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CNDJ - F18001110200020200000501ADJUNTA20211129143435-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020200000501ADJUNTA20211129143435-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180011102000202000005 01 Aprobado, según acta No. 074 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión proferida por una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá2, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 4 de febrero de 2021, mediante la cual negó la práctica de siete testimonios, dos pruebas documentales, la inspección judicial a siete 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura…». 2 Magistrada Gloria Iza Gómez. P á g i n a 1 | 17

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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO procesos, y normas y jurisprudencia solicitadas como prueba al interior del proceso disciplinario que se adelanta en contra del abogado

NESTOR RAUL NIETO GÓMEZ.

2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. STCA2923 la secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, remitió compulsa de copias conforme a lo ordenado en la providencia del 6 de diciembre de 2019, para investigar disciplinariamente al abogado NESTOR RAUL NIETO GÓMEZ, por cuanto en el trascurso del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con número de radicado 110013335008201500129 01 el investigado actuando como apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra auto que denegó aclaración de la sentencia, recurso que fue rechazado mediante auto del 4 de octubre de 2019, y en el término de la ejecutoria el abogado interpuso recurso de reposición y de queja contra dicho auto argumentando que el recurso de apelación sí procedía a tenor del art 243 del CPACA.

El despacho procedió a resolver el recurso confirmando la decisión y denegando el recurso de queja argumentando que existe una

disposición especial en el artículo 285 del código General del Proceso que determina la improcedencia de los recursos contra el auto que resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia, por tal razón el magistrado Néstor Arturo Méndez Pérez procedió a compulsar copias al abogado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL P á g i n a 2 | 17

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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La magistrada instructora ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 5 de febrero de 2020, seguidamente programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 12 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. En la fecha señalada, el disciplinable NESTOR RAUL NIETO GÓMEZ no pudo comparecer a la audiencia, razón por la cual la Magistrada de primera instancia dispuso reprogramar la audiencia en múltiples ocasiones, y sólo solo hasta el día 9 de julio de 2020 se pudo llevar a cabo. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Se instaló la primera audiencia el día 9 de julio de 2020, con la asistencia del disciplinable, durante la diligencia se dio lectura al informe del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá; el abogado solicitó la acumulación de la investigación con el proceso 202000017 por considerar que se trataba de los mismos hechos, seguidamente se dispuso a rendir versión libre, en la cual solicitó el

archivo del proceso por atipicidad pues adujó que obró con buena fe, igualmente, argumentó que frente a la solicitud de aclaración sí proceden recursos de conformidad con el Código General del Proceso. El abogado investigado solicitó tener en cuenta los obrantes en el proceso disciplinario como prueba. El 28 de septiembre de 2020, en continuación de la sesión de audiencia, el despacho resolvió la solicitud y decidió ordenar la acumulación los procesos 202000017 y 202000005 para que siguiesen bajo la misma cuerda procesal. La formulación de cargos se 3 Folio 57 del archivo 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 17

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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO llevó a cabo en la sesión de fecha 9 de diciembre de 20204 en la que se dictaron cargos provisionales contra el abogado Néstor Raúl Nieto Gómez de la siguiente manera: Imputación fáctica: A juicio de la magistrada, la presunta consumación de la falta disciplinaria obedeció con conocimiento de causa y a sabiendas del mal uso y de lo abiertamente improcedente de los recursos impetrados, invocó que no resulta dable que un abogado con la experiencia profesional como la que cuenta el investigado desconozca los términos a los que se somete el proceso de una causa como la que es de competencia, por tal razón evidenció el proceder irregular y entorpecimiento de la administración de justicia

por parte del abogado investigado al interponer recursos improcedentes.

Imputación Jurídica: Esta conducta se calificó provisionalmente por haber incumplido el deber consagrado en el artículo 28 numerales 6 y 16 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 30 numeral 4 y en el artículo 33 numeral 8 ibídem a título de dolo, en concurso homogéneo conforme al numeral 2 artículo 47 de la Ley 734 de 2020 y en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Haciendo ejercicio a su derecho de la defensa, el disciplinable el día 3 de febrero de 2021 allegó un memorial5 mediante correo electrónico solicitando la práctica de las siguientes pruebas.

Testimoniales: 4 Archivo 27 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo 29 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

1. Rodrigo Barrero, quien hizo parte del proceso con radicado 201200140 01 que se adelantó en los juzgados de Girardot y tribunal administrativo de Cundinamarca.

2. Félix Antonio Rodríguez Jiménez, quien hizo parte del proceso con radicado 2010 00140 01 que se adelantó en los juzgados de Girardot y tribunal administrativo de Cundinamarca.

3. Edgar Enrique Muñoz Jiménez, quien hizo parte del proceso con radicado 201500351 01 que se adelantó en los juzgados de Florencia y tribunal administrativo de Caquetá.

4. Iván Darío Castañeda Galvis quien hizo parte del proceso con radicado 2001000020 01 que se adelantó en los juzgados de Girardot y tribunal administrativo de Cundinamarca.

5. Alexander Zorrillo Tique quien hizo parte del proceso con radicado 201300012 01 que se adelantó en los juzgados de Girardot y tribunal administrativo de Cundinamarca.

6. José Miguel Niño Rodríguez quien hizo parte del proceso con radicado 201700118 01 se adelantó en los juzgados de Girardot y tribunal administrativo de Cundinamarca.

7. Oscar Mauricio Murillo quien hizo parte del proceso con radicado 201100063 01 que se adelantó en los juzgados 9 administrativo de pasto y tribunal administrativo de Nariño P á g i n a 5 | 17

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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

8. Gustavo Hernán Jiménez Aguiar, quien hizo parte del proceso con radicado 2015000129 01 que se adelantó en los juzgados de Florencia y tribunal administrativo de Caquetá.

Todos los testimonios hicieron parte de diferentes procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, fungiendo como demandantes representados por el abogado Néstor Raúl Nieto Gómez, siendo

únicamente el señor Gustavo Jiménez Aguiar parte del proceso del asunto que originó esta actuación disciplinaria. De igual forma el abogado solicitó la práctica del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, y de los expedientes procesales con radicado No. 20150079 01 y No. 201500129 01 como pruebas documentales. Así mismo requirió que se practique inspección judicial a siete expedientes judiciales relacionados con los testimonios solicitados anteriormente nombrados; y por último, pidió practicar como prueba una serie de normas jurídicas y precedente vinculante, cobijándose bajo el principio de la sana crítica, trayendo a colación el inciso tercero del artículo 285 del CGP, el Artículo 83 de la Constitución Nacional, el artículo 353 del CGP, el artículo 85 de la ley 1123 de 2007 y la sentencia C539 de 2011, entre otras. Al decidir sobre la petición probatoria que en su momento allegó el disciplinable el despacho instructor se dispuso a negar parcialmente la solicitud probatoria por lo que contra dicha decisión el investigado interpuso recurso de apelación.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN P á g i n a 6 | 17

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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La decisión objeto de recurso6 consistió en la negativa de escuchar siete de las pruebas testimoniales solicitadas, puesto que lo requerido

no tiene relación con la presente actuación; de igual manera negó la práctica de las pruebas documentales, porque ya se encuentran incorporadas en el expediente del proceso disciplinario; la inspección judicial a los procesos, por ser consideradas como inconducentes, impertinentes e inútiles, ya que ningún cargo fue formulado con respecto a la actuación del investigado dentro de dichos expedientes; y por último respecto de las normas que fueron solicitadas, consideró la magistrada que estas no se constituyen como prueba; por otro lado, el despacho instructor concedió la práctica del testimonio del señor Gustavo Hernán Jiménez Aguiar, pues es el único que tiene relación con el proceso relacionado a la actuación disciplinaria. Contra la negativa de la práctica de dichas pruebas, el investigado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fundamento de que se reconsidere la opción de practicar los testimonios, los expedientes y las inspecciones judiciales, y que las normas y jurisprudencia si son pruebas. El A quo resuelve el recurso de reposición haciendo un análisis de los argumentos expuestos por el investigado y el ministerio público y concluye no reponer la decisión concediendo el recurso de apelación.

5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable NÉSTOR RAÚL NIÑO GÓMEZ sustentó el recurso7 argumentando que deben ser decretados los testimonios negados por cuanto permiten evidenciar su actuar como profesional, de manera honesta y recta frente a la administración de justicia en los procesos 6 Audiencia de PYC del 4 de febrero de 2021 minuto 30.02 a minuto 39.11.

7 Audiencia de PYC del 4 de febrero de 2021 minuto 39.52 a 53.42 P á g i n a 7 | 17

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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que ha adelantado en los distintos despachos judiciales del país; refiere que sean tenidos en cuenta los expedientes con radicado 20150079-01 y 201500129, toda vez que la prueba se tiene que ver en forma íntegra y ser valorada en conjunto; al igual que se realice la inspección judicial a los expedientes procesales solicitados, puesto que dentro de dichos expedientes se puede probar su actuar de buena fe a lo largo de su desempeño profesional, y que las normas y jurisprudencia citada sí son pruebas que deben tenerse en cuenta porque obliga cumplir el precedente judicial. Argumenta el encartado que esas son sus pruebas y por lo mismo deben decretarse considerando que son pertinentes, conducentes, necesarias y útiles.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial del 13 de mayo de 20218 el presente proceso disciplinario se asignó, conforme al despacho del magistrado que hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación en cuestión, a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que

creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este 8 Archivo 03 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 8 | 17

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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional

de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.1.2 Planteamiento y resolución del problema jurídico. Analizado el recurso de apelación, corresponde a esta Comisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas testimoniales, documentales, inspecciones judiciales y normas referidas cuya practica fue negada por la primera instancia,

superan el juicio los requisitos intrínsecos de la prueba y, en consecuencia, debe revocarse la decisión de primera instancia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Esta Comisión confirmará la decisión por medio de la cual se negaron los testimonios, documentos, inspecciones judiciales y normas solicitadas por el disciplinable porque carece por completo de los requisitos intrínsecos de la prueba. Para sustentar esta tesis se abordarán los siguientes temas: P á g i n a 9 | 17

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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - De la de las pruebas, la libre apreciación del juez y la sana crítica. - Resolución del caso concreto. 7.1.2. De la de las pruebas, la libre apreciación del juez y la sana crítica.

La solicitud de pruebas constituye un ejercicio fundamental en el desarrollo del proceso, al ser parte sustancial del derecho fundamental a la defensa y por ende, de la garantía constitucional al debido proceso, de tal manera que las pruebas resultan trascendentes para las partes en un proceso. Frente a este hecho, se precisa que el solicitante de un medio probatorio es quien debe manifestar con la suficiente claridad y precisión al juez la solicitud probatoria, la cual resulta definitiva a efectos de ejercer el derecho de defensa dentro del proceso. Asimismo, es el juez quien tiene la prerrogativa de disponer o rechazar la práctica de la misma, en atención a que su procedencia está

regulada por disposiciones de orden público, carácter que tienen las normas procesales. Las pruebas, son soporte de los hechos que fundamentan la pretensión procesal, de tal manera que ellas, de manera inescindible, deben estar orientadas a soportar el objeto del proceso y en ese sentido, se puede colegir que la solicitud probatoria debe estar alineada con la pretensión del proceso. Es claro que el juez debe valorar la procedencia de una prueba según la pretensión en un proceso, para ello, la ley ha dotado al juez de ciertas facultades que le permiten dilucidar la correcta instrucción en el proceso frente a la práctica de pruebas, evitando desgastes en el P á g i n a 10 | 17

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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO trámite y dilaciones innecesarias cuando la solicitud probatoria conlleve a pruebas que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluas.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia del 7 de septiembre de 1994 señaló: La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba

debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso. Se tiene que, para el decreto de pruebas el juez deberá tener en cuenta necesariamente que estas cumplan con los requisitos intrínsecos9 de i) pertinencia, en cuanto esta guarde relación con los hechos que busca probar y no con hechos ajenos o extraños, ii) conducencia, por cuanto esta sea idónea para demostrar el hecho que busca probar; y iii) utilidad, de manera que efectivamente aportan al proceso y sobre ella se puede hacer una valoración efectiva que conlleve a determinar la ocurrencia o no del hecho que se pretenda probar. Ahora bien, es importante precisar que el juez está revestido del principio de la libre apreciación de las pruebas, sujeto a las reglas de la sana crítica, ello debido a que en Colombia opera el sistema de valoración de la prueba basado en la libre apreciación del juez, lo que 9 Revisar el Título Único: PRUEBAS, capítulo primero de la Ley 1564 de 2012. P á g i n a 11 | 17

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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO quiere decir que es el juez quien establece su propia estimación y quien determina el valor de la prueba, puesto que no está sujeto a obedecer una tarifa legal.

En ese sentido el Código General del Proceso dispone que las

pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Si bien es cierto que el fin de las pruebas es lograr obtener la certeza del juez, este está sujeto a las reglas de la sana crítica, como indica nuestro ordenamiento jurídico. En jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia10, se ha señalado que la sana crítica no puede cumplirse de manera aislada o fragmentada sino en una unidad con “base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia”. Es a partir de ese ejercicio que las pruebas se clasifican según el convencimiento real que generen sobre los hechos que sean objeto de discusión y que efectivamente se logre demostrar en el juicio a través de ellas. Esta Corporación en pronunciamiento del 14 de julio de 2021 sostuvo11 que, de acuerdo a lo sostenido por el Consejo de Estado, en asuntos de orden disciplinario no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos o circunstancias, por cuanto el convencimiento debe someterse a la objetividad y a la 10 Corte Suprema de Justicia Sentencia SC3249 – 2020/2011-00622 de 7 de septiembre de 2020. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de julio de 2021, radicado No. 52001110200020160046501,

MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 17

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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales.

De igual forma señaló que, la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, la jurisprudencia referida destaca el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, se dice que ella está asociada con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, de las reglas de la experiencia se resalta que estas pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.12 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.13 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.14 Finalmente indicó que, las autoridades judiciales deben necesariamente observar el contenido de todas las pruebas relevantes en la actuación. 7.2. Resolución del Caso concreto. En el caso sujeto a estudio, el apelante insiste en que se decreten los testimonios negados, las pruebas documentales y las inspecciones judiciales por cuanto permiten evidenciar su actuar como profesional,

de manera honesta y recta frente a la administración de justicia en los procesos que ha adelantado en los distintos despachos judiciales del 12 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio. LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 13 Ibídem 14 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. P á g i n a 13 | 17

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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO país, y respecto a las normas y precedente vinculante argumenta que sí son pruebas.

En lo que tiene que ver con las pruebas solicitadas, encuentra esta Comisión que fue adecuadamente denegada por la primera instancia. En este caso, la etapa procesal en la que se encuentra la actuación disciplinaria permite establecer que la formulación de cargos brinda el marco para delimitar el tema de prueba, pues contiene las imputaciones fáctica y jurídica que trazan el sentido de la actuación procesal en adelante, es decir, el camino que deberá recorrer el operador judicial para concluir si hay o no responsabilidad disciplinaria.15 Desde ese aspecto, es indudable que las solicitudes probatorias

elevadas por el abogado Néstor Niño, resultan abiertamente impertinentes, inconducentes e inútiles porque no están dirigidas a verificar o desvirtuar la existencia de las faltas disciplinarias previstas en artículo 30 numeral 4 y en el artículo 33 numeral 8, siendo evidente que estas últimas solicitudes resultan completamente ajenas al objeto del litigio, el cual es evidenciar la presunta mala fe y el presunto abuso de las vías del derecho en el desarrollo del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con número de radicado 110013335008201500129 01 en el cual el disciplinable fungió como apoderado de la parte demandante. Veamos. Respecto de las pruebas testimoniales, se consideran inconducentes, impertinentes e inútiles porque lo que pueden refrendar no sería concerniente al caso que es materia de investigación dado que ellos 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 3 de noviembre de 2021, radicado No. 540011102000 20180107901, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 17

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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO no conocen del proceso 201500129 por el cual se originó esta actuación disciplinaria, puesto que los siete testimonios negados son antiguos clientes del abogado investigado que en su momento fueron demandantes de otros procesos de nulidad y restablecimiento del derecho representados por el disciplinable.

En cuanto a las pruebas documentales, no son conducentes,

pertinentes y útiles toda vez que el certificado de antecedentes disciplinarios ya reposa en el expediente y los dos expedientes que se solicitaron ya fueron revisados parcialmente por el despacho instructor. Asimismo, las inspecciones judiciales de los procesos que solicitó el abogado corresponden a los expedientes de los siete testimonios anteriormente nombrados, por lo tanto, esta comisión encuentra que carecen de conducencia pertinencia y utilidad por las razones expuestas anteriormente. Por último, no constituye como prueba la normatividad legal ni el precedente porque las leyes son vinculantes a cualquier operador judicial y en el sistema jurídico lo que dicta el conducir de un proceso son las leyes, por tal razón la normatividad y jurisprudencia que solicitó el doctor Raúl Nieto como prueba se debe negar. Por todo lo anterior, la decisión objeto de recurso, adoptada en primera instancia, se ajusta a derecho y en esos términos será confirmada por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, P á g i n a 15 | 17

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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 4 de febrero de 2021, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, resolvió negar la solicitud probatoria presentada por el abogado Néstor Raúl Niño Gómez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 16 | 17

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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17

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