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CNDJ - F18001110200020190024801ADJUNTA20220310144352-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020190024801ADJUNTA20220310144352-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 180011102000-2019-00248-01 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha. VISTOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el investigado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1 en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de octubre de 2021, que denegó la remisión de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual había sido pedido como “prueba” de manera expresa por el disciplinado2, luego de que la primera instancia le formulara pliego de cargos, en la oportunidad concedida para solicitar pruebas a realizar en la audiencia de juzgamiento. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Las presentes diligencias se originaron en la providencia del 6 de febrero de 20193, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el marco del proceso disciplinario bajo radicado No. 180011102000201600959, donde se determinó, 1 M.P. Gloria Iza Gómez. 2 Y reafirmado en el recurso de apelación 3 Folio 18 del archivo digital “01CompulsaActuacionProcesal”.

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Radicado N. 180011102000-2019-00248-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS entre otros aspectos, compulsar copias contra el abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba por el uso de expresiones inapropiadas contra dicha magistratura en su escrito petitorio del 10 de julio de 2017, tales como estar “salpicados en grandes escándalos del fenómeno paramilitar…”4. Respecto de esto último, el asunto correspondió por reparto a la magistrada Gloria Iza Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá5, quien dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el profesional del derecho Grijalba Grijalba el 23 de agosto de 20196. Durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional se tuvieron como aspectos más destacables para los efectos propios de este proveído los siguientes: El 23 de enero de 20207 se escuchó en versión libre al investigado, el cual solicitó una serie de pruebas e igualmente que se comunicara a la Jurisdicción Especial para la Paz de la existencia del proceso disciplinario a fin de que aquella asumiera competencia. Finalizada la intervención, se difirió la decisión a una próxima diligencia. Ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia fijada para el 13 de agosto de 2020, se designó defensora de oficio de conformidad a lo prescrito en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20078. El 18 de junio de

20219, en presencia de esta interviniente se decidió sobre las 4 Folios 4 a 17 del archivo digital “01CompulsaActuacionProcesal”. 5 Folio 1 del archivo digital “01CompulsaActuacionProcesal”. 6 Folios 31 a 32 del archivo digital “01CompulsaActuacionProcesal”. 7 Folios 79 a 81 del archivo digital “01CompulsaActuacionProcesal”. 8Archivos digitales “05RequiereAbogadoJustificarInasistencia”, “06Edicto044”, “08AutoDesignaDefensorOficio” y “12AutoRelevaDefensor”. 9 Archivo digital “38AudienciaPruebas18062021”. P á g i n a 2 | 11

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Radicado N. 180011102000-2019-00248-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS solicitudes probatorias del encartado y adicionalmente, se rechazó de plano la remisión de las diligencias a la JEP. El 22 de octubre de 202110 se efectuó la calificación jurídica provisional de la actuación, en presencia del abogado Guillermo Grijalba Grijalba y su defensa de oficio, determinándose formular cargos por la presunta violación del deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 200711 y la incursión en la falta prevista en el artículo 32 ibídem12, a título de dolo, atendiendo a las expresiones “irrespetuosas, injuriosas y calumniosas” formuladas

contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de “estar salpicados con el fenómeno paramilitar” y pertenecer a una estructura criminal, así como también contra el magistrado Reinaldo Duque González de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá por una actuación al parecer parcializada en disfavor de sus intereses, como plasmó en el escrito radicado el 10 de julio de 2017 dentro del proceso disciplinario identificado con el número 180011102000201600959, sin tener sustento probatorio para sus manifestaciones. Notificada en estrados la providencia con la advertencia de que contra ella no procedía ningún recurso, el disciplinado solicitó que se le concediera el grado jurisdiccional de consulta para que esta Corporación examinara la legalidad de los cargos, petitorio que fue rechazado de plano por la magistratura. Por su parte, la defensora de 10 Archivo digital “56AudiePruebasCalificacionProvi20211022”. 11 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 12 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan

en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. P á g i n a 3 | 11

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Radicado N. 180011102000-2019-00248-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS oficio pidió que se suspendiera la actuación hasta tanto el “Consejo de Estado” resolviera la denuncia formulada por su representado contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13, lo cual fue negado, haciéndose la observación de que el conocimiento de dicho asunto se encontraba en cabeza de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, como también exhibiendo la distinción entre el proceso disciplinario seguido contra su defendido y lo debatido al interior del otro procedimiento. DECISIÓN RECURRIDA Resuelto lo anterior, se otorgó la palabra al disciplinado para efectos de que solicitara las pruebas que debían practicarse en la audiencia de juzgamiento, reclamando como única “prueba” que el proceso fuese remitido de forma inmediata a la Jurisdicción Especial para la Paz. Alegó que los hechos investigados constituyen una persecución sistemática y progresiva del señor Reinaldo Duque González y, de igual forma, que la Seccional ha proferido en su contra diferentes sentencias sancionatorias, concluyendo así que carece de garantías.

Al respecto, la magistrada instructora estableció, en primer lugar, que aquella no era una solicitud probatoria y, en segundo lugar, que sobre esta situación ya se había pronunciado en la sesión realizada el 18 de junio de 2021. 13 Minutos 34:27 a 34:45 del archivo digital inserto en el enlace del documento rotulado como “57LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20211022”. P á g i n a 4 | 11

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Radicado N. 180011102000-2019-00248-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS RECURSO DE APELACIÓN Acto seguido, el investigado interpuso recurso de apelación sustentando que sí se trataba de una “prueba” y, por lo tanto, el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 permitía impugnar el proveído que la denegaba. Argumentó que debía ser la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quien dictaminara “si esta petición (…) constituye un exabrupto o está alejada de la realidad o es ilegal”14, aseverando que, a diferencia de la anterior oportunidad procesal, esto se configuraba en una negativa probatoria. El a-quo, si bien remarcó que lo pedido por el abogado Grijalba no era una prueba, coligió que “en aras de no vulnerar su derecho de defensa y atendiendo a que ha sido la única solicitud probatoria que ha hecho el investigado, este estrado le concede el recurso de apelación

en el efecto suspensivo”15. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se envió a esta Colegiatura, asignándosele por reparto del 24 de noviembre de 2021 a quien funge como ponente16. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 257A de la Constitución Política, introducido a través del Acto Legislativo No. 02 de 2015, pone en cabeza de la 14 Minutos 41:58 a 42:06 del archivo digital inserto en el enlace del documento rotulado como “57LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20211022”. 15 Minutos 51:48 a 52:03 del archivo digital inserto en el enlace del documento rotulado como “57LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20211022”. 16 Archivo digital “01-18001110200020190024801-ACTA”. P á g i n a 5 | 11

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Radicado N. 180011102000-2019-00248-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Comisión Nacional de Disciplina Judicial la potestad de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados. Bajo este presupuesto, corresponde a esta Superioridad conocer los recursos de apelación que sean interpuestos contra las decisiones de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en obedecimiento a lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el numeral 1° del artículo 59 del Código

Disciplinario del Abogado. Procedencia del recurso de apelación: La posibilidad con que cuenta el interviniente para controvertir los proveídos que le sean desfavorables, obedece al criterio de taxatividad establecido en el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, donde figura con claridad que los recursos de reposición y apelación pueden ser usados de acuerdo a las reglas fijadas en ese código. Esta Corporación ha señalado frente al principio de estricta legalidad en materia de impugnación lo siguiente: “Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad, contenido en el artículo 3 ibídem, según el cual, el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio para señalar que se haría “conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que P á g i n a 6 | 11

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Radicado N. 180011102000-2019-00248-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS insístase, no está previsto en la ley”17. (Énfasis fuera del texto original). Bajo este presupuesto argumentativo, el artículo 87 ibídem establece de manera inequívoca contra cuáles providencias procede la apelación: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…)”. (Énfasis fuera del texto original). Como se advierte de las explicaciones dadas por el encartado en el recurso de alzada, hay un evidente confusión o desconocimiento del concepto de prueba, en parte secundado por el a-quo al viabilizar el estudio de argumentos que distan del ámbito probatorio, para adentrarse en aparentes controversias jurisdiccionales, por lo que esta Colegiatura dilucidará el asunto de la siguiente forma: La prueba es una noción connatural al derecho y, por lo tanto, tiene incidencia en todas las ramificaciones de la ciencia jurídica. El connotado Francisco Carnelutti sobre su significado señaló: “Prueba, como sustantivo de probar, es, pues, el procedimiento dirigido a tal verificación. Pero las razones no pueden estar montadas en el aire; en efecto, el raciocinio no actúa sino partiendo de un dato sensible, que constituye el fundamento de la razón. En lenguaje

figurado, también estos fundamentos se llaman pruebas; en este segundo significado, prueba no es un procedimiento, sino un quid sensible en cuanto sirve para fundamentar una razón”18. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado N° 1100111020002018-07534-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 010 de fecha tres (3) de marzo de 2021. 18 CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Trad. de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires, Editorial Uteha Argentina, 1944, Tomo II, Págs. 398-399, como se citó por la Corte Constitucional en sentencia C-202-05, expediente D-5336, M.P. Jaime Araújo Rentería. P á g i n a 7 | 11

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Radicado N. 180011102000-2019-00248-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por su parte, en los estudios doctorales del profesor Maximiliano Aramburo Calle sobre la “Decisión judicial y prueba en la obra de Michelle Taruffo”, refiere que: “En efecto, para Taruffo la prueba es una herramienta para establecer la verdad de las proposiciones fácticas que se alegan en el proceso judicial, a pesar de que, como él mismo reconoce, se trata de una idea que admite diferentes grados, que van desde la asunción explícita en las normas sobre la admisión de los materiales

probatorios o sobre valoración, hasta su asunción implícita “como premisa básica de las reglas sobre la prueba”19. Explicado a grandes rasgos qué debe entenderse por prueba a la luz de fuentes doctrinales, resulta relevante señalar que nuestra Constitución Política eleva como derecho fundamental integrante del debido proceso, la facultad que tiene toda persona inmersa en un procedimiento judicial o administrativo de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (Inc. 3°, art. 29, C.P.). En igual sentido, uno de los principios rectores que gobiernan el régimen disciplinario de los abogados en su vertiente procesal es el siguiente: “ARTÍCULO 58. CONTRADICCIÓN. En desarrollo de la actuación los intervinientes autorizados tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas”. Así pues, los sistemas procesales disciplinarios son prolijos en consagrar escenarios específicos en los que el investigado puede aportar o solicitar la práctica de distintas pruebas, como medios de convicción que le sirven para acreditar los fundamentos fácticos que sostienen su tesis defensiva, posibilidad que debe ser entendida en 19 Aramburo Calle, M. A. (2020). Decisión judicial y prueba en la obra de Michele Taruffo (Tesis doctoral, Universidad de Alicante). Págs. 406-407. P á g i n a 8 | 11

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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS doble vía: 1) como derecho subjetivo del interviniente y 2) como materialización de la garantía del derecho de defensa, lo cual ha sido definido por algún sector de la doctrina como uno de los elementos del “derecho a probar”: “El primer elemento que integra el derecho a probar consiste en el derecho que tiene su titular a ofrecer o proponer los medios probatorios que considere necesarios para acreditar la existencia o inexistencia de los hechos que constituyen el objeto concreto de prueba (trátese del objeto de prueba principal o de algún objeto de prueba incidental o secundario), es decir, para probar la existencia o inexistencia de aquellos hechos que configuran una pretensión o una defensa (sea que estén contenidos en una demanda o en una contestación, o en cualquier acto jurídico procesal de parte), o que han sido incorporados por el juzgador para la correcta solución del acaso concreto. Por lo tanto, incluye el derecho de su titular a ofrecer los medios probatorios que han sido ofrecidos contra ella, o cuya actuación ha sido ordenada de oficio por el juzgador”20. Pero este derecho a probar tiene límites en el proceso disciplinario, puesto que si bien la libertad probatoria se erige como principio, afirmando que tanto la falta como su responsabilidad -o nopodrán demostrarse con cualquier medio de prueba, ello procede siempre y cuando el medio esté legalmente reconocido y su práctica no afecte derechos fundamentales. De la misma forma, esta libertad probatoria no significa que quien cuenta con el derecho a probar, puede libremente decidir a su arbitrio lo que estima conceptualmente como

“prueba” y bajo la invocación de la garantía de defensa, postular peticiones que corren el riesgo de rayar en la ilogicidad. Descendiendo al evento sub examine, en manera alguna podría entenderse conceptualmente como “prueba” la singular solicitud que hace el disciplinado de trasladar este proceso a la Jurisdicción 20 Bustamante Alarcón Reynaldo, El Derecho a Probar como elemento esencial de un Proceso Justo, Ara Editores, Lima, 2001, p.136 P á g i n a 9 | 11

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Radicado N. 180011102000-2019-00248-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Especial para la Paz, lo cual de plano torna improcedente el recurso incoado, causando extrañeza a esta Comisión, el particular raciocinio que hizo la magistrada instructora, al arrancar precisando que no podía entenderse esta solicitud como “prueba”, pero terminó concediendo el recurso aduciendo que era la “única solicitud probatoria” del inculpado, cuando el rechazo procesalmente era evidente. En conclusión, por no interponerse el recurso de apelación contra una decisión que niega pruebas, deviene una imperiosa consecuencia: el rechazo del recurso por improcedente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el investigado LUIS GUILLERMO GRIJALBA

GRIJALBA, contra la providencia adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de octubre de 2021, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra este proveído no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una P á g i n a 10 | 11

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Radicado N. 180011102000-2019-00248-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, para que imparta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

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