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CNDJ - F18001110200020190036301ADJUNTA20220810121531-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020190036301ADJUNTA20220810121531-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 18001110200020190036301 Aprobado según Acta de Comisión No. 061 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pasará a resolver el recurso de apelación formulado por la disciplinable SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ1, contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá en audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de octubre de 20212, por medio de la cual se negó la práctica de una prueba pericial. ANTECEDENTES El señor Jesús Antonio Guillén Tabares solicitó investigar a la letrada3 por cuanto siendo su apoderada en el proceso ejecutivo 18001-31-03001-2011-00362-00 seguido contra Antonio Cuellar Vargas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, retiró el 23 de abril de 2014 un título judicial por valor de $4.169.203 y recibió abonos del ejecutado entre el 24 de noviembre de 2014 y el 15 de julio de 2016 que sumaban $225.000.000,oo, pero no “…procedió a entregarme el 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 40.770.418, y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 83.440 (folio 26 archivo digital 001QuejaYActuacionPrincipal.pdf) 2Magistrada Gloria Iza Gómez 3 Folios 1 a 7 del archivo digital 001QuejaYActuacionPrincipal.pdf

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Radicación N° 18001110200020190036301

Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO dinero recaudado”4. Aclaró que la profesional entregó algunos dineros5, no obstante, como lo ha representado en múltiples ejecutivos, “…no tengo la certeza de esos dineros a qué proceso corresponden y al requerirla para aclarar las cuentas, me ha manifestado que no tiene los recibos o soportes”6.

En auto del 17 de enero de 20207, la magistrada Gloria Iza Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, ordenó la apertura de investigación. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró durante las siguientes sesiones: 19 de febrero8, 29 de julio9, 3 de septiembre10, 16 de octubre11, 17 de noviembre de 202012, 18 de enero13, 13 de abril14, 18 de agosto15, 22 de septiembre16 y 5 de octubre de 202117. En versión libre, la implicada narró18 que en efecto fue apoderada del señor Jesús Antonio Guillén Tabares quien es ganadero y reside en la ciudad de Ibagué, motivo por el cual pactaron que él haría llegar por 4 Folio 4 del archivo digital 001QuejaYActuacionPrincipal.pdf 5 Que se encuentran referidos en la queja a folio 4 así: $30.000.000, $13.000.000, $27.000.000, $20.000.000,

$15.000.000. 6 Folio 4 del archivo digital 001QuejaYActuacionPrincipal.pdf 7 Folio 28 y reverso del archivo digital 001QuejaYActuacionPrincipal.pdf 8 Memoria videográfica 19-feb-20.wma de la carpeta 002Audiencias 9 Archivo digital 010AudiPruebasCalificacionProvi20200729.pdf 10 Archivo digital 021AudiPruebasCalificacionProvi20200903.pdf 11 Archivo digital 029AudiePruebasCalificacionProvi20201016.pdf 12 Archivo digital 035AudiePruebasCalificacionProvi20201117.pdf 13 Archivo digital 040AudiePruebasCalificacionProvi20210118.pdf 14 Archivo digital 055AudiePruebasCalificacionProvi20210413.pdf 15 Archivo digital 084AudiePruebasCalificacionProvi20210818.pdf 16 Archivo digital 099AudiePruebasCalificacionProvi20210922.pdf 17 Archivo digital 101AudiePruebasCalificacionProvi20211005.pdf 18 Récord 14:10 a 1:31:19 memoria videográfica 19-feb-20.wma de la carpeta 002Audiencias P á g i n a 2 | 12

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conducto de William Alberto Alarcón Tique -amigo del quejoso-, todos los títulos valores para cobro jurídico debidamente firmados y endosados en procuración. También sufragaría los gastos de notificaciones, designaciones de auxiliares de la justicia y como

honorarios reconocería las tarifas reguladas por el Colegio Nacional de Abogados. Sobre el ejecutivo de Antonio Cuellar Vargas, adujo que el quejoso remitió dos letras de cambio, una de $54.000.000 y otra de $57.000.000, con las cuales presentó la demanda y se siguió el proceso de manera normal. Concretó que el ejecutado -alcalde de Restrepo, Meta-, le pidió suspender el proceso ejecutivo por 70 días mientras realizaba el pago de la obligación, situación que comentó a su cliente, quien estuvo de acuerdo y le dijo que recibiera el dinero en su cuenta, mismo que fue entregado mediante cheques del banco BBVA y en efectivo -de lo cual existen recibosa los señores Gabriel Eduardo Castro, William Alberto Alarcón Tique y dos de sus trabajadores Andrey Yesid Betancur Orozco y Eider Fabián Alegría Piedrahita, todos autorizados por su mandante. Aportó copia de los cheques19, y concretó que nunca se quedó con la plata de su poderdante, y si no recibió la cantidad completa, debió ser por un asunto generado entre él, su intermediario y los trabajadores. En ampliación de queja20, el señor Guillén Tabares puntualizó que la inconformidad con la togada únicamente se relacionaba con el dinero proveniente del ejecutivo del señor Antonio Cuellar Vargas, y ante 19 Que obran en el archivo digital 007EscritoInvestigada.pdf 20 Récord 2:09:00 a 2:40:00 memoria videográfica 19-feb-20.wma de la carpeta 002Audiencias P á g i n a 3 | 12

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Radicación N° 18001110200020190036301

Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO preguntas de la instructora tendientes a establecer si en efecto autorizó a terceros para recibir dineros, contestó: “si es cierto, más que todo era William Alarcón y lo que él mandaba eran empleados de él, yo no estoy desconociendo eso”21. Procedió entonces la magistrada a enunciarle los nombres de Gabriel Eduardo Castro, Andrey Yesid Betancur Orozco y Eider Fabián Alegría Piedrahita, ante los cuales el quejoso corroboró que eran empleados de William Alberto Alarcón

Tique22. Durante esta etapa, se recibieron los testimonios de William Alberto Alarcón Tique23 y Gabriel Eduardo Castro Ávila24. También fueron incorporadas pruebas documentales remitidas por la investigada25 y copia del proceso ejecutivo 18001-31-03-001-2011-00362-0026 en 520 folios. En la última sesión, la letrada amplió su versión libre27 y la instructora decretó la práctica de un peritaje documentológico para que el CTI de la fiscalía establezca si los recibos en poder de la primera fueron llenados en un mismo tiempo y con la misma tinta, o si hubo un llenado posterior28. Por su parte, la doctora SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ hizo la siguiente solicitud probatoria: “…doctora, yo le quiero 21 Récord 2:19:25 a 2:19:50 memoria videográfica 19-feb-20.wma de la carpeta 002Audiencias

22 Récord 2:20:30 a 2:22:00 memoria videográfica 19-feb-20.wma de la carpeta 002Audiencias 23 En audiencia del 3 de septiembre de 2020, enlace para la memoria videográfica en el archivo digital 023LinkAudioAudiPruebasCalificacionProvi20200903.pdf 24 En audiencia del 16 de octubre de 2020, enlace para la memoria videográfica en el archivo digital 030LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20201016.pdf 25 Visibles en los archivos digitales 007, 008, 013, 014 y 096. 26 Archivo digital 016RespuestaJuzgado1°CivilCto.pdf 27 Récord 18:45 a 1:50:58 enlace para la memoria videográfica en el archivo digital 102LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20211005.pdf 28 Récord 1:51:59 a 1:53:35 enlace para la memoria videográfica en el archivo digital 102LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20211005.pdf P á g i n a 4 | 12

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO pedir como prueba que se solicite al banco BBVA los cheques originales en estos procesos que giraron, para que se haga la prueba grafológica de estas firmas, de quienes cobraron los cheques”29.

El a quo negó la petición indicando que la prueba era “ambigua”, pues si bien demostraría que se giraron unos cheques y quien los cobró, no

probaría si el dinero corresponde al proceso ejecutivo contra Antonio Cuellar Vargas y agregó “…por otra parte de acuerdo con el artículo 105 hay un periodo perentorio para la solicitud de pruebas, y en este proceso si nosotros seguimos solicitando y aportando pruebas, yo creo que primero que todo no vamos a terminar con ese proceso que ya tiene suficiente tiempo, entonces yo por ese motivo no le decreto la prueba que usted está solicitando, por extemporánea y las razones que se expusieron”30. Notificada en estrados, la togada presentó únicamente recurso de apelación31 alegando la conducencia y pertinencia de la prueba, bajo el entendido que la queja refiere a la no entrega del dinero, acusación que pretende desvirtuar con los cheques girados por ella, pues fueron cobrados por el quejoso y sus autorizados, quienes aseguraron que las firmas en los cheques eran falsas. Por lo tanto, considera vital traer los originales y realizar la prueba pericial, para demostrar que fueron los señores Gabriel Castro, William Alarcón, Andrey Betancur, Eider Alegría Piedrahita y el mismo querellante, quienes los cobraron. Así mismo reprochó que la prueba se negara por extemporánea, pues el 29 Récord 1:55:09 a 1:55:35 enlace para la memoria videográfica en el archivo digital 102LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20211005.pdf 30 Récord 1:55:37 a 1:57:23 enlace para la memoria videográfica en el archivo digital 102LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20211005.pdf 31 Récord 1:57:26 a 02:05:15 enlace para la memoria videográfica en el archivo digital

102LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20211005.pdf P á g i n a 5 | 12

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO debido proceso aplica tanto al despacho como a ella, y no se podía “…traer el argumento de que el período probatorio ya venció, no doctora, no existe justificación que usted si me pueda decretar una prueba fuera del término… pero para mí si se venció el término probatorio”32.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde la secretaría judicial el 13 de diciembre de 2021 efectuó el reparto del presente asunto, al despacho de quien funge como ponente33. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia por mandato del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, para resolver los recursos de apelación incoados contra las decisiones de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, que en virtud del artículo 81 ibidem admiten alzada, dentro de las cuales se incluye la que niega la práctica de pruebas. Identificados los argumentos con los que el a quo sustentó la negativa de la prueba, esta Corporación estima necesario puntualizar algunos

aspectos en torno a la extemporaneidad. Conforme a las disposiciones de la Ley 1123 de 2007, marco normativo que rige el desarrollo de las 32 Récord 2:03:50 a 02:05:15 enlace para la memoria videográfica en el archivo digital 102LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20211005.pdf 33 Según se advierte en el archivo digital 01 18001110200020190036301 acta de la carpeta 02 SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 6 | 12

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO investigaciones disciplinarias seguidas a los abogados, la etapa procesal para que los intervinientes soliciten y aporten pruebas, es precisamente la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde el legislador dispuso dos oportunidades para tales fines, la primera, al inicio de la diligencia una vez el investigado ha sido enterado de la queja o informe en su contra, y la segunda, con posterioridad a la calificación jurídica de la actuación mediante la formulación de cargos.

El caso sub examine se encuentra justamente en el primer escenario, pues a pesar de las diez sesiones de audiencia de pruebas y calificación que hasta la fecha de remisión del expediente a segunda instancia se han celebrado, aun no se imputa la presunta comisión de alguna falta a la abogada FAJARDO SÁNCHEZ. Así, tal y como lo

sostuvo esta alta corte “…si en desarrollo de la audiencia y luego de practicadas esas pruebas, surge la necesidad de decretar e incorporar otras, nada obsta para hacerlo, ya que justamente en respeto al principio de investigación integral (artículo 85) para ello está prevista la audiencia de pruebas y calificación”34. Lo anterior, permite concluir que la disciplinable se encontraba dentro del término legal para elevar la solicitud probatoria, máxime cuando la instructora acababa de decretar una prueba de oficio, de allí su desacierto al negar la misma bajo postulados de extemporaneidad, reforzados en que si seguían practicando pruebas, el proceso nunca finalizaría. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. M.P Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Radicado 13001110200020160056901 aprobado en sala del 12 de marzo de 2021 P á g i n a 7 | 12

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Los términos del recurso de apelación apuntan a la conducencia y pertinencia de la prueba, a fin de acreditar que el quejoso, su autorizado35 y los trabajadores de este36, cobraron los cheques girados por la letrada, insistiendo en su “vital importancia”, dadas las alegaciones de falsedad respecto de las firmas, sustentación que enfrentada con los criterios de admisibilidad de la prueba, lleva a esta

Comisión a concordar con la decisión apelada, como pasa a explicarse: Sea lo primero concretar que mediante la ampliación de la queja, se estableció que la inconformidad del señor Jesús Antonio Guillén Tabares con la togada, únicamente se relaciona con la no entrega de los dineros derivados del proceso ejecutivo 18001-31-03-001-201100362-00 seguido contra Antonio Cuellar Vargas, sumas que SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ afirma haber entregado a quienes el quejoso autorizó, en efectivo y mediante cheques del banco BBVA cobrados por estos. Si bien la instructora al momento de resolver la solicitud se refirió a la prueba como “ambigua”, lo cierto es que carece de pertinencia, al no existir relación alguna entre el medio de convicción y el objeto del proceso, pues como afirmó en audiencia del 5 de octubre de 2021, se probaría quien giró los cheques y la identidad de las personas que los cobraron, pero no ayudaría a establecer que las sumas que echa de menos el quejoso -canceladas por el ejecutado dentro del proceso Nro. 18001-31-03-001-2011-00362-00-, sean específicamente las giradas en esos cheques, esto, por cuanto entre la investigada y el 35 William Alarcón 36 Gabriel Castro, Andrey Betancur y Eider Alegría Piedrahita P á g i n a 8 | 12

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO señor Guillén Tabares existe una relación profesional prolongada en el tiempo, en la que se han cobrado dineros en múltiples procesos, por lo tanto de decretarse la prueba en nada aportaría a la litis.

Por otra parte, arguye la implicada que se han elevado tachas de falsedad sobre las firmas plasmadas en los cheques, y en tal sentido se debe practicar el peritaje grafológico. Cotejadas estas afirmaciones con el cartulario, se encontró que el 21 de junio de 2021 el señor William Alberto Alarcón Tique presentó memorial indicando que SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ adujo lo siguiente: “… ciertos valores fueron recibidos por el suscrito dentro de las obligaciones en procesos judiciales que ella le tramitaba al señor JESUS ANTONIO GUILLEN TABARES que están siendo por usted investigados dentro del proceso de la referencia, los cuales desde una vez se advierte que NO corresponde a ello puesto que está faltando a la verdad y que es NO es mi firma”37. Para esta judicatura es evidente que no se está ante un escenario de tacha de falsedad, sino frente a la afirmación de un tercero, quien no ostenta la calidad de interviniente en este proceso disciplinario, y en todo caso, el objeto de investigación no se contrae a la autenticidad de las firmas, motivo por el cual además de impertinente tampoco resulta útil ordenar la incorporación de los cheques originales para que se practique la prueba grafológica, ya que no prestaría algún servicio

adicional de convicción al juzgador, y en ese sentido, se procederá a confirmar la decisión apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades 37 Archivo digital 068MemorialWilliamAlbertoAlarcon.pdf P á g i n a 9 | 12

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 5 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, que negó la incorporación de los cheques originales y la práctica de un peritaje grafológico sobre estos.

SEGUNDO: Por secretaría judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos, copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría.

TERCERO: REGRESAR de inmediato las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, para que imparta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 10 | 12

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 11 | 12

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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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