CNDJ - F18001110200020190025301ADJUNTA20220407083421-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020190025301ADJUNTA20220407083421-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 18001110200020190025301 Aprobado en acta de Sala Nº. 028 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR De conformidad con la competencia atribuida por el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión resolverá el recurso de apelación incoado por el quejoso contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá terminó el procedimiento iniciado contra el abogado MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS1. HECHOS DENUNCIADOS De la queja presentada por el profesional del derecho Germán Isaza Morales, se infiere que el 6 de junio de 2012 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Diego Luis Rojas, cuyo objeto era adelantar trámite de conciliación y demanda de 1 Decisión proferida por la magistrada Gloria Iza Gómez.
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 18001110200020180025301 responsabilidad civil extracontractual contra COOTRANSCAGUAN LTDA y otros, con ocasión al deceso del señor Germán Navarretehermano del contratante-, el día 13 de diciembre de 2008.
Una vez recibió los respectivos poderes de los familiares del fallecidoincluido el contratante-, ejecutó las gestiones encomendadas, profiriéndose sentencia favorable a sus representados el día 9 de julio de 2015 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, dentro del radicado N° 2012-00217, la cual fue objeto de alzada. Encontrándose el expediente en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, el 12 de junio de 2018 los accionantes le revocaron poder y designaron como apoderado al doctor MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS, quien aceptó el encargo sin mediar autorización o paz y salvo. ACTUACIÓN PROCESAL La queja arribó inicialmente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila donde en auto de 18 de septiembre de 2018 declaró la falta de competencia, remitiéndola a la sala homóloga del Caquetá2, la cual en proveído de 17 de octubre siguiente, asumió el conocimiento y abrió proceso disciplinario contra el profesional del derecho MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS3. 2 F. 26 y 26 vto. c.o. 3 F. 34 y 34 vto. c.o. P á g i n a 2 | 14
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Radicación No. 18001110200020180025301
La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró los días 28 de febrero4, 22 de abril5, 11 de junio6 y 9 de octubre de 20197, oportunidades en las que el togado rindió versión libre, manifestando que adelantó la defensa del señor Diego Luis Navarrete en algunos asuntos penales que se iniciaron a raíz de denuncias instauradas por el quejoso. Sobre el proceso de responsabilidad civil extracontractual, dijo que se dictó sentencia la cual fue apelada, y por tanto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia fijó fecha para sustentar el recurso, resaltando que el día anterior a vencerse el término correspondiente, los accionantes le otorgaron poder porque el quejoso no estaba dispuesto a ejercer dicho acto procesal. Arguyó que en uno de los procesos penales, el abogado Germán Isaza afectó los intereses del señor Diego Navarrete, perdiéndose la confianza entre ellos, surgiendo enemistad. Finalmente, afirmó que fueron respetados los honorarios del quejoso y fue él quien sustentó el recurso interpuesto contra la sentencia. Culminada su disertación, aportó pruebas documentales8. En oficio del 13 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico remitió copia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 2012-002179, y en comunicación de 15 de julio siguiente, certificó que al interior del incidente de regulación 4 F. 138 a 139 c.o. 5 F. 141 y 141 vto. c.o. 6 F. 156 a 157 c.o.
7 F. 184 y 184 vto. c.o. 8 F. 56 a 137 c.o. 9 F. 153 y 154 c.o. P á g i n a 3 | 14
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 18001110200020180025301 de honorarios promovido en el referenciado trámite, estaba pendiente por evacuar audiencia de decreto de pruebas y decisión10. Se recibió el testimonio de Diego Luis Rojas Navarrete, quien manifestó conocer al disciplinado hace veinte años, porque era su abogado de confianza en varios procesos penales, e igualmente al quejoso, aproximadamente seis años atrás, ya que fue su apoderado en un asunto civil con ocasión de la muerte de su hermano, para cuyo efecto suscribió contrato y otorgó poder, aduciendo que aunque ganaron el litigio, “no eran satisfactorios los resultados”, aclarando que Isaza Morales presentó recurso de apelación omitiendo sustentarlo. Explicó que de forma simultánea, el abogado denunciante efectuó declaraciones en su contra, conllevando a que se le impusiera medida de aseguramiento en una investigación penal, lo que condujo a la revocatoria del mandato, aunado a que el Tribunal Superior requirió sustentar el recurso, debiendo prontamente otorgar poder al disciplinado para tal fin. Agregó que la intención siempre ha sido cancelar los honorarios adeudados al quejoso, pero aclaró que
después de revocado el poder, este recibió unos dineros como fruto de un acuerdo directo con la demandada. Relató que el Tribunal concedió un término para sustentar el recurso, pero el denunciante no aparecía ni se interesó, razón por la cual el último día debió actuar el investigado. Recalcó que no pidió paz y 10 F. 161 c.o. P á g i n a 4 | 14
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 18001110200020180025301 salvo y que los poderdantes radicaron el incidente de regulación de honorarios ante el despacho judicial donde cursaba la apelación. LA DECISIÓN APELADA En audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de octubre de 2019, la magistrada ponente dispuso la terminación anticipada del procedimiento puntualizando que la decisión proferida en primera instancia dentro del expediente de responsabilidad civil extracontractual data de 9 de julio de 2015 siendo apelada por el quejoso, cuyo poder fue revocado entre las etapas de admisión y sustentación, para otorgarlo al abogado MILTON HERNÁN SÁNCHEZ
CORTÉS.
Aclaró que pese a que el quejoso actuó desde el inicio y abruptamente se revocó el poder, la sustitución fue justificada debido al resquebrajamiento de las relaciones con el señor Diego Luis Navarrete, con ocasión de la declaración rendida en su contra en la investigación penal por el hoy quejoso, lo que dio lugar a la pérdida de
confianza. Agregó que dicho debilitamiento generó desazón en la comunicación entre el abogado Germán Isaza y su cliente, razón poderosa para que los accionantes prescindieran del mandato y otorgaran poder al disciplinado en atención a la necesidad de sustentar el recurso de apelación cuya oportunidad perentoriamente iba a vencer. P á g i n a 5 | 14
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Radicación No. 18001110200020180025301 En virtud de lo anterior, el investigado procedió antes de que venciera el término legal, a presentar el memorial de sustentación obrante entre folios 18 y 23 del cuaderno original, carga procesal que a juicio del señor Diego Navarrete, dejó al garete el quejoso, y de esa manera, concluyó la magistrada que la aceptación del poder atendió a circunstancias justificadas en la relación degradada entre el quejoso y sus clientes, y ante la necesidad de salvaguardar los derechos de los mandantes, no siendo factible endilgar responsabilidad alguna. EL RECURSO El quejoso formuló recurso de apelación señalando que ninguna relevancia tenía su presunta enemistad con el señor Diego Navarrete, quien como cualquier mandante estaba en la libertad de revocar poder, pero no le estaba dado dejar de pagar las obligaciones derivadas del contrato. De igual modo, refirió que los profesionales del derecho podían asumir gestiones solicitando previamente paz y salvo,
estando acreditado que el togado denunciado no procedió de esa forma. Adujo que la primera instancia omitió analizar la grabación de la audiencia de 9 de julio de 2015 surtida ante el juzgado promiscuo del circuito dentro del proceso de responsabilidad referido, en la cual interpuso y sustentó recurso de apelación, desconociendo además el precedente jurisprudencial citado en la queja, donde la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que por economía procesal, si se sustentó en P á g i n a 6 | 14
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 18001110200020180025301 debida forma el medio de impugnación ante la primera instancia, no hay lugar a repetir tal acto procesal en el tribunal. Acusó que no era cierta la tesis planteada por el a-quo, frente a la justificación para que el abogado aceptara el encargo -salvaguardar los intereses de los accionantes-, en la medida que no había lugar a presentar nuevos alegatos y menos como lo hizo el investigado bajo la calidad de “no recurrente”. Finalmente, afirmó que lo pretendido por el señor Navarrete en complicidad con el investigado, era no cancelar sus honorarios pactados en el 35% de lo obtenido. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está instituida para examinar las conductas y sancionar las faltas en que
pueden incurrir los abogados en el ejercicio de su profesión. El principio de limitación11 aplicable por integración normativa (Art. 16 Ley 1123 de 2007), impone a la segunda instancia resolver únicamente los aspectos planteados en la alzada y los vinculados a su objeto. 11 Parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, vigente para el presente asunto en atención a lo contemplado en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”. (Resaltado ajeno al texto) P á g i n a 7 | 14
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Radicación No. 18001110200020180025301 Estima el apelante, que no está justificado el comportamiento del disciplinado, por cuanto sin mediar autorización o paz y salvo, aceptó poder al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado N° 2012-00217, en tanto ninguna trascendencia representaba el supuesto conflicto con su cliente, ni tampoco fue objeto de
valoración en el proveído atacado, que el recurso de apelación se encontraba debidamente sustentado, descartando que el investigado hubiese actuado salvaguardando los derechos de los accionantes, pues presentó alegatos “como no recurrente”. En contravía de estos planteos, los motivos que llevaron al a-quo a terminar el procedimiento en favor del abogado MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS se contraen a dos tópicos concretos: i) el presunto quebrantamiento de la confianza entre el quejoso y su cliente Diego Rojas Navarrete, derivada de actuaciones desplegadas en un proceso penal que conllevaron a que este último fuera privado de la libertad y, ii) la supuesta urgencia en sustentar el recurso de apelación interpuesto en el trámite de responsabilidad extracontractual, puesto que a juicio del señor Rojas Navarrete, el quejoso abandonó la representación, y de ahí, se consideró como justificada la sustitución. Las pruebas demuestran que en efecto, pudo surgir una desavenencia entre el inicial apoderado y el señor Diego Rojas Navarrete, pues en este disciplinario afirmó que el quejoso declaró en su contra al interior de una investigación penal en la que le impusieron medida de aseguramiento, considerando además que ante el abandono de la P á g i n a 8 | 14
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gestión, surgió la necesidad urgente de que otro profesional del derecho sustentara la alzada contra la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. Sin embargo, desacertó la primera instancia al dar por acreditado que estas eventualidades resultan suficientes para justificar la sustitución, conforme al ingrediente normativo consagrado en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, esto es, “que se justifique la sustitución”, toda vez que hasta este momento, las pruebas adosadas arrojan una realidad procesal que al menos, en grado de probabilidad, trascendería al deber de lealtad con los colegas alusivo a la abstención de aceptar poder hasta tanto no obtener el respectivo paz y salvo de su antecesor. En efecto, las pruebas ofrecen que el abogado hoy quejoso quien no solo actuaba en representación del señor Diego Rojas Navarrete sino de otros accionantes, desempeñó la gestión de forma adecuada conllevando a la emisión de la sentencia de 9 de julio de 2015favorable a los intereses de sus poderdantes-, e incluso, interpuso recurso de apelación buscando mejorar sus pretensiones, y de ahí, que el proceso pasara a surtir el trámite respectivo en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia. Uno de los argumentos centrales planteados por el togado en su defensa, consistió en la urgencia de salvaguardar los derechos de los demandantes, tornándose imperioso sustentar el recurso de alzada, razón por la cual aceptó poder faltando poco tiempo para que venciera P á g i n a 9 | 14
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 18001110200020180025301 el término de rigor, situación que vino a ser ratificada por Diego Rojas Navarrete, pero de las documentales que obran en el expediente, a folio 23 del cuaderno original, reposa constancia secretarial de 13 de junio de 2018 expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, en los siguientes términos: “Ayer, a última hora hábil venció en silencio el término de cinco (5) días de traslado de que disponía la parte no recurrente para presentar alegaciones. Se deja constancia que los abogados, Germán Gallego Londoño, apoderado de Cootranscaguán Ltda. y Milton Hernán Sánchez Cortés, apoderado de los demandantes Araminta Rojas Navarrete, Dayann Katherine Navarrete Acosta y Diego Luis Rojas Navarrete, presentaron escritos visibles a folios del 19 al 21 y del 22 al 30 del cuaderno de segunda instancia…”. (Negrilla fuera de texto). De igual manera, a folios 15 y 16 del cuaderno original reposan en copia memoriales a través de los cuales las señoras Dayann Katherine Navarrete Acosta y Araminta Rojas Navarrete -accionantes en el proceso rad. N° 2012.00217revocaron poder al abogado Germán Isaza Morales, para otorgarlo al aquí disciplinable, cuyas fechas de presentación personal datan de 21 y 22 de septiembre de 2017, respectivamente. De las documentales se puede concluir, que el togado aceptó el
encargo mucho antes de surtirse el traslado en el Tribunal, pues los poderes, a excepción del otorgado por el señor Diego Rojas Navarrete, fueron conferidos en septiembre de 2017, situación que P á g i n a 10 | 14
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 18001110200020180025301 desvirtúa por ahora, la “urgencia en salvaguardar los derechos de los demandantes” y posible “abandono” de la gestión, al desconocer que el traslado no tenía como fin sustentar el recurso de alzada, sino presentar alegaciones de no recurrente. Precisamente el memorial radicado por el abogado MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS el 13 de junio de 2018 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia pretendía “descorrer el traslado concedido a los no recurrentes”12. Entonces, la realidad procesal derivada de los elementos probatorios desacredita los derroteros invocados por el disciplinado y que sirvieron de motivación para que el a-quo considerara la existencia de una justificación válida frente al presunto desplazamiento a su colega antecesor, máxime cuando no aparece demostrado que el letrado ejecutara la más mínima actuación tendiente a obtener el paz y salvo o autorización respectiva. Por otra parte, en lo que concierne al argumento esgrimido por la primera instancia, sobre lo acaecido en la investigación penal y que dio lugar al deterioro de la relación de confianza con el señor Diego
Navarrete, el abogado quejoso no hizo ningún reparo concreto y se circunscribió a afirmar genéricamente que, “nada tiene que ver la supuesta y pretendida enemistad entre GERMAN ISAZA MORALES Y DIEGO ROJAS NAVARRETE”, tornándose inviable que la Comisión proceda a realizar un análisis de fondo al respecto, en observancia del principio de limitación. 12 F. 18 c.o. P á g i n a 11 | 14
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Radicación No. 18001110200020180025301 En ese orden de ideas, considera esta Colegiatura que es necesario continuar la investigación a efectos de que la primera instancia pueda establecer de cara al análisis minucioso de las pruebas, si el comportamiento del jurista se adecua a los justificantes consagrados en el tipo disciplinario del artículo 36 numeral 2 del C.D.A., en torno al presunto desplazamiento irregular de la gestión que hiciere al abogado Germán Isaza Morales, quien representaba los intereses de los accionantes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado N° 2012-00217, siendo necesario revocar la decisión de terminación proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional de 9 de octubre de 2019. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en
audiencia celebrada el 9 de octubre de 2019, a través de la cual dispuso la terminación del procedimiento en favor del abogado MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS, para en su lugar ordenar continuar la investigación, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. P á g i n a 12 | 14
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SEGUNDO: Por intermedio de la secretaría judicial, EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo.
TERCERO: REGRESAR inmediatamente las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, para que dé cumplimiento a lo aquí dispuesto.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 13 | 14
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14