CNDJ - F18001110200020190013601ADJUNTA20220512161642-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - F18001110200020190013601ADJUNTA20220512161642-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 18001110200020190013601 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado WILLIAM RICARDO OYOLA LIS, contra la sentencia del 26 de julio de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, por medio de la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable, a título de culpa, de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y con ello desconocer los deberes inmersos en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA El 26 de abril de 20193, la señora Marinela Urriago Peña manifestó su inconformidad frente al letrado WILLIAM RICARDO OYOLA LIS, por 1 Sala No.06 del 26 de enero de 2022 2 La Sala Dual de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Manuel Enrique Flórez (ponente) y Gloria Iza Gómez. 3 Folios 2 y 3 del archivo digital “03QuejaYConstancia”
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Radicación N°. 18001110200020190013601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la presunta indiligencia en el trámite de divorcio por mutuo acuerdo, confiriéndole poder en “marzo de 2017” y haciendo entrega de $300.000 como honorarios y $100.000 para gastos de gasolina y almuerzo, de las que no expidió recibo.
Refirió que en “abril de 2017” salió del país y a su regreso, entre septiembre y octubre de ese año, fue a la Notaría de Belén de los Andaquíes en compañía de su esposo, para verificar el estado pero no halló radicado alguno, viéndose obligada a requerir al profesional, quien se enojó y no volvió a responder sus llamadas y mensajes. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de disciplinable4 y verificada la ausencia de antecedentes disciplinarios5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 8 de mayo de 2019 ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado WILLIAM RICARDO OYOLA LIS6. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 19 de junio, 8 de agosto y 15 de noviembre de 2019, y 22 de enero de 20207, con presencia del investigado y el agente del Ministerio Público. El letrado rindió versión libre en la que puso de presente el cumplimiento de la gestión, al radicar en marzo de 2017 ante la
Notaría de Belén de los Andaquíes los documentos para el divorcio, pagando en esa ocasión los gastos notariales, sin obtener durante más de un año, la escritura pública porque el asunto se “traspapeló” 4 El doctor WILLIAM RICARDO OYOLA LIS, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.642.355, es portador de la tarjeta profesional No. 101.736 5 Folio 13 del archivo digital “05AutoAperturaInvestigYCertificadoAntecedentes” 6 Folio 8 del archivo digital “05AutoAperturaInvestigYCertificadoAntecedentes” 7 08ActaAudiencia20190619, 14ActaAudiencia20190808 y 22ActaAudiencia20200122Citaciones P á g i n a 2 | 24
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Radicación N°. 18001110200020190013601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en la sede oficial. Por tal motivo, propuso a la quejosa su dimisión y devolución del dinero de los honorarios, pero como ella se negó, en el 2019 radicó un derecho de petición ante la Notaría para obtener información, logrando gracias a la intervención de un amigo, ubicar los papeles y terminar la labor, a través de la escritura pública No. 101 de 13 de junio de 2019. Por último, dijo no haber expedido a la quejosa recibo por los honorarios percibidos. Aportó pruebas documentales8.
Se incorporó respuesta de la Notaría de Belén de los Andaquíes
relacionada con el procedimiento notarial surtido9, y se escuchó el testimonio del ex notario Jesús Vicente Puentes Lozada, quien fungió en el cargo desde el 18 de mayo de 2014 hasta el 18 de abril de 2018, y relató, que en agosto de 2017 recibió la solicitud para tramitar el divorcio por mutuo acuerdo, solicitando al togado aportar el concepto favorable del ICBF ya que estaba involucrado un menor de edad. Obtenida la información, se elaboró la minuta número 469 fijándose como fecha para suscripción el 26 de diciembre de 2017, pero debió anularse porque el interesado no compareció ni regresó a la Notaría Negó la pérdida de documentos, pago de derechos notariales, o que se hayan presentado requerimientos de información, pues la única petición data del año 2019, reenviada por el actual Notario cuando realizaron la búsqueda exhaustiva y hallaron en los archivos personales que recibió al dejar el cargo. Allegó variada documentación10. 8 06PruebasAllegadasenAudiencia 9 10RespuestaNotariaUnicaBelenAndaquies y 17RespuestaNotariaUnicaBelen 10 13PruebasAllegadasAudiencia20190808 P á g i n a 3 | 24
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Radicación N°. 18001110200020190013601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La quejosa ratificó el contenido de su denuncia, aclarando haber entregado al abogado en la Notaría la suma de “ciento y piquito”
porque fue el valor indicado por la secretaria en un “papel blanco” y después, enviaron con un taxista los documentos faltantes, pero al indagar por el estado del asunto, en la sede le negaron su existencia y solo hasta el 2019, según le dijo el abogado, apareció la información. En sesión del 22 de enero de 2020, se formularon cargos contra el togado por incurrir presuntamente, a título de culpa, en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer los deberes del artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem así:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: … 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado … suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales . ARTÍCULO 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado:… 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, al dejar de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, toda vez que siendo citado para suscribir la escritura
pública de divorcio No.469 el 26 de diciembre de 2017, no compareció ni sufragó los gastos oficiales debiendo ser anulada, sin haber hecho lo propio a efectos de culminar la labor, para retomarla dos años después y cumplir según instrumento oficial 102 del 13 de junio de
2019. En cuanto a la falta a la honradez profesional, acotó el fallador P á g i n a 4 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que “habiendo recibido como honorarios $ 300.000 sin que expidiera recibo alguno.” (pág. 15 de la sentencia), igualmente era responsable por esa falta.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesiones del 23 de octubre y 16 de diciembre de 2020, con la presencia del disciplinable y su defensor11. Se recibieron los testimonios de María Lourdes Moncada Hernández, quien dijo haber acompañado al letrado a finales de diciembre de 2017 a Belén de los Andaquíes y lo vio salir de la Notaría sin los documentos del divorcio; Alicia Cárdenas Vega, cajera de la Notaría para la época de los hechos, refirió haberlo visto en dos ocasiones: cuando radicó los papeles para el divorcio y al retirarlos. Adujo que su compañera María Alejandra dejó lista la escritura para la firma, pero el interesado no compareció, disponiéndose el archivo de
la documentación. Finalmente, manifestó percibir el recibo de derechos notariales con nota de no cancelación. El defensor presentó alegaciones finales, reiterando los argumentos defensivos propuestos a lo largo del proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá el 26 de julio de 202112, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado WILLIAM RICARDO OYOLA LIS, por las faltas a la debida diligenciadejar de hacery a la honradez imputadas, la primera, por “no comparecer a la Notaria del Círculo de Belén de los Andaquíes a 1146ActaAudiencia20201023 y 50ActaAudienciaJuzgamiento20201216 12 51Sentencia con aclaración de voto de la magistrada Gloria Iza Gómez, en cuanto a los criterios de dosificación, dada la confesión de la falta y haber procurado resarcir el daño, debiendo imponérsele censura 52AclaracionDeVotoDra.GloriaIzaGomez. P á g i n a 5 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN concretar el trámite del divorcio en diciembre de 2017, pues era necesario que estampara su firma en la escritura y cancelara los derechos notariales siendo que la quejosa le había otorgado poder
para este efecto mas (sic) y pese a los requerimientos de su cliente en el año 2018 y la presentación de la queja el 29 de abril de 2019 … pasaron 02 años sin que el abogado culminara el encargo, pues solo hasta el 13 de junio de 2019 se concretó e hizo entrega de la escritura a la quejosa… y la segunda, por cuanto, “a pesar de habérsele pagado los honorarios por $300.000 sin que expidiera recibo alguno por este pago”13. En cuanto al análisis de culpabilidad para ambas conductas, el seccional consignó: “es clara la desidia del togado tanto al abandonar el encargo como al omitir expedir recibos por los dineros recibidos como honorarios”14. Por consiguiente, le impuso seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión con base en lo siguiente: “De conformidad con el artículo 43 y los criterios del artículo 45 ídem aplicados antes analizados, lo será por el término de cuatro (04) meses… sopesando que se trata de un comportamiento CULPOSO más le concurren criterios generales y agravantes más no atenuantes, monto que cumple con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción del artículo 13 ibidem. No obstante, por cuestión del concurso de faltas con la del artículo 35 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, aunque menos gravosa que la anterior, originada en la conducta conexa de no expedir recibos donde constara el pago de honorarios, entonces conforme al numeral 2º del artículo 47 de la ley 734 de 2002 aplicado por remisión del
artículo 16 del CDA, la sanción se aumenta en dos (02) meses de suspensión”15. 13 Folio 16 del archivo digital “51Sentencia”. 14 Folio 16 del archivo digital “51Sentencia”. 15 Folio 19 del archivo digital “51Sentencia”. P á g i n a 6 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN El defensor presentó recurso de apelación16, rechazando la responsabilidad endilgada por indiligencia, destacando el actuar cuidadoso del disciplinado, quien en marzo de 2017 radicó ante la Notaría de Belén de los Andaquíes lo pertinente y necesario para el trámite del divorcio, pero no le fue enterada la existencia del borrador de la escritura con fecha para firma el 26 de diciembre de 2017, incluso, el ex notario en testimonio rendido en este proceso, refirió no saber de dicha data, como tampoco estaban al corriente las servidoras de la notaría, tal como una de ellas depuso. Además, para su anulación no se dio cumplimiento al artículo 41 del Decreto 960 de 197017, por lo cual, valorar ese escrito, constituye un acto de ilegitimidad porque se obtuvo con violación del debido proceso y bajo ese mismo argumento debe desestimarse el testimonio del ex notario, porque al dar cuenta de la anulación en esos términos su relato no
ofrece credibilidad. Acusó la indebida valoración del testimonio de María Lourdes Moncada, quien dio fe sobre la comparecencia del encartado a la notaría en el mes de diciembre de 2017, demostrando su laboriosidad. Afirmó que no expedir recibo cuando una suma es irrisoria y es reconocida, constituye antijuridicidad de la conducta. Pidió revocar la decisión de compulsa de copias penales para investigar a esta testigo por el delito de falso testimonio. Finalmente, solicitó disponer la absolución o la rebaja de suspensión a censura. 16 54RecursoDeApelacion 17 ARTICULO 41. <NO FIRMA>. Cuando algún instrumento ya extendido dejare de ser firmado por alguno o algunos de los declarantes y no llegare a perfeccionarse por esta causa, el Notario, sin autorizarlo, anotará en él lo acaecido. P á g i n a 7 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concedida la apelación, fue remitido el expediente a esta Corporación y entregado en reparto del 4 de noviembre de 202118 al despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, a quien fue negada la ponencia presentada en Sala 6 de 22 enero de 2022, y mediante auto de 26 del mismo mes y año fue remitido para emitir providencia sustitutiva, al despacho de quien funge como ponente19.
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (art. 257A) examina la conducta y sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión. Posee competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en obedecimiento al artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200720. Controvierte el defensor la conducta alusiva a la omisión de expedir recibos por los honorarios percibidos que fue adecuada como falta a la honradez profesional, sin embargo, impera señalar que esta tuvo ocurrencia en el mes de marzo de 2017, cuando según lo dicho por la quejosa, entregó $300.000 al profesional como pago de honorarios, surgiendo en ese momento el deber de entregar el recibo, por lo que habiendo transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, converge causal objetiva de 18 Archivo digital denominado “01 ACTA 13001110200020180050901”. 19 17 AUTO NEGADO 2019000136 01 20 Aunque la norma citada haga referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas homólogas en los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 estas fueron suprimidas y sus competencias corresponden en la actualidad a esta Superioridad y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. P á g i n a 8 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN extinción de la acción disciplinaria que obliga declarar la terminación parcial del procedimiento en favor del doctor WILLIAM RICARDO OYOLA LIS por la falta del numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de
2007. Ahora bien, en lo que respecta a la debida diligencia profesional, de acuerdo con los aspectos planteados en la alzada21, se ataca la declaración de responsabilidad, porque a juicio del apelante, el disciplinado actuó cuidadosamente frente al trámite de divorcio por mutuo acuerdo, finiquitándolo mediante escritura pública 102 de 13 de junio de 2019, luego de superar el impasse presentado por la pérdida de documentos en la notaría en el 2017, sin haberse enterado de la fecha para la suscripción de la escritura 469 de 26 de diciembre de 2017, anulada a su modo de ver, de manera ilegal. Para la Comisión, tales planteamientos resultan contrarios a la realidad procesal, porque la prueba documental proveniente de la Notaría de Belén de los Andaquíes22 y los coherentes testimonios del ex notario y su asistente, corroboran que una vez radicados los documentos, se elaboró el borrador de minuta escritural para ser rubricado el 26 de diciembre de 2017, asignándole número y fecha de suscripción, pero como el profesional no regresó, debió ser anulado, lo que guarda estrecha relación con el hecho de que solo hasta el 19 de junio de 2019, se materializó el trámite de divorcio, con el mismo
21 LEY 1952 DE 2019: ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 22 10RespuestaNotariaUnicaBelenAndaquies y 17RespuestaNotariaUnicaBelen P á g i n a 9 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN insumo documental proporcionado desde marzo de 2017 cuando asumió el mandato.
En cuanto a la tesis del recurrente alusiva a la “ilegalidad de la prueba documental” con respecto a la escritura pública 469, debe indicarse que este particular reparo apunta no tanto a la legalidad, sino a la interpretación o valoración que se hizo en primera instancia al medio probatorio, que ahora en criterio del apelante, la referida anulación del documento se hizo sin cumplir los requisitos y procedimiento administrativo establecidos cuando se trata de un documento oficial. A este respecto, por demás irrelevante e inane para neutralizar el juicio de reproche por indiligencia, debe recordar el apelante que la facultad de anulación acompaña al notario autónomamente conforme
a las previsiones del artículo 41 del Estatuto de Notariado y Registro, y en tal sentido, la nota de anulación sumada a la constancia de la Notaría de Belén de los Andaquíes de archivo, “porque el abogado no volvió”, acredita el estancamiento del trámite y por supuesto, que no haya nacido a la vida jurídica la escritura pública 469 por falta de firma del interesado23. De allí, que la Notaría certificara con destino a este disciplinario, que en la numeración de los documentos públicos se salta de la escritura 468 a la 470. Por otra parte, justificar la omisión del togado bajo el argumento de no haber sido llamado por la Notaría para la firma, implicaría avalar el desapego del deber de diligencia de los abogados, so pretexto de estar supeditados a los requerimientos por parte de las autoridades 23 13PruebasAllegadasAudiencia20190808 P á g i n a 10 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN donde intervienen, cuando la esencia de esta clase de mandatos está dirigida al control y actividad constante ante el despacho notarial donde se radica el trámite, sin que pueda trasladar esa responsabilidad a terceros24.
Entonces, deviene claro que al abogado correspondía estar atento de lo que sucedía en la Notaría frente al trámite que él mismo radicó, asistiendo a la firma de la escritura 469 de 2017 para lograr su
cometido profesional, no obstante, una vez anulado el instrumento, persistió en la negligencia, pues no realizó gestión alguna para superar los impasses administrativos que devinieron de su propia inactividad, y solo hasta cuando fue enterado de este proceso, decidió retomar el asunto y finiquitar el divorcio notarial el 16 de junio de 2019, como acertadamente concluyó el a quo. Por otra parte, debe afirmarse que no procede la revocatoria de la compulsa de copias ordenada en primera instancia para que se investigue penalmente a la testigo María Lourdes Moncada Hernández, por cuanto se trata de una decisión amparada en el deber funcional de informar hechos presuntamente constitutivos de delitos, desvinculada de los raciocinios sobre la responsabilidad disciplinaria. Frente a la dosificación de la sanción, la anunciada declaratoria de terminación parcial por la falta a la honradez de que trata el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, impacta lógicamente en la inicialmente impuesta en primera instancia, en la que valga recordar, 24 Sobre el deber de diligencia profesional, puede consultarse la sentencia de veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Exp. 150011102000-2017-00572-01; M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 11 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
se tuvo en cuenta la comisión de dos faltas, el perjuicio ocasionado a su mandante al impedirle oportunamente la obtención de su divorcio, prolongando el vínculo legal con su ex esposo y atribuir infundadamente la responsabilidad a la Notaría25, por lo que atendiendo los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, y comoquiera que en esta sede confluye con la prescripción parcial de una de las conductas, la circunstancia de atenuación relativa a haber procurado por iniciativa propia resarcir el perjuicio, ya que retomó para culminar el divorcio luego de iniciado este disciplinario, criterio aplicable por carecer de antecedentes disciplinarios (artículo 45 literal B numeral 2), la sanción se reducirá a suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Con todo, no comparte esta Colegiatura la normativa tenida en cuenta por la primera instancia para dosificar la sanción (Ley 734 de 2002 artículo 47 numeral 2), dado que la remisión prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, alude a situaciones no reguladas por el propio código, encontrándose establecidos con suma claridad y de manera completa, criterios generales, de agravación y de atenuación, en el artículo 45 ibidem, sin que sea necesario acudir a algún tipo de integración o interpretación, menos en materias sancionatorias, al resultar este ejercicio interpretativo y analógico, en perjuicio de las garantías del enjuiciado, por lo cual ningún criterio de la Ley 734 de 2002 será aquí tenido en cuenta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 25 Folios 18 y 19 del archivo digital 51Sentencia P á g i n a 12 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 26 de julio de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al togado WILLIAM
RICARDO OYOLA LIS, de la siguiente manera: A) TERMINAR PARCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO a favor del doctor WILLIAM RICARDO OYOLA LIS respecto de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por prescripción de la acción disciplinaria, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. B) CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado WILLIAM RICARDO OYOLA LIS por la violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 ibidem, IMPONIÉNDOLE como sanción definitiva la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de
notificación copia integral del proveído notificado, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión P á g i n a 13 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remitir copia de la providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados una vez esté ejecutoriada, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 14 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicado Nº 18001110200020190013601
Referencia: Abogado en apelación Asunto: Salvamento de voto parcial – Proyecto Sala Nº36 del 11 de mayode 2022
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el debido respeto por las decisiones de la Corporación, me permito presentar salvamento de voto parcial a la decisión aprobada por la mayoría de la Comisión, dentro del proceso de la referencia, por las siguientes razones: Si bien estoy de acuerdo con la decisión de haber terminado el procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria con relación a la falta del numeral 6 del artículo 35, creo que el disciplinado ha debido
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ser favorecido con sentencia de absolución por lo que respecta de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37, toda vez que el profesional del derecho no tuvo posibilidad de enterarse de la fecha de suscripción de la escritura número 469 del 26 de diciembre de 2017, razón por la cual no se le podía reprochar su no asistencia a ese acto y como a decisión de la que me estoy apartando, llega a una conclusión diferente, es por lo que dejo sentado este escrito de inconformidad.
En ese sentido expongo salvamento de voto parcial frente a la decisión adoptada por mayoría. Atentamente,
ALFONSO CAJIAO
CABRERA Magistrado fecha ut supra. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que siempre me asiste por las decisiones de la Sala Mayoritaria, debo discrepar parcialmente de lo aquí decidido, en tanto resolvió MODIFICAR la sentencia del 26 de julio de 2021, para en su P á g i n a 17 | 24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020190013601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
lugar, TERMINAR PARCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO a favor del doctor WILLIAM RICARDO OYOLA LIS respecto de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por la violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 ibidem, dejando como sanción definitiva la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Mi disentir, tal y como lo manifesté en la ponencia que me fue negada, va encaminado a señalar que en el presente asunto lo procedente era absolver al disciplinado de la incursión en la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto: “La primera instancia26 le atribuyó al investigado no haber actuado de forma diligente en el asunto encomendado por la señora Urriago Peña, consistente en adelantar un trámite de divorcio ante la Notaría Única del Círculo de Belén de los Andaquies, aseverando que el investigado obvió su compromiso y se sustrajo de obrar con el deber objetivo de cuidado; no obstante, un análisis pormenorizado del caso que nos ocupa, permite advertir lo siguiente: Si bien es cierto que el disciplinado estuvo facultado para promover dicha encomienda desde el 2017 y solo hasta el 13 de junio de 2019, se firmó la respectiva escritura pública de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, la demora en el trámite no le resultó imputable a él. De la versión libre del investigado27, los testimonios del doctor
Jesús Vicente Puentes Lozada28, María Lourdes Moncada Hernández29 y Alicia Cárdenas Vega30 e incluso la ampliación y 26 Folio 1 al 3 del archivo virtual número veintidós y audio obrante en archivo virtual número veintiuno de primera instancia. 27 Folio 1 al 3 del archivo virtual núme
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