF 03QuejaActuacionesFl2A86 (fl.94-96) -Subcarpeta C01Principal -1raInstancia -01PrimeraInstancia 8 Auto de cierre y adición, en PDF 29AutoDeCierreInvestigación y 33AutoAdicionaCierre -Subcarpeta C01Principal1raInstancia -01PrimeraInstancia 9 PDF 35AlegatosPrecalificatoriosLibiaGorettyV presentados el 25-04-2022 y PDF 36ConstanciaTérminosIngreso, vencieron

el 03-05-2022 -Subcarpeta C01Principal -1raInstancia -01PrimeraInstanciaF 13314

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trámite, y luego rechazarlo mediante auto del 7 de marzo de 2019, al considerar que no había prueba suficiente del incumplimiento, denegando el acceso a la administración de justicia, cuando el proceso había sido de su competencia y el expediente se encontraba en el archivo.

El marco jurídico de la i mputación, se hizo por “la posible incursión en las faltas graves a título de culpa gravísima por incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 1º y 2° de la Ley 270 de 199610, en concordancia con los artículos 3, 14, 15, 27 y 52 de l Decreto 2591 de 199111 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-367 del 2014, mas los artículos 29, 84, 209, 228 y 229 constitucionales12, incumplimientos constitutivos de falta disciplinaria acorde a lo previsto en los artículos 196 y 50 de la ley 734/02 13, en

10 Ley 270 de 1996, art. 1 53 “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.

acorde a lo previsto en los artículos 196 y 50 de la ley 734/02 13, en

10 Ley 270 de 1996, art. 1 53 “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, h acer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”. 11 Decreto 2591 de 1991, art. 3 “Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”, art. 14 “Contenido de la solicitud . Informalidad. (…) La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autentic ación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, par a lo cual gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado…”, art. 27 “ Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la a utoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las c uarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento d isciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sanciona r por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su

superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sanciona r por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia…”, art. 52 “Desacato. <Inciso condicionalmente exequible> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en e ste Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> L a sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al sup erior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” 12 Constitución Política, art.29 “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa…”, art. 84 “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”, art. 209 “La función administrativa está al servicio de los intereses generales…” , art. 228 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial…”, art. 229 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia…”. 13 Ley 734 de 2002, art. 27 “Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes

el derecho sustancial…”, art. 229 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia…”. 13 Ley 734 de 2002, art. 27 “Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones…” , art. 50 “Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley…” , art. 196 “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,F 13314

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correspondencia con los artículos 26, 242 y 67 de la ley 1952/19, más de acuerdo al artículo 27 ídem, en concurso material heterogéneo conforme al artículo 47 numeral 2° de la ley 734 de 2002 acorde con el artículo 51 de la ley 1952 de 2019”14. La notificación de los cargos se realizó mediante correo electrónico remitido el 8 de agosto de 2023 , entendiéndose notificado el 10 de agosto del mismo año 15.

artículo 51 de la ley 1952 de 2019”14. La notificación de los cargos se realizó mediante correo electrónico remitido el 8 de agosto de 2023 , entendiéndose notificado el 10 de agosto del mismo año 15.

En auto del 29 de septiembre de 2023, la funcionaria encargada del juzgamiento dispuso adelantarlo a través del procedimiento o rdinario y se corrió traslado por 15 días para la presentación de descargos y solicitud o aporte de pruebas16, dentro del cual la investigada a través de su apoderado , presentó la tesis de defensa y petición probatoria17; requerimiento resuelto en proveído del 9 de noviembre de 2023, en el que se reconoció personería a su abogado18. Agotada la etapa probatoria, e l 24 de noviembre de 202 3, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión19, allegando escrito el apoderado de la investigada el 11 de diciembre del mismo año20.

En sentencia del 18 de diciembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, declaró disciplinariamente responsable a la doctora Libia Goretty Vargas Parrasi, Juez 2ª Penal Municipal de Florencia, por incurrir en las faltas imputadas, sancionándola con un (1)

incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”.

14 PDF 37AutoPliegoCargos del 4 de agosto de 2023 (Pg.43), -Subcarpeta C01Principal -1raInstancia -01PrimeraInstancia

y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”.

14 PDF 37AutoPliegoCargos del 4 de agosto de 2023 (Pg.43), -Subcarpeta C01Principal -1raInstancia -01PrimeraInstancia 15 PDF 3 8NotificaPliegoCargos correo remitido el 8 de agosto de 2023, -Subcarpeta C01Principal -1raInstancia01PrimeraInstancia 16 PDF 42AutoTramiteJuzgamiento del 24 de septiembre de 2023, -Subcarpeta C01Principal -1raInstancia01PrimeraInstancia 17 PDF 45ContestaciónPliegoCargos, -Subcarpeta C01Principal -1raInstancia -01PrimeraInstancia 18 PDF 47AutoDecretaPruebas del 9 de noviembre de 2023, -Subcarpeta C01Principal -1raInstancia -01PrimeraInstancia 19 PDF 56AutoCorreTrasladoAlegatosConclusión del 24 de noviembre de 2023, -Subcarpeta C01Principal -1raInstancia01PrimeraInstancia. 20 PDF 58EscritoAlegatos, -Subcarpeta C01Principal -1raInstancia -01PrimeraInstancia.F 13314

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mes de suspensión en el ejercicio del cargo21. El fallo fue notificado a los sujetos procesales a través de correo del 17 de enero de 202422, y el 23

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mes de suspensión en el ejercicio del cargo21. El fallo fue notificado a los sujetos procesales a través de correo del 17 de enero de 202422, y el 23 del mismo mes , el defensor de confianza interpuso recurso de apelación23, concedido mediante auto del 19 de febrero de 202424.

Remitido el expediente a esta Corporación , se asignó al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla25, cuya ponencia fue derrotada en Sala No. 13 del 12 de marzo de 202 5 y e se mismo día, se repartió al despacho del magistrado que en esta oportunidad funge como ponente26.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, tiene competencia para conocer el presente asunto.

Como fue señalado en líneas precedentes, sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la disciplinable, sin embargo, esta Corporación advierte que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, en virtud al análisis que a continuación se expondrá:

21 PDF 60SentenciaSancionatoria del 18 de diciembre de 2023 (pg.14) , -Subcarpeta C01Principal -1raInstancia01PrimeraInstancia 22 PDF 61NotificacionSentencia, -Subcarpeta C01Principal -1raInstancia -01PrimeraInstancia

01PrimeraInstancia 22 PDF 61NotificacionSentencia, -Subcarpeta C01Principal -1raInstancia -01PrimeraInstancia 23 PDF 62RecursoApelacion, -Subcarpeta C01Principal -1raInstancia -01PrimeraInstancia 24 PDF 63ConcedeRecursoApelacion, -Subcarpeta C01Principal -1raInstancia -01PrimeraInstancia 25 PDF 001Acta de reparto del 23 de febrero de 2024, - 02SegundaInstancia 26 PDF 013ActaNegado del 12 de marzo de 2024 y pasó al despacho el 14 de marzo de 2025, - 02SegundaInstanciaF 13314

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En el evento sub judice la investigación disciplinaria inició el 1º de abril de 2020, en vigencia de la Ley 734 de 2002 (modificada por la Ley 1474 de 2011), razón por la cual, fue necesario determinar en su momento, si el proceso debía continuar por los cánones de dicha norma, o si con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, trasegar conforme a lo dispuesto en la última.

Respecto de la transición normativa, el artículo 263 del C.G.D., estableció:

“Artículo 263. Artículo Transitorio. A la entrada en vigencia d e esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de

estableció:

“Artículo 263. Artículo Transitorio. A la entrada en vigencia d e esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…”

Atendiendo dicho precepto y dado que el Código General Disciplinario, conforme a su artículo 265 (modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021), entró en vigencia el 29 de marzo de 202227, fecha para la cual no se había proferido pliego de cargos en este asunto, fue claro que la actuación debía continuar bajo el procedimiento de la Ley 1952 de 2019; sin embargo, e n eventos como el de ocupación donde se presentan situaciones de tránsito normativo, de igual manera se activa la consideración de otro principio de capital importancia, cual es el de favorabilidad, con mayor razón cuando está de por medio la definición de la fecha de prescripción de la acción disciplinaria.

Al respecto, en pretérita oportunidad, esta Corporación acotó:

“…el principio de favorabilidad no habilita a introducir figuras procesales, que de plano desquicien el sistema de enjuiciamiento aplicable de acuerdo con la norma de transición normativa, ni tampoco es dable la creación de mixturas

27 Salvo lo atinente a la prescripción de la acción disciplinaria, que entró en vigencia el 29 de diciembre de 2023.F 13314

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que comporten la disección de un apartado normativo para unirlo con el de otra disposición, actividad conocida como lex tertia. En consecuencia, el operador deberá escoger cuál legislación resulta más permisiva o favorable en su integridad en orden a su aplicación y reconocimiento.

En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultractiva o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni desquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada consideración, bajo el entendido de que por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa…”28

Del mismo modo, el principio de favorabilidad activa figuras como la retroactividad y la ultractividad, esta últim a r eferida al ejercicio hermenéutico que se hace sobre aquellas normas que a pesar de estar derogadas, pueden aplicar se en razón a que estaban vigentes al momento de los hechos, dado que comportan una situación más favorable para el disciplinado, no obstante su derogatoria.

derogadas, pueden aplicar se en razón a que estaban vigentes al momento de los hechos, dado que comportan una situación más favorable para el disciplinado, no obstante su derogatoria.

Sentadas estas premisas, es necesario precisar que siguiendo de manera estricta el marco fáctico consignado en el pliego de cargos, las conductas que aquí se investigan ocurrieron entre el 25 de febrero de 2019, cuando la disciplinable profirió el auto por medio del cual requirió a la accionante Sandra Patricia Vargas, allegara copia de la sentencia de tutela de segunda instancia para iniciar el incidente de desacato promovido contra MEDIMAS EPS (Rad.2016-00017), hasta el 7 de marzo de 2 019, fecha en la que resolvió rechazar dicho trámite, al considerar que no había prueba suficiente del incumplimiento al fallo de tutela, denegando así el acceso a la administración de justicia.

28 CNDJ, providencia del 31 de ener o de 2024, expediente Rad.50001110200020180034101, M.P. Carlos Arturo Ramírez VásquezF 13314

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Ahora bien, sobre la prescripción de la acción disciplinaria, el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de

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Ahora bien, sobre la prescripción de la acción disciplinaria, el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021), que entró a regir el 29 de diciembre de 2023, establece:

“Artículo 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artíc ulo 7 de la Ley 2094 de

2021. Entra a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 73). El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notif icación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artí culo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años d esde la notificación del fallo de

de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años d esde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” (negrillas fuera de texto)

Entonces, si se toma en cuenta esta normativa, es claro que no habría operado el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria, por cuanto las conductas que aquí se investigan ocurrieron entre el 25 de febrero y el 7 de marzo de 2019; por consiguiente, como la notificación del fallo de primera instancia del 18 de diciembre de 2023 , se surtió mediante correos electrónicos remitidos el 17 de enero de 2024 , entendiéndose notificado el 19 del mismo mes29, esta se habría interrumpido.

29 PDF 60SentenciaSancionatoria del 18 de diciembre de 2023 y PDF 61NotificacionSentencia, -Subcarpeta C01Principal1raInstancia -01PrimeraInstanciaF 13314

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En cambio, el texto literal contentivo del artículo 30 de la Ley 734 de

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En cambio, el texto literal contentivo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (modificado por la Ley 1474 de 2011), era del siguiente tenor:

“Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria . <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las falta s instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la presc ripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique” (negrilla fuera del texto original).

Si se hace el análisis de la situación bajo esta norma, vigente por cierto para la época de los hechos, y en estricta aplicación del princ ipio de favorabilidad por vía de la ultractividad, se establece que como las conductas investigadas ocurrieron entre el 25 de febrero y el 7 de marzo de 2019, la caducidad no tuvo lugar, porque se profirió auto de apertura

favorabilidad por vía de la ultractividad, se establece que como las conductas investigadas ocurrieron entre el 25 de febrero y el 7 de marzo de 2019, la caducidad no tuvo lugar, porque se profirió auto de apertura de investigación el 1º de abril de 2020, y a partir de esa fecha, iniciaba un nuevo conteo por cinco (5) años que se c umplió el 1º de abril de 2025, para efectos de la prescripción.

En este orden de ideas , en garantía del principio de favorabilidad, es imperativo dar aplicación ultractiva en este caso al artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (modificado por la Ley 1474 de 2011), porque estando vigente para la época de los hechos y a pesar de su derogatoria, resulta más beneficioso para la disciplinada, y en consecuencia, por virtud del fenómeno jurídico de la prescripción, se configura la causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 3º del artí culo 32 del C.G.D., que reza:F 13314

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO: 18001110200020190006601

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

P á g i n a 11 | 13

“Artículo 32. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artíc ulo 6 de la Ley 2094 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de extinción de la

acción disciplinaria las siguientes:

DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artíc ulo 6 de la Ley 2094 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de extinción de la

acción disciplinaria las siguientes:

(…) 3. La prescripción de la acción disciplinaria…”.

Así las cosas, como la actuación disciplinaria no puede proseguir dada la prescripción , se procederá a decretar la terminación del procedimiento, conforme a lo señalado en los artículos 90 y 250 ibidem:

“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”.

“ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.

La Comisión Nacional de Disciplina Judi cial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCE SO DISCIPLINARIO seguido contra Libia Goretty Vargas Parrasi, Juez 2ª Penal Municipal de Florencia, al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria.

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCE SO DISCIPLINARIO seguido contra Libia Goretty Vargas Parrasi, Juez

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