CNDJ - F18001110200020190014001ADJUNTA20220915113818-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020190014001ADJUNTA20220915113818-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 5441
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 18001110200020190014001 Aprobado según Acta de Sala No. 068 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la providencia proferida el 25 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra el doctor GUILLERMO HERRERA PÉREZ, en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado HUGO SALDAÑA AMÉZQUITA presentó queja disciplinaria contra el doctor GUILLERMO HERRERA PÉREZ, Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, por las presuntas irregularidades en el trámite de un proceso de sucesión donde el 1 Magistrada Ponente Gloria Iza Gómez, en Sala dual con el Magistrado Manuel Enrique Flórez.
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Radicado No. 180011102000201900140 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio quejoso actuaba como apoderado de la señora María Lilia Embus, acreedora del causante Efraín Cuellar Embus.
Señaló el quejoso que a pesar de existir desde el 2005 diligencia de inventarios y avalúos en firme en el que se había incluido un pasivo por valor de $57.000.000 representados en una letra de cambio a favor de su representada, el funcionario judicial de manera oficiosa extralimitándose en sus facultades, mediante auto del 7 de diciembre de 2018, procedió a excluir dicha letra de cambio del trabajo de partición, comportamiento que consideró irregular, toda vez que afectó los intereses de su cliente2. 2.- Para que fuera tenida como prueba, allegó copia del siguiente documento: • Escrito radicado el 18 de enero de 2017, dirigido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, en el cual se informó de los abonos al título ejecutivo por la suma de $57.000.000, solicitando que los mismos sean imputados en su totalidad a intereses. • Escrito radicado el 15 de julio de 2016, dirigido al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, en el cual se adjuntó liquidación de los intereses causados y abonos al título ejecutivo. • Escrito radicado el 20 de marzo de 2019, dirigido al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, en el que se solicitó se decrete la ilegalidad del auto interlocutorio No. 666 de 7 de diciembre de 2018, mediante el cual se excluyó del pasivo la suma de $57.000.000 3. 2 Folios 2 a 4 cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folios 5 a 13 cuaderno original de 1ª instancia.
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Radicado No. 180011102000201900140 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio 2.- El 30 de abril de 2019, la queja disciplinaria se repartió al despacho de la doctora Gloria Iza Gómez4, quien mediante Auto del 3 de mayo de 2019 ordenó apertura formal de la investigación disciplinaria contra el doctor GUILLERMO HERRERA PÉREZ en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá. 3.- El acervo probatorio se constituyó por: • Oficio S.G. - 144 del 8 de mayo de 2019, a través del cual se allegan los actos administrativos de confirmación de nombramiento y posesión que identifican al disciplinado como Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá5. • Informe rendido por la secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, acerca del trámite impartido al proceso de sucesión motivo de queja. Se adjunta copia del proceso señalado en medio magnético6. • Certificado de antecedentes disciplinarios emitidos por la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, reportando sanción de suspensión7. • Certificación salarial del investigado para el año 2018 y 20198. • Versión libre rendida por escrito por parte del doctor GUILLERMO HERRERA PÉREZ, quien en efecto dio cuenta 4 Folio 1 cuaderno original de 1ª instancia.
5 Folios 22 a 25 cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folios 26 a 29 cuaderno original de 1ª instancia. 7 Folios 30 y 31 cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folios 32 y 33 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 3 | 18
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Radicado No. 180011102000201900140 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio de la existencia del proceso de sucesión del causante Efraín Cuellar Embus, el cual inicio el 3 de junio de 2003 con el radicado número 2003-00045. Señaló que dentro de ese proceso de sucesión obra providencia del 8 de febrero de 2010 dictada por ese mismo juzgado, ordenando la suspensión de la partición hasta tanto se terminara el proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho presentado por la señora María Aide Mejía Restrepo contra Efraín Cuellar Embus. Agregó que dentro del mismo trámite advirtió que existe auto del 13 de diciembre de 2011, que ordenó reanudar el proceso de sucesión dada la expedición de sentencia en el proceso ordinario de unión marital de hecho proferida el 19 de agosto de 2011, en el que se reconoció la condición de compañera permanente a la señora Mejía Restrepo. Indicó que mediante memorial del 31 de enero de 2012, el apoderado de la señora Mejía Restrepo solicitó “decretar la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre María Aide Mejía Restrepo Efraín Cuellar Embus y por consiguiente reconocer a la
señora María Aide Mejía Restrepo como compañera permanente sobreviviente del causante Efraín Cuellar Embus con derecho a reclamar el 50% de los bienes de la sucesión”, petición a la que se accedió mediante auto del 7 de febrero de 2012, ordenándose el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial. Explico las diversas actuaciones procesales adelantadas desde al año 2012 en adelante y agregó que los abogados Laura Melisa Cuellar y María Aide Mejía Restrepo, presentaron escrito de objeción a la partición el 26 de abril de 2018, aclarando que al momento de hacer dicho trabajo no P á g i n a 4 | 18
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Radicado No. 180011102000201900140 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio se había realizado la liquidación de la sociedad patrimonial existente entre el causante Efraín Cuellar y su entonces compañera permanente María Aidé Mejía Restrepo, por ende no se había establecido el activo y pasivo final que afectaba la sociedad patrimonial de hecho y en consecuencia a la sucesión. Explicó que el Juez en pro de garantizar y proteger los derechos de la compañera permanente María Aidé Mejía Restrepo y de la emancipada Laura Melisa Cuellar Mejía, decretó pruebas de oficio, entre ellos el interrogatorio de la señora María Lilia Embus, madre del causante y acreedora de la sucesión y quien resultó afectada por la exclusión del pasivo objeto de queja, representado en la letra de cambio por valor de $57.000.000 Indicó el disciplinado que con el ánimo de aclarar la
afectación o no que la supuesta deuda o pasivo tenía sobre la sucesión, y de esclarecer si se trataba de una obligación personal o de la masa sucesoral o comunitaria, citó audiencia, para el 24 de agosto de 2018, diligencia a la que no compareció la señora María Lilia Embus, ni su apoderado el hoy quejoso Hugo Saldaña Amezquita, quienes, además, no justificaron su inasistencia. Finalizó indicando que luego de adelantar las actuaciones procesales correspondientes, mediante auto del 7 de diciembre de 2018, ordenó excluir del inventario la deuda por valor de $57.000.000 de pesos, decisión que no fue cuestionada por el hoy quejoso9. 9 Folios 34 a 40 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 5 | 18
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Radicado No. 180011102000201900140 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 25 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en virtud de lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario contra el doctor GUILLERMO HERRERA PÉREZ, en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá. Luego de relacionarse los antecedentes de la actuación disciplinaria, la primera instancia indicó que es notorio que al hacer
la revisión de la prueba legal y oportunamente allegada a las diligencias, dentro del proceso de sucesión mencionado fue realizado trabajo de partición de inventarios y avalúos, mismo del que se realizó el respectivo traslado a través de auto del 6 de abril de 2005, diligencia que por no haber sido objetado se le dio aprobación mediante proveído del 6 de mayo de ese mismo año. Que años después, a través de auto del 6 de marzo de 2017, se dispuso entre otras actuaciones, ordenar el trabajo de partición de la sucesión, diligencia que una vez presentada, fue objetada el 26 de abril de 2018, por el doctor Samuel Aldana, apoderado de la señora María Aidé Mejía Restrepo y de su hija Laura Melisa Cuellar Mejía. Consideró que, con ocasión de la objeción en cita, el disciplinado profirió el auto del 7 de diciembre de 2018, a través del cual, entre otras cosas, reconoció la objeción del crédito y ordenó la exclusión P á g i n a 6 | 18
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Radicado No. 180011102000201900140 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio de dicho pasivo del cual era beneficiaria la señora María Lilia Embus. Así entonces, la irregularidad expuesta por el quejoso, quien fungía como apoderado de la acreedora María Lilia Embus, tiene que ver en esencia con la presunta extralimitación e irregular expedición de la precitada decisión por parte del doctor HERRERA PÉREZ, aspecto del que la primera instancia consideró que escapa al control disciplinario que por esta vía pretende el quejoso, pues de
acuerdo con las pruebas allegadas, es evidente que profirió dicha providencia en ejercicio de la autonomía judicial de la que están revestidos los funcionarios judiciales, decisión que no fue atacada por los medios legales. Agregó que la decisión mencionada por el quejoso, fue debidamente soportada al analizar los argumentos esgrimidos por el objetante de la partición, situación por la cual se descarta la actuación oficiosa del Juez como lo dio a entender el quejoso, máxime que el peticionario obraba en calidad de apoderado de la compañera permanente del causante, quien no pudo participar activamente en el proceso de sucesión desde el comienzo toda vez que estaba pendiente que se reconociera su condición de compañera permanente. Finalmente agregó que la providencia tildada de irregular, esto es el auto del 7 de diciembre de 2018, fue notificada por estado No. 121 del 10 de diciembre de 2018, decisión que no fue recurrida y solo hasta el 20 de marzo de 2019, se radicó solicitud de ilegalidad del auto la cual fue rechazada por improcedente, por lo que concluyo que no se presentó irregularidad alguna en la actuación P á g i n a 7 | 18
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Radicado No. 180011102000201900140 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio del doctor GUILLERMO HERRERA PÉREZ, en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá10. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 1 de noviembre de 2019, el quejoso HUGO SALDAÑA
AMEZQUITA, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: Las pruebas recaudadas y los hechos expuestos en la queja, ameritaban formular pliego de cargos contra el investigado, toda vez que la falta objetivamente está demostrada, así como la existencia plena de prueba que compromete la responsabilidad del investigado Consideró que se vulneró ostensiblemente el ordenamiento jurídico incurriendo en una vía de hecho, ya que se le violentó el derecho patrimonial a la señora María Lilia Embus, sin tener en cuenta que la misma compañera permanente del causante María Aidé Mejía Restrepo y los apoderados de los herederos, reconocieron el pasivo de la sucesión, cuando guardaron silencio y no objetaron la diligencia de inventarios que se encontraba debidamente ejecutoriada por más de trece años. Afirmó que no existió dentro del proceso sucesorio prueba alguna que la letra de cambio por $57.000.000, sea una obligación propia del causante, nunca este hecho se demostró ni probó al Juzgado, por lo que se desconoce el motivo que llevó a afirmar al Juez que el pasivo adquirido por el causante Efraín Cuellar Embus, no estuvo 10 Folios 47 a 52 cuaderno original primera instancia. P á g i n a 8 | 18
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Radicado No. 180011102000201900140 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio encaminado a satisfacer las necesidades domésticas de la compañera permanente o a la crianza, educación y establecimiento
de la hija común Laura Melisa Cuellar Mejía, para esa fecha menor de edad y representada por su madre María Aidé Mejía Restrepo. Adujo que el disciplinado no garantizó igualdad a las partes, colocando en desventaja jurídica a la señora María Lilia Embus, acreedora de la sucesión, cuando en escrito de fecha 20 de marzo de 2019, el apoderado de una heredera replica: “Nótese que el apoderado de la señora MARIA LILIA EMBUS pretender retrotraer la actuación procesal, a sabiendas que ellos no está legalmente permitido, ya que la citación u oportunidad para que su poderdante se hiciera presente ya precluyó, hasta el punto que la decisión por medio de la cual el Juzgado decidió no tener en cuenta la mencionada letra de cambio como pasivo de la sucesión, se encuentra debidamente ejecutoriada” “Es absolutamente claro que los autos interlocutorios y las sentencias deben oportunamente afrontarse a través de los correspondientes recursos que ha instituido el legislador en el Código General del Proceso, de tal manera que si por algún motivo o circunstancia el apoderado de la señora MARIA LILIA EMBUS no se enteró de dicha decisión, u omitió interponer algún recurso, mal puede pretender revivir etapas pretéritas ya consumadas, a través de una petición mal llamada: solicitud de ilegalidad”. Agregó que lo que replica el abogado objetante, debe igualmente ser aplicado para este apoderado ya que el Juez debe medir con el mismo racero y verticalidad a las partes, pues se le replica no haber recurrido el auto dentro del término que excluyó el pasivo de la
sucesión pero no advierte que el auto por el cual se aprobó los inventarios también se encuentra ejecutoriado por más de trece P á g i n a 9 | 18
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Radicado No. 180011102000201900140 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio años, por lo que debe el apoderado retrotraerse al año 2005 en el cual se aprobó el inventario y avalúos y se guardó silencio, no se interpusieron recursos para que se revocara el auto aprobatorio de los inventarios. En conclusión, el recurrente reiteró que el señor Juez, actuando oficiosamente excluyó el pasivo porque consideró sin estar probado que no era una deuda social y que el auto que aprobó los inventarios llevaba trece años de ejecutoria sin haber sido recurrido por los abogados de los herederos11. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA - El asunto ingresó al despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa el 2 de diciembre de 201912. - Posteriormente, el día 8 de febrero de 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente13.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 11 Folios 56 a 60 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folio 3 cuaderno de segunda instancia 13 Folio 5 cuaderno de segunda instancia.
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Radicado No. 180011102000201900140 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1615.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia
que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 18
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Radicado No. 180011102000201900140 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio 2.- Del disciplinable De conformidad con lo certificado por la Secretaría General del Tribunal Superior de Florencia el 8 de mayo de 2019, se acredita
que el doctor GUILLERMO HERRERA PÉREZ, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá mediante Resolución No. 002 de enero 22 de 2018, tomando posesión del cargo el 24 de enero de 201818. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 201919, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece:
ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS
PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del 18 Folios 22 a 25 cuaderno original 1ª instancia. 19 Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019,
según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 12 | 18
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Radicado No. 180011102000201900140 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. 4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 25 de octubre de 2019, y fue notificada el 29 de octubre de 2019, por lo que el recurso de apelación fue presentado el 1 de noviembre de 2019, de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201920, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Se presentó queja contra el doctor GUILLERMO HERRERA
PÉREZ, Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, por presuntas irregularidades en el trámite de un proceso de sucesión, toda vez que de manera oficiosa extralimitándose en sus 20 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto originalP á g i n a 13 | 18
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Radicado No. 180011102000201900140 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio facultades, mediante auto del 7 de diciembre de 2018 procedió a excluir dicha letra de cambio del trabajo de partición, comportamiento que consideró irregular, toda vez que afectó los intereses de su cliente. A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario, al considerar que el funcionario profirió dicha providencia en ejercicio de la autonomía judicial de la que están revestidos los funcionarios judiciales,
decisión que no fue atacada en su debida oportunidad por los medios legales. El quejoso presentó recurso de alzada afirmando que la falta está demostrada pues con su actuación irregular el Juez incurrió en una vía de hecho, al excluir del inventario un pasivo que había sido aprobado desde hacía más de 13 años. Ahora bien, al revisar el acervo probatorio allegado al expediente se encuentra que dentro del proceso de sucesión se realizó el trabajo de inventarios y avalúos del cual se corrió traslado mediante auto de 6 de abril de 2005, sin que las partes lo objetaran, por lo que se le dio aprobación mediante decisión del 6 de mayo de ese año. Luego de varias actuaciones procesales, mediante auto de fecha 6 de marzo de 2017, continuando con el trámite del asunto con nuevos herederos, se ordenó el trabajo de partición de la sucesión, la que una vez presentada, fue objetada por el apoderado de la señora María Aidé Mejía Restrepo y Laura Melisa Cuellar Mejía, el día 26 de abril de 2018, por lo que en virtud de ello, el Juez P á g i n a 14 | 18
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Radicado No. 180011102000201900140 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, doctor GUILLERMO HERRERA PÉREZ expidió auto de fecha 7 de diciembre de 2018, en el que dispuso reconocer la objeción y excluir el pasivo a nombre de María Lilia Embus. Entonces, como se observa el reproche del quejoso disciplinario se
centra en la decisión del 7 de diciembre de 2018, específicamente frente a la exclusión del pasivo de su representada, decisión contra la cual no interpuso los recursos de ley. Ahora, respecto a la práctica de pruebas, tampoco se evidencia que el quejoso como apoderado de la acreedora, justificara su inasistencia a la sesión de pruebas convocada, actuar que no es justificable en el entendido de que el testimonio de su representada no era necesario, puesto que su obligación dentro del proceso era comparecer a las diligencias, estar atento a las decisiones y en ese sentido hacer uno de los mecanismos legales para salvaguardar los intereses de su prohijada. De tal forma que, y como tal sucedió en este caso, si la estrategia de defensa del ahora quejoso era no hacerse parte de dicho decreto probatorio, no le corresponde ni es asertivo en reprochar las consecuencias judiciales a través de la queja disciplinaria contra el funcionario judicial, pues su deber en el momento de conocer la decisión era atacarla por medio de los recursos legales que establece la ley o incluso interponer acción de tutela. Y es que no toda decisión judicial y más cuando es adversa a los intereses de las partes, constituye falta disciplinaria, pues para ello debe demostrarse que dicho actuar es flagrantemente contrario a la constitución y la ley, lo cual en este caso no se evidencia. P á g i n a 15 | 18
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Radicado No. 180011102000201900140 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Como bien lo señaló el a quo, en principio las decisiones judiciales
están revestidas por los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, a no ser que se observe un actuar caprichoso o grosero de parte del funcionario judicial, y en este caso, se repite, su actuar no es indicativo de la acción disciplinaria. Alega también el quejoso que el Juez HERRERA PÉREZ, actuó oficiosamente, dando a entender que caprichosamente emitió una decisión contraria a lo que en derecho correspondía, no obstante, se tiene que su decisión se fundamentó en los argumentos del objetante de la partición, quien además fungía como parte en el proceso, pues se trataba de la compañera permanente del causante, y respecto de quien se otorgó la posibilidad de actuar pues no lo había hecho con antelación dado que no se encontraba reconocida en tal calidad. Nótese que al ahora quejoso y a su representada María Lilia Embus, se les corrió traslado del trámite incidental, para que participaran activamente del mismo, lo cual implica hacerse parte del decreto probatorio y las decisiones que de ello devenga, sin embargo, decidieron guardar silencio, excepto cuando el abogado quejoso presentó solicitud de “ilegalidad” lo cual ocurrió sólo hasta el 20 de marzo de 2019, es decir mucho tiempo después, por lo que el juez natural acertadamente rechazó la solicitud. En conclusión, observa esta Comisión que no se configuran los presupuestos para considerar que el actuar del doctor GUILLERMO HERRERA PÉREZ, pueda ser investigado pues no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que su
actuación merezca un reproche disciplinario. P á g i n a 16 | 18
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Radicado No. 180011102000201900140 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Así las cosas, toda vez que en el caso particular la conducta desplegada por el investigado no se consideró constitutiva de falta disciplinaria, conforme lo expuesto en el presente proveído, esta Comisión procederá a CONFIRMAR la decisión de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en la que dispuso la TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO de las diligencias que se adelantaron contra el doctor GUILLERMO HERRERA PÉREZ, en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente
certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia. P á g i n a 17 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5441
Radicado No. 180011102000201900140 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistra
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