CNDJ - F18001110200020190007701ADJUNTA20211119113420-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020190007701ADJUNTA20211119113420-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 180011102000-2019-00077-01 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDINSON AROCA VARGAS, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable de violar los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 6º, 8º y 13 de la Ley 1123 de 2007 y cometer las faltas establecidas en los artículos 33 numerales 9 y 11 y 34 literal e) ibidem, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de diez (10) meses. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 21 de marzo de 2019, que el doctor EDINSON AROCA VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.128.468.755, es portador de la tarjeta profesional No. 225.193 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Manuel Enrique Flórez y Gloria Iza
Gómez (Folios 79 a 93 c.o.) A 2121
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 180011102000-2019-00077-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA del Consejo Superior de la Judicatura2, a esa fecha vigente. Por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que no registra sanción disciplinaria alguna3. HECHOS En escrito del 15 de marzo de 2019, la señora Edna Rocío Gasca Polo presentó queja disciplinaria en contra del abogado EDISON AROCA VARGAS, en los siguientes términos: En febrero de 2019, se enteró que estaba siendo demandada en el proceso ejecutivo No. 2016-527 adelantado en el Juzgado 2º Civil Municipal de Florencia, porque aparecían dos (2) embargos sobre bienes de su propiedad por una letra donde fue codeudora en el 2003. El 15 de febrero de 2019, buscó al abogado que actuaba en nombre y representación del acreedor Jader Hurtatis Artunduaga, con la intención de llegar a un acuerdo de pago para no verse perjudicada. En esa data, se dirigieron al Juzgado 2º Civil Municipal de Florencia, ubicaron el proceso y le dijo “firme aquí”. Posteriormente, el 22 de febrero de 2019, volvió a la oficina del togado, donde se elaboró un documento -autenticado ante notaríaen
el que se indicaba que se allanaba a las pretensiones de la demanda y no se oponía a las mismas. Adicionalmente, le dijo el togado que en un mes debía pagar $7.000.000 por concepto de capital e intereses. 2 Folio 9 c.o. 3 Folio 18 c.o. P á g i n a 2 | 26 A 2121
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 180011102000-2019-00077-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Previo al vencimiento del plazo para cancelar dicho monto, con la ayuda de un abogado a quien pidió asesoría, advirtió que la habían demandado como codeudora, no a los obligados principales, alterando la fecha de la letra de cambio de 2003 a 2009 y que por medio de engaños la llevó al juzgado a notificarse de un título prescrito, además de contestarle la demanda, sin explicar lo que estaba haciendo y las implicaciones legales de esa actuación. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 3 de abril de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor AROCA VARGAS, y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue efectivamente celebrada el 19 de junio de 20195. Allí se escuchó a la señora Gasca Polo, quien se
ratificó de lo dicho en su queja. Seguidamente, el investigado rindió versión libre expresando que su cliente le entregó una letra de cambio para cobro, demandando solo a la quejosa porque era la persona con bienes a su nombre. Expuso que en varias ocasiones tuvo comunicación con la señora Edna Rocío, quien pidió tiempo para pagar la deuda y le dijo que se notificara del proceso, motivo por el cual, la acompañó hasta el juzgado. 4 Folio 11 del c.o. 5 Folios 21 y 22 co. P á g i n a 3 | 26 A 2121
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 180011102000-2019-00077-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA De las pruebas decretadas, se recaudó copia del proceso ejecutivo No. 2016-00527, en el que figura como demandada la quejosa, tramitado ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Florencia6. El 24 de julio de 2019 se dio continuidad a la diligencia. Allí se practicó el testimonio de Eugenio Gómez Cely, quien manifestó que firmó una letra de cambio junto con su esposa -la quejosay Amanda Perdomo, a favor del señor Hurtatis en el año 2003, volviendo a saber del asunto cuando embargaron los bienes en febrero de 2019. Aseguró una vez enterados de la situación, se comunicaron con el abogado Aroca quien informó el monto de la deuda. Posteriormente se
reunieron, fueron al Juzgado, su esposa firmó un documento que al parecer era un acuerdo de pago y luego el abogado le entregó otro autenticado en notaría, del cual no tenía conocimiento. También se escuchó en testimonio a Laura Ximena Gómez Gasca, quien indicó que conoció al togado porque fue a su oficina acompañando a su mamá, donde llegaron a un acuerdo de pago y se elaboró un documento autenticado en la Notaria 2ª de Florencia, el cual devolvieron al profesional, sin recordar su contenido. Posteriormente el disciplinable aportó a este proceso algunas comunicaciones sostenidas con la quejosa vía WhatsApp7, y esta última allegó copia de la letra de cambio de $3.000.0008. 6 Folio 25 c.o. y anexos de 22 y 42 folios. 7 Folio 29 a 32 c.o. 8 Folio 38 c.o. P á g i n a 4 | 26 A 2121
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 180011102000-2019-00077-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA En la continuación de la audiencia llevada a cabo el 25 de septiembre de 20199 se recibió el testimonio de Amanda Perdomo Baquero, quien señaló haber firmado la letra de cambio en el año 2003, por un préstamo de $3.000.000, signada también por Eugenio Gómez y Edna Rocío Gasca, afirmando haber cancelado la totalidad al acreedor en el
año 2004, sin reclamar el título valor, enterándose en abril de 2019 del embargo de unos bienes de la señora Edna Rocío. Aseveró que el 31 de diciembre de 2009 no fue cuando le prestaron la plata y la fecha se ve adulterada, convirtiéndose el año 2003 en 2009. Finalmente, refirió sobre el acuerdo de pago entre la señora Rocío y el togado. El 18 de octubre de 2019 continuó la audiencia. Allí se escuchó el testimonio del abogado Lino Losada Trujillo, quien manifestó no conocer el trámite del proceso ejecutivo, excepto por las copias presentadas por la quejosa y la letra de cambio con la adulteración en el último dígito de la fecha de elaboración. Por último, señaló que le sugirió a su cliente interponer una denuncia penal. El magistrado instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado, debía formular cargos contra el abogado EDISON AROCA VARGAS, por presuntamente haber desconocido el artículo 28 numerales 6º, 8º y 13 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo cometer las faltas establecidas en los numerales 9 y 11 del artículo 33, así como en el literal e) del artículo 34 de la misma ley, calificándolas a título de dolo. Las normas señalan lo siguiente: 9 Según poder conferido el 24 de septiembre de 2019 a folio 41. P á g i n a 5 | 26 A 2121
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 180011102000-2019-00077-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
(…)
13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos”. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
(…)
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”.
P á g i n a 6 | 26 A 2121
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 180011102000-2019-00077-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA La anterior imputación obedeció a que usó una letra de cambio con alteraciones en la fecha de creación del título, pues en el 3 se sobrepuso un 9, quedando el año como 2009 a pesar de ser 2003 (que no fueron atribuidas a él) para presentar el 31 de octubre de 2016 una demanda ejecutiva asignada por reparto al Juzgado 2º Civil Municipal de Florencia.10 Adicionalmente, la utilización de dicho título implicó una presunta actuación fraudulenta al aceptarlo mediante endoso en procuración y dar curso a la actuación procesal en contra de la quejosa, como codeudora, aun cuando la acreencia posiblemente estaba prescrita para el año de su ejecución, aunado que al parecer ya estaba cancelada desde el año 2004 por la deudora directa.11 Así mismo, por su conducto notificó a la demandada del proceso ejecutivo, llevándola hasta el despacho judicial el 15 de febrero de 2019, revistiendo un actuar indebido de su parte, al asesorarla y realizarle un escrito de presunto acuerdo de pago el día 22 de ese mes y año, como relataron las declarantes, cuando en realidad se trataba de la contestación de la demanda a todas luces desfavorable a los intereses de la señora Edna Rocío Gasca Polo, porque se estaba allanando a los hechos. En esa medida, mediante maniobras engañosas y de forma desleal, posiblemente asesoró simultáneamente a la contraparte de su cliente dentro del citado asunto ejecutivo, al realizarle el documento de
allanamiento a las pretensiones de la demanda el 22 de febrero de 10 Numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 11 Numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 7 | 26 A 2121
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 180011102000-2019-00077-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA 2019, en el mismo asunto civil en el que la estaba demandando, en representación del acreedor, sin mediar consentimiento de las partes.12 La modalidad dolosa de las conductas obedeció a que de forma consciente y voluntaria, el profesional presentó la demanda ejecutiva junto con el documento contentivo de la alteración manifiesta, usándolo en la actuación judicial en contra de la quejosa, luego de lo cual la asesoró simultáneamente, elaborándole el documento de contestación, haciéndole creer que era para llegar a un acuerdo de pago, accediendo por tener sus bienes embargados y conllevando al adelantamiento de un proceso fraudulento. De las pruebas decretadas, se recaudó lo siguiente: - El Fiscal 8º Seccional de Florencia remitió copia de la noticia criminal No. 2019-01221, por el delito de falsedad en documento privado, siendo denunciante Edna Rocío Gasca y denunciado Jader Hurtatis Artunduaga, en etapa de indagación13. El 19 de noviembre de 2019, se realizó la audiencia de juzgamiento
en la cual, el profesional investigado presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que la fecha de creación no es requisito esencial de una letra de cambio, y si fue adulterada en nada influye su exigibilidad. Finalmente tachó de falsos los testimonios de Eugenio y Laura Gómez, por tener grado de familiaridad con la quejosa. 12 Literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 13 Folios 51 a 68 c.o. P á g i n a 8 | 26 A 2121
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 180011102000-2019-00077-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Con posterioridad a la audiencia de juzgamiento, arribó al proceso un informe de laboratorio - FPJ 13 del 26 de noviembre de 2019, signado por el Grupo de Documentología y Grafología, Sección de Criminalística, Subdirección C.T.I. de Florencia, respecto del estudio de alteraciones de la letra de cambio que ocupa la atención de este diligenciamiento14. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante providencia del 6 de diciembre de 201915, declaró disciplinariamente responsable al abogado EDINSON AROCA VARGAS, imponiéndole sanción de suspensión por el término de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo
disciplinariamente responsable de todas las faltas imputadas en el pliego de cargos, por infracción de los deberes atrás referidos. Consideró la primera instancia que el profesional del derecho, como apoderado de Jader Hurtatis, usó una letra de cambio adulterada en su contenido para iniciar demanda ejecutiva el 31 de octubre de 2016 contra la quejosa, ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Florencia. La adulteración del título valor (que no le fue atribuida) fue visible por el repisado de la fecha de creación, que pasó de ser 2003 a 2009. Aquella alteración, señaló el a-quo, sirvió para diligenciar la fecha de vencimiento que hasta entonces estaba en blanco – 31 de diciembre de 2013-, con el fin de instaurar la demanda en tiempo y salvaguardar 14 Folios 72 a 78 c.o. Esta prueba no fue valorada por la primera instancia en la sentencia sancionatoria pues llegó al proceso con posterioridad a la etapa probatoria. 15 Folios 79 a 95 c. o. P á g i n a 9 | 26 A 2121
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 180011102000-2019-00077-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA la prescripción. Aunque el profesional señaló que no tramitó el título, sí presentó la acción adjuntándolo, aun cuando era evidente la modificación. En cuanto al documento de contestación de la demanda, su elaboración se demostró con fundamento en los testimonios del señor
Eugenio Gómez y la joven Laura Ximena, así como la ampliación de queja, que coincidieron en la participación del inculpado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además, las situaciones que aquejaron a la señora Edna Rocío Gasca tuvieron respaldo probatorio en las piezas procesales del expediente ejecutivo, donde se halló el título alterado, la notificación personal, frente a la cual el abogado aceptó haberla acompañado, y la contestación de demanda autenticada en notaría el 22 de febrero de 2019, mediante la cual renunció a su derecho de defenderse. Con todo, se consideró que el abogado intervino en maniobras engañosas y fraudulentas al usar en el proceso ejecutivo No. 2016 00527 adelantado en el Juzgado 2° Civil Municipal de Florencia, en contra de la quejosa, al tiempo que la asesoró de manera simultánea, siendo contraparte de su cliente, realizándole un documento con el que la indujo a error, pues a través de este contestó la demanda, allanándose a las pretensiones, creyendo que había suscrito un acuerdo de pago. En la tasación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de las conductas que consideró graves, pues la regulación deontológica se justifica en la necesidad de garantizar altas calidades P á g i n a 10 | 26 A 2121
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 180011102000-2019-00077-01
ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA éticas en los abogados, cuyo ejercicio adecuado tiene incidencia directa en la realización del Estado Social de Derecho. De su actuar dependió el trámite del proceso ejecutivo, con la presentación de un documento fraudulento. También consideró el carácter doloso de las conductas y el perjuicio económico causado a la quejosa, quien fue engañada al impedirle contestar de manera eficiente la demanda en su contra, elaborándole un documento para que renunciara a ese derecho. Se tuvo en cuenta los criterios de agravación contenidos en el artículo 45 literal c) numerales 2 y 7 de la Ley 1123 de 2007, por la afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al impedir que la quejosa tuviera oportunidad de contestar la demanda y por el aprovechamiento de sus condiciones de inexperiencia y necesidad, pues le urgía llegar a un acuerdo de pago para desembargar sus bienes y terminó diligenciando un documento elaborado por este, allanándose a los cargos que él mismo planteó. Así mismo, teniendo en cuenta que se trató de un concurso de faltas, impuso sanción de suspensión de diez (10) meses en el ejercicio profesional, por cumplir con principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el abogado interpuso recurso de apelación solicitando su absolución en los siguientes términos: P á g i n a 11 | 26 A 2121
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 180011102000-2019-00077-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Estimó que en relación con la adulteración del título valor, la acción disciplinaria estaría prescrita, pues la fecha presuntamente falseada es del año 2003 o 2009, transcurriendo más de 5 años. Además, manifestó que no existe prueba, ya que no obra un informe científico. Indicó que la fecha de creación del título no es requisito inexorable para instaurar una demanda ejecutiva, siendo trascendental la de vencimiento. Finalmente, advirtió contradicciones en los testimonios de Eugenio Gómez, Laura Ximena Gómez, Amanda Perdomo y Edna Rocío Gasca, pues la quejosa afirmó que fue con su hija a la oficina, donde el abogado les hizo firmar el documento de allanamiento a las pretensiones, sin la presencia del señor Eugenio, quien afirmó que el sitio fue en el juzgado, alegando en su favor el principio de in dubio pro disciplinado. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 17 de febrero de 2020, en el despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura16. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 16 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 12 | 26 A 2121
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 180011102000-2019-00077-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al despacho de quien funge como ponente17. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, la competencia de esta Comisión, en virtud del recurso de apelación interpuesto, se limita únicamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.18 Inicialmente, el disciplinable alegó la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la adulteración del título, pues en su concepto, la presunta falsedad databa del 2003 o 2009, según la fecha considerada no veraz. Al respecto, es preciso recordar que ninguna falta por “adulterar” se
atribuyó al profesional. Por el contrario, la enrostrada corresponde a la 17 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 18 Párrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable a este proceso en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 13 | 26 A 2121
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 180011102000-2019-00077-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo verbo rector se funda en usar una prueba adulterada con el propósito de hacerla valer en la actuación judicial, lo cual en efecto se comprobó, cuando el abogado promovió la demanda ejecutiva en contra de la señora Edna Rocío Gasca Polo, el 31 de octubre de 2016. Por lo tanto, no ha operado el término prescriptivo de la acción disciplinaria previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200719 y dicho argumento deberá ser despachado de manera desfavorable por esta Comisión, pues desde la fecha de la presentación de la demanda -31 de octubre de 2016-, haciendo uso de un documento adulterado -se lee “1º de febrero de 2009”, repisado el último dígito del año, el cual se evidencia que pasó de ser un “3” a un “9”-, no han transcurrido más de
cinco (5) años. En torno al concepto de falsedad, cuya definición se torna aquí necesaria, comoquiera que aparece conglobado dentro de los elementos estructurales del tipo disciplinario imputado, decantada jurisprudencia especializada ha dejado clara la posibilidad de que puede ser material o ideológica. Al punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 23159 del 30 de abril de 2008 señaló: 19 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 14 | 26 A 2121
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 180011102000-2019-00077-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA “El delito de falsedad en documento privado tiene dos connotaciones, una, producto de su alteración material, como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto. La otra, la falsedad ideológica, tiene lugar cuando el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto
que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos.” De otro lado, llama la atención que el abogado alegue que ninguna incidencia en su validez tuvo la presunta alteración de la fecha de creación, en el sentido que fuera 2003 o 2009, siendo lo trascendental la fecha de vencimiento. Al respecto, el artículo 671 del Código de Comercio, establece que las letras de cambio deben diligenciarse atendiendo los siguientes requisitos: i) orden de pagar una suma de dinero, ii) nombre del girado, iii) la forma de vencimiento, y iv) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador. Por tanto, si bien es cierto la norma en cita no indica nada frente a la fecha de creación, sí importa en aquellos eventos en que se omite diligenciar la fecha de vencimiento para el pago (artículo 692 ibidem). En este caso, esa exigibilidad se diligenció con posterioridad a la elaboración primigenia del título valor, pues la casilla estaba en blanco y fue llenada con fecha vigente para el cobro, lo cual posibilitó el cambio ya aludido en la fecha de creación tachado de falso. Las pruebas practicadas en este disciplinario demostraron que el título P á g i n a 15 | 26 A 2121
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 180011102000-2019-00077-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA valor -letra de cambiocontentivo de la fecha alterada, fue usado por el abogado para interponer la acción ejecutiva en contra de la señora
Edna Rocío, en condición de endosatario en procuración, representando los intereses del acreedor Jader Hurtatis. Por ejemplo, las declaraciones juramentadas de la quejosa, el señor Eugenio Gómez Cely y la señora Amada Perdomo, quienes firmaron y aceptaron el título valor en su momento -año 2003-, coincidieron en cuestionar la fidelidad del aportado al proceso por la alteración del año de su creación, pues señalaron que se trató de un préstamo realizado en el 2003, respaldado con esa letra de cambio, que evidentemente tenía repisada la fecha de creación. Además, la testigo Perdomo Baquero precisó que como principal deudora, canceló la deuda en el año 2004, por lo que para ese entonces no sería exigible y por ello las alteraciones. Bajo ese contexto, el documento fue usado por el abogado para promover la acción ejecutiva, quien entró en contacto con la demandada una vez ella lo consultó para llegar a un acuerdo, pretendiendo librarse de las medidas cautelares que pesaban sobre sus inmuebles y el profesional la llevó al juzgado a notificarse, le elaboró la contestación de demanda allanándose a las pretensiones y se lo mostró bajo la apariencia de que se trataba de un acuerdo de pago. Por ello, el argumento utilizado en la apelación para hacer notar como intrascendente que el título valor hubiera sido alterado, no es suficiente para derruir el cargo. Frente a la afirmación del abogado, en torno a que no hay prueba científica que acredite la adulteración del título, advierte la Comisión que en efecto, la prueba extrañada arribó al proceso con posterioridad
P á g i n a 16 | 26 A 2121
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 180011102000-2019-00077-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA a la audiencia de juzgamiento, por lo que la primera instancia no la tuvo en cuenta en su decisión20. Sin embargo, y al amparo del principio de libertad probatoria que regenta esta actuación, obran en el dossier suficientes pruebas que demuestran que efectivamente el documento fue alterado -aun cuando insístase, solo se atribuyó el uso del mismo-, como los testimonios de los propios firmantes de la letra de cambio -quejosa, su esposo y la deudora-, quienes aseguraron bajo la gravedad del juramento que el origen del título fue por una deuda adquirida por la señora Amanda Perdomo en el año 2003, y esta, como deudora principal, adujo haberla cancelado en su totalidad en el año 2004, siendo enfáticos y contestes en que no se trató de un negocio realizado en el año 2009, como fecha de creación sobrepuesta en el título. Así mismo, fue recaudado el testimonio del profesional del derecho Lino Losada Trujillo, quien constató que en la letra de cambio se evidenciaba adulteración en el último dígito de la fecha de creación, destacándose además que la señora Edna Rocío Gasca por este hecho denunció el delito de falsedad en documento privado, correspondiendo la noticia criminal No. 2019-01221 a la Fiscalía 8º
Seccional de Florencia21. Por su parte, el magistrado instructor señaló que las manifestaciones de la quejosa concordaron con las actuaciones procesales del radicado No. 2016-00527, pues era de bulto y a primera vista se determinaba que el título valor allegado por el abogado al proceso 20 Folio 84 c.o. 21 Folios 51 a 68 c.o. P á g i n a 17 | 26 A 2121
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 180011102000-2019-00077-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA ejecutivo, tenía una alteración en el año de su creación, máxime que la fecha de exigibilidad se suscribió con posterioridad, resaltando que la tinta y letra eran evidentemente diferentes, y los testigos Edna Rocío y Eugenio aseguraron que en el año 2003 solo estamparon sus firmas y la fecha de creación22. Descartados los anteriores argumentos de la apelación, por otra parte, alega el profesional, que los testimonios de Eugenio Gómez, Laura Ximena Gómez y la ampliación de queja de Edna Rocío Gasca son contradictorios, concretamente por la manifestación del lugar donde se firmó el memorial de allanamiento a la demanda, puesto que la quejosa y Laura señalaron que fue en su oficina, mientras que el señor Eugenio Gómez indicó el juzgado, lo cual no es cierta por las
siguientes razones: Del dicho de la quejosa y su posterior ampliación rendida bajo juramento, se estableció que para el 15 de febrero de 2019, fue al juzgado a notificarse de la demanda acompañada por el doctor Aroca Vargas, lo cual fue corroborado por él en versión libre, además, la prueba documental obrante a folio 16 del cuaderno anexo, consistente en el acta de notificación personal de la demandada data de esa fecha. Así mismo, declaró que el 22 de febrero de 2019 se acercó a la oficina del abogado, donde le realizó un documento para su firma, lo que concuerda con lo declarado por su hija, que fue quien la acompañó, señalando que el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.