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CNDJ - F18001110200020190008701ADJUNTA20220518160052-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020190008701ADJUNTA20220518160052-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 180011102000201900087-01 Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la quejosa Frinedi Floriano Mejía, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1 en la audiencia de pruebas y calificación que tuvo lugar el 29 de octubre de 20192, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento adelantado al abogado ANTONIO FAJARDO RICO. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Joaquín Emilio Muñoz Martínez y la señora Frinedi Floriano Mejía presentaron queja3 contra el abogado ANTONIO FAJARDO RICO, entre otros4, por presuntas irregularidades al interior de la querella policiva por perturbación a la posesión adelantada en la 1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá (Acto legislativo No. 2 de 2015). 2 Magistrada Gloria Iza Gómez. 3 Folio 2 al 4 del cuaderno original.

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Radicado No. 180011102000201900087-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio Inspección de Policía Ambiental y Minera de Florencia, bajo radicado

2019-00078-00. Expusieron que el 14 de marzo de 2019, FAJARDO RICO actuando como apoderado de la señora Flor Yohana Rodríguez Monsalve, visitó el predio de su propiedad donde vivía Luz Dainer Mejía Ramírez (progenitora de la quejosa), a indicarle que iba a ser desalojada al día siguiente, por lo que le ofrecía trescientos mil pesos ($300.000,oo) para que se fuera voluntariamente, a lo que accedió, diligencia de desalojo realizada el 15 de marzo de 2019, según ellos, sin orden judicial, reprochando además que el abogado permitió abusivamente el ingreso de personas al terreno a fin de ejecutar algunos trabajos. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del abogado ANTONIO FAJARDO RICO5, el 8 de abril de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá dispuso la apertura del proceso disciplinario6, celebrándose la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 18 de junio7, 10 de julio8, 21 de agosto9, 25 de septiembre10 y 29 de octubre de 201911. El 21 de agosto de 2019, los quejosos otorgaron poder al abogado Edwar Alirio Pérez, quien el 21 de octubre siguiente allegó escrito insistiendo en la vulneración de los derechos por parte del investigado, 5 Identificado con la cédula de ciudadanía número 17.653.390 y titular de la tarjeta profesional de abogado Nro. 295.813. Folio 23 del cuaderno original.

6 Folio 25 del cuaderno original. 7 Folio 40 del cuaderno original. 8 Folio 63 del cuaderno original. 9 Folio 68 del cuaderno original. 10Folio 77 del cuaderno original. 11 Folio 103 del cuaderno original. P á g i n a 2 | 12

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Radicado No. 180011102000201900087-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio al haber iniciado diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, a sabiendas que el predio tenía una medida de protección. En ampliación de queja, la señora Floriano manifestó que mediante contrato de compraventa adquirió el terreno donde vivía su progenitora, agregando que cuando llegó a la diligencia del 15 de marzo de 2019, el togado había realizado un acuerdo con su madre, el cual consideró un atropello, pues negoció con una persona de 63 años, no contaba con orden judicial12 y no fue notificada. Por su parte, en el contexto de una versión libre, el investigado expresó que en febrero de 2019 fue contactado por la señora Flor Yohana Rodríguez con el fin de iniciar proceso de perturbación a la posesión, demostrando ser la propietaria, y aceptó el mandato e interpuso la respectiva acción el 25 de febrero del mismo año ante la Inspección de Policía de Florencia, siendo citado a la diligencia de inspección ocular para el 15 de marzo de 2019, llegado el día, se llevó a cabo un acuerdo conciliatorio con la señora Mejía Ramírez, quien

aceptó la suma de $300.000,oo para retirarse voluntariamente del predio y reubicarse en otro lugar, además del transporte de sus enseres, entre otras prerrogativas. El inspector de policía Pablo Andrés Rojas13 y el personero Juan Pablo Rubiano14, rindieron testimonio manifestando que en virtud de la querella policiva por perturbación a la posesión, se procedió con la fijación del aviso, posteriormente, se llevó a cabo diligencia de inspección ocular, en la cual pusieron de presente que los intervinientes llegaron a un acuerdo conciliatorio, y la señora Luz 12 Récord 39:15 Audiencia del pruebas y calificación del 21 de agosto de 2019. 13 Récord 51:00 Audiencia del pruebas y calificación del 21 de agosto de 2019. 14 Récord 1:33 Audiencia del pruebas y calificación del 21 de agosto de 2019. P á g i n a 3 | 12

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Radicado No. 180011102000201900087-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio Dainer Mejía Ramírez señaló que vivía sola en el predio y no firmó el acta de conciliación al no contar con la autorización de su hija15, y reconoció que no fue desalojada ese día porque le ofrecieron $300.000,oo para arriendo, traslado de enseres, trabajadores para el efecto y la posibilidad de quedarse ahí mientras hacían algunas obras16. DECISIÓN IMPUGNADA En sesión del 29 de octubre de 201917, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, calificó la actuación absteniéndose de formular cargos contra el doctor ANTONIO FAJARDO RICO y ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO en aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto los hechos no constituían falta disciplinaria. Encontró probado, que el día 25 de febrero de 2019 el disciplinado radicó ante la Inspección de Policía Ambiental y Minera de Florencia, acción policiva de amparo a la posesión contra personas indeterminadas, admitida el 1° de marzo del 2019 decretándose inspección ocular en el predio, y el 15 de marzo siguiente se llevó a cabo la diligencia a la cual asistió el inspector de policía, el personero municipal y el investigado, siendo atendida por la señora Luz Dainer Mejía, quien se tomó como parte accionada. 15 Récord 1:59 Audiencia del pruebas y calificación del 21 de agosto de 2019. 16 Récord 1:55 Audiencia del pruebas y calificación del 21 de agosto de 2019. 17 Folio 103. Del cuaderno original. Récord minuto 1:10:05. P á g i n a 4 | 12

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Radicado No. 180011102000201900087-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio De igual manera, se probó que en dicha diligencia las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, y si bien, el acta no fue firmada por la señora

Mejía Ramírez, admitió que había aceptado el trato propuesto, pero no firmó al no contar con la autorización de su hija, versión corroborada por el inspector y las personas que rindieron testimonio. Sobre el ingreso irregular de trabajadores y material de construcción, consideró que en el acta de conciliación quedó estipulada la entrega real y material, dejando constancia que la señora Mejía Ramírez continuaría viviendo allí mientras se adelantaban algunas obras, por lo que era lógico disponer del terreno. En cuanto a la medida de protección aducida por el representante judicial de los quejosos, encontró que fue solicitada por la señora Flor Yohana Rodríguez quien acreditó ser la propietaria, y aunque se efectuó el registro en el certificado de tradición, fue de carácter preventivo, petición que con posterioridad resultó negada por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, ordenando la cancelación del registro. Finalmente, la primera instancia descartó la existencia de cualquier tipo de conducta irregular por parte del togado, quedando demostrado que actuó dentro del orden legal, interponiendo la acción policiva y obteniendo acuerdo conciliatorio con la parte accionada. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de los quejosos presentó en audiencia recurso de apelación18 reprochando: (i) que el acta de 18 Récord 1:14:59, audiencia del 29 de octubre de 2019. P á g i n a 5 | 12

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Radicado No. 180011102000201900087-01

Abogado en apelación de auto interlocutorio conciliación no fue aprobada por la señora Mejía Ramírez, (ii) la mala fe del profesional al ofrecer dinero a una persona sin estudio y necesitada económicamente, (iii) la vulneración del debido proceso al pasar por alto la medida de protección inscrita y desconociendo que los quejosos son los señores y dueños del predio desde hace 10 años. Adicionalmente, solicitó verificar si los documentos allegados por la personería, la inspección de policía y la secretaría de medio ambiente, cuentan con el registro de ingreso y salida de cada entidad, al encontrar inconsistencias en las fechas. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 25 de noviembre de 201919 en el despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos conocidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 8 de febrero de 202120 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien aquí hoy funge como ponente. 19 Folio 3 c. 2da. Inst. 20 Folio 5 del cuaderno de 2da. Inst.

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Radicado No. 180011102000201900087-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De los argumentos efectuados por el recurrente, encuentra esta Corporación, que en esencia reprocha puntuales irregularidades al parecer cometidas por el investigado en el proceso policivo de perturbación a la posesión con radicado 2019-00078-00, a lo cual es preciso remitirse a ese expediente, de donde se extracta lo siguiente: (i) querella policiva por perturbación a la posesión del 25 de febrero de 2019, interpuesta por el investigado en representación de la señora Flor Yohana Rodríguez Monsalve21 contra personas indeterminadas, (ii) escritura pública donde figura como propietaria la señora Rodríguez 22, (iii) auto admisorio del 1° de marzo de 2019, donde se decretó la práctica de la diligencia de inspección ocular23, (iv) notificación por aviso (v) acta de audiencia del 15 de marzo de 2019, determinando a la señora Mejía Ramírez como accionada, que según lo transcrito, aceptó acuerdo conciliatorio propuesto por el investigado, documento no firmado por esta, pero sí por el inspector de policía, personero y el

investigado. 21 Folio 3 al 6 del cuaderno anexo N°1 22 Folio 8 al 12 del cuaderno anexo N°1 23 Folio 14 y 15 del cuaderno anexo N°1 P á g i n a 7 | 12

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Radicado No. 180011102000201900087-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio La primera instancia recaudó el testimonio de la señora Mejía Ramírez quien en audiencia de pruebas y calificación del 21 de agosto de 2019, aceptó haber participado y acordado la conciliación pero no firmó el acta al no contar con “el conocimiento y el permiso de la hija”24, recibiendo la suma de $300.000,oo y otras prerrogativas a cambio de la entrega del predio, como también se escuchó en ampliación de queja a la señora Floriano, quien manifestó que una vez llegó al inmueble “habían realizado un acuerdo con mi madre”25, versión confirmada por el inspector Pablo Andrés Rojas Maya, testigo que bajo la gravedad del juramento, dijo haber llevado a cabo el procedimiento verificando los requisitos legales para el efecto, lo que permitió aprobar la conciliación entre la señora Mejía Ramírez y el investigado, testimonio que concuerda con lo manifestado por el personero. Todo lo anterior para significar, que comparte esta Comisión la decisión adoptada por el a-quo cuando encontró que si bien, el acta de conciliación no aparece firmada por la señora Ramírez Mejía, de acuerdo a la prueba documental y testimonial, participó y aceptó la

propuesta en ese momento realizada, evidenciándose que las actuaciones desplegadas por el investigado al interior de la querella policiva, se realizaron bajo los parámetros legales. Ahora bien, postular la mala fe del investigado por haber ofrecido dinero a la señora Ramírez Mejía, aprovechándose de su avanzada edad, son afirmaciones que además de estar controvertidas con el propio testimonio de ella, surgen de la particular impresión del apelante, pues no resulta válido inferir que la avanzada edad de una 24 Récord 1:58:30 Audiencia del pruebas y calificación del 21 de agosto de 2019. 25 Récord 39:15 Audiencia del pruebas y calificación del 10 de julio de 2019. P á g i n a 8 | 12

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Radicado No. 180011102000201900087-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio persona, traduce per se en condiciones de incomprensión de sus actos, y si en verdad esa fuera la pretensión, existen caminos legales para atacar la validez del acuerdo por vicios en el consentimiento. Las alegadas vulneraciones al debido proceso, por haber accionado contra un predio que tenía una medida de protección inscrita y desconociendo la calidad de señores y dueños de los quejosos, no son atribuibles al investigado, en primer término, al advertir que era la Inspección de Policía de Florencia la competente para determinar la procedencia o no de la acción, destacándose que el gravamen fue inscrito a petición de quien acreditó ser la propietaria, siendo

registrado como de carácter preventivo y publicitario por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 5 de septiembre de 2017, pero mediante decisión del 27 de noviembre de 2017 y confirmada el 30 de julio de 201826, negó la solicitud ordenando la cancelación del registro, por tanto, a la fecha de inicio del mandato y la interposición de la querella policiva, -25 de febrero de 2019no existía limitación a la propiedad, segundo, al avizorar que la pretensión de los quejosos es adquirir el predio por prescripción adquisitiva de dominio, asunto que no corresponde definir a esta autoridad. Por último, esta superioridad no es la llamada a determinar la legalidad de los documentos que fueron aportados por las diferentes entidades administrativas en el curso de la investigación disciplinaria, en atención a que por ser actos administrativos están cobijados de la presunción de legalidad27, en consecuencia, si el recurrente duda de la 26 Folios 97 al 100 del cuaderno anexo 27 Artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 P á g i n a 9 | 12

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Radicado No. 180011102000201900087-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio autenticidad de alguno de esos documentos públicos, deberá acudir a la jurisdicción administrativa e interponer la respectiva acción. En consideración a lo expuesto, al no avizorarse actuar irregular del abogado ANTONIO FAJARDO RICO, que lo haga merecedor de un

juicio de reproche disciplinario, la decisión apelada será CONFIRMADA integralmente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación del 29 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá ordenó la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor del abogado ANTONIO FAJARDO RICO.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que no procede recurso alguno.

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Radicado No. 180011102000201900087-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, para que se imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 11 | 12

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Radicado No. 180011102000201900087-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria (E) P á g i n a 12 | 12

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