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CNDJ - F18001110200020200005401ADJUNTA20220812122800-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F18001110200020200005401ADJUNTA20220812122800-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5216

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 180011102000 202000054 01 Aprobado según Acta No.62 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 27 de septiembre de 20211, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá2, resolvió no declarar la nulidad de lo actuado, planteada por la defensa y sancionó al doctor LUIS ALEJANDRO ECHEVERRI SALDAÑA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 90 del Código de Comercio, por quebrantar el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá en sentencia del 31 de enero de 2020, al interior del proceso disciplinario radicado Nº20190007800, emitida a fin de investigar la conducta del abogado LUIS ALEJANDRO ECHEVERRI SALDAÑA en 1 Folio 1 al 14 del archivo virtual 37Sentencia

2 Sala Dual integrada por el H. M. Manuel Enrique Flórez (ponente) y la H. M. Gloria Iza Gómez. 1

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REF. ABOGADO EN CONSULTA razón a que posiblemente pudo estar inmerso en incompatibilidad para ejercer la profesión de abogado en asuntos particulares, de acuerdo con el artículo 90 del Código de Comercio, por comprometerse a tramitar en representación de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo identificado con la radicación Nº2012-00236, para lo cual recibió poder y honorarios equivalentes a la suma de $500.000 el 03 de octubre de 2017. Por otro lado, mediante certificado Nº1419063, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 28 de febrero de 2020, se acreditó que el abogado LUIS ALEJANDRO ECHEVERRI SALDAÑA, identificado con cédula de ciudadanía Nº17657006, es portador de la tarjeta profesional Nº164928 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente. Así mismo, reposa en el expediente certificado Nº6297684, expedido por la secretaría judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se establece que el disciplinado no cuenta con sanciones disciplinarias. Mediante auto del 9 de marzo de 20205, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para la realización

de audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones adelantadas el 04 de septiembre de 20206, 09 de octubre de 20207, 28 de enero de 20218 y 17 de febrero de 20219, etapa procesal en la cual se decretaron pruebas documentales, igualmente, se rindió versión libre por cuenta del investigado quien manifestó, respecto de la inhabilidad del artículo 90 del Código de Comercio, que en ningún 3 Folio 21 del archivo virtual 02CompulsaActuacionesFl2a19 4 Folio 1 del archivo virtual 36AntecedentesDisciplinariosLuisAlejandroSaldaña 5 Folio 1 a 2 del archivo virtual 02CompulsaActuacionesFl2a19 6 Archivo virtual 12LinkAudioAudiPruebasCalificacionProvi20200904 7 Archivo virtual 17LinkAudiencia20201009 8 Archivo virtual 25LinkAudioAudiPruebasCalificacionProvi20210128 9 Archivo virtual 29LinkVideoAudiencia20210217 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA momento en el contrato celebrado se le indicó sobre la misma; expuso, que nunca actuó en el proceso y que únicamente brindó a María Del Carmen Cortés una asesoría, persona a la cual le explicó el procedimiento a realizar para que la retiraran del proceso. Señaló, que nunca se sintió con incompatibilidad o inhabilidad, debido a que nunca adelantó gestión alguna ante autoridad judicial, aunque sí realizó un cobro, no desempeñó funciones como abogado, ni hubo

contrato de prestación de servicios; informó que la persona a la cual asesoró, se le explicó y aceptó motivo por el cual nunca violó el contrato ni ninguna norma. De otro lado, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se formularon cargos al disciplinable, por la presunta incursión en la falta contenida en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, en concordancia con el artículo 90 del Código de Comercio, a título de dolo y con ello el posible quebrantamiento del numeral 14 del artículo 28 de la misma norma, las cuales preceptúan: “ARTÍCULO 39 de la Ley 1123 de 2007. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional: ARTÍCULO 90 Decreto 410 de 1971. INCOMPATIBILIDADES DE EMPLEADOS. Los que perciban remuneración como empleados permanentes de las cámaras de comercio, quedarán inhabilitados para ejercer su profesión en asuntos particulares mientras permanezcan en sus cargos, so pena de destitución por mala conducta. ARTÍCULO 28 de la Ley 1123 de 2007. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: … 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, con fundamento en que el disciplinable se comprometió a adelantar un encargo judicial a pesar de estar vinculado con contrato laboral a término indefinido con la Cámara de Comercio de Florencia, que le impedía atender esa clase de mandato de conformidad con la norma citada. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 21 de abril de 202110, cerrada la etapa probatoria se escuchó en alegatos de conclusión al investigado, quien sostuvo que su única actuación consistió en revisar el expediente pero nunca hubo actuación en la vida jurídica ante el despacho judicial, hizo un estudio escueto del asunto, además, que con su actuar no se produjo afectación a la función pública ni a la entidad para la cual trabajaba, así mismo, no se tomaron acciones en contra del Estado y las pruebas arrojan que él no realizó ninguna actividad. Igualmente, el defensor de oficio del disciplinable expresó, que si bien se estaba frente a una falta clara, se debía tener en cuenta lo decidido en el fallo anterior donde se dijo que el abogado no realizó ninguna acción tendiente a cumplir el encargo, se debía revisar como se ve afectada la función pública frente a una simple revisión al expediente, donde nunca se firmó poder y el allegado por la señora solamente está firmado y autenticado por ella, lo cual corrobora el Juzgado Municipal de San Vicente del Caguán pues, en los documentos que emitió no hay reconocimiento de personería jurídica, ni actuación tendiente a que se realizaría alguna labor de defensa técnica, mientras los testigos

trasladados aludieron que solo se trató del estudio de un libro radicado en el expediente. Indicó, que el artículo 90 del Código de Comercio es claro en establecer que el abogado que perciba emolumentos de la Cámara de Comercio y el investigado en ningún momento ejerció encargo judicial. Expuso, una 10 Archivo virtual 33LinkAudienciaJuzgamiento20210421 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA posible nulidad por violación al debido proceso pues al momento de la imputación de cargos se le violó el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, principio del non bis in ídem, al ser juzgado dos veces por los mismos hechos pues, existe unidad de hechos, sujeto y bien jurídico; los cuales fueron investigados, en tanto se debió realizar variación de cargos conforme al artículo 106 ídem parágrafo segundo, debiendo hacerse en ese momento y no la compulsa de copias para tramitar un nuevo proceso, debió realizarse una acumulación de conductas por el principio de conexidad sustancial, por ser requisito la unidad de investigación, debiéndose realizar una diferente imputación jurídica. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, resolvió no declarar la nulidad de lo actuado, planteada por la defensa y sancionó al doctor

LUIS ALEJANDRO ECHEVERRI SALDAÑA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 90 del Código de Comercio, por quebrantar el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo. Consideró, en lo relativo a la solicitud de nulidad planteada por el defensor del investigado, que se adelantó proceso disciplinario radicado Nº20190007800, en contra de LUIS ALEJANDRO ECHEVERRI SALDAÑA por queja de la señora María Del Carmen Cortés, en la cual se formularon cargos al disciplinable por las faltas de que tratan los artículos 34 literal c), 35 numeral 1º y 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007; en esa oportunidad procesal aún no se contaba con información sobre la vinculación laboral del profesional inculpado con la Cámara de Comercio de Florencia, ni de la prohibición para ejercer la profesión en 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA asuntos particulares, información que solamente se obtuvo hasta el momento de proferir sentencia, es decir, el 31 de enero de 2020. Motivo por el cual, derivado del estudio de pruebas se avizoró la posible configuración de una nueva falta disciplinaria, en consecuencia, se

dispuso ordenar la compulsa de copias respectiva pues, ya no era posible realizar variación de cargos en garantía del derecho de defensa del disciplinado. Igualmente, sostuvo que el abogado ECHEVERRI SALDAÑA, procedió a comprometerse para representar los intereses de los intereses de María Del Carmen Cortes en proceso ejecutivo Nº2012-00236 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, por lo cual percibió honorarios equivalentes a la suma de $500.000, con el conocimiento de encontrarse inmerso en incompatibilidad por cuanto su contrato laboral le impedía atender casos particulares, al desempeñar el cargo de Asesor Especializado CAE de la Cámara de Comercio de Florencia, en tanto sus funciones se encuentran relacionadas con la función pública registral. Adicionó, que la falta se cometió a título de dolo, en razón a que con conocimiento y voluntad, estando empleado en una entidad de certificación y conciliación, el disciplinable incumplió el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión al estudiar, al asesorar y comprometerse a representar a María Del Carmen Cortes en el proceso ejecutivo radicado Nº201200236, para lo cual exigió y recibió honorarios por $500.000, de allí se infiere que conocía que su contrato laboral con la Cámara de Comercio de Florencia no le permitía ejercer la profesión de abogado de acuerdo con la prohibición del artículo 90 del Código de Comercio. 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Respecto de la graduación de la sanción la misma se determinó, con fundamento en los artículos 40, 43 y 45 numerales 1 a 4 del literal A, sin ningún atenuante del literal B. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes el 1 de octubre de 202111. Con acta individual de reparto del 21 de octubre de 202112, se asignaron a este despacho las diligencias, para surtir el grado de consulta. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión13. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el el 27 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, en la cual resolvió no declarar la nulidad de lo actuado, planteada por la defensa y sancionó al doctor LUIS ALEJANDRO ECHEVERRI SALDAÑA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 90 del Código de

11 Folio 1 a 6 del archivo virtual 38NotificacionSentencia 12 Folio 1 archivo virtual 01-18001110200020200005401-ACTA 13 Es importante precisar que el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Ley de Administración de Justicia. 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Comercio, por quebrantar el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo. Dentro del expediente reposan entre otras las siguientes pruebas: - Expediente disciplinario Nº1800111020022019000780014. - Recibos de consignación15 por la suma de $300.000 y $200.000 del 18 de agosto de 2017 y 21 de agosto de 2017, respectivamente.

  • Poder otorgado por María Del Carmen Cortes De Vargas al disciplinable para que se le representara en proceso ejecutivo singular del 3 de octubre de 201716. - Certificación laboral expedida el 9 de septiembre de 201917, por la Cámara de Comercio de Florencia. - Contrato individual de trabajo a término indefinido Nº089/201618, suscrito entre la Cámara de Comercio de Florencia y el disciplinable.

La Comisión estudiará si para la conducta endilgada al profesional del derecho investigado, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. De la prescripción de la acción disciplinaria: de acuerdo con el contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que expresan en su literalidad: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción...” 14 Archivo virtual 13PiezasProcesalesRadicacion20190007800 15 Folio 6 del archivo virtual 13PiezasProcesalesRadicacion20190007800 16 Folio 10 a 11 del archivo virtual 13PiezasProcesalesRadicacion20190007800 17 Folio 29 a 31 del archivo virtual 13PiezasProcesalesRadicacion20190007800 18 Folio 5 a 8 del archivo virtual 23RespuestaCamaraDeComercio

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

“ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En relación con la falta de que trata el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, se debe indicar que la misma para el presente caso atiende a una conducta de carácter instantáneo, toda vez que, el reproche disciplinario está orientado a la conducta que pudo derivarse de las asesorías brindadas por el investigado a María Del Carmen Cortes, situación que se desarrolló a mediados del mes de agosto de 2017. Por lo anterior, a la fecha no han transcurrido más de los 5 años con que cuenta esta Jurisdicción para investigar la conducta disciplinaria del abogado LUIS ALEJANDRO ECHEVERRI SALDAÑA, por la falta endilgada en la providencia objeto de consulta. Tipicidad. La conducta representa una consecuencia del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de antemano de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la providencia objeto de consulta, se endilgó al disciplinado la comisión de la falta contenida en el artículo 39 del Código Disciplinario

del Abogado, en concordancia con el artículo 90 del Decreto 410 de 1971, normas que expresan en su literalidad: 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA ““ARTÍCULO 39 de la Ley 1123 de 2007. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional: ARTÍCULO 90 Decreto 410 de 1971. INCOMPATIBILIDADES DE EMPLEADOS. Los que perciban remuneración como empleados permanentes de las cámaras de comercio, quedarán inhabilitados para ejercer su profesión en asuntos particulares mientras permanezcan en sus cargos, so pena de destitución por mala conducta.” Esta Corporación, debe hacer precisión en el contenido del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, norma que preceptúa: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional” El anterior marco legal debido a que el a quo, en su argumentación hizo referencia específicamente a que el investigado incumplió el régimen de

incompatibilidades para el ejercicio de la profesión al estudiar, al asesorar y comprometerse con un particular a ejercer su representación al interior de un proceso ejecutivo. Dentro del análisis de la tipicidad de la conducta, se evidencia que el disciplinado incurrió en la comisión de la falta endilgada por la primera instancia, lo anterior, luego de analizadas las pruebas que reposan en el expediente, toda vez que, se encontró probado que el investigado asesoró a María Del Carmen Cortes, en su condición de demandada en proceso ejecutivo, así lo revela la misma versión libre del disciplinable rendida el 9 de mayo de 2019, al interior del proceso disciplinario 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Nº18001110200220190007800, en dicha oportunidad manifestó de forma libre y voluntaria lo siguiente: “…yo le dije que esa asesoría correspondía a $500.000, era lo que yo iba a percibir por dar una asesoría a la señora…que necesitaba las copias del proceso en el que ella está como demandada…él muy juicioso, consiguió las copias son, eran muchísimos folios, yo aproximadamente le creería que eran 800 o 900 folios su Señoría, de los cuales el compañero me los llevó a la oficina y yo le hice la respectiva revisión de esa documentación…la señora se comunicó conmigo y pues obviamente yo me encontraba en Bucaramanga

y le dije lo que habíamos quedado con el amigo y con ella, ella me hizo las consignaciones, como se puede probar, primero me hizo una de $300.000 el día 18 y después el día 21 me consignó $200.000 más, a ella se le da una asesoría y un, un, un dictamen de lo que se debe realizar su Señoría, pero para continua, yo le digo que necesitamos más dinero…19” Así mismo, existe certificación laboral expedida el 9 de septiembre de 2019, por la Cámara de Comercio de Florencia, Caquetá, la cual establece: “…LUIS ALEJANDRO ECHEVERRI SALDAÑA identificado con la cédula de ciudadanía número 17.657.006 de Florencia – Caquetá, labora en esta entidad mediante contrato laboral a término indefinido Nº089/2016 del 12 de octubre de 2016, vigente a la fecha, como asesor especializado de la Cámara de Comercio…20” Al respecto debe indicarse, que en el plenario no existe prueba alguna, por medio de la cual el disciplinable justificase su actuación, dado que realizó el ejercicio de la profesión de abogado, cuando asesoró a una persona particular en vigencia del contrato laboral que lo vinculaba como asesor especializado de la Cámara de Comercio de Florencia, Caquetá. 19 Récord 39:03 del archivo virtual 01Audiencia20190509 20 Folio 29 a 31 del archivo virtual 13PiezasProcesalesRadicacion20190007800 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Situación que generó la incursión de este en lo contenido en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 pues, con su actuación violó una disposición legal como lo es el artículo 90 del Decreto 410 de 1971, al desempeñar la profesión estando incurso en causal de incompatibilidad. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 200221 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En el presente asunto, la primera instancia consideró que el investigado desatendió el deber de cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio profesional establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: …14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión…” Le asiste razón al a quo, en el sentido que, el disciplinado tenía pleno conocimiento del deber que le asistía como empleado de la Cámara de Comercio de Bogotá, de respetar lo dispuesto en el Decreto 410 de

1971, situación contenida en el contrato de trabajo a término indefinido Nº089/2016, firmado por él mismo, el cual establece: “…Las partes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente, las disposiciones legales que regulan las 21 Expediente D-3676, Magistrado Ponente Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA relaciones entre la empresa y sus trabajadores, en especial, las del contrato de trabajo para el oficio que se suscribe…22” A partir de allí, es claro que el disciplinable no respetó la disposición legal contenida en el artículo 90 del Código de Comercio, que establecía la incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, en el sentido de asesorar a particulares, encontrándose en vigencia de un contrato laboral con la Cámara de Comercio. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. De acuerdo con lo planteado, debe decirse que para el presente asunto, se comprobó que la conducta desplegada por el investigado, se desarrolló a título de dolo, lo anterior porque este era consciente de que en su calidad de empleado de la Cámara de Comercio de Florencia, Caquetá, no podía ejercer la profesión en actividades como asesorar a

particulares, por expresa prohibición contenida tanto en el contrato de trabajo, como en el artículo 90 del Decreto 410 de 1971 y teniendo pleno conocimiento de ello accedió a realizar la conducta de que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al momento de tasar la misma. Por lo anterior, se colige que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener 22 Folio 5 del archivo virtual 23RespuestaCamaraDeComercio 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA presente que se trata de una conducta por naturaleza dolosa frente al cumplimiento de las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio profesional. Acorde con el principio de necesidad ligado con la función de la sanción disciplinaria, en el sub lite, era potestativo de la autoridad disciplinaria imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses al investigado, igualmente, la imposición de la sanción referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como

el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que eviten cometer conductas como la aquí investigada. Se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica su imposición al disciplinado pues, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 199323 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. La Comisión mantendrá la sanción impuesta de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 82 del Código Disciplinario del Abogado, para el caso objeto de estudio el a quo indicó, tener en cuenta los criterios modalidad de la conducta y la inexistencia de causales de agravación. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina de Caquetá. 23 Expediente N°D-260, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina de Caquetá, sancionó al doctor LUIS ALEJANDRO ECHEVERRI SALDAÑA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 90 del Código de Comercio, por quebrantar el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Caquetá. 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5216

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000 202000054 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5216

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000 202000054 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5216

M. P. A

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