CNDJ - F18001110200020200004501ADJUNTA20221129114801-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020200004501ADJUNTA20221129114801-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARTHA LILIANA BENAVIDES GUEVARA– JUEZ
SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA
Quejosa: MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA Radicación: 18001-11-02-000-2020-00045-01
Decisión: CONFIRMA TERMINACION DEL PROCESO
Bogotá, D.C. 23 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 89
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra de la providencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, que se adelantaba en contra de la doctora MARTHA LILIANA BENAVIDES GUEVARA, en calidad de
JUEZ SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante confuso escrito radicado el 30 de enero de 20202, la ciudadana María Eugenia Díaz Rueda, denunció disciplinariamente a la Juez Segunda Penal del Circuito de Florencia, por su actuación en la acción de tutela Rad. 2019-00576, según hechos relacionados con el estado de salud de su hijo 1 Integrada por los Magistrados: M.P Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Florez.
2 Folio 2 archivo “01 PRIMERA INSTANCIA – 01 EXPEDIENTE FISICO DIGITALIZADO.pdf” Jesús Aurelio García Díaz, quien al parecer prestaba servicio militar en el Ejército Nacional, Batallón Héroes del Guepí de Larandia, Caquetá.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto del 3 de febrero de 2020, se asignó el conocimiento de la queja al Despacho de la doctora Gloria Iza Gómez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, quien mediante auto del 14 de febrero del mismo año3, dio inicio a la indagación preliminar en contra de la doctora
MARTHA LILIANA BENAVIDES GUEVARA, en calidad de JUEZ
SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, decretando las siguientes pruebas: - Se solicitó a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de FlorenciaCaquetá, que remitiera copia de los actos administrativos de nombramiento que acreditaran la calidad funcional de la indagada, e indicara el tiempo de servicios en el cargo: Dichos documentos fueron remitidos con oficio No.099 del 25 de febrero de 2020. - Se solicitó al Juzgado 2 Penal del Circuito de Florencia, rindiera informe sobre el trámite procesal impartido a la acción de tutela, e incidente de desacato Rad. 2019-00576, interpuesto por la señora María Eugenia Diaz Rueda, lo cual fue informado a través del Oficio J2PC-0612 del 25 de febrero de 2020.
- Se allegó copia de la acción constitucional e incidente de desacato Rad. No. 2019-00576, siendo accionante la señora María Eugenia Diaz y accionado el BATALLÓN DE INFANTERIA DE SELVA No. 35
Héroes del Guepí. Argumentos de Defensa. La indagada señaló que, en efecto, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, se había adelantado una acción de tutela promovida por la quejosa, contra el Ejército Nacional, Rad. No. 2019-00576, y luego de hacer énfasis en los hechos y pruebas que 3 Archivo PDF 02 carpeta de primera instancia expediente digitalizado P á g i n a 2 | 12 sustentaban la acción constitucional, resumió que se trataba de proteger el amparo al derecho de petición, relacionado con los derechos del hijo de la señora María Eugenia Diaz Rueda, aquí quejosa. Indicó que, luego de dar el trámite de rigor a la acción, emitió la sentencia respectiva el 12 de noviembre de 2019, tutelando el derecho de petición de la accionante, y disponiendo que la entidad accionadaBatallón de Infantería de Selva No. 35 Héroes del Guepinotificara en debida forma, la respuesta que en favor de la accionante se había realizado. Mencionó que posteriormente, la parte accionada adujo haber dado cumplimento al fallo constitucional y luego el 25 de noviembre de 2019, la quejosa presentó incidente de desacato, petición a partir de la cual se requirió al responsable de la entidad accionada, quien señaló haber dado
cumplimiento a la orden de tutela, motivo por el cual luego de verificados los documentos allegados, el juzgado se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato. Añadió que, la quejosa había insistido en el adelantamiento del trámite, por incumplimiento de la orden de tutela, por lo cual emitió auto del 13 de diciembre de 2019, para que se estuviera a lo resuelto en decisión anterior, la cual había tenido por cumplido el fallo constitucional. Aseguró que no obstante a ello, la quejosa persistía en el incidente de desacato, reiterándole por tanto el juzgado que, la orden pretérita se había cumplido y con ello finiquitaba el asunto, al haberse resuelto en providencia ya emitida. Aclaró que la tutela a la cual ha hecho referencia es la única que ha conocido su Despacho, pero que sabe que el Juzgado 4 Penal Especializado de Bogotá, conoció en primera instancia, una tutela de la quejosa por los hechos ya relacionados, la cual fue fallada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. Por último, indicó que la tutela dictada por su despacho no fue impugnada por la accionante. P á g i n a 3 | 12
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 26 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor de la doctora MARTHA LILIANA BENAVIDES
GUEVARA, en calidad de JUEZ SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO DE
FLORENCIA, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 210 y 73 de la Ley 734 de 2002, por atipicidad de la conducta. Argumentó la Sala de primera instancia que, con las pruebas recaudadas, amén de las sendas citaciones que se le habían hecho a la quejosa, sin que se hubiera conectado virtualmente a las audiencias fijadas para ello, con la prueba documental allegada a la actuación, más concretamente la carpeta contentiva de la referida acción de tutela y del incidente de desacato tramitado en la misma instancia, se pudo determinar que, la indagada no incurrió en la conducta irregular que le fue endilgada por la quejosa, por cuanto la información dilucidada, era conteste con la plasmada por la disciplinada tanto en el informe allegado por el Juzgado, como lo expuesto en su versión libre, siendo tales elementos sobre los cuales se podía evidenciar la inexistencia de la conducta. Encontró claro el a quo que, lo que cuestionaba y atacaba la quejosa, era la decisión tomada por la doctora BENAVIDES GUEVARA, al haber optado por no continuar el trámite del incidente de desacato, providencia que a juicio de la Sala seccional, sin perjuicio de la autonomía judicial con la que fue tomada, era la que procedía, pudiendo colegirse que lo decidido por la inculpada de ninguna manera se había tornado irregular, en tanto ello se amparó bajo los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de nuestra Carta Política, aunado a que no se observaba irregularidad alguna en su proceder.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación, a través de un escrito a mano alzada, del que emergen algunos P á g i n a 4 | 12 apartes que develan su desacuerdo con la decisión de terminación del proceso, cuyos apartes se trascriben a continuación así: “…Yo María Eugenia Diaz Rueda con C.C. (…) Recurro ante su Honorable Despacho dentro de los términos legales (…) Por favor que se revoque en su totalidad el fallo Agradezco su atención prestada por favor a la víctima el soldado Jesús Aurelio García Díaz Interpongo este recurso de apelación para que se revoque la providencia dictada por su señoría y se reconozca y se ampare mi derecho toda vez que el incidente de desacato es válido por incumplimiento y desacato físico a mis derechos amparados Como madre biológica del soldado Jesús Aurelio García Díaz (…) Solicito a su instancia superior que se amparen los derechos de mi hijo, toda vez que a consecuencia de pagar el servicio militar quedó con invalidez y completamente abandonado con la presentación de la salud…”
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 10 de agosto de 2021, para resolver el recurso de apelación4.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A5 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de
apelación interpuesto por la quejosa, contra la providencia del 26 de marzo de 2021, por medio de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá6, dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor de la doctora MARTHA LILIANA BENAVIDES GUEVARA, en calidad
de JUEZ SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA.
Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 907 de la Ley 734 de 2002, la señora María Eugenia Díaz Rueda, en su calidad de quejosa, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia de terminación y archivo aquí referida. 4 Archivo PDF 001 carpeta de segunda instancia expediente digitalizado 5 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 6 Integrada por los Magistrados: M.P Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Florez. 7 “(…) ARTÍCULO 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión (…)” P á g i n a 5 | 12 Se precisa además que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita
de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Advierte la Comisión que la quejosa, María Eugenia Díaz Rueda, se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala de primera instancia, pues, en su sentir, la doctora MARTHA LILIANA BENAVIDES GUEVARA, en calidad de JUEZ SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, incurrió en falta disciplinaria, al no haberle dado trámite a la solicitud de incidente de desacato dentro de la acción de tutela Rad. No. 2019-00576, siendo accionante la aquí quejosa, y accionado el BATALLON DE INFANTERIA DE SELVA No. 35 Héroes del Guepí. Ahora bien, aunque el recurso de apelación que fue interpuesto por la quejosa no refleja claridad su inconformismo con esfuerzo la Sala logra traducir que el reproche está centrado en que aparentemente la funcionaria no dio el trámite legal al incidente de desacato Rad. No. 2019-00576. Ante tal panorama fáctico, lo primero que debe determinar la Sala, es si la disciplinable incurrió en alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario y que amerite apertura de investigación formal, o si por el contrario, existen los presupuestos fácticos y jurídicos, para confirmar la
decisión de terminación y archivo del proceso. En virtud a lo anterior, se hace necesario establecer los precisos términos en los que fue dado el ordenamiento de la tutela, por cuanto de ello depende la viabilidad de adelantar el trámite incidental. Para tal efecto la Sala se remitirá a las copias de la acción de tutela que fueron remitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, de donde emergen las piezas procesales que componen la tutela y el trámite incidental objeto de la queja. (Archivo PDF 17RespuestaJuzgado02penalCircuito) P á g i n a 6 | 12 En efecto se observa que la disciplinable en su condición de titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, conoció de la acción constitucional de tutela Rad. No. 2019-00576, presentada por la señora DIAZ RUEDA, con la cual buscaba el amparo de su derecho de petición frente al comandante del Batallón de Selva No. 35 Héroes del Guepi, como allí se extracta8. En virtud de ello, la doctora BENAVIDES GUEVARA procedió con auto del 28 de octubre de 2019, a dictar auto admisorio de la tutela, disponiendo el trámite de rigor de la misma9, decretando pruebas de oficio10. Posteriormente, se procedió a definir el fondo del asunto dictándose sentencia de tutela del 12 de noviembre de 2019,11 amparando el derecho fundamental de petición de la señora Diaz Rueda, aquí quejosa y ordenando lo pertinente frente a la petición que en anterior oportunidad había presentado la accionante ante la entidad accionada.
Con escrito del 25 de noviembre de 2019,12 la accionante presentó incidente de desacato frente a la orden de tutela referida, procediéndose por parte del despacho con auto del día 28 del mismo mes y año, a elaborar los respectivos requerimientos previo a su apertura.13 Luego, con proveído del 9 de diciembre de 201914, la disciplinada procede a abstenerse de continuar el trámite de desacato, advirtiendo el cumplimiento de la acción de tutela base del mismo, a lo que la accionante insiste con escrito del 11 de diciembre del mismo año15, procediendo la inculpada a expedir auto del 13 de diciembre de 201916 y 15 de enero de 202017, ordenando estarse a lo resuelto en la decisión del 9 de diciembre de 2019. 8 Fl. 13 Archivo PDF 17RespuestaJuzgado02penalCircuito 9 Fl. 14 Archivo PDF 17RespuestaJuzgado02penalCircuito 10 Fl. 16 Archivo PDF 17RespuestaJuzgado02penalCircuito 11 Fl. 40 y sgts Archivo PDF 17RespuestaJuzgado02penalCircuito 12 Fl 40 y sgts Archivo PDF 17RespuestaJuzgado02penalCircuito 13 Fl. 60 y sgts Archivo PDF 17RespuestaJuzgado02penalCircuito 14 Fl. 70 y sgts Archivo PDF 17RespuestaJuzgado02penalCircuito 15Fl. 70 y sgts Archivo PDF 17RespuestaJuzgado02penalCircuito 16 “(…) ARTÍCULO 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La
intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión (…)” P á g i n a 7 | 12 Examinadas detenidamente las copias de la acción de tutela, encuentra la Sala que las mismas se ajustan no solo a lo expuesto por la indagada al exponer sus razones de defensa, sino al informe remitido por el Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, en el cual detalló en forma clara y pormenorizada, cada una de las actuaciones adelantadas por el Juzgado desde la interposición del libelo por parte de la accionante, hasta el trámite final del incidente de desacato, cuyo auto data del 15 de enero de 2020, en el que el Despacho le reitera a la incidentante que debe estarse a lo dispuesto en el auto del 9 de diciembre anterior, en el cual el juzgado se había abstenido de continuar el trámite incidental, al encontrar que la entidad accionada había cumplido la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2019 y el que al efecto, ordenó tutelar el derecho de petición incoado por la accionante, lo cual consta en autos y se resume así: La accionante mediante libelo presentado ante la oficina de apoyo judicial de esta ciudad María Eugenia Díaz Rueda instauración de tutela contra el Batallón de Infantería de Selva No.35 “HÉROES DEL GUEPI”, por presunta
vulneración de sus derechos fundamentales de petición la cual fue repartida al Despacho de la indagada. Corrido el traslado a la accionada y posterior al recaudo de pruebas decretadas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2019 resolvió: “…PRIMERO TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora María Eugenia Díaz rueda identificada con cédula de ciudadanía No.28132 361 expedida en Floridablanca – Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO ORDENAR al comandante del Batallón de Infantería de Selva número 35 “HÉROES DEL GUEPI” del ejército nacional que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación en debida forma de la respuesta emitida el pasado 8 de octubre de 2019 con radicado número 9661 MDN - COGFMCOEJC-SECEJJEMOP -DIV6-BR12BIGUE -S6-1 10 a la señora María Eugenia Díaz Rueda remitiéndole a la Calle 17 número 687 del barrio Siete de Agosto de esta ciudad dirección que la accionante aportó en el escrito de tutela, a fin de recibir notificaciones…” 17 “(…) ARTÍCULO 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el
expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión (…)” P á g i n a 8 | 12 Luego de ello la entidad accionada envió las pruebas de haber dado cumplimiento a la orden de tutela, en varias oportunidades, solicitando con ello su desvinculación de la acción. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, mediante auto del 9 de diciembre de 2019 decidió abstenerse de continuar con el incidente de desacato impetrado por María Eugenia Díaz Rueda, dado que la entidad accionada había señalado y así quedó probado que se había dado cumplimiento al fallo de tutela del 12 de noviembre de 2019 y que había remitido la respuesta a la accionada a las direcciones señaladas en el libelo tutelar, lo cual se advertía de la documental allegada con el oficio de fecha 5 de diciembre de 2019. En ese sentido, tal y como lo coligió la Sala de primera instancia, lo decidido por la inculpada de ninguna manera se tornó irregular o caprichoso, y contrario a ello, observa esta colegiatura que la actuación de la funcionaria se encuentra ajustada y amparada bajo los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de nuestra Carta Política, aunado a que no se observa ninguna otra irregularidad en el proceder de la indagada, que implique la prosecución del trámite disciplinario en su contra. Ahora bien, considera la Comisión necesario precisar que, no cualquier yerro en la interpretación genera per se una respuesta sancionatoria por parte del Estado. Al respecto, la Corte Constitucional precisó:
“La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”18. Aunque la conducta de quienes administran justicia debe estar sujeta al marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los medios 18 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993. P á g i n a 9 | 12 probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen un margen de interpretación y análisis sobre cada asunto, pudiéndose aun apartarse de los razonamientos de las partes e, incluso, de los de otros jueces, caso en el que expondrán motivadamente su decisión, sin que ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario. Adviértase que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar porque la conducta de los servidores judiciales, se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso19, por lo que, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un
funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial. De modo que dichos reproches son factibles únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido, o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho, más aún cuando el derecho disciplinario, no ha sido estructurado como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios judiciales adopten en el caso concreto. No está de más advertir, que la Comisión no tiene la potestad para realizar un nuevo examen de las pruebas o de las situaciones que una y otra vez a expuesto la recurrente en sus diversos escritos, en los cuales ha venido recabando su inconformidad, al punto que al parecer, la misma quejosa había instaurado otra acción de tutela anterior en la ciudad de Bogotá, la cual según se observa en autos, fue decidida por el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá ( sin fecha) que al parecer declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad castrense había dado respuesta a la petición objeto de tutela. Dicha tutela presuntamente fue decidida en segunda instancia por el Tribunal Superior 19 Corte Constitucional, Sentencia C-319A de 2012. P á g i n a 10 | 12 de Bogotá en proveído del 8 de agosto de 2019. (folio 26 Archivo PDF
17RespuestaJuzgado02penalCircuito) Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, que se adelantaba en contra de la doctora MARTHA LILIANA BENAVIDES
GUEVARA, en calidad de JUEZ SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO DE
FLORENCIA.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina de Origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 11 | 12
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12