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CNDJ - F18001110200020190036101ADJUNTA20211213112335-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020190036101ADJUNTA20211213112335-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. nueve (9) de diciembre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 180011102000 2019 00361 01 Aprobado, según Acta n.° 076 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 27 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, por la cual se declaró responsable al abogado Farid Jair Ríos Castro y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de nueve (9) meses, por incurrir —a título de culpa y dolo— en la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 34 literal d), 35 numeral 3° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de la infracción prevista en el artículo 35 numeral 6° ibidem, si no fuera porque no se acreditó el 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Magistrada ponente: Gloria Iza Gómez, en sala con el magistrado Manuel Enrique Flórez. cumplimiento de uno de los requisitos necesarios para tramitar el grado jurisdiccional de consulta.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. La conducta objeto de sanción por la primera instancia consistió en que el abogado Farid Jair Ríos Castro (i) descuidó y/o abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, al no subsanar las demandas presentadas en representación de la quejosa, ante distintos juzgados de familia de la ciudad de Florencia y no atender el requerimiento efectuado por otro despacho, motivo de la declaración de desistimiento tácito; además, en razón a que (ii) no informó con veracidad a su cliente sobre la evolución de la gestión encomendada, en razón a que pasaron varios años en los que le decía que los procesos tenían normal trámite, cuando en realidad se habían archivado, por el rechazo de las demandas o por la declaración de desistimiento tácito y; finalmente, porque (iii) solicitó dineros durante ese tiempo a su cliente, para el pago de gastos o expensas que nunca se causaron. 2.2. Esta actuación disciplinaria se originó con la queja presentada por la señora Silvia Isabel Cabrera Vargas el día 29 de noviembre de 20193, oportunidad en la cual manifestó que en el año 2014 contrató al abogado Ríos Castro para iniciar las siguientes gestiones: (i) presentar demanda de filiación natural para el reconocimiento de hijo con padre

fallecido; (ii) presentar demanda de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho; (iii) presentar demanda de sucesión; (iv) presentar solicitud de conciliación extrajudicial como requisito previo a la interposición de una demanda de reparación directa y v) adelantar distintas gestiones ante aseguradoras de vehículos, luego del fallecimiento de su pareja. 3 Folios 2 y 3, archivo 01, carpeta primera instancia, expediente digitalizado. P á g i n a 2 | 15 El abogado presentó algunas de las demandas a las que se comprometió y, con el tiempo, le dijo que los procesos iban por buen camino. Esta afirmación no correspondía a la realidad, como pudo comprobar al acudir a las instalaciones del palacio de justicia y encontrar que el abogado Ríos Castro radicó varias de las demandas, pero fueron rechazadas y no volvió a presentarlas. Finalmente, manifestó que, a pesar del rechazo de las demandas, el abogado denunciado continuó solicitando, por largo tiempo, la entrega de dineros para cubrir gastos propios de los procesos que no estaban en curso.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la calidad de abogado del disciplinado5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante auto del 17 de enero de 20206, por el cual se convocó a la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. El abogado Farid Jair Ríos Castro, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.117.507.402 y tarjeta profesional n.° 238.575 del

Consejo Superior de la Judicatura, se notificó personalmente del auto de apertura de investigación, según constancia secretarial del 28 de enero de 20207. 3.3. Luego, en razón de su ausencia a las sesiones convocadas se fijó edicto emplazatorio el 20 de febrero de 20208 y mediante auto del 5 de 4 Acta individual de reparto del 29 de noviembre de 2019. Folio 1, Archivo 01, carpeta primera instancia, expediente digitalizado. 5 Certificado de vigencia n.° 476306 del 13 de diciembre de 2019. Folio 20 ibidem. 6 Folio 22 y 23, ibidem. 7 Folio 31, ibidem. 8 Folio 35, ibidem. P á g i n a 3 | 15 marzo siguiente9 se le declaró persona ausente. Distintos defensores de oficio fueron designados y relevados, ante la imposibilidad de aceptar el encargo. Finalmente la abogada Ángela María Perdomo Carvajal10 ejerció en tal calidad a lo largo del proceso. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación se instaló los días 17 de marzo11, 12 de mayo12, 30 de junio13 y 9 de julio de 202114, fecha en la que calificó provisionalmente el mérito de la investigación, con formulación de cargos, en el siguiente sentido: Como imputación fáctica se sostuvo por la primera instancia primero que el abogado Farid Jair Ríos Castro aceptó presentar varias demandas en representación de la quejosa y en efecto lo hizo, pero fueron inadmitidas y luego rechazadas por los Juzgados Primero y

Segundo Promiscuo de Familia de Florencia entre los meses de enero y agosto de 2015. De igual manera, la demanda de reconocimiento de unión marital de hecho con radicación 2015 00581 fue admitida el 12 de agosto de 2015, pero terminó con desistimiento tácito por inactividad de la parte actora mediante auto del 10 de agosto de 2018. Además, el abogado optó por no informar con veracidad sobre la evolución del asunto encomendado, por el contrario, le hizo creer que el tiempo trascurrido obedecía a la demora en resolver de los despachos judiciales, sin informarle que las demandas habían sido inadmitidas y luego rechazadas o, en el último caso citado, que terminó por desistimiento tácito. Por otro lado, el disciplinado recibió $500.000 con destino a cubrir sus honorarios, pago que se hizo en el año 2015 y respecto del cual no expidió el correspondiente recibo. Finalmente, el abogado recibió dineros que tenían como fin cubrir 9 Folio 38, ibidem. 10 Archivo 18, ibidem. 11 Archivo 27, ibidem. 12 Archivo 36, ibidem. 13 Archivo 44, ibidem. 14 Archivo 47, ibidem. P á g i n a 4 | 15 gastos o expensas que nunca se causaron, pagos que se hicieron a través de la empresa Supergiros entre el 14 de enero de 2016 y el 30 de agosto de 2018. En cuanto a la imputación jurídica, se consideró que los comportamientos en cita presuntamente ajustaban a la infracción de los deberes consagrados en los numerales 8°, 10° y 18° literal c) del

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, faltas disciplinarias conforme a los artículos 34 literal d), 35 numerales 3° y 6°, 37 numeral 1° ibidem, normas del siguiente tenor literal. Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;» Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

[…]

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

[Negrilla para destacar] 3.4. Como pruebas relevantes, en curso de la investigación se recaudaron las siguientes: 3.4.1. Con la queja la señora Cabrera Vargas aportó: copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el abogado el 27 de agosto de 2014; copia de dos poderes; copia de dos oficios dirigidos a ella, remitidos por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional a la quejosa; varias capturas de pantalla P á g i n a 5 | 15 de mensajes cruzados con el investigado; y tres recibos de giros efectuados: el 9 de marzo de 2016 por $50.000, 4 de noviembre de

2017 por $300.000 y 27 de junio de 2018 por $191.700 y un recibo de caja menor del 29 de agosto de 2014 por $500.000 por concepto de honorarios profesionales para el proceso de filiación natural15. 3.4.2. Relación de giros efectuados a favor del investigado a través de la empresa Super Giros SA. 3.4.3. Copia del proceso de filiación natural adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia bajo el radicado 180013184001 2015 00607 00. El 14 de agosto siguiente se inadmitió y el 31 de agosto de 2015 fue rechazada. 3.4.4. Copia del proceso de unión marital de hecho adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia bajo el radicado 180013184002 2014 00863 00, demanda inadmitida y, luego, rechazada el 31 de agosto de 2015. 3.4.5. Oficio de la Procuraduría Regional del Caquetá mediante el cual informó que no se halló registro de solicitud de conciliación convocada por Silvia Isabel Cabrera Vargas, a través de apoderado judicial, el abogado Farid Jair Ríos Castro. 3.4.6. Copia del proceso de unión marital de hecho adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia bajo el radicado 180013184002 2015 00581 00. La demanda fue admitida el 12 de agosto de 2015. Mediante autos del 19 de enero de 2016, 30 de

noviembre de 2017 y 17 de enero de 2018 se requirió al demandante para dar impulso al proceso, so pena de decretarse la terminación por 15 Archivo 19 y subcarpeta 000 «Anexos 20174727 CARV», carpeta primera instancia, expediente digitalizado. P á g i n a 6 | 15 desistimiento tácito, finalmente decretada en auto del 10 de agosto de 2018. 3.4.7. Copia del proceso de filiación extramatrimonial adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia bajo el radicado 180013184002 2014 00862 00, dentro del cual se observa que el 29 de diciembre de 2014 se inadmitió la demanda y el 19 de diciembre de 2015 se rechazó, al no subsanarse dentro del término. 3.4.8. Copia del proceso de filiación natural adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia bajo el radicado 180013184002 2015 00365 00. La demanda fue inadmitida el 15 de mayo de 2015 y rechazada el 28 de mayo siguiente, al no haberse subsanado. 3.5. La audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 19 de julio de 202116, sin práctica de pruebas por no haberse solicitado por parte la defensa, ni decretado de oficio. Se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio del disciplinable. 3.6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá profirió sentencia el 27 de septiembre de 202117, notificada a los intervinientes

el 1 de octubre de 2021 a través de medios electrónicos18. 3.7. El 6 de octubre de 2021 el disciplinable remitió un correo electrónico en el que anunció que presentaba recurso de apelación, sin documentos anexos19. En la constancia secretarial del 12 de octubre de 2021 se dejó registro del vencimiento del término para presentar recurso, tiempo en el cual el disciplinable anunció que 16 Archivo 50, ibidem. 17 Archivo 53 ibidem. 18 Correo electrónico: el disciplinado heroesdecolombiaabogados@outlook.com, la defensora: gelaperdomo15@gmail.com y gela.perdomo15@gmail.com y el representante del ministerio público a través del sistema de mensajería WhatsApp. Archivo 54, ibidem. 19 Archivo 55, ibidem. P á g i n a 7 | 15 apelaría, sin remitir escrito de sustentación20. En consecuencia, mediante auto del 12 de octubre de 2021 se rechazó el recurso de plano por no haberse sustentado21, decisión contra la cual el abogado Ríos Castro interpuso recurso de súplica pues adujo que sí había remitido la debida sustentación, anunciado que allegaba la prueba de ello, ausente en el correspondiente archivo22. 3.8. La actuación se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que mediante auto del 2 de noviembre de 202123 el magistrado sustanciador declaró haber perdido competencia para pronunciarse, en razón de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá profirió sentencia el 27 de septiembre de 202124, declarando al abogado Farid Jair Ríos Castro responsable de la infracción a la falta disciplinaria prevista en los numerales 8º, 10° y 18° inciso d) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la configuración de las faltas contempladas en los artículos 34 literal d), 35 numeral 3° y 37 numeral 1° ibidem a título de dolo y culpa, al tiempo que lo absolvió de la infracción prevista en el artículo 35 numeral 6° ibidem. En consecuencia, lo sancionó con suspensión por nueve (9) meses en el ejercicio profesional, decisión que fundamentó en las siguientes consideraciones: En primer lugar, habiéndose establecido las actuaciones judiciales en las que el disciplinado intervino, en representación de la quejosa, la primera instancia concluyó que el abogado Farid Jair Ríos Castro fue contratado para promover cinco procesos ante los juzgados de familia 20 Archivo 56, ibidem. 21 Archivo 57, ibidem. 22 Archivo 59, ibidem. 23 Archivo 61, ibidem. 24 Archivo 53 ibidem. P á g i n a 8 | 15 de Florencia, de los cuales, cuatro de ellos terminaron en rechazo de la demanda por no haberse subsanado en oportunidad, mientras que uno terminó por desistimiento tácito, desatendidos los requerimientos del despacho judicial para impulsar el proceso. De esta forma, el vínculo profesional entre el abogado y su cliente encontró respaldo en las manifestaciones de la señora Silvia Isabel

Cabrera Vargas quien, en forma clara, coherente y, por lo tanto, creíble, expuso la forma en la que contrató al abogado, los pormenores del acuerdo de voluntades y la entrega de dineros y documentos a solicitud del profesional. Por otro lado, las manifestaciones de la quejosa resultaron consonantes con la prueba documental, específicamente con la copia del contrato de prestación de servicios profesionales, los recibos de entrega de dinero y los poderes que fueron remitidos por cada uno de los despachos de conocimiento. En ese sentido, el a quo consideró que no solo estuvo acreditado el vínculo profesional, sino también incumplimiento del deber de diligencia profesional, al no actuar conforme se esperaba en cada una de las actuaciones judiciales que le fueron encomendadas. Así mismo, el profesional del derecho omitió informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, pues en cada una de las oportunidades en las que le solicitó información, manifestó que las actuaciones iban por buen camino, sin brindar información real sobre los rechazos y la declaración de desistimiento tácito. Es más, el abogado optó por mentir sobre este particular, con el fin de recibir, en más de nueve oportunidades, los pagos solicitados a la quejosa para cubrir gastos que carecían de sustento, pues en ninguno P á g i n a 9 | 15 de los procesos se realizaron emplazamientos o peritajes que ameritaran el cobro de los dineros entregados por su cliente. Además, en ausencia de explicación del profesional del derecho, no es posible atribuir estos pagos a otros conceptos, distintos a los que anunció

cuando los solicitó de la quejosa. En otro punto, se absolvió al profesional del derecho del cargo formulado por no expedir recibo del pago recibido en el año 2015 (la quejosa no precisó la fecha). Respecto de esta conducta, se encontró que si el abogado recibió el pago antes del 31 de diciembre de 2015, al momento de proferir sentencia de primera instancia, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Finalmente, al evaluar los criterios para dosificar la sanción, los criterios de generales y especiales de dosificación condujeron a encontrar que la sanción de suspensión de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión era necesaria, adecuada y proporcional.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación, por reparto correspondió el 24 de noviembre de 202125 al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez

Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES 1.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia26, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas 25 Archivo 01, Carpeta segunda instancia, Expediente digitalizado. 26 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

P á g i n a 10 | 15 por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la

de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias de primera instancia cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11227 de la Ley 270 Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la ley 1123 de 200728. En el presente asunto, si bien la decisión de primera instancia resultó ser desfavorable a los intereses del disciplinable, en la medida en que lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses, no puede pasarse por alto que sí fue apelada por parte el disciplinado, aunque no sustentó el recurso, razón por la cual no se cumple uno de los dos requisitos necesarios para revisar la providencia, en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el precedente sentado por la corporación. Así pues, en una primera oportunidad, mediante un pronunciamiento del 29 de septiembre de 202129, la Comisión se abstuvo de revisar una sentencia de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en que el recurso de apelación se había interpuesto pero no se había sustentado, por lo que hubo que declararlo desierto, como sucede, justamente, en este caso. 27 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 28 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de septiembre de 2021, radicación N°

730011102000201800090 01, M. P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 11 | 15 En esa misma línea, y en una reciente decisión30, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aplicó ese mismo criterio para abstenerse de revisar un fallo condenatorio de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, como quiera que había sido apelado pero de manera extemporánea. Al respecto, es de recordar que el recurso de apelación debe «interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días

hábiles siguientes a la última notificación», so pena de rechazarse de plano por extemporáneo, según las voces del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado. Y, en efecto, revisado cuidadosamente el expediente, la corporación pudo establecer que el disciplinado, Farid Jair Ríos Castro, apeló la decisión de primera instancia, mediante memorial radicado el 8 de octubre de 202131, pero no adjuntó escrito de sustentación ni se encuentra incorporado al correo electrónico que únicamente plasma su intención de apelar. Por consiguiente, el recurso de apelación no estuvo sustentado como exige el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, de manera que era evidente la necesidad de disponer su rechazo de plano, decisión por la cual optó la primera instancia, en forma acertada. Por lo tanto, a falta de uno de los requisitos necesarios para tramitar la consulta de una providencia, es decir, la falta de sustentación de la apelación de fallo, lo procedente es abstenerse de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2021, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Farid Jair Ríos Castro, por la comisión de la falta prevista por los artículos 34 literal D, 35 numeral 3° y 37 numeral 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de noviembre de 2021, radicación N° 05001-11-02-000-2018-02126-01, M. P. Diana Marina Vélez Velásquez. 31 Archivo 55, cuaderno primera instancia, expediente digital.

P á g i n a 12 | 15 1° de la Ley 1123 de 2007, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogad Farid Jair Ríos Castro y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses, conforme a las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia y de la sentencia de primera instancia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

P á g i n a 13 | 15 Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 14 | 15

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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