CNDJ - F18001110200020190019501ADJUNTA20221027101442-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020190019501ADJUNTA20221027101442-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 18001110200020190019501 Aprobado en acta No. 082 de la misma fecha ASUNTO En esta oportunidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación formulado por el disciplinable RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas señaladas en los artículos 34 literal D y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10° y 18° literal C ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el abogado RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.131.174, 1 Sala integrada por el magistrado Manuel Enrique Flórez (ponente) y la magistrada Gloria Iza Gómez.
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ABOGADOS EN APELACIÓN tiene la tarjeta profesional vigente No. 83.574 expedida por el C. S. de la J.2. Así mismo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que registra dos sanciones disciplinarias impuestas en sentencias de 14 de noviembre de 2013 (Multa de 1 SMLMV) y 24 de septiembre de 2014 (censura)3. SITUACIÓN FÁCTICA El origen de la presente actuación es la queja presentada el 2 de marzo de 2018 por la señora Elizabeth Valenzuela4, donde manifestó haber cancelado al abogado RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ la suma de $10.000.000,oo, para que representara a su padre -Enoc Valenzuelaen un proceso de simulación el cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán bajo el radicado No. 2015-00081-00, cuya demanda fue instaurada el 15 de abril de 2015, sin embargo, al solicitar información del asunto, el togado respondía con evasivas, luego, el 22 de noviembre de 2017, acudió al despacho judicial y se enteró que el trámite había terminado por desistimiento tácito. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 20 de marzo de 2018, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ5, y
en sesiones de 22 de agosto de 20196, 30 de septiembre de 20207, 3 2 Documento 03 del exp. digitalizado. 3 Documento 10 del exp. digitalizado. 4 Documento 02 del exp. digitalizado. 5 Documento 06 del exp. digitalizado. 6 Documento 13 del exp. digitalizado. 7 Documento 28 del exp. digitalizado. P á g i n a 2 | 151
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ABOGADOS EN APELACIÓN de febrero8, 14 de abril9 y 21 de mayo de 202110, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El letrado rindió versión libre. Frente a la gestión acusada en la queja, señaló que se hizo un contrato por $10.000.000,oo, donde él no aparecía en calidad de abogado sino como dueño de la oficina, además no lo firmó. Adujo que la demanda fue presentada y correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, pero el poder fue otorgado a Favián Andrade Ríos, quien laboraba con él desde hacía 11 años y recibió la mayoría del dinero, pues solo $5.000.000,oo se destinaron para la oficina. Dijo que se llevaron a cabo gestiones y los juzgados plantearon conflictos de competencia territorial, y creía que se decretó el desistimiento tácito en el 2016 o 2017, porque hubo una inactividad
por más de seis meses, e insistió en que la quejosa continuó el negocio con el abogado Andrade Ríos. Negó responder con evasivas o de forma grosera las solicitudes de información, pues él hablaba fuerte. Se escuchó en testimonio al señor Favián Andrade Ríos. Trabajó con el disciplinable en la misma oficina hasta principios de 2016, y allí conoció a la quejosa, porque acudió buscando al abogado MEJÍA GUTIÉRREZ para llevar a cabo un proceso de simulación, pero este no pudo tomar el caso por amenazas y problemas de orden público, por tanto, él asumió la gestión y se acordaron $10.000.000,oo como gastos, que se pagarían en dos partes iguales, uno al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios, y otro en la 8 Documento 36 del exp. digitalizado. 9 Documento 40 del exp. digitalizado. 10 Documento 44 del exp. digitalizado. P á g i n a 3 | 151
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ABOGADOS EN APELACIÓN inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y se fijaron como honorarios el 20% sobre el avalúo del inmueble, al finalizar el encargo. Añadió que la demanda fue instaurada por él aproximadamente en mayo de 2015, admitida e inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y acompañó el trámite hasta el 2016, ya que
comenzó a trabajar con el Estado, entregando el proceso al investigado para su continuación, después, en noviembre de 2017, la quejosa le informó que fue decretado el desistimiento tácito. Agregó que el togado reintegró aproximadamente $7.000.000,oo a la señora Elizabeth Valenzuela. Adujo desconocer si había comunicación entre los mencionados. La señora Elizabeth Valenzuela amplió la queja. Contrató al disciplinable y al abogado Favián Andrade, para iniciar un proceso de simulación respecto de un inmueble de su padre, y por este concepto pagó $10.000.000,oo. Indicó que cuando solicitaba información, los letrados se molestaban y respondían de forma grosera, pues decían que todo iba bien y “que dejara de ser cansona y dejara trabajar”, luego, su esposo, el señor Gil Galindo, fue personalmente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán y le manifestaron que el litigio se perdió por la inactividad de los apoderados. Expuso que el letrado MEJÍA GUTIÉRREZ regresó la suma de $3.000.000,oo. El señor Enoc Valenzuela Rodríguez, padre de la quejosa, rindió testimonio. Conoció al investigado en la ciudad de Neiva y lo contrató por intermedio de su hija, para solucionar un asunto de un lote. Dijo que se pagaron $10.000.000,oo al togado, pero no sabía qué sucedió en el proceso ni cómo iba, tampoco si hubo devolución de los dineros. P á g i n a 4 | 151
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ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó que firmó contrato y poder, y que su hija llamaba al abogado a preguntar por el asunto, sin tener conocimiento de la información suministrada. Como pruebas documentales, se incorporaron: i) las aportadas por el disciplinado11, ii) copia íntegra del plenario de simulación con radicado No. 2015-00081-0012, iii) correo electrónico de 30 de septiembre de 2020, donde se allegaron certificaciones de la vinculación del abogado Favián Andrade con entidades públicas13 y, iv) respuestas del Batallón de Infantería de Montaña No. 36 de San Vicente del Caguán y del Comandante de Policía del Caquetá, en la que refieren a los problemas de orden público para los años 2006, 2007 y 2015 a 201414. Como prueba trasladada, se adosó el proceso disciplinario con radicado No. 2018-0009515. En sesión del 21 de mayo de 2021 se formularon cargos al encartado, por la presunta infracción de los deberes profesionales señalados en el artículo 28 numerales 10° y 18° literal C de la Ley 1123 de 2007, e incursión en las faltas contempladas en los artículos 34 literal D (dolo) y 37 numeral 1° ibidem (culpa). Dicen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) 11 Documento 14 del exp. digitalizado. 12 Documento 16 del exp. digitalizado. 13 Documento 27 del exp. digitalizado. 14 Documentos 49, 62 y 63 del exp. digitalizado. 15 Carpeta 30 del exp. digitalizado.
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18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes
situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución
de conflictos;”. Lo anterior, por cuanto abandonó el proceso de simulación con radicado No. 2015-00081-00, al punto de permitir que operara el desistimiento tácito -decretado en auto de 26 de septiembre de 2017-, además cuando la quejosa le solicitaba información, decía que todo iba bien, pero en realidad el trámite estaba archivado al configurarse la referenciada consecuencia procesal, situación de la que se percató la mencionada el 22 de noviembre de 2017. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 26 de agosto16 y 8 de octubre de 202117. Allí se recibió la declaración del señor Gil Galindo Arias, esposo de la quejosa, quien manifestó que el señor Enoc Valenzuela tenía un predio el cual fue vendido ilegalmente por un mayordomo, en tal medida, contrataron a los abogados Favián Andrade Ríos e IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ y entregaron $10.000.000,oo para iniciar un proceso y recuperar el predio, sin embargo, él se acercó al Juzgado de San Vicente del Caguán -no recuerda en qué fecha-, y el secretario le informó que los togados “no 16 Documento 55 del exp. digitalizado. 17 Documento 64 del exp. digitalizado. P á g i n a 6 | 151
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ABOGADOS EN APELACIÓN habían ido por allá” y el expediente fue archivado. Adujo que se hicieron los correspondientes reclamos y los letrados se culpaban entre ellos, más adelante, MEJÍA GUTIÉRREZ regresó $4.000.000,oo. El investigado presentó alegatos de conclusión. Manifestó que el doctor Favián Andrade le comentó haber asumido el compromiso de iniciar un proceso de simulación sobre un predio del señor Enoc Valenzuela, y que él no tuvo relación directa con esa gestión ni con la quejosa, pasado el tiempo, se enteró que esta pidió la devolución del dinero ($10.000.000,oo) debido a la indiligencia del togado Andrade, quien siempre manifestaba que todo iba bien. Refirió que aunque en el contrato de prestación de servicios aparecía su nombre, no estaba firmado, y era Andrade Ríos quien debía responder por la gestión. Agregó haber devuelto la suma aproximada de $7.000.000,oo, y que en el expediente disciplinario recaudado como prueba trasladada, se dilucidó la verdad del asunto. SENTENCIA APELADA En providencia del 5 de julio de 202218, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá sancionó con suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, como autor de las faltas señaladas en los artículos 34 literal D y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, por violar los deberes enlistados en
el artículo 28 numerales 10° y 18° literal C ibidem. 18 Documento 67 del exp. digitalizado. P á g i n a 7 | 151
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ABOGADOS EN APELACIÓN Sostuvo que estaba acreditado el vínculo profesional entre el togado y la quejosa, con base en el contrato de prestación de servicios y la versión libre del disciplinable, quien se obligó a adelantar los trámites pertinentes, sin embargo, pese a haber recibido dineros, abandonó el proceso de simulación No. 2015-00081-00 después de enero de 2016, cuando el togado Andrade salió de la oficina. Consideró que el letrado debía estar pendiente de las actuaciones de Andrade Ríos y continuar el trámite adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán o designar otro abogado a fin de ejercer los derechos del señor Enoc Valenzuela y la quejosa, pero con su comportamiento, contribuyó a que operara y se declarara el desistimiento tácito y archivo de las diligencias. Refirió que ante las solicitudes de información de la señora Elizabeth Valenzuela, contestaba que todo iba bien, “que dejara trabajar y no fuera cansona”, ocultando la realidad procesal del estado del trámite -archivo por desistimiento tácito-. Señaló que el togado afectó sin justificación alguna los deberes de diligencia (Art. 28.10) e informar con veracidad a su cliente la
constante evolución del asunto encomendado (Art. 28.18.C), sin estar amparado en causal alguna de exclusión de responsabilidad. Frente a la culpabilidad, arguyó que la falta a la debida diligencia era culposa, porque obedeció a la negligencia y descuido en la gestión dejando de imprimir el cuidado necesario. Respecto de la infracción de no informar con veracidad, consideró que era a título de dolo, por cuanto a sabiendas que el proceso estaba terminado por desistimiento tácito, manifestaba a su cliente que todo iba bien, situación que persistió P á g i n a 8 | 151
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ABOGADOS EN APELACIÓN hasta el momento en que la quejosa debió acudir al juzgado para enterarse del estado real del asunto -22 de noviembre de 201719-. Para graduar la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de trascendencia social, modalidades de las conductas, perjuicio causado, la forma y circunstancias en que se cometieron las faltas, y como agravantes, la afectación de los derechos fundamentales de defensa y de acceso a la administración de justicia, atribuir responsabilidad disciplinaria infundadamente al abogado Favián Andrade Ríos y haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de las conductas investigadas. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal20, el disciplinable interpuso recurso de
alzada. Inicialmente, hizo un recuento de los hechos y de los motivos de la decisión impugnada, para solicitar la revocatoria ya que a su juicio, no se logró acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad en las faltas enrostradas, por cuanto no era abogado principal ni suplente en el proceso de simulación con radicado No. 2015-00081 y tampoco suscribió contrato de prestación de servicios con la señora Elizabeth Valenzuela. Expuso que tenía una oficina en la ciudad de Neiva, la cual compartía con otros abogados, pero sin que implicara subordinación, dependencia o constitución de una sociedad, por tanto, las actuaciones reprochadas derivaban de una recomendación del 19 Según lo relatado en la queja – documento 02 del exp. digitalizado. 20 Se enviaron comunicaciones electrónicas el 8 de julio de 2022, en la misma fecha interpuso el recurso y el 12 de los mismos lo sustentó. P á g i n a 9 | 151
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ABOGADOS EN APELACIÓN abogado Favián Andrade Ríos, siendo este con quién se suscribió el poder y aceptaron los términos de la negociación. Insistió en no haber firmado el contrato de prestación de servicios, y señaló que lo que acreditaba la participación y actividad de un abogado, era el poder otorgado por el mandante, en este caso, conferido a Favián Andrade Ríos.
Refirió que en el proceso de simulación, después del auto admisorio de 23 de noviembre de 2015, no aparecían actuaciones del referenciado togado, quien además recibió la totalidad de dineros pactados por la gestión. Adujo que no desconocía que la quejosa acudió a su oficina, pero él nunca incidió en la contratación y menos la supervisó o dirigió, pues de ser así, hubiese quedado consignado en un poder y eventual contrato, lo cual no estaba probado. Señaló que Andrade Ríos no renunció al mandato, por lo que no estuvo enterado sobre el estado del asunto. Sostuvo que no se configuraba la falta contemplada en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, por cuanto ninguna gestión se le encomendó y no tenía a cargo el ejercicio principal o de suplencia del mandato, ni podía desplegar actuaciones al interior del trámite de simulación. En auto del 22 de julio de 2022 se concedió el recurso21, por tanto, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y el 25 de julio de 2022 la secretaría efectuó el reparto a quien en esta oportunidad funge como ponente22. 21 Documento 76 del exp. digitalizado. 22 Archivo denominado “01 ACTA 18001110200020190019501” de la carpeta de segunda instancia. P á g i n a 10 | 151
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ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sede de segunda instancia, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, facultad que se circunscribe a resolver el recurso incoado únicamente frente a los argumentos invocados y los vinculados a su objeto, en estricta observancia del principio de limitación23. Previo a desatar la alzada, la Comisión encuentra que respecto de una de las faltas por las cuales se llamó a responder al abogado MEJÍA GUTIÉRREZ -Artículo 37 numeral 1°-, ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. El marco fáctico que cimentó el reproche del comportamiento contra la debida diligencia, se ciñe al abandono24 del togado en el proceso de simulación con el radicado No. 2015-00081-00, adelantado en el Juzgado Promiscuo de San Vicente del Caguán, con lo cual conllevó a que operara el desistimiento tácito. Revisada la copia del citado del expediente civil, aparece el proveído del 26 de septiembre de 2017, a través del cual se decretó la figura del desistimiento tácito. Allí se expuso lo siguiente: “En atención a la constancia secretarial que antecede, y al verificar el expediente, se observa que la última actuación 23 Aplicable por integración normativa (Art. 16 Ley 1123 de 2007).
24 Este verbo rector fue el imputado en el pliego de cargos, aunque en la sentencia también se aludió a descuidar. P á g i n a 11 | 151
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ABOGADOS EN APELACIÓN realizada dentro del presente proceso verbal, corresponde al auto de trámite No. 01437 del 23 de NOVIEMBRE de 2015, a través del cual se ordenó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula No. 425-37363 y 425-37365 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán, es decir, que ha transcurrido más de un año sin pronunciamiento alguno, y sin que la parte activa cumpla con la carga procesal de notificación de la demanda. Evidenciando entonces que el trámite ejecutivo ha permanecido en Secretaría inactivo por más de un año, sin que la parte interesada haya elevado petición alguna o se haya realizado actuación de oficio, es del caso dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 317 del Código general del proceso debiéndose declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito”25. Es decir, que se dio aplicación a la consecuencia procesal en mención, de conformidad con lo señalado en el artículo 317 numeral 2° del Código General del Proceso, norma que dispone: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento
tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…)
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”.
Tal como se clarificó, la última actuación data de 23 de noviembre de 2015, fecha en que se adicionó un auto anterior y ordenó la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicosnotificado por estado del 25 de noviembre de 2015 (F. 12 del documento 16 del exp. digital)-, por tanto, el desistimiento tácito 25 F. 15 del documento 16 del exp. digital. P á g i n a 12 | 151
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ABOGADOS EN APELACIÓN realmente operó el 26 de noviembre de 201626, pese a ser decretado con posterioridad, pues allí feneció la oportunidad establecida en la norma para impulsar el asunto. En un caso similar, esta Colegiatura contabilizó la prescripción de la
acción disciplinaria a partir del vencimiento del término consagrado en el artículo 317 numeral 1° del Código General del Proceso, bajo el siguiente análisis: “(…) en auto del 3 de diciembre del 2015 el Juzgado Primero de Familia de Valledupar declaró abierta la sucesión de C.I.M.C y ordenó que en el término de 30 días a partir de la notificación -7 de diciembre de 2015la parte demandante realizara el emplazamiento de todos los que se creyeran con derecho, de modo que el letrado contaba hasta el 11 de febrero de 2016 para efectuar tal gestión, pero como no lo hizo, en proveído del 23 de agosto de 2016 decretó el desistimiento tácito. Así las cosas, esta Colegiatura evidencia que en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007; pues desde el último acto ejecutivo de la comisión de la falta por la cual fue sancionado -11 de febrero de 2016-, a la fecha, ya han transcurrido más de cinco (5) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la norma en cita (…)”27. Entonces, comoquiera que el a-quo imputó el abandono de las diligencias propias de la actuación profesional ligado a la configuración del desistimiento tácito, es claro que desde la fecha subrayada a hoy, han transcurrido más de cinco (5) años, operando el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Los artículos 23 y 24 de la Ley
1123 de 2007 establecen: 26 Es decir, un año después del día siguiente a la última notificación (Art. 317 num. 2 C.G.P.). 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad. 200011102000201700499 01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 051 de fecha 7 de julio de 2022. P á g i n a 13 | 151
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ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción”. “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” Entonces, al acreditarse una causal de improseguibilidad de la acción, lo procedente es terminar parcialmente el procedimiento, en observancia de lo contemplado en el artículo 103 del Código
Disciplinario del Abogado28. Sentado lo anterior, el examen del recurso debe limitarse a los ataques enfilados respecto de la responsabilidad por la falta disciplinaria de que trata el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, aclarándose que en este caso no ha operado el fenómeno extintivo de
la prescripción, teniendo en cuenta que el marco fáctico imputado y por el cual se profirió decisión sancionatoria, descansa en no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, dado que el togado manifestaba a su clienta “que todo iba bien”, cuando realmente se había decretado el desistimiento tácito y consecuente archivo, y si bien el a-quo no precisó las fechas concretas en que el letrado suministró dicha información contraria a la realidad a su mandante, se toma como referente el 22 de noviembre de 2017, día en que la señora Elizabeth Valenzuela, tal como sostuvo en la queja 28 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. P á g i n a 14 | 151
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ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinaria, se percató que los reportes dados por su apoderado no eran veraces29. El apelante invoca la existencia de duda razonable y sostiene que no
actuó como abogado principal ni suplente en el expediente de simulación con radicado No. 2015-00081 y tampoco suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa, así mismo que al ser el apoderado el togado Favián Andrade Ríos y no renunciar, no conoció nada más del trámite procesal. Agregó que no se configuraba la falta contemplada en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no se le encomendó ninguna gestión. Al respecto, no es de recibo para esta Corporación el argumento de no haber contratado o aceptado la gestión encomendada por la quejosa, puesto que los medios de prueba permiten afirmar que a pesar de no signar el contrato de prestación de servicios, junto con el abogado Favián Andrade Ríos se comprometió en el adelantamiento del proceso de simulación, inclusive admitió que parte del dinero cancelado por dicho concepto, ingresó a su oficina. Para contextualizar, es de señalar que al interior del expediente disciplinario No. 2018-0009530, adosado como prueba trasladada, reposa copia del contrato de prestación de servicios de fecha 10 de abril de 2015, únicamente firmado por Enoc Valenzuela Rodríguez y Elizabeth Valenzuela, en el que se consignó lo siguiente: 29 Documento 02 del exp. digital, literalmente manifestó: “Al transcurrir el tiempo, el miércoles 22 de noviembre de 2017, al no recibir respuesta o razón alguna por parte del abogado ROMULO IVAN MEJIA GUTIERREZ, me voy hasta San Vicente del Caguán al Juzgado y me informan que el proceso se encuentra
TERMINADO POR DESISTIMIENTO TACITO”; sic a lo transcrito. 30 Carpeta 30 del exp. digitalizado. P á g i n a 15 | 151
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 18001110200020190019501
ABOGADOS EN APELACIÓN “Entre los suscritos ENOC VALENZUELA RODRIGUEZ y ELIZABETH VALENZUELA VALENZUELA (…) quien en adelante se denominarán LOS CONTRATANTES, de una parte y por la otra ROMULO IVAN MEJIA GUTIERREZ (…) Y FAVIAN ANDRADE RIOS (…) quienes para los efectos del presente documento se denominarán LOS CONTRATISTAS, acuerdan celebrar el presente CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, el cual se regirá por las normas del Código del Comercio y las siguientes cláusulas (…) PRIMERA: OBJETO: LOS CONTRATISTAS, en su calidad de abogados, se obligan para con LOS CONTRATANTES a iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación proceso ordinario de simulación contra los señores FANNY ARCE DE CHICA,
DIOGENES CHICA VIDAL Y AURELIANO PERDOMO
CUBILLOS (…)”31.
Al momento de ampliar la queja bajo la gravedad del juramento32, la señora Elizabeth Valenzuela afirmó tajantemente que la contratación se hizo con los togados MEJÍA GUTIÉRREZ Y ANDRADE RÍOS, y
para el efecto pagó la suma de $10.000.000,oo, dicho ratificado en su integridad por los testigos Gil Galindo Arias33 y Enoc Valenzuela Rodríguez34. Adicionalmente, en versión libre35, al ser interrogado por el magistrado instructor, el abogado admitió que parte de ese dinero entró a su oficina, siendo entregado el restante a ANDRADE RÍOS, y adujo que se llevaron a cabo gestiones y los juzgados plantearon conflictos de competencia territorial, también negó haber contestado de forma evasiva o grosera, pues él hablaba fuerte. En declaración rendida al interior de estas actuaciones36, ANDRADE RÍOS aseveró que después de ser vinculado com
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