CNDJ - F18001110200020190029201ADJUNTA20221123143505-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020190029201ADJUNTA20221123143505-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 18001110200020190029201 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial1 examinar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, donde sancionó con diez (10) meses de suspensión en el ejercicio profesional al abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA, por infringir los deberes señalados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas tipificadas en los artículos 35 numerales 1° y 6° (dolo) y 37 numeral 1° ibidem (culpa). CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS En el plenario reposa el certificado No. 352333 donde la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.117.492.842 y es portador de la tarjeta profesional No. 190.468 expedida por el C. S. de la J3, al igual que la constancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 1 En ejercicio de las atribuciones que confiere el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
2 La sala dual se conformó por el magistrado ponente Manuel Enrique Flórez y la magistrada Gloria Iza Gómez. 3 Documento 04 del expediente digitalizado.
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ABOGADO EN CONSULTA de la Judicatura, sobre la ausencia de sanciones disciplinarias en su contra4. SITUACIÓN FÁCTICA De conformidad con la queja presentada verbalmente el 26 de septiembre de 2019 por el señor Agustín Puentes Nieva5, se extrae que por intermedio de su hijo, el 28 de junio de 2018 otorgó poder al abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA, para solicitar ante el Juez Penal de Control de Garantías de Belén de los Andaquíes, la entrega provisional del automóvil de placas GGO899 involucrado en el punible de homicidio culposo, y canceló la suma de $300.000,oo -de la cual no le expidió el recibo correspondiente-, sin embargo, no adelantó ninguna gestión, debiendo acudir a otro profesional del derecho en noviembre de 2018. ACTUACIÓN PROCESAL Agotado el trámite preliminar, en auto del 9 de octubre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá ordenó la apertura de proceso disciplinario6, y ante la incomparecencia injustificada del togado HUERTAS CABRERA, el 27
de enero de 2020 fue declarado persona ausente y designada una defensora de oficio7, quien asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional evacuada en sesiones de 22 de julio8, 22 de 4 Documento 07 del expediente digitalizado. 5 Documento 03 del expediente digitalizado. 6 Documento 05 del expediente digitalizado. 7 Documento 12 del expediente digitalizado. 8 Documento 18 del expediente digitalizado. P á g i n a 2 | 18
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ABOGADO EN CONSULTA octubre de 20209 y 27 de enero de 202110, donde solicitó pruebas e intervino en su práctica. El señor Agustín Puentes Nieva se ratificó y amplió la queja. Señaló que encargó al togado la recuperación del vehículo y pagó en efectivo la suma de $300.000,oo, sin firmar contrato de prestación de servicios, y al inicio le manifestaba que todo iba bien, luego pasaron aproximadamente cinco meses y no supo nada más, situación que le causó perjuicios, dado que el automóvil era su herramienta de trabajo y debió cubrir gastos elevados de parqueadero y traslado. Adujo haber recuperado el bien en diciembre de 2018 por intermedio de otro profesional. Se recibió el testimonio del doctor Julián Alberto Calderón Montes, Fiscal 14 Seccional de Belén de los Andaquíes, quien en lo pertinente,
indicó que conocía al quejoso porque fueron vecinos y solicitó al despacho a su cargo, la entrega de un vehículo -a nombre del señor Mauricio Puentes-, involucrado en un accidente, llevándose a cabo audiencia el 5 de diciembre de 2018. Agregó que antes de tal diligencia, no existió solicitud elevada por algún profesional del derecho. Así mismo, se escuchó en declaración al abogado Carlos Eduardo Castro Díaz. Dijo que conocía al señor Puentes Nieva porque era su cliente en un proceso penal por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito que conocía la Fiscalía 14 Seccional de Belén de los Andaquíes, y luego le pidió gestionar la entrega del vehículo, a lo cual procedió ante el Juez de Control de Garantías. Añadió no recordar si alguien hizo el trámite con anterioridad, aclarando que el 9 Documento 28 del expediente digitalizado. 10 Documento 34 del expediente digitalizado. P á g i n a 3 | 18
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ABOGADO EN CONSULTA quejoso le comentó que había buscado otro abogado, pero no adelantó el encargo. En sesión de 27 de enero de 2021, se formularon cargos al letrado11, como presunto autor de las faltas contempladas en los artículos 35 numerales 1° y 6° (dolo) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007
(culpa), por quebrantar los deberes enlistados en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem. Disponen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
(…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 11 Formulado por el Magistrado Manuel Enrique Flórez P á g i n a 4 | 18
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ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, comoquiera que fue contratado el 28 de junio de 2018 por el señor Agustín Puentes Nieva para solicitar ante un Juez de Control de Garantías de Belén de los Andaquíes, la entrega provisional del automóvil de placas GGO899 involucrado en el punible de homicidio culposo, y recibió poder de Javier Mauricio Puentes Rodríguez -hijo del quejoso y propietario-, pero abandonó el encargo al punto que debió contratarse a otro profesional del derecho. De igual forma, obtuvo por concepto de honorarios la suma de $300.000,oo de la que no expidió recibo, y además, se tornó desproporcionada ante el nulo trabajo efectuado y medió el aprovechamiento del estado de necesidad del señor Puentes Nieva, dado que le urgía recuperar el vehículo por ser una herramienta esencial de trabajo y no tener que cancelar sumas elevadas por los gastos que se ocasionaran. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 9 de abril12 y 10 de junio de 202113, oportunidad en la que rindió testimonio el señor
Javier Mauricio Puentes Rodríguez -hijo del quejoso-, quien señaló que conocía al disciplinable por intermedio de su padre, pues se le otorgó poder el 28 de junio de 2018 para solicitar la entrega de un vehículo Renault Logan involucrado en un accidente de tránsito, y ese mismo día cancelaron $300.000,oo, sin que se firmara algún contrato y expidiera el recibo correspondiente. Adujo que la entrega del automotor se materializó gracias a la gestión del togado Carlos Castro, quien fue contratado aproximadamente seis (6) meses después de Huertas Cabrera. Refirió que por la indiligencia del denunciado, se incrementaron los gastos de parqueadero del vehículo y su padre no tenía el medio necesario para trabajar, situación que causó enormes perjuicios. Finalmente, indicó que el investigado no regresó el dinero pagado. 12 Documento 39 del expediente digitalizado. 13 Documento 45 del expediente digitalizado. P á g i n a 5 | 18
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ABOGADO EN CONSULTA Seguidamente, la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión, indicando que pese a sendos esfuerzos, no logró ubicar al disciplinado, quien tampoco contestaba sus llamadas. Postuló que no había certeza de si existió la entrega del dinero alegada por el quejoso, o si la firma del poder para solicitar la entrega provisional del vehículo, era auténtica y
original. Finalmente, solicitó hacer una valoración adecuada de los medios de convicción tanto documentales como testimoniales arrimados al plenario y tomar la decisión que en derecho corresponda. Como pruebas documentales, se incorporaron las siguientes: i) las aportadas con la queja14, ii) certificación del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes donde informó que “el Dr. VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA no presentó y tramitó incidente de entrega de vehículo de placas GGO899 (…) ante este despacho”15 y iii) copia del expediente penal con radicado No. 1802940890012018-0010416. SENTENCIA CONSULTADA En providencia del 25 de octubre de 202117, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá sancionó con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión al abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas imputadas en la formulación de cargos. Señaló que de conformidad con el acervo probatorio, el señor Javier Mauricio Puentes Rodríguez -hijo del quejoso-, otorgó poder el 28 de junio de 2018 al togado HUERTAS CABRERA, para solicitar la entrega 14 Documento 03 del expediente digitalizado. 15 Documento 23 del expediente digitalizado. 16 Documento 25 del expediente digitalizado. 17 Documento 48 del expediente digitalizado. P á g i n a 6 | 18
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ABOGADO EN CONSULTA provisional de un vehículo en atención a lo contemplado en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal18, y canceló la suma de $300.000,oo por concepto de honorarios, de la cual no se expidió recibo, sin embargo, el letrado no adelantó la gestión e informaba que el trámite iba bien, hasta que el quejoso se percató de la inexistencia de este y debió contratar otro profesional del derecho realizándose la audiencia de entrega provisional en diciembre de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania. Consideró que el investigado abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, pues signado el poder, no adelantó ninguna otro trámite dejando a la deriva los intereses de su cliente, quien después de cinco meses de inactividad debió acudir otro abogado. Así mismo, obtuvo la suma de $300.000,oo por concepto de honorarios, la cual fue desproporcionada ante el nulo trabajo desplegado, aprovechándose de la necesidad de su cliente, pues al señor Puentes Nieva le urgía recuperar el vehículo para evitar gastos elevados de parqueadero y también porque se trataba de su medio de trabajo. Adicionalmente, pese a percibir la indicada cantidad de dinero, no expidió el correspondiente recibo a su mandante. 18 ARTÍCULO 100. AFECTACIÓN DE BIENES EN DELITOS CULPOSOS. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1142 de 2007. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o
cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos. La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías. P á g i n a 7 | 18
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ABOGADO EN CONSULTA Expuso que sin justificación alguna, el encartado inobservó el deber de honradez señalado en el artículo 28 numeral 8 del C.D.A., que le imponía expedir recibos frente a los dineros percibidos y no obtener honorarios desproporcionados a su trabajo, así como el deber enlistado
en el artículo 28 numeral 10 ibidem, pues no imprimió la diligencia necesaria en el encargo confiado por el quejoso. Frente a las faltas a la honradez, sostuvo que se ajustaban a la modalidad dolosa, en tanto siendo consciente y teniendo la intención de asumir las consecuencias de su accionar, en aprovechamiento de la necesidad de su cliente obtuvo la suma de $300.000,oo por concepto de honorarios, que se tornó desproporcionada al trabajo realizado, y optó por no expedir el recibo correspondiente. Respecto de la falta a la debida diligencia, fue calificada como culposa, ya que fue negligente y descuidado en la gestión encomendada, dado que no solicitó ante la autoridad competente la entrega provisional del vehículo involucrado en un accidente de tránsito. Como criterios para fijar la sanción impuesta, acudió a: i) la trascendencia social de las conductas, habida cuenta que “la regulación deontológica se justifica en la necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores y vía de acceso a la administración de justicia, agentes para alcanzar la convivencia mediante la realización de la justicia y garantes de los derechos fundamentales. En conclusión, el ejercicio adecuado de la profesión de abogado tiene una incidencia directa en la realización del Estado Social de Derecho, donde el actuar del disciplinado tenía tal importancia en la representación del quejoso”19, ii) la modalidad dolosa y culposa de las conductas, iii) el perjuicio causado, 19 F. 12 de la sentencia.
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ABOGADO EN CONSULTA en tanto impidió que el quejoso tramitara de manera eficiente la solicitud de entrega del vehículo, conllevó a que debiera cancelar una suma elevada de gastos y afectó sus ingresos al ser un elemento esencial para su trabajo, iv) la afectación de derechos fundamentales, específicamente por no poder acceder a la administración de justicia y, v) la utilización en provecho propio de la suma de $300.000,oo obtenida a título de honorarios, a sabiendas que no realizó ningún trámite. Para notificar la sentencia, la Secretaría Judicial, acorde con los lineamientos fijados en el Decreto 806 de 2020, envió correos electrónicos el 3 de noviembre de 2021 con destino a los intervinientes20, sin que se interpusiera recurso de apelación, en consecuencia, el expediente arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el grado jurisdiccional de consulta, siendo asignado por reparto del 19 de abril de 2022, a quien en esta oportunidad funge como ponente21. CONSIDERACIONES Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta, las sentencias desfavorables a los investigados y que no fueren apeladas (Art. 257A de la Constitución Política). Si bien la expresión: “y la consulta” (Num. 1° del art. 59 de la
Ley 1123 de 2007) fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, esta Comisión conserva la competencia respectiva de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario a hoy vigente. 20 Documento 49 del expediente digitalizado. 21 Documento denominado “01 180011102000 201900292 01 acta” de la carpeta de segunda instancia. P á g i n a 9 | 18
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ABOGADO EN CONSULTA Previo a analizar si existe prueba que acredite la comisión de las faltas y responsabilidad del disciplinado, es de anotar que a lo largo de las actuaciones, la primera instancia privilegió el respeto de sus garantías y del debido proceso enmarcado en la Ley 1123 de 2007. Al efecto, antes de ordenar la apertura de proceso disciplinario, se verificó la calidad de abogado de VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA en concordancia con en el artículo 104 del C.D.A., y ante su decisión de no asistir a las audiencias fijadas, efectuado el trámite de rigor22, fue declarado persona ausente y designada una defensora de oficio, quien ejerció activamente la defensa, inclusive, manifestó haber intentado por varios medios comunicarse con su representado, y ante su insistente renuencia a comparecer, en audiencia de pruebas y calificación
provisional solicitó el decreto de pruebas, intervino en su práctica, y enterada del auto de cargos que delimitó con claridad la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de las faltas, participó del debate probatorio en audiencia de juzgamiento y alegó de conclusión, luego, notificada en debida forma de la sentencia objeto de consulta, optó por no interponer recurso de apelación, al igual que los demás intervinientes. De las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, se puede extraer lo siguiente: El 28 de junio de 2018, Javier Mauricio Puentes Rodríguez otorgó poder al abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA, para que: “en mi nombre y representación solicite entrega provisional del vehículo tipo automóvil, de servicio particular (…) placas GGO 899, ante los Jueces 22 Fijación de edicto emplazatorio por el término de tres días, según lo dispone el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 18
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ABOGADO EN CONSULTA de Garantías, según lo dispone el artículo 100 de procedimiento penal”23. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, a través de oficio 0426 de 22 de septiembre de 2020, certificó que “el Dr.
VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA no presentó y tramitó incidente de entrega de vehículo de placas GGO899 (…) ante este despacho”24, y a su vez, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Albania remitió copia de la actuación penal con el radicado No. 18029408900120180010425, donde se observa que el 27 de noviembre de 2018, el doctor Julián Calderón Montes, Fiscal 14 Seccional de Belén de los Andaquíes radicó solicitud de audiencia de entrega provisional de vehículo26. Aparece copia de poder otorgado por Javier Mauricio Puentes Rodríguez al abogado Carlos Eduardo Castro Díaz, el 7 de noviembre de 201827, quien actuó en la audiencia llevada a cabo el 3 de diciembre de 2018, en la cual el despacho judicial ordenó la entrega provisional del automotor28. Lo anterior se acompasa con las declaraciones de Julián Calderón Montes y Carlos Eduardo Castro Díaz, puesto que fueron quienes intervinieron en ese asunto penal y a la par afirmaron que no recuerdan la existencia de alguna solicitud anterior elevada por parte de otro profesional del derecho. La ampliación de queja del señor Agustín Puentes Nieva y el testimonio de Javier Mauricio Puentes Rodríguez son contestes en sostener que el 23 F. 3 del documento 03 del expediente digitalizado. 24 Documento 23 del expediente digitalizado. 25 Documento 25 del expediente digitalizado. 26 F. 1 y 1 vto. de la carpeta penal. 27 F. 13 y 13 vto. de la carpeta penal. 28 F. 14 y 15 de la carpeta penal.
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ABOGADO EN CONSULTA togado percibió la suma de $300.000,oo por concepto de honorarios, según este último, el mismo día de la contratación -28 de junio de 2018-, pero se abstuvo de expedir el correspondiente recibo, así mismo, denotan la necesidad del quejoso en recuperar el vehículo, comoquiera que se incrementaban elevadamente los gastos de parqueadero y era una herramienta esencial para su trabajo, de ahí, la urgencia en que el investigado impulsara diligentemente el encargo profesional y ante su evidente abandono, el apremio de contratar a otro abogado. De esta breve reseña probatoria, se concluye que el encartado incurrió en las faltas señaladas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numerales 1° y 6° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto: i) abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, ya que el 28 de junio de 2018 fue contratado para solicitar la entrega de vehículo ante un Juez de Control de Garantías de Belén de los Andaquíes, pero se desentendió totalmente del asunto al punto que no ejecutó ninguna actuación después de suscribir el poder, ii) obtuvo de su cliente remuneración desproporcionada, puesto que ante la nula gestión desplegada percibió la suma de $300.000,oo, estando probado el aprovechamiento de la
necesidad del señor Puentes Nieva, quien en ampliación de queja bajo la gravedad del juramento y en armonía con el testimonio de Javier Mauricio Puentes Rodríguez, aseveró que le urgía recuperar el automotor, al ser esencial para su trabajo y a fin de evitar el incremento elevado de gastos y, iii) no expidió recibo donde constara el pago de honorarios. De esta forma, se cumple con el principio de legalidad (art. 3 C.D.A.29). 29 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. P á g i n a 12 | 18
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ABOGADO EN CONSULTA Para la Comisión, con las conductas desplegadas el jurista infringió injustificadamente los deberes enlistados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, pues por un lado, se abstuvo de atender con celosa diligencia el encargo profesional, que en este caso demandaba la radicación de una solicitud de audiencia preliminar ante Juez de Control de Garantías, para la entrega provisional de vehículo de conformidad con lo consagrado en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, pero de forma culposa, por negligencia y descuido, hizo caso
omiso de su obligación y abandonó el encargo, y por otro lado, de manera dolosa, siendo consciente y asumiendo las consecuencias derivadas de su accionar antiético, faltó a la honradez, ya que obtuvo $300.000,oo como honorarios, los cuales fueron desproporcionados al nulo servicio prestado y adicionalmente, no suscribió el correspondiente recibo frente a esos dineros, en consecuencia, las faltas enrostradas son antijurídicas30 y fueron realizadas con culpabilidad31. Respecto de los criterios tenidos en cuenta por el a quo para fijar la sanción impuesta, debe anotarse que si bien se hizo una amplia reseña frente a la trascendencia social de la conducta, no aparece suficientemente demostrada en cuanto al impacto que pudo tener el comportamiento del profesional de cara a la sociedad ni está acreditado que el mismo hubiese rebasado la esfera abogado-cliente. De igual forma, se advierte un marcado desacierto en postular como criterio agravante la utilización en provecho propio de dineros recibidos en virtud del encargo encomendado, comoquiera que este se encuentra íntimamente ligado a la falta establecida en artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando a lo que alude la citada circunstancia 30 ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 31 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas
realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. P á g i n a 13 | 18
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ABOGADO EN CONSULTA de agravación es al uso de dineros obtenidos para o por resultado de la gestión profesional, los cuales difieren de los que percibe el profesional del derecho por concepto de honorarios y que en el evento sub examine, dieron lugar a la estructuración del tipo disciplinario imputado (Art. 35 Num. 1°). Sobre este tópico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció en los siguientes términos: “Pero converge otro aspecto de singular relevancia que justifica la disminución de la sanción, generado en la desacertada aplicación del agravante contenido en el numeral 4º Literal C del artículo 45 (…) ya que basta una simple lectura a la misma para inferir, que esta causal se encuentra exclusivamente vinculada a la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, en la redacción original de las faltas contra la honradez profesional que traía el Decreto 196 de 1971, aparecían de manera individual y separada, estas dos faltas: “ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.
4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. (…)” Esta configuración normativa, fue objeto de profundas discusiones y variadas posturas al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 32, en algunas ocasiones, tomando partido por concursos aparentes, en otros ideales, o incluso, sobre el alcance y prueba de los verbos rectores retener y utilizar, lo que motivó a los redactores de la Ley 1123 de 2007, a optar por una fórmula que solucionara el problema desde la óptica del deber y no desde las materialidades de la conducta investigada, para llegar a una falta disciplinaria del siguiente tenor: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de 32 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencias del 1° de julio de 1993
Rad. 1412 (M.P. Edgardo José Maya Villazón), 8 de noviembre de 1994 Rad. 2624 (M.P. Miryam Donato de Montoya) y 12 de marzo de 1998 Rad. 1685 (M.P. Enrique Camilo Noguera Aarón). P á g i n a 14 | 18
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 180011102000201900292 01
ABOGADO EN CONSULTA
la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (Negrilla fuera de texto). En consecuencia, la referida falta disciplinaria contra la honradez profesional, ya no se cimenta sobre los parámetros conductuales del sujeto agente (abogado) en el sentido de establecer si “retuvo” o “utilizó”, sino a partir de la infracción del deber de honradez que obliga al abogado, a entregar en el menor término posible, los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, constituyendo la “utilización en provecho propio” de los mismos, en una causal expresa de agravación así: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”. (Negrilla fuera de texto).
En este orden de ideas, al examinar en detalle todas y cada una de las faltas contra la honradez profesional contenidas en el artículo 35, sin dificultad se concluye que la única en la cual existe identidad con los elementos normativos de la causal de agravación es la del numeral
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