CNDJ - F18001110200020190007801ADJUNTA20220728111627-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020190007801ADJUNTA20220728111627-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 18001110200020190007801 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial decide el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del abogado LUIS ALEJANDRO ECHEVERRI SALDAÑA, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, que lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses, tras hallarlo responsable de las faltas contempladas en los artículos 34 literal c, 35 numeral 1°, y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y la inobservancia de los deberes previstos en los numerales 8, 10 y 18 literal c del artículo 28 ibidem, atribuidas, las dos primeras a título de dolo, y la tercera, con culpa. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria inició con fundamento en queja radicada el 14 de marzo de 2019 por la señora María del Carmen Cortés de Vargas contra el profesional LUIS ALEJANDRO ECHEVERRI SALDAÑA, toda vez que se comprometió a representarla en el proceso 1 La sala Dual integrada por los magistrados Manuel Enrique Flórez (ponente) y Gloria Iza Gómez (f. 92 a
108 c.o.).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020190007801 ABOGADOS EN APELACIÓN ejecutivo adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán en el que fungía como demandada, pero no realizó gestión alguna, pese a haberle cancelado por concepto de honorarios la suma de $500.000, en dos giros, uno por $300.000, el 18 de agosto de 2017 y otro por $200.000, el 21 del mismo mes y año. Adujo que el letrado “posteriormente” pidió $1.000.000, pero no los entregó tras advertir su inactividad, requiriéndole el regreso de los honorarios. ANTECEDENTES PROCESALES Verificada la calidad de abogado2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través de proveído de 3 de abril de 2019 abrió proceso disciplinario en contra del doctor LUIS ALEJANDRO ECHEVERRI SALDAÑA3. La audiencia de pruebas y calificación tuvo lugar en varias sesiones4 con la intervención del disciplinable y fueron recaudadas las siguientes pruebas y elementos de convicción: i) Ampliación y ratificación de queja. La señora María del Carmen Cortés de Vargas, dio cuenta del origen de la deuda ejecutiva y la necesidad de conferir poder al abogado para que asumiera su
representación dentro del proceso ejecutivo 2012-00236, en donde habían realizado unos descuentos ante la Secretaría de Educación Departamental, para lo cual hizo dos abonos por concepto de 2 El abogado Luis Alejandro Echeverri Saldaña, se identifica con cédula de ciudadanía 17.657.006 y tarjeta profesional 164.928. 3 Folio 8 c.o. 4 El 9 de mayo, 1 de agosto, 10 y 22 de octubre de 2019 (fs.19 a 22, 36 a 38,52 y 70, 71 c.o.). P á g i n a 2 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020190007801 ABOGADOS EN APELACIÓN honorarios los días 18 y 21 de agosto de 2017, uno por $300.000, y otro por $200.000. Señaló que el encartado le decía que todo iba bien, pero luego corroboró ante el despacho y la entidad referida, que no había realizado gestiones a su favor. Además, “posteriormente” le exigió $1.000.000 negándose a consignarlos y después le revocó el poder porque no hizo nada. Adujo que frente a esta situación acordaron que regresaría el dinero, sin que lo hubiera hecho, generándose inconformidad no solo por haber sido demandada como fiadora, sino porque para sufragar los honorarios tuvo que acudir a préstamos sin recibir a cambio beneficio alguno. Allegó copia de poder del 3 de octubre de 2017 conferido al
disciplinable (f. 18 c.o.). ii) Versión libre de ECHEVERRI SALDAÑA. Sostuvo que por recomendación de su amigo Miguel Alfonso Abadía conoció y asesoró a la quejosa, labor por la cual recibió $ 500.000 en agosto de 2017, y con las copias obtenidas procedió a revisar el caso. Sin embargo, debido a su calidad de funcionario de la Cámara de Comercio de Florencia, se encontraba impedido para intervenir en litigios, y como era necesario hacerse parte en el proceso, solicitó más dinero para remunerar a otro profesional, sin recibir ningún valor por el desacuerdo que surgió y por eso no pactaron ningún compromiso adicional, luego el hijo de su cliente mediante amenazas exigió la devolución de los honorarios, pero no pudo hacerlo por las dificultades económicas que atravesaba, en todo caso, indicó que no tenía intención en causar daño. P á g i n a 3 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020190007801 ABOGADOS EN APELACIÓN Aclaró que su labor se ciñó a la asesoría y la idea era determinar primero el estado del proceso, realizar actividades ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá para establecer el monto de los deducibles, y aportarlos al ejecutivo con el fin de lograr su terminación, empero, no elaboró memoriales porque no llegaron a ningún convenio. Admitió haber diseñado el poder aportado por la
quejosa, que no aceptó por el desacuerdo en el pago. iii) Testimonio de Miguel Alfonso Abadía Uribe, -amigo de la quejosa y del letrado-, quien relató haberlos presentado y gestionado las copias del proceso ante el juzgado, cuyo costo fue de $100.000, incluidos los viáticos, que fueron entregadas al jurista para su “estudio”, pero desconocía los pormenores del proceso y el alcance del pacto entre ellos. iv) La Cámara de Comercio de Florencia certificó la vigencia y extremos temporales de la vinculación laboral con el disciplinable (f. 45 a 48). v) El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, constató la existencia del proceso ejecutivo 2012-00236, seguido en contra de la quejosa, en donde “se pudo evidenciar que existen tres folios aportados en la cual (sic) se autoriza al señor MIGUEL ALFONSO ABADÍA URIBE, para reclamar fotocopias del proceso, igualmente allega poder amplio y suficiente al Doctor LUIS ALEJANDRO ECHEVERRI SALDANA como apoderado de la parte demandada, sin firma de apoderado. Posterior allega oficio revocando el poder al Doctor LUIS ALEJANDRO ECHEVERRI y al señor MIGUEL ALFONSO ABADÍA. Por lo tanto, se le indica a la sala que dentro del P á g i n a 4 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020190007801 ABOGADOS EN APELACIÓN proceso radicado 2012-00236 no actuó como abogado de la parte demandada, manifestando que quien actúa es el doctor LUIS CARLOS MONTAÑA LOPEZ, el cual mediante auto de fecha 06 de mayo del 2019, se le reconoce personería jurídica para actuar en representación de la parte demandada MARIA DEL CARMEN CORTES DE VARGAS” (folio 50; sic a lo transcrito). vi) Testimonio del señor Jesús Alexis Vargas Cortés -hijo de la quejosa5, quien afirmó que en el año 2018 el disciplinable se comprometió a representarla en un proceso adelantado en San Vicente del Caguán, para lo cual fueron realizados dos giros, uno por $300.000, y otro por $200.000. Sostuvo que la reunión donde llegaron al acuerdo se adelantó en las instalaciones de la Cámara de Comercio, y posteriormente al ser requerido por la gestión, no supo dar razón, pues dijo no encontrar la documentación. Luego, el abogado dejó de responder el teléfono y empezaron a comunicarse por WhatsApp. En una ocasión exigió más dinero, pero al no ver resultados, le pidieron la devolución de los honorarios. vii) Testimonio del señor Maximiliano Vargas Cortés -hijo de la denunciante6. Relató que su progenitora confirió poder al investigado para que la representara en un proceso ante el Juzgado de San Vicente del Caguán, y en una oportunidad la acompañó a una cita que programaron en el Palacio de Justicia, pero no escuchó nada, solo vio
enfadado al abogado. Concluyó que su señora madre le comentó sobre la inactividad del letrado, pese a haberle hecho dos 5 Recibido a través de despacho comisorio (fs. 64 y 65 c.o.). 6Diligencia recaudada a través de comisionado (fs. 66 y 67 c.o.). P á g i n a 5 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020190007801 ABOGADOS EN APELACIÓN transferencias de dinero por $300.000 y $200.000, y aunque después exigió más, no fue consignado porque no veían resultados. viii) Testimonio de la señora Nidia Jesús Álvarez Campo7 -amiga de la accionante-. Indicó que la quejosa contrató al togado para que la representara en el asunto en donde estaban haciendo unas deducciones, y que, según él, todo iba por buen camino. Agregó haber prestado $500.000, para cancelar los honorarios, pero no se los regresaron y sostuvo que la quejosa le dijo que el encartado pidió $1.000.000 adicionales, pero no se los entregó. Con el material probatorio recaudado, el magistrado instructor formuló cargos contra el abogado LUIS ALEJANDRO ECHEVERRI SALDAÑA, por la presunta incursión en un concurso heterogéneo de faltas contempladas en los artículos 34 literal c, 35 numeral 1°, y 37
numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia de los deberes consagrados en los numerales 8, 10 y 18 literal c del artículo 28 ibidem, atribuidas las dos primeras a título de dolo, y culpa respecto de la última, normas cuyo tenor literal disponen:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: … 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. … 18. Informar con veracidad a su cliente 7 Declaración rendida ante juez comisionado (fs. 68 y 69 c.o.) P á g i n a 6 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020190007801 ABOGADOS EN APELACIÓN sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: … c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En cuanto a la falta de lealtad con el cliente (art.34.c), por alterar información a su poderdante -a través de llamadas realizadas en los meses de agosto a octubre de 2017, en las que sostenía erróneamente que todo iba bien, cuando no había hecho nada. Respecto de la falta a la debida diligencia profesional, al no realizar gestión alguna dentro del proceso ejecutivo encomendado mediante poder el 3 de octubre de 2017, revocado el 20 del mismo mes y año.
En lo atinente a la falta a la honradez del abogado, por exigir honorarios desproporcionados que obtuvo los días 18 y 21 de agosto de 2017 en cuantía de $500.000, que no correspondieron a la labor realizada. Enterado de la formulación de los cargos, el disciplinado refirió que no tenía pruebas por solicitar8. Por su parte, el magistrado insistió en las documentales requeridas a la Cámara de Comercio de Florencia y al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán. 8 Minuto 23:13 C.D. folio 70 c.o. P á g i n a 7 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020190007801 ABOGADOS EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 22 de noviembre de 2019 con la comparecencia del disciplinado y de la defensora de confianza designada en dicha oportunidad, incorporándose lo siguiente: i) La Cámara de Comercio de Florencia remitió copia del contrato laboral con el abogado (f. 72 a 76). ii) El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, precisó que dentro del proceso ejecutivo 2012-00236 no fue reconocida personería para actuar al disciplinable, quien no radicó el poder debidamente firmado. Allegó copia de autorización al señor Miguel Alfonso Abadía, mandato sin firma, y revocatoria suscrita por la
quejosa (fs. 85 a 88). La defensora de confianza del letrado presentó alegaciones finales, reiterando que la labor asumida frente a la quejosa fue de mera asesoría, para lo cual pactaron $500.000 y con las copias que entregó el señor Miguel Alfonso Abadía Uribe procedió a estudiar el asunto e informó a la clienta. Frente al dinero adicional, sostuvo que era para iniciar el trabajo por conducto de otro letrado, pero ante la negativa de su cliente, culminó el mandato sin suscribir poder, ni celebrar contrato de prestación de servicios, al punto de no ser reconocido en el proceso. Puntualizó que las fechas señaladas en la queja y su ampliación son disimiles y generan duda, máxime cuando el proceso continuó con la representación de otro profesional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 8 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020190007801 ABOGADOS EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en sentencia del 31 de enero de 20209, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALEJANDRO ECHEVERRI SALDAÑA de las faltas previstas en los artículos 34 literal c, 35 numeral 1°, y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e
inobservancia de los deberes consagrados en los numerales 8, 10 y 18 literal c del artículo 28 de la misma preceptiva, atribuidas, las dos primeras a título de dolo, y la tercera, con culpa, e impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses, al “no haber realizado la gestión profesional encomendada, dar información incorrecta y callar en parte de (sic) las implicaciones jurídicas del proceso y recibir honorarios desproporcionados a la gestión realizada" (f. 103 c.o.) Frente a la dosimetría de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los criterios generales de trascendencia social y las modalidades dolosa y culposa de las conductas. Así mismo, los de agravación descritos en el literal C, numerales 2, 3 y 7 del artículo 45 del C.D.A., por i) la afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso de la quejosa, quien resultó desamparada en sus intereses jurídicos y económicos, ii) atribuir la responsabilidad infundadamente a su poderdante, alegando no haber sufragado sus honorarios profesionales para adelantar una adecuada defensa, y iii) la necesidad de “librarse de una acreencia que no la benefició sino a una tercera (sic)”, por consiguiente, con fundamento en los principios de proporcionalidad, necesidad y 9 Folios 94 a 108 c.o. Con aclaración de voto de la magistrada Gloria Iza Gómez, frente al quantum de la sanción irrogada, al considerarla desproporcionada e innecesaria (f. 110 c.o.).
P á g i n a 9 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020190007801 ABOGADOS EN APELACIÓN razonabilidad, impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por nueve (9) meses10 (fs. 106 y 107 c.o.). LA APELACIÓN La defensora interpuso recurso de apelación, reprochando la ausencia de prueba del actuar irregular de su prohijado, pues nunca se comprometió ni suscribió poder para representar a la quejosa dentro del proceso ejecutivo, sino se limitó a prestar una asesoría sobre su caso, y como luego le indicó que debía consignar honorarios para continuar con la representación, a lo cual no hubo acuerdo, estima que no se configuraron las faltas contra la diligencia y la lealtad con el cliente, porque siempre brindó información veraz, sin intención de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, además, el monto de $500.000 no fue desproporcionado de cara a la labor consultiva desplegada, y concluyó afirmando que las pruebas acopiadas no permitieron establecer la “ilicitud sustancial” de la conducta ni la culpabilidad enrostrada, debiéndose revocar el fallo apelado. Con proveído del 19 de febrero de 2022 fue concedido el recurso de apelación y correspondió por reparto al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, y en virtud del Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021, la secretaría de la Comisión asignó el conocimiento del asunto el 8 de febrero siguiente, a quien funge como ponente (f. 5 c.2da i.). 10 La decisión contó con una aclaración de voto de la magistrada Gloria Iza en cuanto al monto de la sanción irrogada, estimando que debió ser menor. P á g i n a 10 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020190007801 ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en frente al recurso de apelación, cuyo examen, en virtud del principio de limitación, versará únicamente frente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto11. Cuestiona la defensora de confianza, la ausencia de medios de convicción que permitan deducir la responsabilidad disciplinaria del jurista LUIS ALEJANDRO ECHEVERRI SALDAÑA, por cuanto no existe documento demostrativo de la existencia del compromiso profesional destinado a la representación dentro del proceso ejecutivo, pues la labor se limitó a una asesoría a la quejosa que se pactó en
$500.000, lo cual no resulta exagerado ni desproporcionado, y tampoco se acreditó el engaño, pues siempre fue claro con ella, al punto que brindada la consulta, exigió el pago de honorarios para emprender la labor dentro del proceso judicial, sin lograr un acuerdo entre ellos. Sin embargo, para la Comisión el planteamiento enfilado a derruir el cargo por inobservancia del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales no está llamado a prosperar, ya que los medios probatorios arrimados y ampliamente desarrollados en 11 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 11 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020190007801 ABOGADOS EN APELACIÓN acápites precedentes, permiten constatar que desde el inicio se convino entre cliente y abogado, un mandato dirigido a representar a la señora María del Carmen Cortés de Vargas al interior del proceso ejecutivo 2012-00236 ventilado ante el Juzgado Promiscuo Municipal
de San Vicente del Caguán, para lo cual basta remitirse al documento poder obrante a folio 18, por cierto, radicado ante el juzgado, donde el disciplinado aparece facultado para realizar, “...todos los trámites correspondientes para llevar a culminación y posterior archivo del proceso de la referencia”, descartando de plano que se trató de una simple asesoría como se pretende alegar. Y sobre esto, esboza la recurrente que la prueba del no perfeccionamiento del mandato es que el poder obrante en la actuación no fue suscrito por el encartado, a lo cual, esta jurisdicción recuerda que ha sido pacífica en señalar, que la ausencia en la firma de los poderes o contratos de prestación de servicios, no desvirtúan la existencia del convenio profesional, pues en las dinámicas del ejercicio de la abogacía, son los juristas los que diseñan, confeccionan, y entregan dichos documentos en blanco a sus clientes para su autenticación notarial o complementación de información personal, pero no puede pretenderse el desconocimiento de un vínculo al amparo de una simple formalidad, cuando las propias reglas del contrato de mandato permiten incluso que se haga de manera verbal y perfeccionarse con el acuerdo de voluntades, lo cual se traspasó en este caso, puesto que ese poder sin firma fue presentado ante el juzgado, desvirtuando la tesis del no perfeccionamiento. La defensa itera que el mandato se circunscribió a una asesoría, en la cual se concluyó la necesidad de presentar dos memoriales, uno para P á g i n a 12 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020190007801 ABOGADOS EN APELACIÓN el juzgado, y otro para la Secretaría de Educación Departamental. El primero para indagar por el estado del proceso, y el segundo, para establecer el monto de los descuentos. Sin embargo, nótese que según documento obrante en el folio 88, el profesional el 4 de agosto de 2017 solicitó al juzgado copia del expediente que fue entregada por el señor Miguel Alfonso Abadía Uribe, por tanto, a partir de ese momento pudo verificar lo ocurrido, siendo incoherente el argumento de que a través de un oficio distinto podría recaudar esa misma información. De esta manera, riñe con la lógica deducir que una persona del común, acuda a los servicios de un profesional del derecho para que solo le recomiende la necesidad de contratar a otro colega y acceder por su conducto a información de lo que supuestamente el primero había estudiado, cuando quien acude en búsqueda de la representación de un abogado, pretende sacar avante las pretensiones jurisdiccionales a que aspira. Por tal razón, a pesar que la defensa refiere que la asesoría también arrojó la necesidad de encomendar a un letrado distinto la representación jurisdiccional de la quejosa, no brindó una razón contundente y creíble sobre el hecho de haber elaborado un poder con ese propósito desde octubre de 2017, tal como lo reconoció, para meses después - solo ante los requerimientos de la quejosa y de la
negativa de no entregar más dinero, recomendar que dicha misión debía conferirse a otro abogado. Así las cosas, para la Comisión es indiscutible que el doctor LUIS ALEJANDRO ECHEVERRI SALDAÑA asumió la representación de la quejosa dentro del proceso ejecutivo 2012-00236 que cursaba ante el P á g i n a 13 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020190007801 ABOGADOS EN APELACIÓN Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, pero de una manera descuidada, negligente e incuriosa, no desplegó actuación alguna en procura de sus intereses, como lo constató el despacho judicial (f. 85), inobservando el deber de obrar con la debida diligencia profesional como bien dedujo la primera instancia. Ahora bien, en cuanto a la falta de lealtad con la cliente, se encuentra que su narración bajo la gravedad del juramento, apoyada en prueba documental y testimonial atrás reseñada, guarda plena credibilidad y coherencia, al señalar que cuando requería al profesional, este le indicaba falazmente que todo iba en orden, pero al no tener resultados, se dirigió a constatar lo que ocurría y advirtió total inactividad en su defensa, por lo que no accedió a entregar sumas adicionales de dinero, y de esta manera el togado no informó con veracidad lo que realmente acontecía, creando falsas expectativas sobre el curso del mandato, conducta que por sí misma, resultó
afectante del deber que obliga a los abogados a actuar de manera leal con sus clientes, por cuanto omitió conscientemente la información correcta sobre el estado del asunto. Aquí es importante precisar, que en casos como el específico de ocupación, puede ocurrir que no sea posible conglobar la situación fáctica en una sola conducta finalísticamente orientada hacia la comisión de una exclusiva falta contra la lealtad o la debida diligencia profesionales, porque como es claro y así lo informan las probanzas, se enmarcaron en dos momentos contextuales distintos. Bajo el régimen de la Ley 1123 de 2007, el examen de concursos aparentes o reales, y de los principios de especialidad, subsidiaridad y P á g i n a 14 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020190007801 ABOGADOS EN APELACIÓN consunción, a diferencia del derecho penal, e incluso, del derecho disciplinario de los servidores públicos, comporta un elemento valorativo especial y es el análisis del deber infringido, bajo conductas que bien podrían resultar pluriofensivas de la ética del abogado, y en donde el juicio de reproche en sede de antijuridicidad no se contrae a la afectación o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, sino a los cánones deontológicos que en igualdad de importancia y relevancia, todos los profesionales del derecho están llamados a acatar. Una errónea aplicación de los principios citados, o una indebida
equiparación del manejo que se da en el penal con el disciplinario, podría conducir al sacrificio de deberes que para la ética forense gozan de igual relevancia, o lo que es peor, a erigir como regla, que algunos revisten mayor importancia que otros, lo cual bajo un fallido discurso de preservación de garantías para evitar una doble incriminación, terminaría dejando al arbitrio y las subjetividades del fallador, la definición sobre el deber “de mayor importancia” frente a aquel que se sacrifica como consecuencia de la aplicación de baremos de especialidad, subsidiaridad o consunción, pero además, poniendo en la psiquis del sujeto agente, lecturas de conocimiento y voluntad determinadas que no arroja el material probatorio, y que de suyo resultan excluyentes como ocurre en este caso, donde la indiligencia por omisión se cometió a título de culpa, y la deslealtad con la cliente por acción a título de dolo. En cuanto a la ilicitud sustancial que echa de menos la defensora, debe precisarse que este postulado resulta ajeno al principio de antijuridicidad (Art.4 CDA), que es el aplicable en el derecho P á g i n a 15 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020190007801 ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinario de los abogados y está vinculado a normas de raigambre ético con mayor intensidad, cuyos contenidos se identifican de mejor forma con las normas subjetivas de determinación12 bajo la pretensión
de que el togado actúe conforme a dichos postulados y su conducta pueda ser analizada desde la perspectiva transversal del derecho disciplinario, cual es el de antijuridicidad sustancial, que en este caso concreto, se informa en los deberes de diligencia y lealtad con el cliente, sin perjuicio de que converjan las taxativas causales de exclusión de responsabilidad (Art. 22 ibidem). Al margen de lo expuesto, descendiendo al examen de la falta a la honradez profesional, debe destacarse que el letrado fue sancionado por haber exigido a su cliente un monto “exagerado” de $500.000, por una labor que no desplegó, análisis frente al cual encuentra la Comisión un desacierto en el juicio de adecuación típica, en la medida que los elementos normativos que describen la conducta antiética, no solo exigen la determinación del concepto propio de desproporcionalidad, sino que claman la concurrencia de un elemento subjetivo de contenidos protervos y malintencionados en el sentido que el abogado llegue a ese acuerdo, obtención o exigencia de honorarios desproporcionados con aprovechamiento de: i) la necesidad, ii) la ignorancia, o iii) la inexperiencia del cliente. Por una parte, la primera lectura de proporcionalidad se traslada al momento exacto en que se concreta el objeto del mandato, en donde las partes desprovistas de cualquier influjo en su voluntad y raciocinio, 12 “Cuando se acepta que la naturaleza de la norma es subjetiva de determinación, lo que se entiende es que el derecho busca es determinar o dirigir el comportamiento social de los ciudadanos, persigue encauzar por
medio de normas prohib
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.