CNDJ - F18001110200020190014701ADJUNTA20220728085359-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020190014701ADJUNTA20220728085359-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 18001110200020190014701 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revisara en grado de consulta la sentencia del 17 de agosto de 2021, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO, por violar los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8 y 18-C de la Ley 1123 de 2007 y cometer las faltas previstas en los artículos 34 literal C y 35 numerales 1° y 4° ibidem, a título de dolo, y lo sancionó con una suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se advierte que no están dados los presupuestos para surtir el grado jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones del parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. SITUACIÓN FÁCTICA Según los hechos narrados por el quejoso Gonzalo Martínez Gómez, el abogado JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO, obrando como su apoderado en el proceso ordinario laboral instruido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Florencia bajo el radicado 2009-00228-00, el 1 Sala Dual conformada por los magistrados Manuel Enrique Flórez -ponentey Gloria Iza Gómez.
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Radicación No. 18001110200020190014701 ABOGADOS EN CONSULTA 10 de diciembre de 2018 reclamó los títulos judiciales No. 475030000362166 por $444.144.oo y No. 475030000362167 por $11.932.646,oo por concepto de abono de las liquidaciones del crédito y costas, pero entregó solo $3.650.000,oo el 14 de diciembre de 2018, motivo por el cual solicitó su investigación disciplinaria. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Acreditada la calidad de abogado de JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO2, en auto del 16 de mayo de 2019 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de 23 de octubre de 20194, 16 de enero5, 4 de marzo6 y 11 de diciembre de 20207, última en la cual se formuló cargos contra el togado8. Evacuada la audiencia pública de juzgamiento el 14 de enero de 20219, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá dictó sentencia el 17 de agosto de 202110, imponiendo sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses al abogado JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO, tras hallarlo disciplinariamente responsable de violar los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8 y 18-C de la Ley 1123 de 2007 y cometer
las faltas previstas en los artículos 34 literal C y 35 numerales 1° y 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.075.232.052 y es portador de la tarjeta profesional No. 282.445 del C.S. de la J. Folio 16 del c.o. digitalizado. 3 Folio 8 del c.o. digitalizado. 4 Asistió el defensor de oficio. Folio 35 c.o. digitalizado. 5 Asistió el disciplinable y el defensor de oficio. Folio 45 c.o. del expediente digital. 6 Asistió el disciplinable y el defensor de oficio. Folio 65 c.o del expediente digital. 7 Asistió el disciplinable y el defensor de oficio. 20ActaAudiencia20201211 8 Por la presunta violación de los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8 y 18-C de la Ley 1123 de 2007 y cometer las faltas previstas en los artículos 34 literal C y 35 numerales 1° y 4° ibidem, a título de dolo 9 28AudienciaDeJuzgamiento. El defensor de oficio presentó alegatos de conclusión. 10 30Sentencia P á g i n a 2 | 12
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Radicación No. 18001110200020190014701 ABOGADOS EN CONSULTA 4° ibidem, a título de dolo, por cuanto el 13 de diciembre de 2018
recibió los títulos judiciales Nº 475030000362166 por $444.144,oo y 475030000362167 por $11.932.646,oo, pero entregó a su cliente $3.650.000,oo, reteniendo $8.663.753,oo, sin que brindara información real de las sumas que reclamó. Además, porque obtuvo una remuneración desproporcionada con aprovechamiento de la necesidad e ignorancia de su prohijado. Para notificar la sentencia, el 20 de agosto de 2021 se enviaron comunicaciones a las direcciones electrónicas de los intervinientes11. El 1° de septiembre de 2021 el defensor de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación12. Pasadas las diligencias al despacho del magistrado ponente, mediante auto del 1° de septiembre de 2021 rechazó el recurso, bajo las siguientes consideraciones: “El abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, en su calidad de defensor de confianza del doctor JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO, disciplinado dentro del presente asunto, allegó de manera extemporánea memorial a través del cual interpone recurso de apelación contra la sentencia datada 17 de agosto de dos mil veintiuno (2021), en las diligencias radicadas bajo el número de la referencia. Según constancia secretarial que obra en el ítem 33 del expediente digital, el día 27 de agosto del corriente año feneció el lapso de tres (03) días para recurrir la decisión, término que venció en silencio conforme la constancia mencionada, toda vez que el escrito a través del cual se
presentó y sustentó el recurso contra el referido fallo se recibió el 01/09/2021, es decir, extemporáneamente, en las voces del artículo 81 de la ley 1123 de 2007, por lo que debe rechazarse de plano. En consecuencia, se R E S U E L V E (…) 11 31NotificacionSentencia 12 32RecursoDeApelacion P á g i n a 3 | 12
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Radicación No. 18001110200020190014701
ABOGADOS EN CONSULTA SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO POR EXTEMPORÁNEA la apelación presentada (…).
TERCERO: Hágase lo pertinente para darle cumplimiento al grado de consulta ordenado en el numeral tercero de la sentencia del diecisiete (17) de agosto de 2021.” 13.
En tal virtud, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá remitió las diligencias para surtir el grado jurisdiccional de consulta y correspondieron por reparto del 9 de noviembre de 2021 a quien hoy funge como ponente14. CONSIDERACIONES Desde ya advierte esta Colegiatura, la imposibilidad de examinar en grado de consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá el 17 de agosto de 2021, por cuanto no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para tal fin. El grado jurisdiccional de consulta opera como un mecanismo legal que habilita a la segunda instancia para revisar o examinar oficiosamente las
decisiones proferidas por el a-quo, en aras de efectuar un control de legalidad de cara al respeto de las garantías procesales que rigen la actuación, pero siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos: (i) que se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva a la actuación, (ii) que no fueren apeladas y, (iii) que sean desfavorables a los investigados. Tales postulados, se encuentran recogidos en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia -aún vigente-15. 13 34AutoRechazaApelacionOrdena EnviarEn Consulta 14 01-18001110200020190014701-ACTA 15 ARTÍCULO 112: FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: P á g i n a 4 | 12
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Radicación No. 18001110200020190014701 ABOGADOS EN CONSULTA Descendiendo al caso concreto, tal y como fue señalado en el acápite de actuaciones procesales, el 20 de agosto de 2021 se notificó la sentencia de la forma contemplada en el artículo 8 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, y el 1° de septiembre de
2021 el defensor de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación16. Lo anterior, dio lugar a que a través de proveído de ese mismo día, el a-quo “rechazara de plano por extemporáneo” el medio de impugnación incoado y ordenara la remisión a esta Corporación, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha conocido sobre asuntos similares al que ocupa la atención, decantándose la improcedencia de agotar el grado de consulta frente a sentencias que fueron apeladas pero el recurso se rechazó por extemporáneo. Al efecto, la Colegiatura sostuvo en dos oportunidades lo siguiente: “(…) El grado jurisdiccional de consulta procede, únicamente, cuando el interesado no ha interpuesto el recurso de apelación, esto es que cuando el implicado radicó la alzada pero la misma es rechazada por falta de sustentación y/o, como en este asunto, por extemporánea, no se activa la consulta, pues, según las previsiones del artículo anotado, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación (…)”17. “Por lo tanto, a falta de uno de los requisitos necesarios para tramitar la consulta de una providencia, (…) lo procedente es abstenerse de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2021 (…)”18. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren
apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. (…)”. 16 32RecursoDeApelacion 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 05001-11-02-000-2018-02126-01. M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, aprobado en sala No. 074 de fecha 24 de noviembre de 2021. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 180011102000 201900361 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado en sala No. 061 de fecha 9 de diciembre de 2021. P á g i n a 5 | 12
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Radicación No. 18001110200020190014701 ABOGADOS EN CONSULTA De esta forma, lo apropiado en este caso es abstenerse de conocer el grado de consulta respecto de la sentencia del 17 de agosto de 2021, comoquiera que contra la misma si bien, se interpuso recurso de apelación por parte del defensor de confianza, como fue extemporáneo, devenía inminente su rechazo, al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, sin que estén dados los presupuestos para viabilizar la revisión por vía de dicho grado jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, al tornarse improcedente conocer el grado de consulta, se ordenará la devolución del expediente a la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, para lo de su competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 17 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, a través de la cual encontró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO, por violar los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8 y 18-C de la Ley 1123 de 2007 y cometer las faltas previstas en los artículos 34 literal C y 35 numerales 1° y 4° ibidem, a título de dolo, y lo sancionó con una suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión. P á g i n a 6 | 12
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ABOGADOS EN CONSULTA SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REGRESAR inmediatamente las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, para que imparta los trámites a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 7 | 12
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ABOGADOS EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario República de Colombia P á g i n a 8 | 12
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Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 180011102000201900147 01 Aprobado, según acta No. 57 de la fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 17 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, a través de la cual encontró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO, por violar los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8 y 18-C de la Ley 1123 de 2007 y cometer las faltas previstas en los artículos 34 literal C y 35 numerales 1° y 4° ibidem, a título de dolo, y lo sancionó con una suspensión de diez P á g i n a 9 | 12
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Radicación No. 18001110200020190014701 ABOGADOS EN CONSULTA (10) meses en el ejercicio de la profesión”, en esencia, porque al haber apelado, así fuera de manera extemporánea, ello cerraba la posibilidad de estudiar la consulta a la cual fue sometido el fallo sancionatorio. Decisión que no comparto, porque en mi criterio, al haberse recurrido a
destiempo, a partir del vencimiento del plazo para apelar, se activó el anunciado grado jurisdiccional, lo que conducía al estudio panorámico del fallo de primer grado. En efecto, no se discute que el recurso de apelación debe “interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la última notificación”, so pena de rechazarse de plano por extemporáneo, según las voces del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado. De manera que al haberse apelado la sentencia de primer nivel fuera del término legal, si el rechazo del alzamiento procedía in límine, a partir de allí había que darle curso al grado jurisdiccional de consulta, pues inocua devenía cualquier formulación o sustentación del memorado medio vertical, sin que resultara viable sacrificar una herramienta procesal de vital importancia para revisar la justeza de la decisión sancionatoria, por ser precisamente desfavorable al procesado, en los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el precepto 59 de la Ley 1123 de 2007. Cosa distinta ocurre si en tiempo el disciplinable recurre, pero no sustenta su alzamiento, caso en el cual lo que surge, por ministerio de la ley, la deserción de su recurso (como igual acontece con los servidores judiciales al tenor de lo previsto en los artículos 112 y 208 de la Ley 734 P á g i n a 10 | 12
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Radicación No. 18001110200020190014701 ABOGADOS EN CONSULTA de 2002), pero haber apelado fuera del término legal, ello no quita ni pone ley para el implicado, pues incluso, conocedor de la extemporaneidad de su recurso, el optar por promoverlo a destiempo no puede implicar el sacrificio de un grado jurisdiccional del que ya se había hecho merecedor por aquello de haberle sido adversas las resultas, restándole a la administración de justicia remitir las diligencias al ad quem para desatar lo suyo, tal como en este asunto lo hiciera la primera instancia. En consecuencia, por los perfiles de este caso, debió la Comisión abordar el estudio del grado de consulta, sin miramiento en la extemporaneidad de la apelación. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada FECHA UT SUPRA va P á g i n a 11 | 12
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