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CNDJ - F18001110200020190014501ADJUNTA20221104160423-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020190014501ADJUNTA20221104160423-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5906

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 180011102000201900145 01 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 2 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra

el abogado JHON JAMES RAMÍREZ PARRA.

1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 6 de mayo de 2019, se remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, la queja disciplinaria interpuesta por el señor HUGO ARMANDO MORENO RODRÍGUEZ, contra el abogado JHON JAMES RAMÍREZ PARRA2, por los siguientes hechos: 1 Decisión proferida por el doctor MANUEL ENRIQUE FLOREZ 2 Folio 2 a 5 - 02QuejaAnexos

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5906

Radicado No. 180011102000201900145 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Indicó que el abogado instauró un proceso ejecutivo singular de

única instancia en su contra ante el Juzgado 1º Civil Municipal de la Ciudad de Florencia – Caquetá, con radicado No. 2018-0042, basado en una letra de cambio que estaba endosada a nombre del mencionado abogado. Señaló que por ello, le fue embargado el salario desde mayo de 2018, hasta la fecha, perjudicando sus ingresos; además por ser funcionario de la Policía Nacional le iniciaron un proceso disciplinario. Afirmó que nunca vio ni conoció al abogado y corroboró que este había recibido una letra de cambio en endoso por parte del señor Andrés Alfredo Huertas Tocancipá, quien laboraba en la policía y que en años anteriores sostuvieron un negocio donde tuvo acceso a sus documentos de identificación, y todo apuntó que le facilitó estos documentos al abogado para que iniciara el proceso. Señaló que el abogado indujo al error a la judicatura al radicar una letra de cambio que no correspondía a sus nombres, ni con su firma. El quejoso aportó como pruebas los siguientes documentos: • Copia del proceso No. 2018-0042 como demandante el abogado RAMÍREZ PARRA y demandado el quejoso3. • Copia de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación4. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 7 de marzo de 2019, correspondiéndole el trámite al doctor MANUEL ENRIQUE FLÓREZ5. 3 Folio 6 a 20 - 02QuejaAnexos 4 Folio 21 - 02QuejaAnexos 5 Folio 30 – 04Constancia Secretarial PDF

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Radicado No. 180011102000201900145 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios 3.- Se allegó certificado número 119850 y 171717 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se estableció que el abogado JHON JAMES RAMÍREZ PARRA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 93238853 y es portador de la tarjeta profesional número 302741, vigente para la época de expedición del mencionado certificado6. 4.- El 10 de mayo de 2019, el magistrado MANUEL ENRIQUE FLÓREZ profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado JHON JAMES RAMÍREZ PARRA, y fijó el 20 de junio de 2019, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20077. 5.- Se allegó certificado No. 506589 de la secretaria judicial de esta Corporación y certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, el día 5 de junio de 2019, en la cual no aparecen sanciones registradas, ni inhabilidades vigentes contra el doctor JHON JAMES RAMÍREZ PARRA8. 6.- Por auto del 24 de julio de 2019, no se aceptó la excusa presentada por el defensor de confianza del disciplinable (abogado Gasca Osorio), se dispuso relevarlo del cargo, se nombró defensor de oficio al doctor Carlos Mario Vaquiro Meneses y se ordenó

compulsar copias al doctor Gasca Osorio por la inasistencia injustificada a la audiencia de pruebas y calificación provisional9. 6 Folio 22 - 02QuejaAnexos y 32 - 06CertificadoConstancia 7 Folio 34 - 07AutoAperturaInvestigacion20190510Citaciones 8 Folio 46 a 47 - 10CertificadoAntecedentesConstancia 9 Folio 64 - 15AutoNombraDefensorOficio20190724 P á g i n a 3 | 17

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Radicado No. 180011102000201900145 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios 7.- El 5 de diciembre de 201910, se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, su defensor de confianza y el defensor de oficio, el magistrado le reconoció personería para actuar al abogado de confianza del disciplinado, y relevó al defensor de oficio, se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- Se escuchó en versión libre al abogado JHON JAMES RAMÍREZ PARRA, quien indicó que la letra endosada era de propiedad de Andrés Alfredo Huertas Tocancipá, por valor de $3.000.000, donde el deudor era el quejoso. Señaló que el documento se llenó el día del endoso luego de que se le informaran las instrucciones de lo pactado con el quejoso. Aclaró que la firma y huella se presumían del demandado, pues ya estaban plasmadas en el documento y así lo afirmó el endosante. Manifestó que dentro

del proceso ejecutivo No. 2018-0042 que cursó en el Juzgado 1º Civil Municipal, se encontraba actuando en causa propia, en virtud del endoso en propiedad. Señaló que pudo existir un error involuntario en el diligenciamiento del título, pues en ese no solo aparecía el nombre y apellidos, sino el número de la cédula, firma y huella suscritos por este. Agregó que dentro del proceso no existió oposición alguna dentro de los términos de Ley. Expuso que el quejoso indicó que la firma no era de él, olvidando que también estaba su huella. El magistrado lo interrogó, y este refirió que ese dinero fue producto de un préstamo realizado por el señor Huertas Tocancipá al quejoso para el 31 de mayo de 2016, con fecha de vencimiento 30 10 Folio 106 - 21ActaAudiencia20191205 y 20AudioAudiencia20191205 P á g i n a 4 | 17

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Radicado No. 180011102000201900145 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios de noviembre de 2016, cuando se lo endosó ya estaba la huella y firma del quejoso, y agregó que los documentos le fueron entregados el 25 enero de 2018. Se decretaron pruebas, se suspendió la audiencia y se fijó como nueva fecha el 19 de febrero de 2020. 8.- El 5 de diciembre de 2019, se aportó la declaración escrita del señor Andrés Alfredo Huertas Tocancipá11. 9.- Mediante correo electrónico 6 de febrero de 2020, la Fiscalía

Octava Seccional Patrimonio Económico, remitió copia de la investigación No. 2018-9343 siendo denunciante HUGO ARMANDO MORENO RODRÍGUEZ, por el delito de fraude procesal12. 10.- El 10 de febrero en oficio No. JPCM-392, el Juzgado 1º Civil Municipal de Florencia – Caquetá, remitió el expediente No. 2018004213. 11.- El 19 de febrero de 2020, el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, constituyó audiencia en el marco de la comisión del proceso 73001110200220200086, para recepcionar la ampliación de la queja del señor HUGO ARMANDO MORENO RODRÍGUEZ, quien mencionó que fue notificado por un Banco sobre un título valor, el cual presentaba irregularidad en su firma, no era su nombre ya que decía Moreno Ramírez y que había sido firmado en 11 Folio 108 a 110 - 22ConstanciaSecretarialEscritoDeTestigo 12 Folio 118 a 130 - 25RespuestaFiscaliaOctavaSeccionalFlorencia 13 Folio 131 - 26OficioJuzgadoPrimeroCivilMunicipal, 38RespuestaJuzgado01CivilMpal y 39RespuestaJuzgado01CivilMpal P á g i n a 5 | 17

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Radicado No. 180011102000201900145 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Florencia Caquetá, por ello inició un proceso en la Fiscalía, refirió

que el abogado debía corroborar que los nombres del título fueran correctos14. 12.- El 13 de octubre de 2020, se allegó ampliación de la queja del señor HUGO ARMANDO MORENO RODRÍGUEZ, con copia de la denuncia ante la fiscalía y conciliación en la oficina de la OAC de la Policía Nacional y las consignaciones15. 13.- El 16 de septiembre de 202016, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, el abogado de confianza, el quejoso y el representante del Ministerio Público, se surtieron las siguientes actuaciones: 13.1.- Se escuchó el testimonio del señor Andrés Alfredo Huertas Tocancipá, quien manifestó conocer al disciplinable hacía 3 años, por motivos de trabajo (patrulleros de la Policía), pero no le encargó asuntos profesionales; al quejoso lo conoció hacía 6 años más o menos laborando en Ibagué, le prestaba sumas de dinero para sus negocios personales y le pagaba intereses demorándose de 3 a 4 meses para pagar, el último préstamo fue por $3.000.000 en 2016, y le dejaba como garantía unas letras en blanco, con el monto del dinero, las cuales no eran autenticadas, pero si suscritas con su firma y huella, fotocopia de la cédula y carnet policial, pues eran amigos. Agregó que le cobró los $3.000.000 por varios meses y ante las 14 31AudioAmpliacionQueja 15 44AmpliacionQuejaArmandoMoreno

16 45AudienPruebasCalificacionProvi20200916 y 46LinkVideoAudienPruebasCalificacionProvi20200916 P á g i n a 6 | 17

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Radicado No. 180011102000201900145 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios evasivas le endosó la letra en propiedad al señor JHON JAMES RAMÍREZ PARRA, por el mismo valor, quien se los pagó en efectivo inmediatamente; también le entregó copia de la cédula y carnet. Señaló que la letra tenía la firma, huella y una dirección del quejoso, y el resto de los espacios en blanco y en el espacio correspondiente a la firma, éste colocó sus nombres HUGO

ARMANDO MORENO.

Se suspendió la audiencia y se fijó como nueva fecha el 2 de diciembre de 2020. 22.- El 2 de diciembre de 202017, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable y el abogado de confianza, el magistrado de instancia procedió a realizar un resumen de los hechos y ordenó la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra el

abogado JHON JAMES RAMÍREZ PARRA.

DE LA DECISIÓN APELADA En la audiencia de pruebas y calificación realizada el 2 de diciembre de 202018, el magistrado de instancia ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JHON JAMES RAMÍREZ PARRA, en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que del material probatorio allegado al plenario, es decir, el 17 49AudiePruebasCalificacionProvi20201202 y 48LinkVideoAudienPruebasCalificacionProvi20201202 18 49AudiePruebasCalificacionProvi20201202 y 48LinkVideoAudienPruebasCalificacionProvi20201202 P á g i n a 7 | 17

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Radicado No. 180011102000201900145 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios proceso civil ejecutivo No. 2018-0042, se demostró que el 25 de enero de 2018, se presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en la que actuó como demandante el abogado JHON JAMES RAMÍREZ PARRA, y como demandado el señor HUGO ARMANDO MORENO RODRÍGUEZ, la cual cursó en el Juzgado 1º Civil Municipal de Florencia – Caquetá, y tenía por objeto el cobro de una letra de cambio por valor de $3.000.000, dentro del proceso se libró mandamiento de pago y se decretó embargo del salario del demandado. Indicó que el quejoso afirmó que el título valor estaba adulterado ya que su segundo apellido no correspondía, sin embargo, el Juez 1º Civil Municipal, le dio curso al proceso ejecutivo, e incluso ordenó el embargo del salario del demandando. En relación con el proceso penal No. 2018-9343, seguido en contra de Andrés Alfredo Huertas Tocancipá y el abogado JHON JAMES RAMÍREZ PARRA, por fraude procesal, dentro del informe se

concluyó que la letra de cambio no presentaba alteraciones de materialidad y que las tintas objeto de examen permitieron determinar que eran diferentes, descartando un presunto fraude o alteración del título por parte del disciplinado, pero se observó que el titulo se llenó en dos momentos conforme lo indicaron el disciplinado y el testigo. Concluyó que el abogado RAMÍREZ PARRA, no actuó en calidad de abogado sino como cualquier ciudadano del común en virtud del endoso en propiedad, por lo que en aplicación del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la terminación de investigación disciplinaria. P á g i n a 8 | 17

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Radicado No. 180011102000201900145 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante correo electrónico del 4 de diciembre de 202019, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor del abogado JHON JAMES RAMÍREZ PARRA, así: El apelante manifestó no estar de acuerdo con la decisión teniendo en cuenta que el abogado incurrió en un acto de mala fe, pues erró e indujo a la judicatura a lo mismo, por presentar una letra de cambio por valor de $3.000.000, a nombre de HUGO ARMANDO MORENO RAMÍREZ, la cual le fue endosada a su nombre por el señor Andrés Alfredo Huertas Tocancipá, y no se encontraba diligenciada de la manera correcta como lo estipulaba el

reglamento jurídico, al no tener los nombres completos o reales del demandado, ni firma real, pese a lo cual la presentó ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Florencia - Caquetá, viéndose afectado por el embargo de nómina. Agregó que el informe realizado por el investigador de campo FPJ11 No. 7300116099093201809343 de la fiscalía el 11 de febrero de 2019, a la letra de cambio o título valor donde se concluyó “se encuentra una rubrica observando diferencias frente al lleno del documento de manera que puede concluirse que los manuscritos fueron elaborados con diferente elemento escritor el documento objeto del análisis (letra de cambio anverso con valor de $ 3.000.000 millones) al deudor Hugo Armando Moreno Ramírez con fecha 31-05-16 no presenta alteración en su materialidad”. El comportamiento lumínico discrepante observado entre las tintas objeto de examen, (letra de cambio) anverso con valor de $3.000.000 de pesos deudor 19 51RecursoDeApelacion P á g i n a 9 | 17

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Radicado No. 180011102000201900145 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Hugo Armando Moreno Ramírez con fecha 31 de mayo de 2016, permiten determinar que estas son diferentes.” Razón por la cual solicitó se revoque la decisión, ya que se pudo evidenciar el abuso por parte del señor Andrés Huertas y el abogado, en donde al parecer inducen al error al señor juez, además, reiterando que se ha visto afectado por el descuento de

nómina que se le viene haciendo. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 22 de abril de 202120. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien 20 01 180011102000201900145 01 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 10 | 17

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Radicado No. 180011102000201900145 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1622.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623

y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado JHON JAMES RAMÍREZ PARRA, fue acreditada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante certificado número 174847, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 17

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Radicado No. 180011102000201900145 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 2 de diciembre de 2020, y la misma fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico del 3 de diciembre del 2020, siendo presentando el recurso de apelación el 4 de diciembre del 2020, por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200725. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión

recurrida. 4.- Del caso concreto. El origen a la presente investigación fue la queja disciplinaria instaurada por el señor HUGO ARMANDO MORENO RODRÍGUEZ, contra el abogado JHON JAMES RAMÍREZ PARRA, 25 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 12 | 17

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Radicado No. 180011102000201900145 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios afirmando que instauró proceso ejecutivo en su contra basado en una letra de cambio que le fue endosada al abogado y que según el quejoso no correspondía a su nombre ni a su firma, perjudicando sus ingresos por cuanto le fue embargado su salario. A su turno, la Comisión al estudiar el caso del abogado JHON JAMES RAMÍREZ PARRA, mediante decisión del 2 de diciembre de 2020, ordenó la terminación de las diligencias a su favor, teniendo en cuenta que no actuó en calidad de abogado sino como un ciudadano del común en virtud del endoso en propiedad. Por su parte, el apelante manifestó su informidad con la decisión

del 2 de diciembre de 2020, haciendo referencia a los mismos hechos materia de la queja y señalando el informe realizado por el investigador de campo FPJ-11 No. 7300116099093201809343 de la Fiscalía el día 2019-02-11. De acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, se adelantó proceso ejecutivo singular en única instancia con radicado No. 2018-004226, ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Florencia – Caquetá, actuando como ejecutante el abogado JHON JAMES RAMÍREZ PARRA y ejecutado el quejoso HUGO ARMANDO MORENO RODRÍGUEZ, en cual se observó que el abogado actuó en nombre propio. Se observa que el título base del recaudo probatorio se encuentra endosado en propiedad al señor JHON JAMES RAMÍREZ PARRA. Dentro del proceso, el Juzgado libró mandamiento de pago el 5 de febrero de 2018 y decretó medidas cautelares, sin que se observe que el demandado haya realizado algún tipo de oposición al mandamiento de pago. 26 38RespuestaJuzgado01CivilMpal y 39RespuestaJuzgado01CivilMpal P á g i n a 13 | 17

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Radicado No. 180011102000201900145 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Se aportó igualmente, por parte de la Fiscalía General de la Nación, noticia criminal No. 2018-9343, contra el abogado JHON JAMES RAMÍREZ PARRA y el señor Andrés Alfredo Huertas

Tocancipá, por el presunto delito de fraude procesal, que inició el 27 de noviembre de 2018. En dicho proceso, se ordenó realizar cotejo con la firma presuntamente consignada en la letra de cambio del 31 de mayo de 2016, donde el quejoso se comprometió a pagar el 30 de noviembre de 2016, a favor del señor Huertas Tocancipá la suma de $3.000.000, resultado que concluyó que el documento puesto para el estudio no presentaba ningún tipo de alteración. Así las cosas, para esta Comisión, es claro que dentro del proceso ejecutivo instaurado por el abogado JHON JAMES RAMÍREZ PARRA en contra del quejoso, con base en el título valor consistente en una letra de cambio por valor de $3.000.000, no existió una actuación de representación de intereses ajenos, por cuanto el abogado ejerció su derecho al acceso a la administración de justicia como cualquier ciudadano que puede actuar en nombre propio, en los procesos de mínima cuantía, permitido expresamente por la ley procesal. Lo anterior, con fundamento en el derecho concedido al ser el propietario del título valor a través del endoso en propiedad otorgado por el señor Huertas Tocancipá. En lo que corresponde a si el valor del título correspondió a la verdad o si el título se encontró adulterado, corresponde a la jurisdicción ordinaria así determinarlo, pues se reitera que a esta jurisdicción le corresponde, entre otros asuntos, investigar las conductas de los abogados que en ejercicio del derecho atenten contra los postulados éticos establecidos en el Código Deontológico del abogado.

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Radicado No. 180011102000201900145 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Sobre el particular, esta Comisión encuentra que si bien el abogado JHON JAMES RAMÍREZ PARRA, tenía la calidad de abogado, se probó que dentro del proceso ejecutivo singular en única instancia No. 2018-0042, éste no se encontraba actuando como tal; en este sentido, debe tenerse en cuenta que para predicarse la falta disciplinaria, resultaba indispensable que la conducta reprochada la hubiere desplegado en la calidad de abogado, como lo consagra el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, (…) para ser sujeto disciplinable no se requiere solamente estar inscrito como abogado, sino además que las conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria sean cometidas en el ejercicio de la profesión (…). De otro lado, si lo que pretendía el apelante era que esta Comisión, interviniera dentro de lo ocurrido en la denuncia de la Fiscalía General de la Nación, noticia criminal No. 2018-9343, por el delito de fraude procesal, es pertinente indicar que frente a los hechos de la presunta adulteración en la letra de cambio del 31 de mayo de 2016 donde el quejoso se comprometió a pagar el 30 de noviembre de 2016 la suma de $3.000.000, ya se está adelantando la actuación penal pertinente por la denuncia del mismo quejoso bajo radicado No. 2018-9343, situación que será resuelta por esa

jurisdicción. En este sentido, esta Comisión advierte que no existe mérito para continuar con la investigación en contra del abogado JHON JAMES RAMÍREZ PARRA, y por tanto CONFIRMARÁ la decisión del 2 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante el cual se declaró la terminación del proceso disciplinario, por cuanto los argumentos del apelante fueron desvirtuados. P á g i n a 15 | 17

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Radicado No. 180011102000201900145 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión del 2 de diciembre de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación adelantada en contra del abogado JHON JAMES RAMÍREZ PARRA, conforme a las motivaciones expuestas con anterioridad. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará

constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 16 | 17

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5906

Radicado No. 180011102000201900145 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Continuación hoja de firmas radicado No. 180011102000201900145 01) P á g i n a 17 | 17

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