CNDJ - F18001110200020190022101ADJUNTA20220609095220-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020190022101ADJUNTA20220609095220-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 180011102000201900221 01 Aprobado según Acta No. 43 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el doctor Carlos Alirio Lozada – Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes – Caquetá, en su condición de disciplinable, contra la providencia del 18 de mayo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá1, en la que se resolvió NEGAR las solicitudes probatorias efectuadas por el funcionario investigado. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante Oficio No. FP-1624-00 del 19 de julio de 20192, la doctora Carolina Arguello Ospina – Directora Nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, solicitó investigar disciplinariamente a los doctores María Cristina Marlés Rodríguez en calidad de Juez Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes 1 Con ponencia de la magistrada Gloria Iza Gómez, en Sala dual con el magistrado Manuel Enrique Flórez. 2 Archivo digital 01, folio 2. Primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO y, Carlos Alirio Lozada Rojas en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, por los siguientes hechos: Refirió la noticiante que los mencionados jueces conocieron del trámite de una tutela interpuesta por una señora que reclamaba la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente de un profesor que había sido pensionado por dicha institución y, decidieron conceder el amparo, pese a que el Fondo Pensional de la Universidad había negado la petición pensional, por cuanto no se acreditaban los requisitos legales y jurisprudenciales que hicieran procedente su reconocimiento.
Adicionalmente, la peticionaria de la sustitución pensional durante todo el trámite de solicitud administrativa reportó una dirección de la ciudad de Armenia, donde igualmente estaba afiliada a la EPS SANITAS y, extrañamente en el escrito de tutela se anunció como resiente en el municipio de Belén de los Andaquíes. Se relató que, en primera instancia conoció de la tutela No. 210900029 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes y la admitió pese a que carecía de competencia, además, porque por tratarse una acción contra la Universidad Nacional de Colombia, quien debía conocer en primera instancia era el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, conforme al numeral 2° del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. La tutela fue fallada el 21 de mayo de 2019 y, allí se dijo que se había realizado una verificación del lugar de residencia de la accionante, sin
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO que se hubiera citado para ello a la Universidad Nacional, siendo que se trataba de una prueba. Se decidió proteger el derecho de la tutelante y se le ordenó a la Universidad expedir resolución reconociendo la pensión de sobreviviente y efectuar los pagos de forma vitalicia y definitiva, por lo que se interpuso impugnación, la cual fue conocida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, quien el 8 de julio de 2019 confirmó la decisión.
En definitiva, que los jueces concedieron la tutela de forma irregular, sin percatarse de que la accionante faltaba a la verdad y que pretendía defraudar el patrimonio de la Universidad Nacional, existiendo dentro del plenario las pruebas de las cuales podían deducir el artificio. Con fines probatorios allegó la documental del expediente pensional referido.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 25 de julio de 20193, la queja se asignó por reparto al despacho de la magistrada Gloria Iza Gómez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.
2. Por auto del 31 de julio siguiente4, la magistrada sustanciadora dispuso la apertura de la Investigación disciplinaria en contra de los
doctores María Cristina Marlés Rodríguez y Carlos Alirio Lozada
Rojas, Juez Promiscuo Municipal y Juez Promiscuo del Circuito de 3 Archivo digital 01, folio 1. Primera Instancia. 4 Archivo digital 01, folio 7. Primera instancia. P á g i n a 3 | 30 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO Belén de los Andaquíes, respectivamente, y se ordenó librar los oficios de rigor con fines de notificación.
Adicionalmente, se dispuso solicitar a la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para que allegara los actos de nombramiento y posesión de los investigados; oficiar a la Coordinación Administrativa de la Administración Judicial para que arribara constancia sobre el sueldo devengado por los mencionados jueces; oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes para que suministrara copia íntegra de la acción de tutela con radicado No. 2019-00029, solicitar antecedentes disciplinarios y escuchar en versión libre a los disciplinables. 2.1. Mediante Oficio No. 01091 del 2 de agosto de 2019, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes allegó copia íntegra de la acción de tutela No. 2019-000295. 2.2. Con Oficio S.G. – 303 del 5 de agosto de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia allegó los actos de nombramiento y posesión de los investigados6.
2.3. Con Oficio CAFLO19-713 la Coordinación Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caquetá, allegó la certificación de sueldo del doctor Carlos Alirio Lozada Rojas7. 5 Archivo digital 01, folio 14. Primera Instancia. 6 Archivo digital 01, folio 15. Primera instancia. 7 Archivo digital 01, folios 22-23. Primera instancia P á g i n a 4 | 30 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO
4. Mediante escrito del 21 de mayo de 20198, el doctor Carlos Alirio Lozada Rojas rindió versión libre. Con tal fin señaló que, en su rol de juez de segunda instancia de la tutela, respecto del domicilio de la accionante se atuvo a la inspección judicial practicada por el a quo, así mismo, que, si bien la tutelante había estado afiliada a EPS SANITAS, se había desafiliado desde febrero de 2019. Frente al tema de la competencia, adujo que la asumió como superior del Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes.
En cuanto a la decisión confirmatoria del amparo adoptada por él, refirió que aquella se ajustó a derecho, de conformidad con las pruebas allegadas y, además, que las declaraciones extra juicio con las cuales la Universidad pretendía acreditar que la accionante no tenía el derecho de sustitución pensional, se dieron con posterioridad
al fallo de tutela. Solicitó que no se continuara con la investigación, pues todo se reducía a una diferencia interpretativa, la cual era válida, pues un mismo asunto podía dar lugar a varias soluciones razonables, incluso excluyentes y contradictorias, sin que por ello existiera error judicial.
5. Mediante proveído del 20 de septiembre de 20199, el despacho ponente decidió acumular a la presente investigación el radicado No. 2019-00270. Igualmente, por auto del 24 de enero de 2020 se dispuso lo mismo respecto del expediente No. 2019-0032010. 8 Archivo digital 01, folios 31-34, Primera instancia. 9 Archivo digital 01, folio 39, Primera instancia 10 Archivo digital 01, folio 56, Primera instancia.
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO Mediante Oficio JPCB del 31 de enero de 202011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, informó que, en cumplimiento de la tutela No. 2019-00128 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, siendo accionante el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, se emitió por parte de ese despacho el 5 de septiembre de 2019 la sentencia de segunda instancia dentro del radicado 039-019, mediante la cual se decidió revocar la sentencia de tutela de primera instancia calendada 21 de
mayo de 2019 y, en su lugar, negar el amparo por improcedente, allegando copia de dicha decisión.
6. Por auto del 13 de abril de 202012, el despacho ponente declaró cerrada la etapa de investigación, debidamente notificada conforme al Decreto 806 de 2020, sin recurso alguno.
7. A través de interlocutorio del 23 de marzo de 202013, se calificó la investigación con pliego de cargos en contra del doctor Carlos Alirio Lozada Rojas, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes - Caquetá, así: Calificación jurídica. El posible desconocimiento del deber establecido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 6º numeral 1 y 8 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la modalidad de extralimitación de funciones, falta calificada como 11 Archivo digital 01, folios 61-65, Primera instancia. 12 Archivo digital 07, Primera instancia 13 Archivo digital 01, folios 82-92, Primera instancia.
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO GRAVE, cometidas título de CULPA GRAVÍSIMA, de conformidad con los artículos 196, 50 y 44 parágrafo de la Ley 734 de 2002.
Imputación fáctica. El disciplinable, como juez de la impugnación de la tutela bajo radicado No. 2019-009, avaló sin ningún reparo los argumentos de la juez que decidió la primera instancia y confirmó lo dispuesto por aquella, esto es, el reconocimiento de una pensión de sobreviviente de manera definitiva, respecto de una persona fallecida en 2015, sin que hasta la fecha de la tutela se hubiera acudido a la jurisdicción ordinaria competente; de lo que se infiere, se obvió hacer el análisis verificativo de las causales de procedencia de la acción constitucional y, aplicar las reglas que sobre el reconocimiento de derechos pensionales por parte de los jueces de tutela había dictaminado la Corte Constitucional. Entonces, probablemente se hizo un análisis somero del requisito de subsidiariedad de la tutela por parte de la primera instancia que fue refrendado, sin más, por la segunda, a tal punto que ante la acción de tutela interpuesta por el Fondo de Pensiones de la Universidad, el Tribunal Superior de Florencia concedió la medida provisional de suspensión de dichos fallos y luego ordenó dejarlos sin efectos, por estimar que aquellos eran el resultado de una acción de fraude, conclusión a la que también llegó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Entonces, hasta ese momento se advertía que los funcionarios invadieron la órbita del juez ordinario sin que estuvieran dadas las condiciones de procedencia de la tutela. P á g i n a 7 | 30 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO La falta se estimó como grave, de acuerdo a la naturaleza del servicio, el grado de perturbación del mismo, la jerarquía y mando, la formación y trayectoria, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado al saltarse los mecanismos de defensa judicial ordinarios y actuar de forma omnímoda como jueces de tutela, las modalidades y circunstancias en que se cometió, pues alejados de una sana interpretación, dieron por acreditados los requisitos de procedibilidad, sin probablemente estarlo y, los motivos determinantes del comportamiento, pues posiblemente inobservaron reglas de obligatorio cumplimiento.
Frente a la culpabilidad, se calificó como cometida con culpa gravísima, por la inobservancia de reglas de obligatorio cumplimiento al no agotar el test de procedibilidad de la tutela, lo cual probablemente derivó en una extralimitación de funciones al reconocer vía tutela una pensión directa y definitiva, a tal punto que la entidad afectada debió interponer una acción constitucional para conjurar los efectos de esa decisión. Esto, de acuerdo con el parágrafo del artículo 44 del CDU.
8. Mediante escrito del 20 de abril de 202114, el funcionario investigado solicitó el decreto de las siguientes pruebas: DOCUMENTAL: (i) se oficie a la Corte Constitucional para que determine si la interpretación por él dada en la tutela objeto de investigación era legal y ajustada a la jurisprudencia de la época. Esto
por ser la Corte la única que podía realizar una interpretación de la 14 Archivo digital 11, Primera instancia P á g i n a 8 | 30 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO Constitución; (ii) se oficie a la Corte Constitucional para que determine cuál era la jurisprudencia vigente para entonces en materia de protección a los derechos fundamentales en el tema de reconocimiento vía tutela de la pensión de sobrevivientes; (iii) se oficie a la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, Civil y Penal para que certifiquen si en segunda instancia han viabilizado el reconocimiento pensional a través de acción de tutela e informen cuáles eran los requisitos para ello, en especial frente a pensiones de sobrevivientes, atendiendo a la época de los hechos, con lo cual pretendía evidenciar que la decisión se ajustó a la jurisprudencia vigente para entonces; (iv) se oficie a la Corte Suprema de Justicia, Salas Laboral, Civil y Penal para que informen cuál era la jurisprudencia vigente en relación con el tema de las retractaciones de una declaración anterior, atendiendo a la época de los hechos; (v) se oficie al Tribunal Superior de Distrito judicial de Florencia, para que remita copia de la decisión adoptada el 8 de agosto de 2019 en tutela con radicado 18001-22-08-000-201900128-00, (vi) se oficie al Tribunal Superior de Distrito judicial de
Florencia, para que informe, cuáles fueron los magistrados que participaron de la sala de decisión de la tutela con radicado 18001-2208-000-2019-00128-00 y, (vii) se oficie al Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, para que certifique, si las pruebas por ellos aportadas a la presente queja disciplinaria, así como a la acción de tutela No. 18001-22-08-000-2019-00128-00, fueron allegadas en su oportunidad al trámite procesal de la acción de tutela 2019-0029.
TESTIMONIALES: Se cite a declarar a la doctora María Claudia Isaza Rivera, magistrada del Tribunal Superior de Distrito judicial de P á g i n a 9 | 30
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO Florencia, y los demás magistrados que participaron de la sala de decisión de la tutela con radicado 18001-22-08-000-2019-00128-00, para que indiquen de dónde obtuvieron los referentes fácticos y jurídicos para expresar que la decisión adoptada por el disciplinable se llevó a cabo de manera fraudulenta.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto del 18 de mayo de 202115, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá resolvió NEGAR la totalidad de las solicitudes probatorias efectuadas por el funcionario investigado.
En tal sentido, la primera instancia indicó que el soporte sobre el cual gravitaba el disciplinario era porque los funcionarios investigados presuntamente desconocieron el carácter subsidiario y residual propio de la acción de tutela, tal como lo prevé el artículo 86 superior, haciendo una análisis inapropiado del test de procedibilidad exigido en los artículos 6 y 8º del Decreto 2591 de 1991, al reconocer de manera directa y definitiva una pensión de sobreviviente y, que, en tal virtud, la prueba documental solicitada se tornaba impertinente, inconducente e inútil, al igual que la prueba testimonial solicitada. Esto, por cuanto, al pedir que se oficie a la Corte Constitucional, con los fines que invoca el disciplinable, se busca con dicha prueba sustituir la facultad constitucional y legal conferida a la jurisdicción disciplinaria para analizar la conducta de un funcionario de la Rama Judicial, pues se pretende que la Corte Constitucional reemplace la 15 Archivo digital 20. Primera Instancia. P á g i n a 10 | 30 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO valoración sobre la presunta conducta irregular en sede disciplinaria, cuestión que desdibuja la idoneidad y fin del medio probatorio en los términos en que fue sustentado por el inculpado.
En igual sentido, frente a que la Corte Constitucional informe sobre la jurisprudencia vigente aplicable al tema de la tutela, ello resultaba
impertinente porque atañe al presunto desconocimiento del carácter residual de la acción de tutela, más no a la aplicación en un caso específico de la jurisprudencia que el disciplinado pide se allegue y, que, de insistir en su argumento, el mismo queda sin soporte, por cuanto en el pliego de cargos se hizo alusión a la jurisprudencia que se cuestiona debió aplicar o de la cual no podía apartarse. Adicionalmente, que debía tenerse en cuenta que la Corte Constitucional no era un órgano público de consulta, y que, en todo caso, era la autoridad disciplinaria a partir de la queja a quien le compete la valoración de la conducta de los investigados ante la aplicación de las normas legales, como se concretó en el pliego de cargos de manera provisional, por lo cual la consulta bajo la forma de certificación devenía en improcedente. En lo atinente al oficio a la Corte Suprema de Justicia en sus tres Salas para que certifiquen si en segunda instancia han viabilizado el reconocimiento pensional a través de acción de tutela, es inconducente porque se trata de un tema eminentemente de legalidad, del cual se hizo valoración al momento de formular cargos; por ende, cualquier pronunciamiento que de tal situación eventualmente hicieran la corporaciones requeridas, escapa a la valoración que en sede P á g i n a 11 | 30 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO
disciplinaria debe hacerse, al tiempo que la Corte Suprema de Justicia tampoco se erige como órgano de consulta, puesto que sus pronunciamientos están dados sobre providencias. Frente a que se oficiara a la Corte Suprema para el tema de retractaciones, se dijo que tal probanza no guardaba ninguna relación con el pliego de cargos. En relación con que se oficie al Tribunal Superior de Florencia, se dijo que tal pedimento resultaba inoficioso, habida cuenta que los mencionados fallos de tutela ya reposaban en el expediente y, lo propio podía decirse de la petición de oficiar al Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional, pues, fuera de no guardar relación directa con el hecho investigado, tal situación podía corroborarse con la información existente. Finalmente, en lo atinente a la prueba testimonial indicó el a quo que bastaba con acudirse al pronunciamiento hecho por los magistrados al desatar la tutela el 8 de agosto de 2019, providencia que se encontraba ya adosada al cartulario. Contra esta decisión el disciplinable formuló recurso de reposición y apelación. El recurso horizontal fue resuelto de forma negativa mediante auto del 16 de noviembre de 202116, básicamente por los mismos argumentos, pero, añadiendo que la solicitud de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Suprema de Justicia, lejos de constituir prueba, remitían más bien a fuente auxiliar en la 16 Archivo digital 36. Primera instancia. P á g i n a 12 | 30 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO actividad judicial o cuando mucho formal de derecho, que bien pudo allegar el investigado directamente a través del ejercicio de petición.
DE LA APELACIÓN El 16 de junio de 202117, el funcionario investigado formuló recurso de alzada contra la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: En cuanto a la primera prueba relacionada con que se oficie a la Corte Constitucional para que informe si la interpretación dada en el fallo de tutela objeto de la noticia disciplinaria es legal y ajustada a la jurisprudencia, replicó lo expuesto en el escrito de solicitud, para decir que como se trata de la guardiana de la Constitución y la intérprete de aquella, era la llamada a decir si se vulneró o no algún precepto legal. Señaló que su pertinencia devenía de que el objeto de la investigación disciplinaria era haber proferido una sentencia de segunda instancia dentro de un trámite constitucional, en el cual, él respetó la jurisprudencia vigente de ese alto tribunal y que, si bien la jurisdicción disciplinaria investigaba a los jueces de la república, ello no era óbice para desconocer que la llamada válidamente a pronunciarse sobre el contenido de la decisión de tutela era la Corte Constitucional, pues podía dar luces sobre el trámite cuestionado, máxime cuando el pliego de cargos era una decisión provisional que admitía prueba en contrario. Indicó que desconocer la idoneidad de esa prueba rayaba en prejuzgamiento. 17 Archivo digital No. 23. Primera instancia. P á g i n a 13 | 30
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO En lo atinente a la segunda prueba, también relacionada con oficiar a la Corte Constitucional para para que informara sobre la jurisprudencia vigente a la época de los hechos en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes vía tutela, era pertinente por cuanto pretendía demostrar que la decisión por él adoptada se apegó a la jurisprudencia del momento, máxime, cuando el a quo para fundamentar el pliego de cargos aludió a una jurisprudencia que él no compartía y, como había ese disenso, la llamada a solventarlo era la Corte Constitucional, de ahí su necesidad, porque de esa forma desvirtuaba los cargos.
En lo que hace a la tercera prueba, esto es que se oficie a la Corte Suprema de Justicia, en sus tres salas, para que informara si, en sede de tutela habían reconocido pensiones de sobreviviente y cuáles requisitos aplicaban en tales casos, era necesaria para demostrar que la interpretación de la tutela confutada respondió a la interpretación de derechos fundamentalmente reconocidos y le permitía demostrar que actuó en apego a la ley. Señaló que la primera instancia no dijo que esta prueba se negaba por inconducente, improcedente o innecesaria, sino que aludió a que la Comisión Seccional había hecho un análisis al proferir los cargos, con lo cual, además, incurrió en prejuzgamiento
dada la provisionalidad del pliego que admitía prueba en contrario. Frente a la cuarta prueba, esto es, oficiar a la Corte Suprema para que indicara sobre la jurisprudencia vigente en materia de retractaciones de una declaración anterior, tal prueba le permitía demostrar que actuó con apego a la ley, y la misma era conducente y pertinente para demostrar que se reunían los requisitos de subsidiaridad de la tutela y P á g i n a 14 | 30 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO que no era adecuada la valoración que se hizo en el pliego de cargos para determinar que no podía darse por cierta la convivencia marital con el escaso material allegado a la tutela y sin la contradicción de la entidad accionada, con lo cual, se desconoció que como juez constitucional debía resolver en el término de diez días con el material probatorio suficiente o limitado que se tuviera a disposición, encontrando que parte de ese material probatorio estaba dado sobre una declaración posterior de desdecía lo expuesto en una anterior y, frente a la cual se debían acoger los derroteros jurisprudenciales en materia de retractación.
En lo que concierne a la séptima prueba, relacionada con que se oficie al Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional para que certifique si las pruebas aportadas a la acción de tutela y a la queja disciplinaria fueron allegadas en la oportunidad al trámite de tutela primigenio, manifestó que la requería para demostrar que actuó con apego a la
ley, y a los medios de prueba existentes, a la vez le permite a la Comisión Seccional revaluar el contenido del pliego o que haga una valoración probatoria diferente, dado que la accionante en dicha oportunidad no allegó todos los documentos que hubieran servido de medio de prueba y que sí allegó posteriormente en la tutela que instauró bajo el radicado 2019-00128. En relación con la prueba testimonial de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que participaron en la decisión de tutela No. 2019-00128, señaló que, aun cuando en el expediente obraba el fallo suscrito por aquellos, se requería interrogar a cada uno de los magistrados para que indicaran su criterio para P á g i n a 15 | 30 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO concluir que la decisión de tutela por él confirmada era fraudulenta, además, que podían aportar el conocimiento y la línea jurisprudencial que se venía utilizando y que ellos desconocieron con unos criterios de interpretación diferente y a cuales el Seccional les dio plena credibilidad en el pliego, pese a que en dicha tutela se analizaron pruebas diferentes a las de la acción constitucional primigenia y se basaron en una línea jurisprudencial posterior que no deslegitimaba la decisión por él adoptada, la cual estaba enmarcada en la autonomía e independencia y respondía a las pruebas que se allegaron a ese expediente.
TRÁMITE DEL RECURSO La magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de Auto del 16 de noviembre de 202118, concedió el alzamiento y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual se cumplió mediante Oficio No. 5108 del 24 de noviembre de 2021 con el cual se remitieron las diligencias a esta Corporación de manera virtual19. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto del 10 de diciembre de 202120, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente. Mediante auto de la misma data, avocó las diligencias y dispuso noticiar al funcionario investigado y al Ministerio Público, así como por Secretaría se certificaran los antecedentes y si 18 Archivo digital 36 Primera instancia. 19 Archivo Digital 37. Primera instancia. 20 Archivo digital 01 de segunda instancia. P á g i n a 16 | 30 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO por los mismos hechos cursaban otras investigaciones21, librándose las respectivas comunicaciones. -Mediante certificado No. 270255 del 9 de marzo de 2022, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo constar que el funcionario inculpado no tenía antecedentes22. -Por constancia Secretarial del 18 de marzo de 2022 se hizo saber que por los mismos hechos no obran otras investigaciones23.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Sea lo primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, aplicable por remisión, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad. 21 Archivo Digital 05 de segunda instancia. 22 Archivo digital 01 de segunda instancia 23 Archivo Digital 16 de segunda instancia P á g i n a 17 | 30 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación inter
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