CNDJ - F18001110200020190013201ADJUNTA20221111123826-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020190013201ADJUNTA20221111123826-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ALIRIO VARGAS MORA
Informante: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL DE
FLORENCIA Radicación: 18001-11-02-000-2019-00132-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 10 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 86.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 18 de julio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Alirio Vargas Mora y se le impuso la sanción de multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Manuel Enrique Flórez y Gloria Iza Gómez.
(Archivo 74. Sentencia).
2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Alirio Vargas Mora, se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.646.115 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 188.213 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la providencia de fecha del 9 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, por medio de la cual, se ordenó la compulsa de copias en contra del disciplinado quien fungía como defensor del acusado dentro del proceso penal por el delito de Hurto Calificado y Agravado, quien no compareció a la audiencia de acusación citada para el día 26 de febrero de 2019, sin justificar su inasistencia.
4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 26 de abril de 20194, le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz quien, mediante providencia del 8 de mayo de 20195, avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.
El 16 de julio de 20196, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, ante la inasistencia del disciplinado, se procedió a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándole defensor de oficio. El 05 de septiembre de 20197, se continuó con la referida diligencia, en la
cual, se dio traslado de la compulsa de copias y de los documentos allegados con dicho escrito al abogado defensor de oficio y se decretaron pruebas. 3Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 03. Folio 2. 4Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01. Folio 6. 5Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 04. Folio 2. 6Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 09. Folio 1. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 12. Folio 1. P á g i n a 2 | 18 El 22 de noviembre de 20198, se reanudo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, asistió el disciplinado, procediendo a dársele traslado de las pruebas allegadas al plenario. El defensor de oficio expresó que el abogado disciplinado no tenía claridad respecto de cuál era la audiencia objeto de reproche por parte del Juzgado informante; al respecto el Magistrado Instructor indicó que la fecha de la audiencia objeto de la compulsa de copias data del 26 de febrero de 2019 y refirió que en virtud del principió de conexidad no sólo estudiaría la inasistencia a la referida audiencia, sino también a las demás audiencias surtidas en el proceso en referencia. Finalmente, el disciplinado solicitó el aplazamiento de la audiencia con el fin de preparar en debida forma su defensa e indicó que en cierto momento no se presentó a las audiencias por problemas de salud, enviando la solicitud de aplazamiento con su poderdante del proceso penal quien al parecer no
radicó el memorial de aplazamiento, solicitando que fuera decretado su testimonio con el fin de escucharlo en audiencia. El 3 de diciembre de 2019, se escucho la versión libre del disciplinado y se decretaron pruebas de oficio y a solicitud de parte. Versión Libre9: El disciplinado rindió versión libre, en la cual indicó que en efecto no se presentó a las audiencias programadas dentro del proceso penal de la referencia ante el Juzgado informante toda vez que ha venido padeciendo de presión arterial alta y retención de líquidos, siendo hospitalizado por dichas razones. Solicitó la certificación de su médico tratante respecto del edema grado 3 que sufrió por dichas fechas e indicó que las incapacidades médicas que le fueron concedidas las tenía refundidas. Asimismo, informó que a través de su poderdante remitió el escrito justificando su inasistencia a la audiencia, sin embargo, el señor Leonardo Perdomo Ramírez no lo entregó. 8Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 20. 9 Audiencia del 3 de diciembre de 2019. Minuto 6:50. P á g i n a 3 | 18 Finalmente, indicó que en las dos fechas de audiencia a las cuales no asistió, se debió por los motivos de salud referidos al ser incapacitado por 6 días con el mismo diagnóstico y refirió que sólo hubo una audiencia en la cual, con el fiscal acordaron no asistir a la misma con el fin de buscar un acuerdo entre las partes. El representante del Ministerio Público, interrogó al disciplinado respecto de
si tenía claridad de las fechas a las cuales no asistió, respondiendo que sí, pues son las audiencias del 22 de noviembre del 2017 (en la cual llegó al acuerdo con el fiscal) , 11 de julio de 2018 y 26 de febrero de 2019, en donde su poderdante “mojó” el memorial por medio del cual justificaba su inasistencia por problemas de salud, pues estuvo hospitalizado, razón por la cual, el Juzgado Informante le compulsó copias. El 23 de enero de 2020, se continuó con la diligencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se incorporan las pruebas documentales allegadas y se dio traslado de las mismas al disciplinado y a su defensor de oficio. El 5 de agosto de 2021, reanudada la audiencia de pruebas, se recepcionaron los testimonios decretados y se suspendió la diligencia. Testimonio de Miguel Àngel Hodwalker Vargas10: El médico Miguel Ángel Hodwalker Vargas, bajo la gravedad de juramento indicó a la Sala que atendió al disciplinado cuando trabajaba en el Hospital de Tarqui, sin embargo, no recuerda con exactitud la fecha. Expresó que recuerda que la primera vez que atendió al profesional del derecho fue cuando acudió a urgencias bajo el diagnóstico de tensión elevada, edema en miembro inferior y malestar general, razón por la cual, se le generó una incapacidad médica y se remitió con el especialista. Refirió que una vez, el disciplinable acudió hasta su casa a solicitar copia de la incapacidad médica y le extendió una copia de la misma, explicó que normalmente se genera una
incapacidad entre 3 o 4 días, sin embargo, indicó no recordar las fechas de la incapacidad y ni el número de días otorgados. 10 Expediente Digital, archivo 61. Audiencia de Pruebas y calificación provisional del 5 de agosto de 2021. Minuto 10:50 al 1:04:08. P á g i n a 4 | 18 Asimismo, expresó que no se resolvió dejar en hospitalización al paciente debido a que el Hospital era de primer nivel. Concretó que la dolencia que presentaba el investigado se podía clasificar entre severa a grave debido a que se podía en razón a ella, presentar un daño a órganos vitales por la tensión elevada. Testimonio de Leonardo Perdomo Ramírez11: El señor Leonardo Perdomo, refirió que hace 8 años conoce al abogado ya que es vecino suyo, indicó que es su apoderado dentro del proceso penal adelantado en su contra, el cual, ha inasistido a tres o cuatro audiencias, desconociendo las fechas de las mismas y los motivos por los cuales no asistió. El Magistrado Instructor, interrogó al deponente respecto de si el abogado en algún momento le hizo entrega de un oficio o incapacidad médica para que lo entregara al Juzgado para justificar su inasistencia a alguna audiencia, respondiendo negativamente a la pregunta, puesto que no le entregó ningún documento, así como tampoco se le ha mojado ningún documento; y aclaró que sigue siendo representado por el abogado dentro del proceso penal. El 2 de septiembre de 202112, se continuó con la audiencia de pruebas, en la cual, se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, así:
Formulación de cargo único13: Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 11Expediente Digital, archivo 61. Audiencia de Pruebas y calificación provisional del 5 de agosto de 2021. Minuto 1:16:30 en adelante. 12Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 64. Acta Audiencia Formula Cargos. 13 Expediente Digital, archivo 65. Link Audiencia. Minuto 32:00 al 38:11. P á g i n a 5 | 18
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, al parecer dejó de hacer las
diligencias propias del encargo profesional al inasistir injustificadamente a la audiencia preparatoria del 22 de noviembre de 2017 y a la audiencia de juicio oral del 26 de febrero de 2019, programadas al interior del proceso penal con radicado 180016000-552-2015-03057 seguido en contra de Leonardo Perdomo Ramírez, sin justificación. El 21 de octubre de 202114, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, a la cual no acudió el abogado investigado, y sí se hizo presente el abogado de oficio quien presentó los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión15: El abogado de oficio del abogado investigado, indicó que, si bien es cierto, el disciplinado inasistió a las referidas audiencias dentro del proceso penal, debe tenerse en cuenta la incapacidad médica que el abogado presentó por su enfermedad grave que padece. Indicó que se debía valorar la declaración rendida por el médico tratante al momento de expedir la providencia de instancia y solicitó que no se juzgara de manera severa la actuación del togado.
Pruebas: Al interior de las actuaciones se decretaron y practicaron las
siguientes pruebas: 14 Cuaderno Primera Instancia. Archivo 70. Acta Audiencia Juzgamiento. 15 Expediente Digital, archivo 71. Audiencia de Juzgamiento del 21/10/2021, minuto 5:00 al 9:40. P á g i n a 6 | 18
1. Inspección judicial y toma de copias del proceso penal con radicado No. 180016000-552-2015-03057 seguido en contra de Leonardo Perdomo, por el punible de Hurto Calificado y Agravado, en el cual,
fungió como apoderado el aquí disciplinado16.
2. Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto a la vigencia o no de la cédula de ciudadanía del togado17.
3. Incapacidad médica del 26 de febrero de 2019, expedida por el médico tratante Doctor Miguel Ángel Hodwalker Vargas18.
4. Testimonio del señor Leonardo Perdomo Ramírez19.
5. Respuesta de NUEVA E.P.S del 24 de febrero de 2020 e historia clínica del referido togado20.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, mediante sentencia del 18 de julio de 2022, declaró responsable disciplinariamente al abogado Alirio Vargas Mora por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, imponiéndole la sanción de MULTA de OCHO (08) SMMLV a favor del
Consejo Superior de la Judicatura. La Sala consideró que, el comportamiento por el cual se sancionó al abogado disciplinable es típico, puesto que, al interior del proceso con radicado No. 180016000552-2015-03057, adelantado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, seguido contra del señor Leonardo Perdomo Ramirez, en donde actuaba como defensor de confianza de este, dejó de asistir injustificadamente a la audiencia preparatoria del 22 de noviembre de
2017 y audiencia de juicio oral del 26 de febrero de 2019. Respecto de la antijuridicidad, la Sala de instancia determinó que, en virtud del supuesto fáctico descrito, el letrado Alirio Vargas Mora transgredió el 16Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 17. Folio 3, archivo 23 y archivo 31. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 16. Folio 9. 18Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 25. Folio 2. 19 Expediente Digital, archivo 61. Audiencia de Pruebas y calificación provisional del 5 de agosto de 2021. Minuto 1:16:30 en adelante. 20Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 30. P á g i n a 7 | 18 deber profesional contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no obrar con la diligencia que se espera de los abogados en sus gestiones profesionales. Ahora bien, en relación con la modalidad de la conducta, la Sala determinó que el abogado disciplinado desplegó la conducta que se le reprochó a título de culpa, ya que a pesar de ser notificado en debida forma de la audiencia preparatoria del 22 de noviembre de 2017 a las 2:00 p.m. llegada la fecha y hora el togado no compareció sin que fuera posible la realización de tal acto procesal; como consecuencia de ello, el juzgado ordenó requerirlo para que justificara su inasistencia sin que el disciplinado lo hiciera. Posteriormente,
el 21 de marzo de 2018 se celebró audiencia preparatoria con la asistencia del disciplinado, señalándose fecha para celebrar la audiencia de juicio oral el 11 de julio de 2018 a las 8:00 a.m. a la cual, el juzgado aclaró que si asistió el encartado. Finalmente, el 26 de febrero de 2019 a las 2:00 p.m. a pesar de haber sido notificado en estrado de la fijación de esa audiencia, el defensor aquí investigado no asistió a la misma, sin presentar justificación al respecto. Asimismo, la Seccional indicó que “de esa forma, tenemos demostrados los supuestos de hecho concernientes al incumplimiento del deber del #10º del artículo 28 y la falta del artículo 37 #1º de la ley 1123 de 2007, por dejar de hacer las diligencias propias del encargo profesional, al inasistir injustificadamente a audiencia preparatoria del 22 de noviembre de 2017 y audiencia de juicio oral 26 de febrero de 2019 programadas al interior del proceso radicado 2015-03057 seguido contra Leonardo Perdomo, en tanto, la excusa presentada por el togado para la segunda fecha no es justificada a la luz de las causales de interrupción del proceso del artículo 159 del C.G.P. (Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad -exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado) y artículo 64 del C. Civil (Fuerza mayor o caso fortuito), mientras que tampoco se hizo uso de las figuras de la sustitución o suplencia de poderes que tratan los artículos 121 y 123 del C.P.P. más el artículo 75 C.G.P”.
P á g i n a 8 | 18 Finalmente, la Sala de Instancia decidió imponer la sanción de multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues consideró que se configuraron los criterios consagrados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y la causal de agravación descrita en el numeral 2 del literal C ibidem; así indicó que de acuerdo a: “la línea que para las indiligencias por inasistencias a diligencias se aplica solo multa y dado el concurso de la misma falta por la repetición 02 veces de las inasistencias a audiencias en forma injustificada, de conformidad con los criterios del artículo 45 ídem aplicados antes analizados, la sanción a imponer por una de las inasistencias atendiendo al margen de 100 salarios mensuales que fija el artículo 42 citado, como lo ha venido asentando esta Sala, será de multa de seis (06) salarios mínimos mensuales legales vigentes y por razón de la otra falta por la restante inasistencia a audiencia, sin que se supere la suma aritmética prohibida, conforme al numeral 2 del artículo 47 de la ley 734 de 2002 aplicable por integración del artículo 16 de la ley 1123 de 2007, la sanción se aumentara en dos (02) smmlv, para un total de multa de ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura”.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente le correspondió al Despacho de la Magistrada Diana Marina
Vélez Vásquez, por reparto de 4 de noviembre de 2022,21 para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la
Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos 21 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01, acta. P á g i n a 9 | 18 disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 18 de julio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Alirio Vargas Mora y se le impuso la sanción de multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa. - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron
los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 26 de abril de 2019, se efectuó el reparto de la compulsa de copias en contra del doctor Alirio Vargas Mora y se procedió a acreditar la condición de abogado de disciplinable. Posteriormente, el 8 de mayo de 2019, se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Se citó y notificó en debida forma las sesiones del 16 de julio, 5 de septiembre, 22 de noviembre, 3 de diciembre de 2019, 23 de enero de 2020, 5 de agosto, 2 de septiembre y 21 de octubre de 2021 en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal como se evidencia en los oficios Nro.2219, 2220, 2221, 3430, 3431, 3432 y 3433, 3783,3784,3785,3786, 0121, 3402, 4230 y 437322. Audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación 22Cuaderno Primera Instancia. Archivos Nros. 06, 14, 29, 63, 66 y 69. P á g i n a 10 | 18 del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, la fundamentación de la calificación de la falta,
la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia23 sin que se presentara recurso de apelación alguno, quedando en firme el día 16 de agosto de 2022.24 Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, ya que los hechos que originaron la presente investigación disciplinaria tuvieron ocurrencia entre el 22 de noviembre de 2017 y el 26 de febrero de 2019, fechas de las audiencias programadas dentro del proceso penal adelantado a las cuales no asistió el investigado sin justificación. De ahí que a la fecha no hayan transcurrido los términos de prescripción señalados por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad Al disciplinado se le reprochó que siendo el apoderado judicial del señor Leonardo Perdomo en el proceso penal con radicado No. 2015-03057, dejó de hacer las gestiones propias de su encargo profesional, debido a que no se hizo presente a la audiencia preparatoria del 22 de noviembre de 2017, así como tampoco a la audiencia de Juicio oral programada para el 26 de febrero de 2019, pese a ser notificado en debida forma y sin que presentara justificación de su inasistencia al Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia. En efecto, esta Comisión ha señalado que se incurre en la falta de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuando de: “Las probanzas que se relacionaron son suficientes para determinar que el abogado (…) fue indiligente en la modalidad de dejar de hacer las
actuaciones propias de la actuación penal, al no comparecer a las Audiencias programadas por el juzgado de conocimiento para los días 25 de julio, 11 de octubre de 2016 y 26 de enero de 2017, a pesar de encontrarse 23 Cuaderno Primera Instancia. Archivo 75. Notificación Sentencia. 24 Cuaderno Primera Instancia. Archivo 79. Constancia términos. P á g i n a 11 | 18 debidamente notificado de dichas programaciones, sin que se hubiese hallado en la carpeta penal obrante en el cuaderno anexo, solicitudes de aplazamiento o justificaciones frente al comportamiento omiso. Deviene del anterior ejercicio de adecuación típica que el abogado no atendió con celosa diligencia su encargo profesional, conducta omisiva que se encuadra plenamente en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con el verbo rector dejar de hacer, sin mediar justificación alguna que lo exima de responsabilidad25”. Al respecto, se observa que el doctor Alirio Vargas Mora, tenía pleno conocimiento de las audiencias programadas para el 22 de noviembre de 2017 y 26 de febrero de 2019, a las cuales, fue debidamente notificado como se evidencia en los oficios que obran a folios 8, 9, 19 y 30 del proceso penal,26 frente a las cuales, esgrimió en su versión libre que su ausencia a las mismas se debió a problemas de salud que presentó en dichas calendas, y que en una ocasión entregó a su poderdante un escrito dirigido al juzgado con el fin de justificar su inasistencia y copia de la incapacidad
médica, documentos que no entregó al Juzgado su prohijado y los cuales se le “mojaron”. Sin embargo, dichas afirmaciones fueron plenamente desvirtuadas de las pruebas que el mismo disciplinado solicitó para hacer valer dentro del proceso, pues si bien se encuentra una incapacidad médica de fecha del 26 de febrero de 2019, lo cierto es que, del testimonio rendido por el Médico Miguel Ángel Hodwalker quien elevó dicha constancia médica se evidencia que el mismo expresa no tener claro la fecha de la incapacidad ni el número de días concedidos por este, y en todo caso, dentro de las piezas procesales aportadas del proceso penal en el cual fungió como apoderado del acusado no existe memorial alguno por medio del cual, el mencionado abogado haya justificado su inasistencia poniendo de presente sus afecciones médicas, ni siquiera de manera extemporánea al Juzgado Informante. Además que dentro de la historia clínica, no se observa que 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 50001110200020170009701. MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla.
26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 23. P á g i n a 12 | 18 dentro de las fechas en las cuales se citó las audiencias a las que inasistió el encartado, objeto de reproche se acreditara alguna dolencia de salud. De igual manera, del dicho de su poderdante, el señor Leonardo Perdomo fue enfático en responder que nunca le fue entregado por parte del togado escrito dirigido al Juzgado para justificar sus inasistencias.
En virtud de lo anterior, para esta Comisión es claro que el disciplinable adecuó su comportamiento a la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta de dejar de hacer, al no asistir a las audiencias programadas para el 22 de noviembre de 2017 y 26 de febrero de 2019, sin justificación, falta que a la letra establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indicó que: “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: P á g i n a 13 | 18
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que se extiende al control de los abogados suplentes u dependientes, así
como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Para la Comisión, no existe duda que el disciplinada vulneró el deber citado, pues sin justificación alguna inasistió a las diligencias del 22 de noviembre de 2017 y 26 de febrero de 2019. Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, motivo por el cual resulta a penas lógico que “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”27 27 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 14 | 18
Así, el deber de obrar con celosa diligencia genera para el abogado un compromiso frente a los trámites del proceso, para este caso, el disciplinado en cumplimiento de ese mínimo ético debió ejercer una debida representación de su poderdante, asistiendo a las audiencias programadas por el Juzgado informante, sin que actuara de conformidad como se expuso en líneas anteriores. Por ello, la conducta en la que incurrió el encartado afectó el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva debiéndose proceder a efectuar un juicio de culpabilidad a fin de determinar si la comisión de la conducta fue desplegada mediante dolo o culpa.28 De acuerdo con lo planteado, el investigado incurrió en la falta bajo la modalidad culposa, ello debido a que con el comportamiento omisivo y negligente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional ante su inasistencia a las mencionadas audiencias. Por lo expuesto, no cabe duda que el disciplinado incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 bajo la modalidad de culpa. Dosificación de la sanción En relación a la dosificación de la sanción, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial29, ha decantado su línea jurisprudencial respecto de los criterios para la determinación y graduación de la sanción disciplinaria en el régimen disciplinario del abogado, estableciendo que: “La Ley 1123 de 2007
clasificó tácitamente las sanciones en (i) graduables y (ii) fijas. Graduable es, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua 28 Corte Constitucional, T-316 de 2019, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 110011102000 2019 05770 01. Cinco (5) de octubre de 2021. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 18 Española, «[d]ar [a algo] el grado
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