CNDJ - F18001110200020190008601ADJUNTA20210929122530-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020190008601ADJUNTA20210929122530-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 180011102000201900086-01 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de confianza del abogado ÓSCAR EDUARDO CHAVARRO RAMÍREZ en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2 lo declaró disciplinariamente responsable por incurrir a título de culpa en las faltas descritas en el artículo 34 literal d y el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento de los deberes consagrados en el numeral 18 literal c y 10 del artículo 28 ibidem, respectivamente, y lo sancionó con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión. 1 El Inciso quinto del artículo 257 A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera
instancia estuvo conformada por los Magistrados Manuel Enrique Flórez y Gloria Iza Gómez.
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Radicación N° 180011102000201900086-01 ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor Juan Arturo Moreno Téllez presentó queja en contra del abogado ÓSCAR EDUARDO CHAVARRO RAMÍREZ. Señaló que al terminar la relación laboral con la “Unión Temporal CIC Albania”, decidió demandar para obtener el pago de incapacidades médicas; sin embargo, por falta de recursos económicos para contratar un abogado, acudió al Juzgado de Albania solicitando amparo de pobreza, que fue concedido el 1 de septiembre de 2016, ordenándose a la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá, la designación de un profesional en derecho para que lo representara en el proceso laboral que pretendía iniciar. Afirmó que el 3 de octubre de 2016 en la Defensoría Pública de Florencia, le comunicaron que el doctor Chavarro Ramírez asumiría su caso, teniendo contacto con el disciplinado al poco tiempo, quien requirió documentos para acompañar la demanda, sin embargo, al transcurrir los meses ninguna actividad realizó, por lo cual el 18 de octubre de 2017 expuso la situación a la Defensoría del Pueblo, donde le hacen saber que el caso aparecía sin abogado asignado, generando que el 11 de diciembre de 2017 fuera repartido nuevamente al
inculpado. Advirtió que al continuar sin adelantarse la gestión, tuvo contacto con el abogado, manifestándole que el trámite era demorado e hizo entrega de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), supuestamente para ayudarle con los pasajes. Más adelante, el letrado le informó que la demanda había sido radicada en el Juzgado de Albania, pero al indagar resultó que no era cierto. Finalmente, el 4 de abril de 2018 P á g i n a 2 | 25
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Radicación N° 180011102000201900086-01 ABOGADO EN APELACIÓN ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes fue presentada y dentro del trámite del proceso comunicó que iba a sustituir el poder. Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá3, mediante proveído de 3 de abril de 2019 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Chavarro Ramírez4, ordenó notificarlo en forma personal, citándolo a través de su correo electrónico5, ante su no comparecencia el 6 de mayo de 2019 se fijó edicto emplazatorio6 y el 14 de mayo de 2019 fue declarado persona ausente y se le nombró defensor de oficio7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones de 18 de julio8, 4 de septiembre9, 20 de noviembre10 y 6 de
diciembre de 201911, a las cuales compareció el togado, quien rindió versión libre. Señaló que es defensor público desde el año 2011, vinculado mediante contrato de prestación de servicios, para atender asuntos penales; informó que el caso del señor Juan Arturo Moreno Téllez no fue asignado formalmente, sin embargo, en varias ocasiones tuvieron contacto para indicarle la documentación que requería para el proceso laboral, y fue en diciembre de 2017 que el doctor Gerney Calderón Perdomo – Defensor del Pueblo le solicitó apoyo en el asunto. 3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 4 Folio 42 Archivo digital 5. 5 Folios 43-48 Archivo digital 5. 6 Folio 56 Archivo digital 5. 7 Folio 61 Archivo digital 5. 8 Folios 93-98 Archivo digital 5. 9 Folios 120-122 Archivo digital 5. 10 Folio 130 Archivo digital 5. 11 Folio 213 Archivo digital 5. P á g i n a 3 | 25
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Radicación N° 180011102000201900086-01 ABOGADO EN APELACIÓN Dijo que actuó como apoderado en ese caso por considerar que su cliente se encontraba en estado de vulnerabilidad, por lo cual el 4 de abril de 2018 asumió el poder y presentó la demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes – Caquetá,
advirtiendo que acudió a la audiencia de pruebas y para la lectura de fallo fue sustituido por la doctora Diannelly Cañas Parra, abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo. De otro lado, negó que haya informado al quejoso que la demanda cursaba en el Juzgado de Albania. Se recaudaron pruebas documentales y testimoniales que serán relacionadas más adelante; en la última calenda señalada se reconoció personería jurídica al defensor de confianza y se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Formulación de cargos: Fue realizada en contra del abogado ÓSCAR EDUARDO CHAVARRO RAMÍREZ por la presunta violación de los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 18 literal c y 10 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en las faltas de que tratan los artículos 34 d y 37 numeral 1º de la misma normatividad, respectivamente, cometidas bajo la modalidad culposa.
La primera falta, por no informar con veracidad al señor Juan Arturo Moreno Téllez sobre la radicación de la demanda laboral a la cual se había comprometido, pues con posterioridad a la asignación de diciembre de 2017, le comunicó que se encontraba en trámite en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Albania, cuando dicha afirmación no correspondía a la verdad. P á g i n a 4 | 25
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Radicación N° 180011102000201900086-01 ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de la segunda falta, por demorar la iniciación del proceso por medio del cual el quejoso pretendía reclamar derechos laborales, desde que le fue asignado el caso por parte de la Defensoría Pública el 4 de octubre de 2016, hasta que presentó la demanda el 4 de abril de 2018. Imputación jurídica. Se realizó conforme a las siguientes normas: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo».
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. «ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) P á g i n a 5 | 25
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».
Audiencia de juzgamiento: Se realizó en audiencias del 5 de febrero12, 4 de marzo13 y 24 de julio de 202014, contando con la asistencia del disciplinado y el defensor de confianza.
Se presentaron los alegatos de conclusión, en los cuales el inculpado informó que solo actuaba en asuntos de carácter penal, pero asumió el asunto por orden de la regional Caquetá de la Defensoría del Pueblo, siendo asignado oficialmente el caso el 11 de diciembre de 2017, considerando que cumplió a cabalidad con la función encomendada, pese al desorden administrativo en el reparto. Por su parte, el defensor de confianza señaló que su defendido hizo más de lo que debía, pues el contrato solo lo obligaba a adelantar asuntos de índole penal, y para modificar las condiciones de prestación del servicio debía acudirse a un otrosí. Coincidió con el investigado en cuanto a que la fecha de asignación del caso fue diciembre de 2017 y no octubre de 2016. Por último, resaltó que al no existir caducidad o prescripción de la acción laboral ninguna falta la debida diligencia podía endilgarse. Pruebas. Se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso laboral No. 180943189001201800022-00,
adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los 12 Folio 229 Archivo digital 5. 13 Folios 236-237 Archivo digital 5. 14 Folios 1-3 Archivo digital 8. P á g i n a 6 | 25
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Radicación N° 180011102000201900086-01 ABOGADO EN APELACIÓN Andaquíes, en el cual el doctor Chavarro Ramírez figuraba como apoderado judicial del demandante Juan Arturo Moreno Téllez15. - CD en el cual aparecen tres (3) grabaciones de conversaciones, al parecer sostenidas entre el quejoso y el disciplinado16. - Informe presentado por el togado ante la Defensoría del Pueblo del Caquetá, sobre los procesos a su cargo, dentro de los cuales se registró el caso del señor Moreno Téllez17. - Decisión proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Albania de 1 de septiembre de 2016, mediante la cual se concedió amparo de pobreza y ordenó a la Defensoría del Pueblo asignar un apoderado que representara al quejoso dentro del proceso laboral que pretendía iniciar18. - Contrato suscrito entre el encartado y la Defensoría del Pueblo, así como su adición y prórroga, donde consta que se obliga a prestar sus servicios profesionales, en el programa “MUNICIPIOS PENAL”, y en caso de modificación del objeto contractual, se debe suscribir
un otrosí19. - Respuesta de 20 de noviembre de 2019, donde el doctor Gerney Calderón Perdomo, Defensor del Pueblo del Caquetá, adjuntó “pantallazo” de las actas de reparto de 5 de octubre de 2016 y 11 de 15 Folios 1-119 Archivo digital Anexo 1. 16 Archivo digital denominado “03FL.120”. 17 Archivo digital denominado “Anexo 03” y Folios 140-161 Archivo digital 5 18 Archivo digital denominado “Anexo 03” 19 Folios 99-104 Archivo digital 5. P á g i n a 7 | 25
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Radicación N° 180011102000201900086-01 ABOGADO EN APELACIÓN diciembre de 201720 que reposan en la base de datos, visualizándose que el caso del quejoso fue asignado al disciplinado. - Oficios de 4 y 17 de marzo de 2020, suscritos por el doctor Pedro Yepes Gallego, profesional administrativo y de gestión de la Defensoría del Pueblo del Caquetá, adjuntando actas de reparto de 4 de octubre de 2016 y 11 de diciembre de 2017, donde se evidencia que el asunto del señor Moreno Téllez fue repartido al togado21.
- Declaraciones de los abogados Diego Arturo Sánchez Pinzón, Karol
Dianelly Cañas Parra, Gerney Calderón Perdomo y Carlos Eduardo Castro Díaz22.
CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor ÓSCAR EDUARDO CHAVARRO RAMÍREZ se identifica con la cédula de ciudadanía No.79.555.480, y es portador de la tarjeta profesional No. 93730 del Consejo Superior de la Judicatura23 y la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que no registra antecedentes disciplinarios24. 20 Folios 167, 175-176 Archivo digital 5. 21 Archivo digital 6 y 7. 22 120-122, 130, 229 Archivo digital 5. 23 Folio 40 Archivo digital 5. 24 Folio 52 Archivo digital 5. P á g i n a 8 | 25
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Radicación N° 180011102000201900086-01 ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 14 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá25 declaró disciplinariamente responsable al doctor ÓSCAR EDUARDO CHAVARRO RAMÍREZ, por la violación de los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 18 literal c y 10 de la Ley 1123 de 2007 y la
posible incursión en las faltas de que tratan los artículos 34 literal d y 37 numeral 1º de la misma normatividad, respectivamente, conductas atribuidas a título de culpa. Lo anterior, al considerar plenamente demostrado que pasaron cerca de dieciocho (18) meses de asignado el caso del señor Moreno Téllez, para que el disciplinado presentara demanda laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, actuando de manera negligente y descuidada, pues si bien, el asunto fue repartido por parte de la Defensoría Pública en dos (2) ocasiones, el 4 de octubre de 2016 y 11 de diciembre de 2017, nada impedía que iniciara la gestión de manera oportuna, considerando que demoró injustificadamente la iniciación de la labor encomendada. Aunado a lo anterior, encontró acreditado que de manera errónea el quejoso fue informado sobre la interposición de la demanda en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Albania, cuando la realidad era otra, ocasionando que un (1) año más tarde el usuario de la Defensoría del Pueblo, radicara escrito peticionando agilidad en su caso. 25 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 9 | 25
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Radicación N° 180011102000201900086-01 ABOGADO EN APELACIÓN La sala de primera instancia no acogió los argumentos defensivos, en
cuanto a que el encartado solo se encontraba facultado para actuar en asuntos penales, al considerar que el caso fue asignado por necesidades del servicio, estando dentro de las facultades del Defensor del Pueblo del Caquetá; tampoco encontró justificado que no se iniciara la acción laboral, no siendo admitida la excusa consistente en que la gestión solo era para brindar una asesoría. Establecida la responsabilidad, impuso como sanción la suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, dado que las faltas cometidas son graves, aunado a la transcendencia social de las conductas que causaron mala imagen al gremio de litigantes en la sociedad y afectaron el acceso a la justicia de manera pronta y oportuna del quejoso. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza del doctor ÓSCAR EDUARDO CHAVARRO RAMÍREZ interpuso recurso de apelación contra la citada decisión26, esgrimiendo las siguientes razones: Adujo que la primera instancia no realizó una adecuada valoración de lo señalado por su defendido en la versión libre, ya que el hecho de haber tenido contacto con el denunciante en el año 2016, no conllevaba la obligación de presentar una demanda de carácter laboral, pues no hace parte del objeto del contrato de prestación de servicios suscrito con la Defensoría del Pueblo, que se limitaba a 26 Folios 1-16 Archivo digital 13. P á g i n a 10 | 25
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Radicación N° 180011102000201900086-01 ABOGADO EN APELACIÓN asuntos penales y para modificar las condiciones, era necesario un otrosí. Afirmó que la designación formal del caso del señor Moreno Téllez, se hizo el 11 de diciembre de 2017, situación corroborada no solo por el investigado sino por el coordinador de la Defensoría Pública del Caquetá, doctor Diego Sánchez. Insistió en que el disciplinado no tenía el deber de atender un asunto laboral, y aducir necesidades del servicio, no implicaba desconocer que el contrato es ley para las partes, como lo hizo el a quo. Advirtió que la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017 no se configuró, pues debido al desorden administrativo de la Defensoría del Pueblo en la asignación de los casos, no fue posible establecer con claridad el plazo ni el deber que tenía el togado, resaltando que la acción laboral no prescribió. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar, absolver al doctor Chavarro Ramírez. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el
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Radicación N° 180011102000201900086-01 ABOGADO EN APELACIÓN día 22 de abril de 202127 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual, la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Como primer argumento de ataque en apelación, afirma el censor que el a quo realizó una indebida valoración probatoria del testimonio del doctor Diego Arturo Sánchez Pinzón y lo manifestado por su defendido en diligencia de versión libre, al señalar que el caso del señor Moreno Téllez fue repartido al disciplinado el 4 de octubre de 2016 y no el 11
de diciembre de 2017. Sobre el particular, se hace necesario precisar que la tesis defensiva planteada no encuentra vocación de prosperidad, pues la conclusión a 27 Folio 1 Archivo digital denominado “SEGUNDA INSTANCIA” P á g i n a 12 | 25
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Radicación N° 180011102000201900086-01 ABOGADO EN APELACIÓN la cual arriba la sala de primera instancia, al considerar que el caso fue repartido en dos (2) ocasiones al inculpado, encuentra soporte en lo informado por el Defensor del Pueblo del Caquetá - doctor Gerney Calderón Perdomo, quien en oficio del 20 de noviembre de 201928, aportó “un pantallazo” de las actas de reparto de 5 de octubre de 2016 y 11 de diciembre de 2017. A su vez, en respuestas del 4 y 17 de marzo de 202029, el doctor Pedro Yepes Gallego - profesional administrativo y de gestión de la entidad citada, corrobora la información. Aunado a lo anterior, desconocer que el asunto fue asignado el 5 de octubre de 2016, haría inexplicable el motivo por el cual el encartado presentó informes a la Defensoría del Pueblo30, reportando desde esta data, el caso dentro del listado de los procesos a su cargo; sin dejar de lado que un (1) día antes, la Defensoría Pública había recibido el requerimiento por parte del Juzgado Único Promiscuo Municipal de
Albania31, mediante el cual se dispuso la designación de un abogado para representar al quejoso en la demanda laboral que pretendía iniciar, en virtud del amparo de pobreza concedido el 1 de septiembre de 2016, lo que explica una vez más, porque el reparto se realizó en octubre de 2016. Así las cosas, cuando el doctor Diego Arturo Sánchez Pinzón – Coordinador de la Defensoría Pública declara que asignó el caso hasta el 11 de diciembre de 2017, tesis que comparte la defensa, su dicho desconoce abiertamente la prueba documental que expidió la entidad para la cual presta sus servicios, donde no solo se encuentra 28 Folios 167, 174-176. Archivo digital 5. 29 Archivo digital 6 y 7. 30 Folios 112 y 188 Archivo digital 3. 31 Folio 6 Archivo digital 5. P á g i n a 13 | 25
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Radicación N° 180011102000201900086-01 ABOGADO EN APELACIÓN el acta de reparto de octubre de 2016, sino los informes que desde esa fecha rindió el togado, que valga anotar no fueron impugnados, por tanto, esta Corporación comparte la valoración razonada de las pruebas que realizó la primera instancia, y que permitieron concluir que el asunto había sido repartido en dos (2) ocasiones. Ahora bien, las manifestaciones del disciplinado y del testigo Carlos Eduardo Castro Díaz, consistentes en afirmar que sí hubo contacto
con el quejoso en el año 2016, pero solo con fines de asesoría y no producto de una asignación formal, no se compadecen con la prueba reseñada, máxime cuando existía decisión judicial proveniente del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Albania, donde lo ordenado no era dar orientación sino adelantar el proceso laboral que pretendía iniciar el señor Moreno Téllez. El análisis precedente, evidencia que el deber de atender con celosa diligencia la gestión encomendada surge con la primera designación realizada, por lo tanto, existía claridad que a partir de ese momento debía presentarse la demanda, y así las cosas, el juicio de reproche se fundamenta en la demora de la iniciación del proceso y no como indica el apelante, que al no generarse la prescripción de la acción laboral, ninguna responsabilidad cabía a su defendido. De otra parte, el recurrente aduce que el a quo no tuvo en cuenta que el contrato de prestación de servicios de su defendido era única y exclusivamente para asumir asuntos de carácter penal, y que por ello no tenía el deber de adelantar un proceso laboral, estimando que las necesidades del servicio no pueden servir de excusa para desconocer el régimen contractual. P á g i n a 14 | 25
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Radicación N° 180011102000201900086-01 ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto, el contrato suscrito entre la Defensoría del Pueblo y el disciplinado, en su cláusula segunda contempla que el contratista
debe prestar sus servicios en el programa “MUNICIPIOS PENAL” y no podrá modificarse la ejecución del mismo sin la suscripción de un otrosí; sin embargo, en el presente asunto el juicio de reproche se edificó sobre el actuar omisivo del inculpado, al haber surgido para este un compromiso de raigambre profesional con la asunción del caso referido, ya que si estimaba no estar facultado u obligado por los alcances y términos contractuales para adelantar la gestión encomendada, debió informarlo en forma inmediata a la Defensoría del Pueblo del Caquetá, pero obsérvese que ninguna manifestación hizo al respecto, activando así sus deberes de actuar con la debida diligencia en el encargo. No obstante, con la excusa de que no se había asignado formalmente el asunto, esperó más de quince (15) meses para cumplir la labor asignada, resultando poco comprensible que presentara la demanda el 4 de abril de 2018 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, si consideraba que no podía hacerlo. Por consiguiente, era exigible otro tipo de conducta por parte del disciplinado, pues desde un inicio pudo apartarse del caso, sin embargo, prefirió no hacerlo, pese a que el asunto se encontraba a su cargo, como expresamente se reconoce en los informes que presentó a la Defensoría del Pueblo32. En relación con la falta consistente en no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, pues comunicó al quejoso que la demanda había sido presentada en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Albania, cuando no era cierto, debe
32 Folios 140 - 165 Archivo digital 5. P á g i n a 15 | 25
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Radicación N° 180011102000201900086-01 ABOGADO EN APELACIÓN recordarse que fue endilgada a título de culpa por el a quo, y si bien el apelante no realizó ataques concretos frente a la modalidad de la conducta, esta Corporación advierte una irregularidad insalvable, toda vez se trata de un comportamiento de naturaleza dolosa. Al revisar los elementos normativos del deber contenido en el artículo 28 numeral 18 literal c de la Ley 1123 de 2007, “Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado (…)” como la falta descrita en el artículo 34 ibidem, “Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado (…)”, se encuentra que en el presente asunto, no era posible indicar que el disciplinado faltó al deber de dar información veraz, de manera descuidada o negligente. En efecto, lo que podría en principio entenderse como un acto indiligente, en cuanto a la falta de información sobre la evolución del asunto encomendado, traspasa hacia otra consideración de contenido ético, vinculada al deber de lealtad con el cliente, ya que la confianza depositada en el abogado, correlativiza para él una serie de obligaciones que surgirán conforme a la dinámica como se vaya
desarrollando el encargo, pues el mandante, ante las lógicas expectativas de éxito en sus aspiraciones, es quien debe tener claridad acerca de la manera como la gestión evoluciona, por lo que dentro de esas actuaciones, se espera del togado una permanente y fluida comunicación con su prohijado, y es aquí donde la lealtad impera, puesto que, si es quien por su rol conoce el estado real de la gestión, y a pesar de ello, entrega información no veraz, claramente se aleja de la ética profesional y actúa deslealmente con pleno conocimiento y voluntad. P á g i n a 16 | 25
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Radicación N° 180011102000201900086-01 ABOGADO EN APELACIÓN En este caso particular, está probado que el disciplinable tenía el conocimiento y la voluntad inequívoca de faltar a la verdad, cuando comunicó al denunciante que la demanda ya había sido presentada, máxime cuando tenía conciencia de que no había adelantado esa gestión, siendo evidente el ánimo de engañar al señor Moreno Téllez. No hay duda que el inculpado con su acción conocía que iba a generar una alteración de la realidad en la percepción del quejoso, y sin recato por el deber de lealtad que le asistía como abogado, dirigió su voluntad hacia tal fin, con la intención de evitar los constantes requerimientos del usuario de la Defensoría Pública, no siendo posible predicar que brindar
una información, que de antemano se sabe no corresponde a la verdad, se realiza sin intencionalidad de engañar al receptor, y por lo anterior, es claro que el a quo se equivocó en la calificación jurídica de la culpabilidad. De esta manera, lo procedente es absolver al disciplinado de la falta señalada, por cuanto si se opta por la nulidad, debe recordarse que solo es posible decretarla en casos en que no exista otro remedio procesal para subsanarla, conforme lo regula el artículo 101 numeral 5 del Código Disciplinario del Abogado, en desarrollo del principio de residualidad que gobierna las nulidades y acorde con la postura sostenida por esta Corporación en asuntos similares, donde ha señalado: “Ahora bien, como remedio procesal, el Código Disciplinario del Abogado se aleja de la postura de decretar de forma automática e irreflexiva la nulidad frente a la existencia de un vicio, al consagrar una serie de principios orientadores en su artículo 101, que deben ser P á g i n a 17 | 25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 180011102000201900086-01 ABOGADO EN APELACIÓN observados al momento de ponderar la aplicación de esta figura. El artículo, en su numeral 5, indica: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidació
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