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CNDJ - F18001110200020190007401ADJUNTA20220707165009-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020190007401ADJUNTA20220707165009-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180011102000201900074 01 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del trece (13) de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, mediante la 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los doctores Manuel Enrique Flórez y Gloria Iza Gómez. P á g i n a 1 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor Gustavo Adolfo Neuta Lugo, al considerar que incurrió en las faltas descritas en el literal d) del artículo 34, el numeral 4 del artículo 35 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, todas a título de culpa, transgrediendo así los deberes consagrados en los numerales 8º, 10º y 18 literal c) del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por la señora Gloria Delgado Sierra, el cinco (5) de marzo de 2019,3 en contra del abogado Gustavo Adolfo Neuta Lugo, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido con su conducta, de conformidad con los siguientes hechos: Manifestó que su madre había tenido un accidente en el que sufrió un trauma craneoencefálico, lo cual ocasionó su deceso en la Clínica

Medilaser, y que por ende contactó al encartado para que presentara una demanda en contra de la mencionada entidad. Asimismo, indicó que para interponer dicha demanda el disciplinado le solicitó una serie de documentos, entre ellos diez (10) poderes correspondientes a los hijos de la difunta, los cuales habían sido firmados hacía cinco (5) años aproximadamente, es decir en 2014. Adicionalmente, adujo que habían pactado con el letrado que una vez ganado el caso sus honorarios profesionales se cancelarían del monto de la indemnización que lograra obtener. 3 Folio 2 del documento 01 ActaRepartoQueja de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por su parte, refirió que como el abogado investigado no había adelantado gestión alguna, le solicitó la devolución de los documentos entregados, incluidos los diez (10) poderes que se habían firmado. En consecuencia, el profesional del derecho, mediante su secretario, le hizo entrega de la historia clínica y los registros civiles de ella y sus hermanos, más no de los respectivos poderes, toda vez que, según lo señalado por el secretario del abogado, el doctor Neuta Lugo había destruído los poderes al ser estos innecesarios.

Finalmente, mencionó que con sus hermanos le habían solicitado los documentos al encartado tres semanas atrás, y que estos fueron

entregados el mismo día en el que se instauró la queja, sin los poderes. Resaltó que lo único que quería era recibir los poderes que se habían firmado.

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá4, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en donde, donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor Gustavo Adolfo Neuta Lugo5 así como sus antecedentes disciplinarios6, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del diecinueve (19) de marzo de 20197 y 4 Folio 1 ibidem. 5 Folio 2 del documento 02AutoYCertificadoVigencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Documento 04CertificadoAntecedentesDisciplinarios de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Documento 03AutoAperturaInvestigacion20190319Notificaciones de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el veintitrés (23) de abril de 2019.

No obstante, la aludida audiencia no pudo llevarse a cabo, toda vez que el abogado investigado solicitó su aplazamiento por cuanto presentó una decaída en su salud, y allegó copia de la incapacidad

médica del día veintitrés (23) de abril de 20198. En virtud de lo anterior, la diligencia en cuestión se reprogramó para el día quince (15) de mayo de la misma anualidad, sin embargo, esta no pudo realizarse debido a la inasistencia del disciplinable. Por consiguiente, se fijó edicto emplazatorio, el dieciséis (16) de mayo de 2019,9 para que el letrado indicara los motivos por los cuales no había comparecido a la mencionada audiencia. Como el letrado no justificó las razones de su incomparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día quince (15) de mayo de 2019, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio mediante auto del veintitrés (23) de mayo de 201910, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del veinticinco (25) de septiembre y veintinueve (29) de noviembre de 2019, veintinueve (29) de enero, veintidós (22) de octubre, doce (12) de noviembre de 2020, oportunidad en la que se escucharon los testimonios de Cristhian Fabian Ramírez (secretario 8 Documento 06SolicitudAplazamientoDisciplinado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Folio 2 del documento 09Auto20190515Constancia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Documento 10AutoDeclaraPersonaAusenteNombraDefensor de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del encartado), Guillermo Delgado Sierra, Bella Enid Delgado Sierra, Manuel Delgado Sierra (hermanos de la quejosa) y se evacuaron las demás pruebas decretadas, y quince (15) de diciembre de 2020, fecha en la cual el magistrado sustanciador procedió a emitir calificación jurídica provisional, formulando cargos en contra del abogado investigado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado Neuta Lugo “no inició la demanda civil de responsabilidad extracontractual y tampoco hizo devolución de la documentación completa exigida por la quejosa, además que no suministraba información veraz a los interesados, comportamientos que se consideran violatorios de los deberes consagrados en los numerales 8, 10 y 18 c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, configurándose las faltas de los artículos 34 literal d), 35 numeral 4 y 37 numeral 1º en concurso material heterogéneo conforme el artículo 47 numeral 2º de la Ley 734 de 2002 por integración normativa, según el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.”11

Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes: Respecto de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, adujo que el profesional del derecho había incurrido en la mencionada falta al no haber realizado

las gestiones encomendadas por la señora Gloria Delgado Sierra, quien le había otorgado poder desde el año 2013 para que presentara demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Clínica Medilaser por el fallecimiento de su progenitora. Por consiguiente, indicó que lo anterior denotaba claramente la 11 Documento 49LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvisional20201215 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 5 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN indiligencia del disciplinado, pues a pesar de tener poder en ningún momento adelantó el trámite pertinente al cual se había comprometido.

Asimismo, refirió que respecto de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se pudo constatar que tanto la quejosa como sus hermanos le solicitaron al encartado en diferentes oportunidades la devolución de los documentos a él entregados para que formulara la demanda de responsabilidad civil extracontractual. Dichos testimonios concordaron en que el disciplinable entregó parcialmente los documentos solicitados a través de su secretario, más no hizo entrega de los poderes que en principio se había firmado, aduciendo que el abogado Neuta Lugo los había roto en el momento en el que decidió cerrar su oficina y dejar de dedicarse al derecho, al considerar que estos eran innecesarios. Finalmente, con relación a la falta contemplada en el literal d) del

artículo 34 señaló que el letrado no había informado con veracidad la evolución del encargo profesional encomendado, puesto que el señor Manuel Delgado Sierra, en su testimonio, manifestó que el disciplinado le había dicho en una oportunidad que el proceso iba bien y que los poderes se los había entregado a unos abogados de Bogotá.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el literal d) del artículo 34, el numeral 4º del artículo 35 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, normas que disponen: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: P á g i n a 6 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,

descuidarlas o abandonarlas. Lo anterior en desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8º, 10º y 18 literal c) del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veinticuatro (24) de febrero del 202112, oportunidad en la cual el defensor de oficio del abogado investigado rindió alegatos de conclusión manifestando que 12 Documento 51LinkAudienciaJuzgamiento20210224 de la carpeta de primera instancia del

expediente digital. P á g i n a 7 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se debía declarar no responsable de falta disciplinaria alguna a su representado, toda vez que el encartado había hecho devolución de los documentos solicitados quedando a paz y salvo con sus poderdantes, tratando de subsanar así las razones por las cuales había iniciado el presente proceso disciplinario. Adicionalmente, señaló que no se había podido demostrar la forma en la cual el profesional del derecho había sido negligente y que no era procedente imponer sanción disciplinaria en razón a que no se había generado ningún tipo de perjuicio.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, mediante sentencia del trece (13) de septiembre de 202113, declaró disciplinariamente responsable al abogado Gustavo Adolfo Neuta Lugo, por haber incurrido en las faltas descritas en el literal d) del artículo 34, el numeral 4 del artículo 35 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, todas a título de culpa, transgrediendo así los deberes consagrados en los numerales 8, 10º y 18 literal c) del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, refirió el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que el disciplinado no fue diligente en el asunto encomendado, debido a que no realizó la gestión encomendada al no presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual, mediante la cual tanto la quejosa como sus hermanos pretendían recibir una indemnización por parte de la Clínica 13 Documento 53Sentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 8 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Medilaser por el fallecimiento de su madre, a pesar de haber tenido poder para ello desde el año 2013. En consecuencia, consideró que “se desentendió del asunto, para dedicarse a actividad profesional diferente, como lo es el comercio según lo declaró el secretario CRISTHIAN RAMIREZ, es decir, abandonó el negocio dejando a la deriva sus clientes.”14

Por su parte, indicó que si bien el letrado había devuelto los documentos entregados por la quejosa para que adelantara la respectiva gestión para la cual fue contratado, dicha entrega no se hizo a la menor brevedad posible. Además, resaltó que este nunca entregó los poderes otorgados por la señora Gloria Delgado y nueve de sus hermanos, puesto que, según el dicho de su secretario, los rompieron en el momento en el cual el disciplinado decidió cerrar su

oficina para dedicarse a una profesión distinta. De igual manera, mencionó que de la declaración rendida por Manuel Delgado se constató que el abogado investigado no había informado con veracidad los avances del asunto a él encomendado, “pues por un lado adujo que el proceso estaba marchando cuando en realidad no había iniciado la gestión y por otro lado evadió informar lo sucedido”15, toda vez que no contestaba las llamadas de sus poderdantes. De igual forma, ordenó la compulsa de copias en contra del abogado Neuta Lugo y su secretario Christian Fabián Ramírez Sánchez, pues estos confeccionaron paz y salvos con fecha del cuatro (4) de marzo de 2019, cuando de los testimonios rendidos al interior del proceso se pudo establecer que realmente se realizaron el nueve (9) de noviembre de 2020, pretendiendo con ello acabar con la presente 14 Folio 9 ibidem. 15 Folio 11 ibidem. P á g i n a 9 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN actuación disciplinaria y coaccionar a los quejosos quienes intentaron desistir de la queja disciplinaria.

Respecto a la dosificación de la sanción, la impuso atendiendo a los criterios generales establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, es decir, a la trascendencia social de la conducta al considerar que el comportamiento de los abogados tiene incidencia directa en la realización del estado social de derecho, a la modalidad culposa de la

conducta y la afectación generada a sus poderdantes de impedir el acceso eficiente a la administración de justicia y así obtener el pago de la indemnización, lo que a su vez consideró encuadraba también como causal de agravación de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del literal C del artículo 45 del Código Deontológico de los Abogados.

5. RECURSO DE APELACION El apoderado del abogado disciplinado, mediante escrito enviado el veinte (20) de septiembre de 202116, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá del trece (13) de septiembre de 2021, para en su lugar dictar sentencia absolutoria en favor del encartado.

Manifestó en su escrito que el a quo cometió un yerro al momento de estructurar la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el mismo en su exposición argumentativa confundió el verbo rector por el cual imputó la aludida falta, dando por sentado “que se trata de una falta disciplinaria sin 16 Documento 57RecursoDeApelación de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 10 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN determinar el verbo, generando inestabilidad jurídica al procesado” 17 pues hizo referencia por un lado a la demora en la iniciación del

proceso, pero luego señaló que lo abandonó, desconociendo con ello jurisprudencia sentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respeto de la falta contra la debida diligencia. Indicó que se sancionó por no realizar la gestión encomendada, pero no se demostró el pacto expreso que las partes acordaron para adelantar la acción y con ello desconoció la jurisprudencia atrás referida, y estimó que, atendiendo a lo establecido en dicha jurisprudencia, para determinar la oportunidad en la realización de la gestión debía acudirse a la fecha de prescripción de la acción, que según el mismo a quo, era de 10 años, de conformidad con lo dispuesto en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, señaló que no compartía los argumentos esbozados en la providencia respecto de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 ibidem pues, por un lado solamente pasaron tres (3) semanas desde que la quejosa le solicitó al abogado investigado la devolución de los documentos y se hizo la entrega efectiva de los mismos, y, por el otro, el hecho de no haber entregado los poderes otorgados por la señora Gloria Delgado y sus hermanos al disciplinado no merecía reproche disciplinario, en razón a que la destrucción de estos no implica una situación contraria a derecho, puesto que no fueron utilizados; a su vez, resaltó el hecho de que la no entrega de poderes “en nada imposibilita la acción jurídica que ellos, la quejosa y sus hermanos, podían tomar con otro profesional del derecho”18 (negrillas fuera del texto).

17 Folio 13 ibidem. 18 Folio 14 ibidem. P á g i n a 11 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación19, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el cinco (5) de abril de 202220.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo

112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a 19 Documento 62AutoConcedeApelación20220303 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 20 Documento 01 ACTA DE REPARTO 18001110200020190007401 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 12 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación21, los problemas jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes: ¿Realizó el a quo un correcto juicio de adecuación típica respecto de la falta imputada al disciplinado contra la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007? ¿Pudo incurrir el disciplinable en falta a la lealtad con el cliente prevista en el literal d) del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado, por no presentar informes de una gestión que no inició? ¿Incurrió el abogado Neuta Lugo en la falta contra la honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no

devolver a la quejosa y sus hermanos los poderes que le fueron otorgados? Para resolver este problema jurídico, la Comisión en primer lugar reiterará la posición jurisprudencial establecida respecto de la falta contra la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en segundo lugar reafirmará la posición jurisprudencial establecida respecto de la falta prevista en el numeral 5º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado y finalmente resolverá el caso concreto. 21 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 13 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.2. Reiteración de jurisprudencia respecto de la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia con radicado 23001110200020190006201 del 19 de agosto del 2021, sentó precedente en torno a la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precisando el contenido e interpretación de cada uno de los verbos constitutivos de la falta,

atendiendo al contexto en el que se desarrollan, que puede ser (i) el de las gestiones encomendadas, que se refiere al vínculo existente el cliente y su abogado o aquel que surge por imposición legal o reglamentaria y (ii) las diligencias propias de la actuación profesional y que atiende al nexo existente entre el abogado y la actuación para la cual fue contratado. Respecto de la gestiones encomendadas, se estableció que la falta se concreta únicamente con el verbo rector DEMORAR que se proyecta sobre dos circunstancias, la iniciación y la prosecución. En lo que atañe a las diligencias propias de la actuación profesional, estimó esta Corporación que se materializa en tres conductas omisivas que configuran los verbos rectores de DEJAR DE HACER

OPORTUNAMENTE, DESCUIDAR y ABANDONAR.

De igual manera, se determinó la imposibilidad de combinar los elementos de cada relación o contexto, so pena de desconocer las normas de la sintaxis del enunciado y la restricción que pesa sobre la posibilidad de realizar una interpretación extensiva en materia disciplinaria. P á g i n a 14 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A continuación, la Corporación estableció que por gestiones encomendadas se hace referencia a los compromisos que adquiere el abogado cuando es contratado por un cliente o cuando es llamado a ejercer en aquellos casos en que actúa como abogado de oficio,

curador ad litem o incluso como apoderado judicial en ejercicio de una relación legal o reglamentaria. A su vez, determinó la Comisión, que por diligencias propias de la actuación profesional se refiere a los ritos que definen dicha actuación, y aluden al contexto de las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado, como puede ser la inclusión de la pretensión en una demanda, o la indicación de las excepciones en la contestación de esta. De igual forma, y descendiendo en el plano de la temporalidad cuando se hace referencia a la “debida diligencia”, se refiere al plazo para reclamar una determinada prestación, para ejercer una acción judicial o interponer un recurso entre otras. Ahora bien, a la hora de caracterizar los verbos rectores que contempla la norma, indicó que se incurre en demora cuando no se realiza lo que se debe en el momento en que hay que hacerlo, por lo que se consideró que dicha falta es omisiva y que la misma subsiste por el mismo tiempo que el de la obligación, carga o deber del abogado y por lo tanto se pueden castigar las demoras producidas antes del vencimiento del plazo para actuar oportunamente, pero no las que ocurran con posterioridad a dicha línea temporal en la medida en que se le estaría reprochando la realización de un acto que ya no es exigible. Para determinar el plazo temporal al que hace referencia la demora en la iniciación de la gestión encomendada, esta Corporación señaló que P á g i n a 15 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en primer lugar debe atenderse al imperativo ético que orienta la actuación de los abogados, en el sentido de actuar con prontitud sin esperar a la fecha límite establecida por el ordenamiento para cumplir con el encargo y mucho menos postergarla indefinidamente.

Igualmente, se debe tener en cuenta el ejercicio de la autonomía de la voluntad, atendiendo a lo pactado entre el abogado y su cliente respecto del plazo para iniciar la gestión y el cual debe advertir situaciones como la complejidad del asunto, el tipo de gestión y demás consideraciones que permitan entender el plazo como razonable. Concluyó la Corporación en este aspecto, que el análisis respecto de la temporalidad debe hacer atendiendo a los criterios de necesidad, razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Respecto a la caracterización de la demora en la prosecución de las gestiones encomendadas, se consideró que responde a la diligencia que se debe respecto de una actuación frente a la que ya se ha cumplido con la iniciación, pero que demanda la realización de otros actos intermedios o definitivos para la cabal concreción del encargo efectuado; y al igual que la iniciación, es independiente de la existencia de plazos regulados para la actuación. En lo que atañe a dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, hace referencia al incumplimiento de lo que se debe hacer respecto de una actuación reglada y será oportuna cuando se realice dentro del término previsto en las normas. La oportunidad está dada por un elemento objetivo por lo que se

consideró que dicha falta es de ejecución instantánea en el entendido P á g i n a 16 | 35

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