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CNDJ - F18001110200020190033201ADJUNTA20210527125612-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020190033201ADJUNTA20210527125612-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 18001110200020190033201 Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, por medio de la cual se sancionó con CENSURA a la abogada AMALIA ANTURI AROCA luego de encontrarla disciplinariamente responsable de la violación del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 y la incursión en la falta disciplinaria señalada en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Esta actuación disciplinaria tuvo su génesis, en el auto de sustanciación No. 714 del 24 de octubre de 20193, a través del cual la Sala 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Manuel Enrique Flórez y Blanca

Fajardo Rojas (fl. 30). 3 Fl. 2 c.o

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Radicación N° 18001110200020190033201

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, compulsó copias ante esa misma Sala Jurisdiccional, para que se investigara la conducta de la doctora AMALIA ANTURI AROCA por la inasistencia injustificada a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 27 de septiembre de 2019, dentro del proceso disciplinario radicado No. 2018-00171-00 seguido contra el abogado Víctor Hugo Huertas Cabrera en el que actuaba como defensora de oficio.

CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada AMALIA ANTURI AROCA se identifica con la cédula de ciudadanía No.1117542986 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 314.561 del Consejo Superior de la Judicatura.4 La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que la abogada AMALIA ANTURI AROCA no registra antecedentes disciplinarios.5 ACTUACIÓN PROCESAL 4 Fl. 9 co 5 Fl. 15 co P á g i n a 2 | 13

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Radicación N° 18001110200020190033201

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Las diligencias fueron asignadas por reparto del 5 de noviembre de 2019 al Magistrado Manuel Enrique Flórez6 y una vez se acreditó la condición de abogada de la doctora AMALIA ANTURI AROCA, mediante auto del 29 de noviembre de 2019 se dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijándose como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de enero de 2020.7

En esa data, se presentó la togada y rindió versión libre, además, confesó su falta de diligencia profesional por la inasistencia injustificada a la audiencia del 27 de septiembre de 2019 dentro del proceso disciplinario No. 20180017100 en el que fungía como defensora de oficio del abogado Huertas Cabrera, procediéndose de esta forma a la calificación provisional de la conducta, por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por la violación del deber profesional dispuesto en el artículo 28, numeral 10º ibidem que rezan: (…) “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de

6 Fl.7 c.o. 7 Fl. 11 co P á g i n a 3 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (…) La conducta se imputó a título de culpa por omisión.

De las pruebas obrantes en el plenario se destacan las siguientes: -Copia del auto No. 714 del 24 de octubre de 2019 proferido por la magistrada Gloria Iza Gómez, dentro del proceso disciplinario radicado No. 2018-00171 (folio 2 c.o). -Copia del acta de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de septiembre de 2019 (folio 3 anverso y reverso c.o.). -Copia de oficios Nos. 3905 y 3906 del 11 de septiembre de 2019 donde se cita a la abogada ANTURI AROCA y al Ministerio Público para la audiencia a celebrarse el 27 de septiembre de 2019. -Confesión de la falta por parte de la abogada AMALIA ANTURI AROCA en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional (folios 21 y 22 c.o.).

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Luego de formulado el cargo y en atención a la confesión, se omitió la etapa de juzgamiento procediéndose a dictar sentencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá dictó sentencia de primera instancia8 declarando disciplinariamente responsable a la doctora AMALIA ANTURI AROCA por la comisión de la falta descrita del numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para adoptar la decisión, el a-quo señaló que el proceso disciplinario se originó en la compulsa de copias ordenada por la Magistrada Gloria Iza Gómez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por la inasistencia injustificada de la abogada en calidad de defensora de oficio, a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 27 de septiembre de 2019, al interior del proceso disciplinario radicado No. 2018-00171-00 adelantado en contra del doctor Víctor Hugo Huertas Cabrera. En consecuencia, la primera instancia impuso sanción de CENSURA , en atención a los criterios generales de agravación y atenuación, pues si bien la disciplinada dejó de hacer las gestiones propias del encargo

profesional, debía tenerse en cuenta la confesión y ausencia de antecedentes disciplinarios. 8 Fl. 22 al 30 c.o P á g i n a 5 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La sentencia fue notificada personalmente a la disciplinable el 25 de febrero de 20209, venciéndose el término para presentar recurso el 28 del mismo mes y año; no obstante, radicó la togada escrito de apelación el 3 de marzo de 2020 fuera del término, por lo que el proceso fue remitido a esta superioridad el 4 de marzo de 2020 para surtir el grado de consulta.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 10 de junio de 2020 en el despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día

8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES 9 Fl. 32 c.o P á g i n a 6 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 112 numeral 4 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

De las garantías procesales. Verificado el trámite de primera instancia, considera la Comisión que se respetaron las garantías procesales, surtiéndose cada una de las etapas del proceso disciplinario y cumpliéndose debidamente los presupuestos para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, una vez se acreditó la calidad de abogada, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra y se libraron las comunicaciones de rigor a las direcciones informadas en el Registro Nacional de Abogados10. Agotada la notificación, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en fecha 20 de febrero de 2020 a la cual asistió la disciplinable, rindió versión y confesó haber cometido la falta, motivo por el cual, se obvió la etapa de juzgamiento,

dictándose sentencia sancionatoria. Por último, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 27 de septiembre de 2019, la acción disciplinaria se encuentra vigente. Precisado lo anterior, procede la Comisión a estudiar el juicio de reproche por el cual fue sancionada la abogada AMALIA ANTURI 10 Fl.13 c.o P á g i n a 7 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA AROCA, atendiendo el marco legal establecido en la Ley 1123 de

2007.11 A este respecto, en primer término, es necesario señalar que en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 29 de enero de 202012 la disciplinable rindió versión libre y confesó su falta de diligencia profesional por la inasistencia injustificada a la audiencia del 27 de septiembre de 2019, procediéndose de esta forma a la calificación provisional de la conducta por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, el 7 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá dictó sentencia de primera instancia imponiendo sanción de CENSURA a la abogada AMALIA ANTURI AROCA, tras hallarla disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional, por no asistir a la

audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 27 de septiembre de 2019, al interior del proceso disciplinario radicado No. 20180017100 adelantado en contra del doctor Víctor Hugo Huertas Cabrera. En consecuencia, comparte plenamente esta Comisión la adecuación típica de la conducta en la falta imputada, al estar probado que la abogada AMALIA ANTURI AROCA no asistió -como era su debera la 11 Fl.2 c.o 12 Fl. 11 co P á g i n a 8 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA prementada audiencia, sin que tampoco presentara justificación a pesar de estar debidamente enterada.

Ahora bien, una conducta típica merece reproche cuando vulnera alguno de los deberes éticos de la abogacía, según lo establece el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 al señalar: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. En este asunto, tal y como lo señaló el a-quo, la abogada quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes

profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Por consiguiente, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta de la abogada, por cuanto lesionó el deber profesional que la obligaba a obrar con celosa diligencia en su encargo sin que exista en el expediente prueba que justifique la falta cometida, máxime en un evento como el presente, en donde la disciplinada confesó la falta, valga anotar, de manera libre, espontánea y consciente P á g i n a 9 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de los efectos de la confesión, advertencia que en su momento hizo la funcionaria judicial instructora.

Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta, resulta acertada la imputación en grado de culpa, toda vez que se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia -dejar de hacer (omisión)-, que involucra justamente uno de los factores

generadores de culpa: La negligencia. Por último, es necesario señalar que se comparte la sanción de CENSURA impuesta en contra de la abogada AMALIA ANTURI AROCA en atención a que si bien cometió una infracción al deber de diligencia, debía tenerse en cuenta a su favor que había confesado y no tenía antecedentes disciplinarios. En conclusión, la Comisión procederá a la confirmación de la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la P á g i n a 10 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Judicatura del Caquetá13, por medio de la cual se sancionó con CENSURA a la abogada AMALIA ANTURI AROCA luego de encontrarla disciplinariamente responsable de la violación del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 y la incursión de la falta disciplinaria señalada en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia

notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

13La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Manuel Enrique Flórez y Blanca Fajardo Rojas (fl. 30). P á g i n a 11 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 12 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

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Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 13 | 13

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