CNDJ - F18001110200020190010401ADJUNTA20220811142419-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020190010401ADJUNTA20220811142419-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5162
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 180011102000201900104 01 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO Procede la Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, en noviembre 8 de 2021, mediante la cual sancionó al abogado LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 17.632.081 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 47.721 del Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) S.M.L.M.V., por la infracción al deber previstos en el artículo 28, los numerales 6 y 10° de la Ley 1123 de 2007, e incurso en las faltas descritas en el numeral 8 del artículo 33 a título de dolo y numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa, en concurso material homogéneo y heterogéneo. 1 Sala integrada por los Magistrados Manuel Enrique Flórez (ponente) y Gloria Iza Gómez
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000201900104 01 A - 5162
REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación se originó por compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia en audiencia preparatoria celebrada el 12 de marzo de 2019 al interior del radicado N° 18001-60-00-552-2013-01659 seguido contra MARIO ENRIQUE IBAÑEZ y otros por el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA y OTROS, a fin de que se investigue presunta dilación injustificada por parte del
abogado LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA y LINO LOSADA.
En el oficio anexo N° 1150 del 14 de marzo de 2019, suscrito por la Juez Primera Penal del Circuito de Florencia, indicó los siguientes aplazamientos de audiencias que conciernen al abogado MAYORCA ENDARA: 1 y 21 de octubre de 2015, 2 y 9 de enero de 2016, 3 y 13 de diciembre de 2016, 4, 16 y 17 de agosto de 2017, 5 con inasistencia 29 y 30 de enero de 2018, 6, 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2018 y 7 involucrando también al abogado LINO LOSADA, la sustitución de poder para la audiencia del 12, 13, 14 y 15 de marzo de 2019. Por otra parte, se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a
LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.632.081 y portador de la tarjeta profesional No. 47.721, vigente para el momento de expedición del certificado. Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el magistrado de instancia mediante auto del 10 de abril de 2019 ordenó apertura de proceso disciplinario. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 18 de junio de 2019 Versión libre rendida por el abogado LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, haciendo mención a la audiencia preparatoria celebrada el 12 de marzo de 2019, indicando que escogió como defensor sustituto al abogado LINO LOSADA por conocer de su experiencia y porque conoce del proceso, que además no se presentó a la audiencia por cuanto se desempeña como asesor de paz adscrito a la gobernación y había sido invitado a un congreso de Secretarios de Paz y era Importante asistir, además el día viernes tuvo molestias en salud que se le complicaron el lunes habiendo asistido al médico donde fue atendido. Aclara que lo sucedido no fue planeado por los tres (fiscal, LINO y él) y no quisieron entorpecer la audiencia pues no sabía que el doctor LINO era defensor del fiscal ALVARO CHAVARRO. Sabe que
LINO le hizo saber a la juez y a la asistente fuera de audio que la audiencia se podía realizar porque él actuaba como defensor sustituto y no como principal. Sobre el impedimento del fiscal expresó que se ordenó enviarlo al superior funcional en la audiencia del martes, que ya el miércoles compareció y le dijo a la juez en micrófonos que el artículo 63 de la ley 906 de 2004 indica que en esos casos no se suspende la actuación, que la audiencia debía continuar, la juez aceptó la posición y siguió la diligencia haciéndose el descubrimiento probatorio, donde el fiscal manifiesto que necesitaba tiempo para estudiar el material probatorio por ser muy extenso, quien presentó acción de tutela y el magistrado que conoció ordenó que se concediera 15 días para señalar fecha para la audiencia preparatoria; posteriormente llegó la resolución de la fiscalía designando un nuevo fiscal. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por lo tanto, consideró que la audiencia no se suspendió por su obrar y tampoco se aplazó porque no tenían ánimo de dilatar. Por otra parte, manifestó que acerca de los aplazamientos relacionados por la juez del caso, indicó que luego de ser capturados y ordenada la ilegalidad de la captura, la defensa de MARIO ENRIQUE IBAÑEZ consistió en acogerse a un principio de oportunidad, que hubo muchas actuaciones del fiscal de ese entonces OSWALDO GARCÍA LIZCANO para poder terminar ese procedimiento y la fiscalía aprovechó ese
material probatorio que aquel aportó para imputar y solicitar medida de aseguramiento en centro carcelario a los otros tres procesados, aquel sin medida de aseguramiento, continuando así como por dos años e insistieron para que se formalizara pero nunca se materializó, sin entender cómo se les acusaba y seguían en juicio, con todo el material probatorio aportado y no se les definía la situación, por eso los aplazamientos de diciembre, enero, abril y agosto de 2017 y de enero de 2018 tienen amparo, que como consecuencia debieron renunciar al principio porque no podían seguir en esa situación de indefinición. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 6 de agosto de 2019 el abogado LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, ampliación de versión libre aludiendo cada una de las fechas enrostradas por los aplazamientos, indicando que fueron aceptadas por el juzgado, la del 21-10-2015 tiene soporte, la del 29-01-2016 no tiene soporte, pero la aceptó el juzgado por problemas de índole personal, las del 13-12-2016 y 02-08-2017 estaba tramitando principio de oportunidad, para el 29 y 30 de enero de 2018, debido a la renuncia del principio de oportunidad, se instaló y el juzgado aceptó el aplazamiento, la del 05 al 07-12-2018 tiene soporte de cita psicológica en el Meta y 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN para el 12 al 15-03-2019 no realizó dilación, como lo dijo en la versión inicial. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2019 donde se ordenó archivar las diligencias a favor del abogado LINO LOSADA TRUJILLO, así mismo, se practicaron pruebas. Calificación Jurídica. El 21 de octubre de 2020 se realizó la calificación de la conducta desplegada por el profesional del derecho LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, por la presunta infracción de los deberes consagrados en los numerales 6 y 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 e incurso en las faltas descritas en el numeral 8 del artículo 33 a título de dolo y numeral 1° del artículo 37 ídem como culposa, en concurso material homogéneo y heterogéneo, por la inasistencia injustificada a las audiencias programadas por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia, para las fechas del 21 de octubre de 2015, 29 de enero de 2016, 13 de diciembre de 2016, 16 y 17 de agosto de 2017, 29 y 30 de enero de 2018, 04 al 07 de diciembre de 2018, así como haber designado como abogado sustituto a quien era a la vez abogado del fiscal del caso al interior del proceso penal radicado N° 18001-60-00-552-201301659 seguido contra MARIO ENRIQUE IBAÑEZ y otros por el delito de Peculado, Concierto para Delinquir y otros.
Audiencia de Juzgamiento. El día 28 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia, con la presencia de la disciplinable y el defensor de oficio. Una vez instalada la audiencia, se le concedió la palabra al defensor WILFREDO PARRA para que expusiera sus alegatos de conclusión, quien indicó que, con relación a las fechas del 21 de octubre de 2015 y 29 de enero de 2016, no hará pronunciamiento por encontrarse 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN prescritas, por haber trascurrido más de 05 años, conforme lo indica el artículo 24 de la ley 1123 de 2007. En el mismo sentido, consideró que respecto de las demás fechas, se debe dictar sentencia absolutoria en favor de su procurado, puesto que cada una de las pruebas obrantes desvirtúan los cargos, en tanto la Ley, la jurisprudencia y la Comisión de Disciplina exigen que para dictar sentencia en contra, debe existir certeza absoluta sobre a comisión de la falta, sin realzar suposiciones afirmaciones sin prueba, advirtiendo que el despacho ha señalado sin fundamento alguno y partiendo de simples apreciaciones, que el encartado es responsable de infringir la Ley disciplinaria. Sobre los cargos por las fechas del 13-12-2016, 16 y 17-08-2017, indicó que el magistrado se equivoca por varios motivos:
1-No puede mezclar dos fechas en dos años diferentes como si fuera uno sólo ya que con oficio del 25-04-2017 se informó que no era posible contrariar la normatividad, poniendo de presente la resolución N° 4155 de 2016 del principio de oportunidad, pues ese oficio es suscrito 09 meses después de la fecha 13 de diciembre de 2016, mas no se puede retrotraer en el tiempo y ajustar dos fechas diferentes con un oficio suscrito 09 meses posteriores a la fecha de la audiencia que la juez natural reconoce como justificada, además no se puede suplantar las decisiones ejecutoriadas por un juez competente y se extralimita la magistratura casi 05 años después señalando que no es justificada y mucho menos acusar. 2-En relación con la audiencia del 16 y 17 de agosto del año 2017, aduce que se pasaron por alto varias situaciones: 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN -El 25-04-2017 la fiscalía indico que debía reintegrar lo presuntamente apropiado para que se tramitara el principio de oportunidad. -MAYORCA ofició a la Fiscalía 23 Seccional de Florencia a cargo de SANDRA ORJUELA y le expresó que la resolución que había invocado era anterior a la 4155 de 2016 del 29 de diciembre que hoy el despacho señaló, pues correspondía a la resolución 2370 de 2016 del principio de oportunidad y que por tal motivo se debía seguir con las reglas de esta resolución.
Siendo así como la fiscalía 23 acudió ante la Fiscalía General de la Nación para que se diera tramite al principio. -El principio de oportunidad se encontraba en trámite, pero durante los 04 años que duró ningún fiscal le dio trámite, hasta Bogotá, salvo la dra. SANDRA quien cumpliendo la directiva debía remitirlo ante el fiscal general, siendo la fiscalía quien incumple; que la estrategia de defensa se basó en virtud de ese principio, de colaborar y el juzgado siempre reconoció que el aplazamiento era legal. -Existen otros aplazamientos, el mismo fiscal OSWALDO GARCÍA dijo que tocaba aplazar puesto que del material probatorio que le venía entregando MARIO ENRIQUE IBANEZ no había terminado de recolectar para tener lista la formulación de acusación, por lo que se estaba en un principio de oportunidad. -El 18-06-2014 se le imputó bajo el entendido que se estaba dando inicio al principio de oportunidad, el mismo fiscal GARCÍA señaló que no se pedía medida de aseguramiento porque se estaba bajo ese principio y de eso emanaba una colaboración de IBÁÑEZ estando desde el 18 de junio de 2014 hasta el 04 de enero de 2018 con ese. 3En relación con la inasistencia del 29 y 30 de enero de 2018: Con extrañeza encuentra la apreciación del despacho sobre la causa del 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN aplazamiento de la audiencia preparatoria de esas fechas, considerando
que ninguno de esos fundamentos es real pues: -La audiencia no se aplazó, el audio 71 anexo ítem 67 audiencia 20180129 demuestra que se hizo la audiencia, más al minuto 2.27 se presenta LUIS EDUARDO, audiencia que duró 1 hora 18 minutos, la audiencia se instaló y no fue aplazada por solicitud de MAYORCA. -Al minuto 1 hora. 13 minutos. 32 segundos la Juez se pronuncia y expresa que la solicitud de aplazamiento del Dr. LUIS EDUARDO no es aceptada, por lo tanto sal de la órbita de este el desarrollo de la audiencia y se contradice lo señalado por la Sala, pues la juez ni la suspende al instalarla, ni le concede el recurso de reposición, situación diferente es que en minuto 1 hora 17 minutos 35 segundos el despacho suspendió en aras de garantizar los derechos fundamentales, no por solicitud de LUIS EDUARDO MAYORCA, por lo que se pregunta el defensor cómo puede la Sala acusar al togado por una decisión tomada por la juez. 4E n cuanto a las Fechas 4, 5, 6 y 7 de diciembre del 2018. Indicó que admite la juez natural y competente que no le pidió a MAYORCA que acudiera a la figura de la sustitución porque consideraba que el juez no debe inmiscuirse en asuntos del ejercicio profesional, de lo cual estima que se tiene probado que su procurado MAYORCA solicitó el aplazamiento en virtud de cita médica, es paciente con depresión, padeció una recaída emocional producto de su fracaso matrimonial. Se desplazó a Villavicencio para ser atendido medicamente, un paciente con
depresión sufre diversos estados de ánimo al punto de declinar en último instante de estar con el médico y que los abogados no son máquinas sino seres humanos provistos de sentimientos, emociones y así deben ser tratados dignamente; menciona extractos de las declaraciones rendidas 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN alrededor de las referidas dolencia y cita indicando que le dan razón a sus argumentos. 5Respecto de las audiencias del 12, 13, 14 y 15 de marzo del 2019: mencionó el cargo del magistrado cuyos fundamentos consideró el defensor alejado de la realidad por varios motivos: -La sustitución del poder para esas fechas al abogado LINO LOSADA no se dejó de realizar, pues se presentaron varias situaciones según señalo este, de que la audiencia se realizó, MAYORCA llegó a la sala de audiencias y asumió el caso; la solicitud de impedimento se sustenta ante el fiscal y la juez solo debe dar un momento para la redacción más continuar con la audiencia y se trató de un mal entendido por parte de esta quien confunde los impedimentos por parte de los jueces con los de los fiscales, quien por demás no sustenta el impedimento ante ella, sino frente al director de fiscalías. Explicó que existe video del anexo ítem 67 audiencia 20190312, donde se observa que se presentó MAYORCA a las 8:53 con 47 segundosminuto 1.38 del videoel 12-03-2019, LINO LOSADA se presentó como
sustituto a las 08.56 con 27 segundos (minuto 4.18 del video), por lo que no se puede afirmar que se trató de una maniobra en abuso de las vías de derecho, cuando el mismo investigado asiste a la diligencia, pues debe recordarse que este tenía una reunión como asesor de paz pero finalmente a la misma no asiste y se va a la audiencia, por lo que cuestiona que la Sala afirme que estaba limitado a provocar un impase procesal, con el impedimento del último hacia el cambio del mismo, en tan voluminoso y complejo asunto, demorando aún más la acción penal, más cuestiona el haberse exonerado al abogado LINO LOSADA de aceptar la designación y ahora se está reprochando la presunta actitud 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN dilatoria del abogado MAYORCA al designarlo a sabiendas de que era apoderado del fiscal del caso, sin que exista prueba de ello, mientras cita al fiscal CHAVARRO de que no sabía si MAYORCA sabía que LINO era su abogado, pues siempre ha sido funcionario de la fiscalía, mas dijo que recuerda que el día de la audiencia cuando le manifestó a la juez que estaba impedido, invocó el artículo 63 de la ley 906 de 2004, de que la audiencia nunca se suspende. Finalmente cavila sobre la ausencia de sanciones en su asistido.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, en sentencia
proferida el 8 de noviembre de 2021, sancionó al abogado LUIS
EDUARDO MAYORCA ENDARA, con SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) S.M.L.M.V., por la infracción al deber previstos en el artículo 28, los numerales 6 y 10° de la Ley 1123 de 2007, e incurso en las faltas descritas en el numeral 8 del artículo 33 a título de dolo y numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa, en concurso material homogéneo y heterogéneo. Indicó la Seccional de primera instancia, que de los medios probatorios allegados, se tiene que el disciplinado MAYORCA ENDARA desde el año 2014 viene actuando como defensor de confianza del señor IBAÑEZ MUÑOZ y que por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia se señaló fecha para audiencia de formulación de acusación para el 21 de octubre de 2015 para la cual el disciplinado presento escrito de solicitud de aplazamiento argumentando que tenía programada otra audiencia en la misma fecha en el Juzgado Promiscuo Municipal de Solita - Caquetá, como lo indica en su versión; sin embargo 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN se constató que el togado también presento solicitud de aplazamiento
ante este juzgado el 20 de octubre de 2015 indicando no poder asistir a la audiencia por motivos de seguridad tanto de él como de su representado, en tanto pudiendo asistir a la audiencia de formulación de acusación del nombrado Juzgado de Florencia, no lo hizo, más la audiencia programada en el Juzgado Municipal de Solita tampoco se realizó. Para la audiencia del 29 de enero de 2016 justifica el disciplinado su inasistencia a problemas de índole personal que presentó de manera verbal al juzgado habiéndosele aceptado. Por lo anterior y en virtud a la mención del Defensor, de oficio la Sala debe ordenar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción respecto de la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, únicamente por las conductas de aplazamiento e inasistencia a las audiencias del 21 de octubre de 2015 y 29 de enero de 2016, por haber transcurrido más de 05 años desde su consumación, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la ley 1123 de 2007, lo cual así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Por otra parte, la primera instancia explicó que respecto de las fechas del 13 de diciembre de 2016, mas 16 y 17 de agosto de 2017 justificó el disciplinado estas inasistencias a audiencia en razón al trámite del principio de oportunidad que adelantaba su representado con la Fiscalía, para lo cual allegó material probatorio, como es el escrito del 16 de enero de 2014 dirigido al Fiscal OSWALDO GARCIA LIZCANO
solicitándole posibilitar el principio de oportunidad a favor de su representado MARIO ENRIQUE IBAÑEZ, diferentes memoriales 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN solicitando a la Fiscalía dar continuidad al principio, en tanto el 04 de enero de 2018 el procesado IBAÑEZ dirige memorial al Fiscal General de la Nación retirando la solicitud del principio de oportunidad. No obstante, con anterioridad, el 25 de abril de 2017 la Fiscal 23 Seccional de Florencia SANDRA PATRICIA ORJUELA dirigió al abogado MAYORCA ENDARA oficio N° 150 del 25-04-2017 informándole que si bien se había venido gestionando el trámite del principio de oportunidad no le era posible contrariar la normatividad que impera para la facultad llamada discrecionalidad o competencia exclusiva otorgada a la Fiscalía General de la Nación, poniéndole de presente la resolución N°4155 de 2016 expedida por el Fiscal General el 29 de diciembre de 2016, en el sentido que los delitos por los que es investigado IBAÑEZ son por incremento en su patrimonio, siendo necesario el reintegro del dinero como reparación a las víctimas para aplicación del principio de oportunidad, situación que corroboró la misma fiscal ORJUELA en declaración ante la Sala de haberle puesto de presente a la defensa la situación de la necesidad de nacer entrega de ese incremento patrimonial, lo que quiere decir que el togado sabía
que el principio de oportunidad no se concretaría ya que su representado no repararía a la víctima, siendo requisito sine qua non para formalizar esa figura jurídica, sin embargo, escuda sus inasistencias a las audiencias del 13 de diciembre de 2016 y 16 y 17 de agosto de 2017 con estar tramitando un principio de oportunidad, siendo su deber presentarse a las audiencias. Consecuencialmente, por no haber justificación para los aplazamientos en esas fechas, se tiene que entonces la buena fe con que la juez los aceptó se ve asaltada por el disciplinado y por lo tanto la misma se rompe en su esencia como lo esboza el constituyente en el artículo 83 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN superior, para no amparar las pretendidas justificaciones, menos para hacer validar el argumento defensivo de querer aparecer como cosa juzgada por el juez natural la aceptación de las respectivas reprogramaciones, como obra en las alegaciones, pudiéndose afirmar en contrario, que sin estar ausente por causa del trámite de ese principio, era necesaria la comparecencia a las audiencias de esas datas por parte del defensor MAYORCA ENDARA, pues también retrasaba el procedimiento penal para los demás acusados. En el mismo sentido, el a quo en cuanto a la audiencia preparatoria del 29 y 30 de enero de 2018, explicó que fue aplazada por solicitud del togado indicando como causa la renuncia al principio de oportunidad debido a las implicaciones de las pruebas recopiladas con la
información dada por IBAÑEZ, audiencia que se inició por la juez y el defensor MAYORCA insistió en su aplazamiento, más ante la negativa de la postergación, otros togados pidieron la reprogramación, donde no aparece justificación alguna al aplazamiento presentado por MAYORCA, que al final incidió en la postergación de la audiencia por la juez, cuando fue aquel quien desde un principio y alegando esa situación de las probanzas, pidió la postergación, sin que hasta cuando lo hizo ninguno de los otros sujetos procesales lo había hecho, dando pie a que al final la juez, adosando con el respeto a los derechos procesales, terminara suspendiendo la diligencia, como lo había pedido MAYORCA, donde entonces este aparece como causa necesaria de ese aplazamiento, conclusión que contradice la alegación de la defensa sobre la ajenidad de su asistido sobre esa reprogramación. Ello, en tanto su asistido dice no saber que por su renuncia al principio de oportunidad se haya aplazado alguna audiencia, más el Despacho 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN no niega la asistencia del togado a esa diligencia pero si reprocha su solicitud de aplazamiento y los efectos de su insistencia, debiendo finalmente la juez ordenar la suspensión para garantizar el derecho de defensa de los procesados mediando como presión la petición del disciplinado y el despliegue impugnatorio que realizó para obtener el
resultado querido Además, la primera instancia respecto a la audiencia preparatoria de fechas 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2018, manifestó que nuevamente fue aplazada por el abogado MAYORCA ENDARA aduciendo que tenía una cita psicológica en la ciudad de Villavicencio-Meta, de la que no se conoce soporte clínico alguno y de nuevo se atenta contra la buena fe de la juez quien termina por aceptarle la prórroga de la fecha bajo la consideración de ser de público conocimiento algún quebranto de salud, sin que obren los respectivos justificantes o pruebas a la luz de las normas legales y la jurisprudencia, en tanto los testigos arrimados por la defensa, exesposa, amigos, allegados y contertulios son contestes en que el togado no asistió a la referida cita más despliegan una línea de pretender aducirle un estado de salud multifactorial, tanto en lo físico como en lo psicológico y psiquiátrico, ora por su dolencia física cervical, bien por su estrés laboral, también por su supuesta afectación emocional a causa de la separación con la abogada NATALIA ANDREA NUÑEZ, en fin, pretenden hacerlo ver enfermo y por lo tanto en camino hacia la supuesta cita a Villavicencio a la cual dicen no saber si asistió, dándole la razón a la Sala de que entonces no está justificado su aplazamiento de las diligencias de los días 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2018, en tanto no es de recibo, por carecer de respaldo estadístico, la opinión del galeno LUIS GONZALO PLATA de que según los estudios,
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 01 de cada 10 pacientes se arrepienten de ir a las consultas psicológicas y psiquiátricas. Por lo anterior, para la Sala son injustificados los aplazamientos del abogado MAYORCA ENDARA sobre las audiencias de los días 13 de diciembre de 2016, 16 y 17 de agosto de 2017, 29 y 30 de enero de 2018 más 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2018, por no aparecer respaldados probatoriamente como se analizó en precedencia y a la luz de las causales de interrupción del proceso del artículo 159 del C.G.P. -Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogadoy artículo 64 del
C. Civil (Fuerza mayor o caso fortuito), mientras que tampoco se hizo uso de las figuras de la sustitución o suplencia de poderes que tratan los artículos 121 y 123 del C.P.P. mas 75 C.G.P., normas aplicables por remisión bajo el principio de integración del artículo 16 de la ley 1123 de
2007. De otra parte, el a quo expresó que se tiene que para la audiencia preparatoria del 12 y 13 de marzo de 2019, el día 12 se instala a las 08:52 y se suspende a las 09:30 a.m. más se fija para continuarla a las 10:00a.m., donde con presencia del disciplinado, se reconoce
personaría jurídica para actuar como abogado sustituto de este al abogado LINO LOSADA TRUJILLO, más seguidamente el Fiscal ALVARO CHAVARRO manifestó que se encuentra en impedimento con ese sustituto -LOSADApor ser su defensor en un proceso ante el Tribunal y el juzgador ordenó compulsa de copias disciplinaria contra los involucrados por vislumbrar actitud dilatoria con coadyuvancia del Procurador, pero se reinstala a las 2:22p.m., siendo cuando MAYORCA solicitó la preclusión por prescripción de los delitos de Peculado por aplicación oficial diferente y Concierto para delinquir, apoyo que designa 15
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000201900104 01 A - 5162
REF. ABOGADO EN APELACIÓN MAYORCA alegando tener una reunión como Asesor de Paz de la Gobernación del Departamento el primer día, además de sufrir quebrantos de salud, hecho este que se soporta con la historia clínica e incapacidad médica de fecha 12 de marzo de 2019, empero se le cuestiona que esa designación haya tenido la particularidad de generar una suspensión o postergación de la audiencia del 12 de marzo a causa del impedimento que como poderdante de LOSADA alegó el fiscal del caso ALVARO CHAVARRO ROJAS, como lo dejó entrever el señor Procurador, trauma de la diligencia que la defensa quiere imputar al apresuramiento de la juzgadora en tanto el artículo 63 del C.P.P., no
manda la suspensión de la acción penal en tratándose de impedimentos de fiscales, alegación que no es de recibo. Ello por cuanto las resultas de la manifestación del impedimento y el receso dado por la juez para redactarlo, plantearlo y tramitarlo ante el Director Seccional de Fiscalías, más el cambio de fiscal posteriormente como lo pronosticó la juez, conforman unos hechos que traumatizaron el normal desarrollo de la diligencia, como efectivamente acaeció como lo ha sostenido la Sala, en un caso tan complejo y de tanta demora en su trámite por los aplazamientos e inasistencias de los sujetos procesales desde sus inicios en 2013, que adquiere tal gravedad y trascendencia, pues mírese que la recomposición del acusador y los conocimientos en tan extenso proceso, demandaban tiempo, donde la nueva fiscal, SANDRA PATRICIA ORJUELA CHAVEZ prácticamente pidió su tiempo para actualizarse en el caso, demandando paciencia a la señora juez en tanto el tiempo corría y se pidió la preclusión por prescripción de los delitos de Peculado y Concierto para delinquir por parte del mismo aquí encartado MAYORCA en la jornada de la tarde del mismo 12-03-2019, siendo decretada por el primer punible casi 03 meses después, el 04 de junio de 2019, todo lo cual permite insistir en 16
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000201900104 01 A - 5162
REF. ABOGADO EN APELACIÓN calificar esa sustitución o suplencia de poder co
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