CNDJ - F18001110200020190006801ADJUNTA20211111100426-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020190006801ADJUNTA20211111100426-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 180011102000201900068-01 Aprobado según Acta No. 070 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado FELIPE ALFONSO ROMERO RODRÍGUEZ de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 13 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 15 ibidem, respectivamente, imponiéndole sanción de multa de doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Manuel Enrique Flórez y Gloria Iza
Gómez. Se presentó aclaración de voto por parte de esta última de fecha 13 de diciembre de 2019.
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Radicación N° 180011102000201900068-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias realizada por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, en la cual solicitó investigar al doctor FELIPE ALFONSO ROMERO RODRÍGUEZ, en calidad de defensor de confianza del acusado Hernando Cuenca Cabrera, por la inasistencia a las sesiones programadas el 4 de marzo y 15 de mayo de 2019, para adelantar el juicio oral, dentro del proceso No. 180016000666201400195, por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. A su vez, por no aportar datos de ubicación en el poder para notificarle la fecha de las audiencias.
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá3, mediante proveído de 11 de marzo de 20194 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del togado Romero Rodríguez, ordenó notificarlo en forma personal, siendo citado a la dirección5 anotada en el Registro Nacional de Abogados, al no comparecer se fijó edicto emplazatorio el 4 de abril de 20196. El 10 de abril de 2019 fue declarado persona ausente y se le nombró
defensor de oficio7, la audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones de 18 de junio de 20198, 6 de agosto de 20199 y 14 de noviembre de 201910, a las cuales asistió este último. Se recaudó prueba documental, que será relacionada más 3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 4 Folio 10 c.1. 5 Folio 8 c.1. 6 Folio 15 c.1. 7 Folio 17 c.1. 8 Folio 32 c.1. 9 Folio 69 c.1. 10 Folio 72 c.1. P á g i n a 2 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA adelante y se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Formulación de cargos: Se realizó en contra del abogado FELIPE ALFONSO ROMERO RODRÍGUEZ por la presunta violación de los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 15 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en las faltas de que tratan los artículos 33 numeral 13 y 37 numeral 1º de la misma normatividad, endilgadas bajo la modalidad de conducta culposa.
La primera falta, por infringir el deber relacionado con el domicilio
profesional, “por no haber informado …donde se le podía ubicar para las notificaciones respectivas, por lo que debía hacerse a través de su representado”11, quien otorgó poder el 4 de diciembre de 2018, para que ejerciera la defensa de confianza, dentro del proceso penal No. 201400195-00. En relación con la segunda falta, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional dentro del expediente reseñado, al no asistir sin justificación a las audiencias de juicio oral, programadas por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia para los días 4 de marzo y 15 de mayo de 2019. Imputación jurídica. Se realizó conforme a las siguientes normas: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 11 Récord 13:03. P á g i n a 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los
asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional». «ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
(…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».
Audiencia de juzgamiento: El 28 de noviembre de 201912 se instaló, a la cual compareció el defensor de oficio que había sido designado con anterioridad, quien presentó alegatos de conclusión. Señaló que no se tuvieron en cuenta las solicitudes de aplazamiento por parte del acusado y disciplinado, para las audiencias de juicio oral programadas el 4 de marzo y 15 de mayo de 2019, respectivamente, resaltando que el doctor Romero Rodríguez previo a la última calenda, informó vía correo electrónico al juzgado de conocimiento del deceso de su cliente, considerando que esta circunstancia impedía realizar la diligencia convocada. 12 Folio 83 c.1.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Pruebas. Se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - Poder otorgado al doctor Romero Rodríguez por parte del señor Hernando Cuenca Cabrera el 04 de diciembre de 2018, para que actuara como defensor de confianza dentro del expediente No. 201400195-00, tramitado por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia13. - Copia del acta de juicio oral de 4 de marzo de 2019, adelantada dentro del proceso mencionado, en la cual dejó constancia que no fue aceptada la solicitud de aplazamiento presentada por el acusado14, y que no se llevó a cabo por ausencia del disciplinado, pese a contar con la presencia del fiscal y el apoderado de víctima15. - Copia de correo electrónico de 13 de mayo de 2019, donde el togado informó al juzgado de conocimiento que el enjuiciado Hernando Cuenca Cabrera había fallecido, por tanto, solicitaba el aplazamiento de la diligencia convocada para el 15 de mayo de 201916. - Copia del acta de audiencia de 15 de mayo de 2019, en la cual el estrado judicial indicó que no fue posible realizarla por inasistencia del disciplinado17. - Solicitud de extinción de la acción penal por muerte del acusado, presentada el 27 de mayo de 2019 ante el juzgado de conocimiento por quien manifestó ser la cónyuge supérstite del enjuiciado, 13 Folios 66-67 c.1. 14 Folios 60-64 c.1. 15 Folios 3-4 c.1.
16 Folio 52 c.1. 17 Folio 51 c.1. P á g i n a 5 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA anexando registro civil de defunción No. 09566962, entre otros, donde consta que el deceso se produjo el 15 de abril de 201918.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor FELIPE ALFONSO ROMERO RODRÍGUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.098.427 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 14374 del Consejo Superior de la Judicatura19 y la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que registra antecedentes disciplinarios, por sentencia proferida el 30 de julio de 2014, dentro del radicado No. 410011102000201000454-01 por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, a partir del 11 de septiembre de 2014 hasta el 10 de noviembre de 201420. SENTENCIA CONSULTADA En providencia de 13 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá21 declaró disciplinariamente responsable al doctor FELIPE ALFONSO ROMERO RODRÍGUEZ de las faltas atribuidas en la formulación de cargos. 18 Folios 39-47 c.1. 19 Folio 8 c.1. 20 Folio 13 c-1. 21 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 6 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que se encuentra plenamente probada la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el inculpado, en su calidad de defensor de confianza, no asistió ni justificó su ausencia, a las audiencias de juicio oral programadas por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, para los días 4 de marzo y 15 de mayo de 2019, dentro del proceso No. 201400195-00.
En lo relativo a la falta del artículo 33 numeral 13 ibidem, encontró acreditado que el disciplinado no informó, “en el poder ni por escrito su lugar de ubicación o domicilio profesional donde se le pudieran notificar directamente cada una de las diligencias, sino que debió el juzgado por medio del procesado informarle …por lo que actuó
descuidado y negligentemente, generando traumatismos en la administración de justicia” 22. La sala de primera instancia no acogió los argumentos defensivos, en cuanto a que no se tuvieron en cuenta las solicitudes de aplazamiento presentadas por el acusado y el abogado, al considerar que no constituyen justificación válida ni fueron aceptadas por el juzgado de conocimiento, por cuanto debió asistir a las audiencias y en ese escenario plantear las razones por las cuales estimaba no podía adelantarse la actuación. Por lo anterior, impuso al letrado sanción de multa de doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues la falta reprochada es grave, al retardar el proceso y dejar desprovisto de defensa a su cliente, evidenciándose criterios de agravación, como la afectación de derechos fundamentales por impedir el acceso a la 22 Folio 89 c-1. P á g i n a 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA administración de justicia y haber sido sancionado dentro de los cinco (5) años anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 45, literal c, numerales 2 y 6 de la Ley 1123 de 2007.
Cabe anotar, que el 13 de diciembre de 2019 la magistrada Gloria Iza
Gómez presentó aclaración de voto, indicando que la multa impuesta no tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad, en razón a que la conducta negligente del abogado, si bien afectó la actuación penal, se debe considerar que dicha situación “no perduró por largo tiempo”, concluyendo que la sanción debió oscilar entre uno (1) o dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para la notificación de la sentencia sancionatoria, se envió oficio al disciplinado y al defensor de oficio23, notificado este último de manera personal24, no siendo apelada, en consecuencia, el 22 de enero de 202025 fue remitido el proceso a esta Corporación, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 18 de febrero de 2020 en el despacho del doctor Alejandro Meza Cardales, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura26. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión 23 Folio 98 c.1. 24 Folio 99 c.1. 25 Folio 105 c.1. 26 Folio 3 c.2. P á g i n a 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto27, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este asunto estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra del doctor FELIPE ALFONSO ROMERO
RODRÍGUEZ.
Así mismo, corresponderá establecer si la sentencia consultada fue proferida con respeto de las garantías procesales y fundamentada en pruebas que lleven a concluir, en grado de certeza, que al inculpado asiste responsabilidad disciplinaria. 27 Folio 5 c.2. P á g i n a 9 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En este caso, de la reseña procesal descrita se acredita que se respetaron integralmente las garantías procesales, tanto del debido proceso, al cumplirse las etapas y audiencias previstas en el Código Disciplinario del Abogado, como del derecho de defensa, por cuanto al disciplinado se le asignó un defensor de oficio, quien activamente representó sus intereses, contando con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción frente a las pruebas recaudadas y escuchar los cargos formulados en contra del investigado. Igualmente, fueron comunicadas, tanto al doctor Romero Rodríguez como a su defensor de oficio, las diferentes decisiones adoptadas a lo largo del proceso.
Así las cosas, se procederá a analizar en primera medida, la indiligencia del togado, por su ausencia al juicio oral programado para el 4 de marzo de 2019. A la luz de las pruebas que reposan en el expediente, se encuentra demostrado que el encartado actuaba como defensor de confianza, dentro del proceso penal No. 201400195-00, desde 4 de diciembre de 2018, conforme al poder otorgado por el señor Hernando Cuenca Cabrera28, y dejó de asistir a la audiencia atrás reseñada, de acuerdo al contenido del acta elaborada por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia29. El togado fue notificado de la fecha de la diligencia referida, a través de su cliente, según la planilla realizada por el Centro de Servicios
Judiciales de Florencia30 y la constancia del juzgado de conocimiento, en la cual se precisa que, “en comunicación sostenida en el día de hoy con la oficial mayor del juzgado, el acusado le informa que su abogado 28 Folios 66-67 c.1. 29 Folios 3-4 c.1. 30 Folio 65 c.1. P á g i n a 10 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contractual, se encontraba enterado, es decir debidamente notificado”31; lo anterior, debido a que el inculpado no informó ningún dato de ubicación en el poder que fue recibido el 06 de diciembre de 2018 en la Oficina de Coordinación Administrativa de los estrados judiciales de Florencia – Caquetá.
Así mismo, está acreditado que el disciplinado no presentó excusa para justificar su ausencia a la sesión programada y el aplazamiento radicado por el acusado horas antes de la audiencia, fue despachado en forma desfavorable por el estrado judicial, al estimar que se trataba de una maniobra dilatoria. Como se observa, el alegato esgrimido en la audiencia de juzgamiento por el defensor de oficio, en cuanto a que no se tuvo en cuenta la solicitud del incriminado, cae de su peso, en razón a que sí existió un pronunciamiento frente al mismo, solo que no accediendo a lo peticionado. En este orden de ideas, no hay duda que el togado no atendió con
celosa diligencia el encargo profesional, al dejar de asistir a esa convocatoria, en la cual era indispensable su presencia para su validez, máxime cuando hizo presencia la fiscalía. Se entiende, que en el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía como el abogado defensor deben acudir a las audiencias convocadas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 140 numeral 6 del C.P.P.32 y conforme lo ordena el artículo 366 ibidem33. 31 “ARTÍCULO 140. DEBERES. Son deberes de las partes e intervinientes: (…) 5. Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones. 32“ARTÍCULO 140. DEBERES. Son deberes de las partes e intervinientes: (…) 6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados”. 33 “ARTÍCULO 366. INICIO DEL JUICIO ORAL. El día y hora señalados en la audiencia preparatoria, el juez instalará el juicio oral, previa verificación de la presencia de las partes. Durante el transcurso del juicio, el juez velará porque las personas presentes en el mismo guarden silencio, si no tienen la palabra, y observen decoro y respeto. Igualmente, concederá turnos breves para las intervenciones de las partes con el P á g i n a 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por tanto, la adecuación típica fue realizada de manera correcta, encontrándose acorde con la conducta reprochada y debidamente probada dentro del plenario, siendo claro su actuar negligente al no asistir a la actuación fijada el 4 de marzo de 2019, generando una dilación injustificada al interior del proceso penal y un desgaste a la administración de justicia.
En relación con la falta endilgada consistente en inasistir a la audiencia del 15 de mayo de 2019, conforme lo señala al acta elaborada por el juzgado de conocimiento34, desde ahora se advierte que no era obligatoria su presencia, en el entendido que para esta calenda el acusado Hernando Cuenca Cabrera había fallecido, siendo informado el estrado judicial de forma oportuna, a través de correo electrónico enviado por el disciplinado el 13 de mayo de 201935, aunque si bien en ese momento no aportó ningún soporte, el 27 de mayo de 2019 se corroboró la información con el registro civil de defunción allegado por la cónyuge supérstite del incriminado, donde consta que el deceso se produjo el 15 de abril de 201936. Bajo este entendido, es claro que la muerte del poderdante constituye una de las causales de extinción del mandato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2189 del Código Civil37, resultando palmario que el a quo no tuvo en cuenta esta situación, al no percatarse que aún con la presencia del defensor, legalmente era imposible realizar la vista pública, dado que la muerte del acusado constituye una de las
fin de que se refieran al orden de la audiencia. El juez podrá ordenar el retiro del público asistente que perturbe el desarrollo de la audiencia”. 34 Folio 51 c.1. 35 Folio 52 c.1. 36 Folio 42 c.1. 37 “ARTICULO 2189. <CAUSALES DE TERMINACION>. El mandato termina: (…) 5. Por la muerte del mandante o del mandatario”. P á g i n a 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA causales de extinción de la acción penal, conforme lo establece el artículo 82 numeral 1 de la Ley 599 de 200038.
A su vez, los artículos 332 y 333 de la Ley 906 de 2004 permiten que esta causal objetiva sea declarada en audiencia de preclusión39, por iniciativa de la fiscalía, en la cual por razones de economía procesal y en ejercicio de razonabilidad, la fiscalía carece de contradictor, resultando del todo dilatorio, exigir la presencia de la defensa en este caso40, y menos la asistencia del doctor Romero Rodríguez, pues insístase, el mandato había terminado desde abril de 2019, por tanto, ningún deber de diligencia podía endilgarse al abogado, y en consecuencia, se absolverá frente a esta puntual conducta. Sobre la falta atribuida al togado por la sala de primera instancia, por infringir el deber relacionado con el domicilio profesional, contenida en
el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que no informó al juzgado de conocimiento sus datos de ubicación en el poder y tuvo que ser citado inicialmente a través de su cliente. Es importante precisar, que esta falta debe analizarse de cara a lo establecido en el artículo 28 numeral 15 ibidem, que impone al profesional del derecho, tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos encomendados, debiendo informar de manera 38 ARTICULO 82. EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Son causales de extinción de la acción penal: 1. La muerte del procesado. 39 “ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal (…). 40 Corte Constitucional. Sentencia C-828 de 20 de octubre 2010.MP. Humberto Antonio Sierra Porto, al declarar la exequibilidad condicional del artículo 82 numeral 1 del C.P., señaló: “…el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativo que permitan garantizar los derechos de las víctimas”. P á g i n a 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA inmediata toda variación a las autoridades ante las cuales ejerza como letrado.
Sin embargo, la hipótesis fáctica que sustentó en su momento el juicio de reproche dista mucho de los elementos normativos del tipo, pues si bien, el doctor Romero Rodríguez no asistió a las audiencias de juicio oral programadas, ni aportó primigeniamente el lugar de notificaciones al juzgado de conocimiento, esta última omisión en manera alguna puede aplicarse de manera extensiva a la obligación de tener un domicilio profesional actualizado, ya que la falta de aporte al despacho, a lo sumo, forzadamente podría ubicarse como un acto de indiligencia o descuido, pero nunca en los presupuestos del numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Además, si por vía de hipótesis se insistiera en que no tenía domicilio conocido, actualizado y registrado, debe destacarse que en el proceso aparece acreditado que el cliente del disciplinado siempre contó con los datos de ubicación del letrado, al punto que le comunicó la diligencia fijada para el 4 de marzo de 2019, conforme se desprende del acta elaborada por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia41, como también está probado, que una vez se produjo el deceso de este último, el disciplinable a través de correo electrónico42 advirtió al despacho lo sucedido a su poderdante, lo que arroja igualmente un elemento valorativo que comprueba la posibilidad de ubicación que igualmente tenía el despacho judicial.
Igualmente, se estableció que el togado tiene una dirección y teléfono inscritos en la Unidad de Registro Nacional de Abogados 43, sin 41 Folio 4 c.1. 42 Folio 52 c.1. 43 Folio 8 c.1. P á g i n a 14 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA haberse desvirtuado que esta información no corresponda a la realidad o que no está actualizada, por tanto, el inculpado al tener un domicilio profesional conocido, la conducta omisiva por la cual sancionó el a quo, consistente en no haber suministrado sus datos de notificación en el poder que allegó al estrado judicial, no encuentra adecuación típica en la falta contra recta y leal realización de la justicia, contenida en el artículo 33 numeral 13 del Código Disciplinario del Abogado, y en consecuencia, esta superioridad absolverá al investigado de esta falta.
En lo atinente a la sanción impuesta, impera recordar que el a-quo sancionó al togado con multa de doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin embargo, por estrictas razones de proporcionalidad, habida consideración que se anula el juicio de reproche por dos de las conductas imputadas, teniendo en cuenta que se ABSOLVERÁ al disciplinado de las faltas consistentes en no asistir a la audiencia del 15 de mayo de 2019 e infringir el deber relacionado
con el domicilio profesional, se procederá a MODIFICAR la sanción impuesta en primera instancia y en su lugar se impondrá una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior, conforme a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, la función preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria, los criterios generales dispuestos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la trascendencia social de la conducta sancionada, su modalidad culposa por negligencia, al desatender el deber de acudir al juicio oral programada el 4 de marzo de 2019, generando con su conducta un impacto negativo en los intereses del defendido y una dilación injustificada del proceso penal, lo que impide partir de la mínima imponible. P á g i n a 15 | 20
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Radicación N° 180011102000201900068-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia consultada, así: A) ABSOLVER al togado de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 13 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por infringir el deber relacionado con el domicilio profesional y por la inasistencia a la audiencia de juicio oral del 15 de mayo de 2019, respectivamente, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa.
B) CONFIRMAR la sentencia respecto de la responsabilidad del disciplinado FELIPE ALFONSO ROMERO RODRÍGUEZ por la comisión de la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al no asistir sin justificación a la diligencia programada para el día 4 de marzo de 2019. C) IMPONER como sanción definitiva una MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 16 | 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 180011102000201900068-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia
de ejecutoria.
CUARTO: Remítase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, para lo de su comp
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