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CNDJ - F18001110200020200006401

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F18001110200020200006401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13194

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 18001110200020200006401 Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha.

ASUNTO

Negadas las ponencias presentadas por los magistrados Alfonso Cajiao Cabrera 1 y Julio Andrés Sampedro Arrubla 2, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la abogada Silvia Victoria Alviar Pérez , contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá3, que la declaró responsable de incurrir en las faltas contempladas en los artículos 33 numeral 9, 35 numeral 4 y 36 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numerales 8, 11, 13, 16 y 20 ibidem, en concurso heterogéneo según lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa del artículo 16 del C.D.A., a título de do lo, sancionándola con suspensi ón en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses.

1Sala 089 del 23 de noviembre de 2022 2Sala 013 del 12 de marzo de 2025 3MP. Manuel Enrique Florez en sala dual con la magistrada Gloria Iza Gómez (salvamento parcial de voto) y el conjuez

1Sala 089 del 23 de noviembre de 2022 2Sala 013 del 12 de marzo de 2025 3MP. Manuel Enrique Florez en sala dual con la magistrada Gloria Iza Gómez (salvamento parcial de voto) y el conjuez Libardo Ramón Plaza.)A 13194

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 18001110200020200006401

ABOGADO EN APELACIÓN

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HECHOS

Norma Constanza Castro Guaca , actuando en representación de los señores Blanca Cecilia Pérez, Marly Neried Pérez Pérez, Jesús Alfredo Pérez, Itilio Pérez y John Arman do Pérez, denunció que sus mandantes obtuvieron una sentencia favorable en marzo de 2014, dentro de la acción de reparación directa seguida en contra de l Ministerio de Defensa - Policía Nacional, donde fueron represe ntados por el abogado Policarpo Acevedo. Debido a la demora en el pago de la condena, consultaron a la abogada Alviar Pérez, prima de los quejosos, quien les dijo que era necesario revocar el poder al anterior jurista haciendo uso de la figura de venta sim ulada de derechos litigiosos a su nombre , y para ello firmaron los correspondientes contratos en 2015 y 2017.

En junio de 2017, la Policía Nacional efectuó el pago de la sentencia por valor de $600.455.737. De dicho monto, el abogado Acevedo giró

contratos en 2015 y 2017.

En junio de 2017, la Policía Nacional efectuó el pago de la sentencia por valor de $600.455.737. De dicho monto, el abogado Acevedo giró a la disciplinada la suma de $338.405.509 el 4 d e julio de 2017, quien no entregó la suma pactada a sus familiares, y únicamente ante los reiterados reclamos, realizó pagos pa rciales a partir de agosto de 2018, quedando un saldo pendiente de $222.500.000.

ANTECEDENTES PROCESALES

Acreditada la calidad de abogada4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en auto del 22 de agosto de 2019 5. La audiencia de

4Folio 76, archivo 03 5Folio 79, archivo 03A 13194

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pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 26 de agosto 6 y 27 de noviembre de 2020 7, 20 de mayo 8, 30 de julio 9 y 30 de septiembre de 202110, y 8 de marzo de 202211.

En desarrollo de la actuación, se recibieron, entre otras, las siguientes pruebas:

  1. Copias de las conversaciones sostenidas entre la abogada y la señora Marly Neried Pérez, que dan cuenta de las solicitudes

En desarrollo de la actuación, se recibieron, entre otras, las siguientes pruebas:

  1. Copias de las conversaciones sostenidas entre la abogada y la señora Marly Neried Pérez, que dan cuenta de las solicitudes de devolución del dinero, desde septiembre de 2017 al 5 de febrero de 2020. ii) Copia de los escritos denominados “venta de derechos litigiosos”, de fecha 25 de febrero y 16 de marzo de 2015,

suscritos por Blanca Cecilia Pérez, Jesús Alfredo Pérez, María Ruby Pérez Pérez, Jhon Armando Pérez y Marly Neried Pérez en calidad de cedentes, quienes transfirieron a título de venta a la cesionaria Silvia Victoria Alviar Pérez, los derechos del proceso de reparación directa radicado No. 2005-0109-00, con nota de presentación personal. iii) Copia del escrito denominado “venta de derechos litigiosos” , de fecha 27 de junio de 2017, firmado por Rosa Martina Pérez Arturi. iv) Copia del cheque del Banco de Bogotá, de fecha 04 de julio de 2017, a nombre de la disciplinada, por valor de $338.405.509. v) Copias de correos electrónicos aportados por el testigo Carlos Eduardo Acevedo Gómez.

6Archivo 015 y 016 7Archivo 024 y 25 8Archivo 033 y 034 9Archivo 049 y 050 10Archivo 061 y 062 11Archivo 075 y 076A 13194

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11Archivo 075 y 076A 13194

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  1. Testimonio de Carlos Eduardo Acevedo Gómez - abogado, hijo del apoderado Policarpo Acevedo. Señaló que tuvo conocimiento de la venta de derechos litigiosos, y elaboró un documento para la entrega a la abogada del dinero reconocido en el fallo judicial, descontando los honorarios de su padre. Coordinó el envío del cheque a la letrada por valor de $338.405. 509, quedando todo soportado en correos electrónicos. Tiempo después, s upo que no se concretó el pago de los recursos a los herederos, y aclaró que la disciplinada no realizó ninguna gestión en el proc eso de reparación directa. vii) Testimonio de Marly Neried Pérez Pérez. Relató que con ocasión de un atentado donde su padre Jesús Antonio Pérez perdió una pierna, inici aron un proceso de reparación directa que fue fallado a favor, siendo representado s por el a bogado Policarpo Acevedo. Ante la demora en el pago de la sentencia y las premuras econ ómicas, acordaron con la disciplinada la compra del litigio, para lo cual firmaron los contratos de venta.

Aclaró que se respetaron los honorarios del abogado Acevedo, pues fue quien adelantó todo el proceso, y que la

compra del litigio, para lo cual firmaron los contratos de venta. Aclaró que se respetaron los honorarios del abogado Acevedo, pues fue quien adelantó todo el proceso, y que la razón de la queja disciplinaria era porque Silvia Alviar incumplió con los pa gos a Blanca Cecilia, a quien le debía $100.000.000, a Jesús Alfredo $45.000.000, a Jhon Armando $27.000.000, y a la declarante $47.500.000.

En ampliación de queja, la abogada Norma Constanza Castro aclaró que en el proceso de reparación directa, la disci plinada no actuó mediante poder, pues para el 20 de marzo de 2014 ya estaba en firme la sentencia, no obstante, hizo firmar a los quejosos un documento deA 13194

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venta de derechos, pero no les entregó dinero en ese momento, y cuando se enteraron del desembolso empezaron a requerirla. Sobre el particular, relató que la abogada cobró $338.405.509, pero sólo pagó a unos benefici arios, y los dineros que adeudaba sumaban en total $219.000.000.

En la audiencia celebrada el 08 de marzo de 2022 , el a quo ordenó la terminación de la actuación respecto de las posibles irregularidades derivadas de la firma de los contratos de cesión de derechos en el año

$219.000.000.

En la audiencia celebrada el 08 de marzo de 2022 , el a quo ordenó la terminación de la actuación respecto de las posibles irregularidades derivadas de la firma de los contratos de cesión de derechos en el año 2015, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, y formuló cargos en los siguientes términos:

CARGOS

IMPUTACIÓN

JURÍDICA

IMPUTACIÓN FÁCTICA MODALIDAD

DE LA CONDUCTA PRIMERO Falta Art. 35, numeral 412, Deber 28.8. No entregar a los quejosos a la mayor brevedad posible los dineros que le fueron entregados en virtud del trámite del proceso de reparación directa radicado Nº 2005-00109-00, pese a que desde el 04 de julio del año 2017 había recibido la suma de $338.405.509, y ante los insistentes requerimientos de sus clientes, realizó abonos parciales hasta septiembre de 2019, cuando suspendió los pagos, apropiandose de un monto calculado en $222.500.000. Dolosa SEGUNDO Falta Art. 36, numerales 1 y 213, Deberes 11 y 20 Con la firma del contrato de cesión de fecha 27 de junio de 2017, buscó desplazar al abogado Policarpo Acevedo, apoderado en las dos instancias del proceso de reparación directa. Dolosa TERCERO Falta Art. 33, numeral 914, Deberes 13 y 16 Con la simulación del negocio jurídico, concretado en la firma del contrato de Dolosa

instancias del proceso de reparación directa. Dolosa TERCERO Falta Art. 33, numeral 914, Deberes 13 y 16 Con la simulación del negocio jurídico, concretado en la firma del contrato de Dolosa

12Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 13Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:1. Realizar directament e o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado. 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.A 13194

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cesión de fecha 27 de junio de 2017, consiguió hacerse con el dinero de los quejosos, producto de la condena obtenida en el proceso administrativo.

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cesión de fecha 27 de junio de 2017, consiguió hacerse con el dinero de los quejosos, producto de la condena obtenida en el proceso administrativo.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 4 de abril de 2022 15. En alegatos conclusivos, el apoderado de confianza aseguró que la disciplinada no actuó como abogada en las negociacio nes con su familia y lo que se hizo fue una cesión de crédito. Destacó que la queja no provenía de las personas directamente involucradas, y por tanto, los hechos eran diferentes a los planteados en la denuncia.

Resaltó que la señora Marly reconoció que el contrato fue elaborado por orden de su padre y enviado a la investigada, y si bien se utilizó una figura equivocada, ello no era atribuible a su defendida, quien simplemente compró unos derechos litigiosos en calidad de particular.

En igual sentido, ad ujo que de la declaración de Carlos Acevedo era posible in ferir que no realizó ninguna gestión para desplazar al abogado Policarpo, habida cuenta que este cobró sus honorarios, y los quejosos estaban enterados de la sentencia y de la suscripción del contrato con la encartada, ya que esta entregó dinero al señor Jesús Antonio en forma de préstamo, que alcanzaba el valor del crédito y de la indemnización, que no fue tan alta y se “infló” por el paso del tiempo con los intereses desde 2014, por lo que la cesionaria había pagado el crédito y quedó beneficiaria de los intereses de 3 años.

Por último, existían diferencias entre los quejosos, y por eso buscaron

con los intereses desde 2014, por lo que la cesionaria había pagado el crédito y quedó beneficiaria de los intereses de 3 años.

Por último, existían diferencias entre los quejosos, y por eso buscaron asesoría con la abogada Norma, pero luego le revocaron el poder,

14Artículo 33 . Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado : (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 15Archivo 089 y 090A 13194

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dado que ninguno tenía ánimo de perjudi car a la investigada , al ser conscientes que el contrato de cesión era legal.

SENTENCIA APELADA

El 26 de abril de 2022 16, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá declaró a la abogada Silvia Victoria Alviar Pérez responsable de los cargos f ormulados, sancionándola con suspensión en el ejercicio profesional, por el término de veinticuatro (24) meses.

En relación con las faltas contempladas en el artículo 33, numeral 9, y en el artículo 36, numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, concluyó que correspondían a conductas de carácter instantáneo, que se

En relación con las faltas contempladas en el artículo 33, numeral 9, y en el artículo 36, numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, concluyó que correspondían a conductas de carácter instantáneo, que se concretaron en la firma del contrato de cesión de derechos litigiosos por parte de la señora Rosa Martina Pérez , que dio lugar a la simulación de un negocio jurídico, mediante el cual la disciplina da se apropió de dineros que legítimamente correspondían a sus familiares . Para ello, los indujo a creer que la cesión de derechos era necesaria para que ella pudiera actuar dentro del proceso administrativ o, n o obstante, más que una venta o cesión, dichos actos reflejaban una expresión de confianza depositada por sus parientes en la abogada Silvia Alviar, a quien entregaron el manejo del caso sin imponer condiciones.

A partir de lo anterior, estaba probada la intención de desplazar al abogado Policarpo Acevedo, quien fungió como apoderado en las dos instancias del proceso administrativo, y logró el reconocimiento en favor de los quejosos.

16Archivo 096A 13194

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En referencia con la falta a la honradez profesional, concluyó que la profesional no entregó a la mayor brevedad posib le el dinero

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En referencia con la falta a la honradez profesional, concluyó que la profesional no entregó a la mayor brevedad posib le el dinero proveniente del proceso de reparación directa, y ocultó por dos años a los quejosos el recibo de estos recursos, “ aduciendo que les daría el dinero cuando recibiera el pago hasta que luego del 22 de agosto de 2018 que le hacen el último reclamo fue que empezó a hacerles pagos a los beneficiarios, empezando por ROS A MARTINA PEREZ con la totalidad en dos pagos, procediendo parcialmente con las demás personas con pagos escalonados hasta septiembre del 2019, en tanto dejó de devolverles dineros a a lgunos, en monto que se calcula de $222.500.000,oo.”

Sobre la imposibilidad de disciplinar a la letrada por tratarse de un negocio jurídico entre particulares, aclaró que “aún si se tratara de una simple asesoría, la togada caería bajo la órbita de los su jetos disciplinables conforme al artículo 19 de la ley 1123 de 2007 que establece que serán “destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas.”

A efectos de g raduar la sanción, aludió a la modalidad dolosa de las conductas, la trascendencia social de las mismas, el perjuicio causado a los quejosos, las circunstancias en que se cometi eron las faltas, y los motivos determinantes. Como agravante, aludió al parágrafo del

conductas, la trascendencia social de las mismas, el perjuicio causado a los quejosos, las circunstancias en que se cometi eron las faltas, y los motivos determinantes. Como agravante, aludió al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, dado que la s conductas se ejecutaron en el marco de un proceso de reparación directa , adelantado en contra del Ministerio de Defensa-Policía Nacional.A 13194

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RECURSO DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista en el inci so 3° del artículo 81 del C.D.A. , la defensa de la disciplinada apeló17. Consideró que no era posible atribuir responsabilidad por hechos que no tuvieron lugar en ejercicio de la profesión , toda vez que no había un poder otorgado , y los dineros entregados p rovenían de un contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado con los quejosos.

Existió una indebida valoración de las pruebas, pues el testimonio de la abogada Norma Castro contenía afirmaciones indirectas, carentes de valor probatorio autónomo, la mayoría de los quejosos no se presentaron a declar ar, una de las principales testigos - Marly Neried Pérezcontradijo lo afirmado en la queja, y el abogado Carlos Acevedo corroboró la existencia del contrato y el conocimiento de los

presentaron a declar ar, una de las principales testigos - Marly Neried Pérezcontradijo lo afirmado en la queja, y el abogado Carlos Acevedo corroboró la existencia del contrato y el conocimiento de los quejosos sobre el estado del proceso y la cesión.

En relación con el contrato de venta de derechos litigiosos y la aceptación indebida de la gestión profesional, recalcó que la cesión celebrada con la señora Rosa Martina Pérez no podía ser catalogada como fraudulenta, máxime q ue esta persona no figuraba como quejosa ni fue llamada a declarar, y el abogado Policarpo Acevedo fue siempre el apoderado del proceso y quien gestionó el cobro ante el Ministerio de Defensa.

Sobre la suma de dinero que no fue entregada, destacó que la condena de segunda instancia en el proceso de rep aración directa fue

17La notificación personal se surtió mediante el envío de co rreos electrónicos a los intervini entes el 28 de abril de 2022 (Archivo digital 098). El recurso de apelación se interpuso el 05 de mayo siguiente. (Archivo digital 099)A 13194

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de $313.471.751 , y descontando $15.400.000 que correspondían a Marco Tulio Pérez, quien había fallecido al momento de la sentencia y no participó en la cesión de derechos , así como los hon orarios del

de $313.471.751 , y descontando $15.400.000 que correspondían a Marco Tulio Pérez, quien había fallecido al momento de la sentencia y no participó en la cesión de derechos , así como los hon orarios del abogado Policarpo Acevedo, arrojaba la suma de $188.083.051 para los demandantes que cedieron sus derechos, de modo que el valor reconocido a los quejosos - $199.000.000. estaba ajustad o, sin embargo, al advertir que la sentencia fue pagada en el año 2017 por un valor superior, debido a la l iquidación de intereses moratorios, los familiares optaron por instrumentalizar la justicia disciplinaria como mecanismo de presión para obtener un mayor pago.

Precisó que los contratos de cesión de derechos daban cuenta que los demandantes sí recibieron de la letrada la suma referida, y no existía prueba que desvirtuara este hecho , pero ante el mal ambiente generado, ella accedió a pagarles los valores que se generaron por intereses. Por último, recalcó que no recibió los dineros en virtud de la gestión profesional, ya que a ella no se le encargó ninguna gestión profesional por los quejosos, o en general, por los demandantes del proceso contencioso administrativo”.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta superioridad y correspondió por reparto al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera18, cuya ponencia fue negada en Sala No. 89 del 23 de noviembre de

2022. A continuación, el expediente fue asignado al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla19, y en la Sala No. 013 del 12 de marzo de 2025 se negó su proyecto, luego de lo cual fue asignado al magistrado

2022. A continuación, el expediente fue asignado al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla19, y en la Sala No. 013 del 12 de marzo de 2025 se negó su proyecto, luego de lo cual fue asignado al magistrado que funge como ponente20.

18Archivo 01 SEGUNDA INSTANCIA

19Archivo 012 SEGUNDA INSTANCIA

20Archivo 020 SEGUNDA INSTANCIAA 13194

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CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colom bia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.

  • Cuestión previa.

De acuerdo con la imputación fáctica y jurídica efectuada por la Seccional, en el caso sub judice se advierte que en lo que re specta a la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9º, el reproche disciplinario se estructuró a partir de la simulación del negocio jurídico, concretado en la firma del contrato de cesión de fecha 27 de junio de 2017, a través del cual la disciplinada consiguió hacerse con los

disciplinario se estructuró a partir de la simulación del negocio jurídico, concretado en la firma del contrato de cesión de fecha 27 de junio de 2017, a través del cual la disciplinada consiguió hacerse con los dineros de los quejosos.

De igual forma, frente a las conductas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 36, el reparo versó en la firma del mencionado contrato el 27 de junio de 2017 , por medio del cual se buscó desplazar al apoderado Policarpo Acevedo, apoderado de los quejosos en el proceso de reparación directa.

Reluce entonces, que desde la fecha en que se cometieron las faltas disciplinarias endilgadas a la doctora Silvia Victoria Alviar Pérez , en lo relativo al desplazamiento del abogado Acevedo y su intervención en actos fraudulentos, sin lugar a duda transcurrieron más de cinco (5)A 13194

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años, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 21, debe orden arse la terminación del procedimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 103 ibidem22.

  • Caso concreto.

A partir de la terminación del procedimiento por prescripción antes referida, el análisis se centrará en la comisión de la falta del artículo 35

del procedimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 103 ibidem22.

  • Caso concreto.

A partir de la terminación del procedimiento por prescripción antes referida, el análisis se centrará en la comisión de la falta del artículo 35 numeral 4 del C.D.A., respecto de la cual el censor postula la inviabilidad de endilgar responsabilidad a la letrada, toda vez que los dineros no fueron recibidos en virtud de la gestión profesional, y de acuerdo con lo pactado en los contratos de cesión de derechos, sí entregó las sumas acordadas.

Con el fin de contextualizar las circunstancias que rodearon la entrega a la disciplinada d e la suma de $338.405.509, proveniente de la indemnización reconocida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia a los quejosos, debe indicarse que obra en el expediente copia de los documentos denominados “venta de derechos litigiosos” firmados entre la disciplinada y los señores Blanca Cecilia Pérez, Jesús Alfredo Pérez Pérez, María Rubio Pérez Pérez, Jhon Armando Pérez Pérez, Marly Neried Pérez Pérez, Jesús Antonio Pérez Anturi y Rosa Martina Pérez Anturi, mediante l os cuales los cedentes transfirieron a la cesionaria los derechos que les correspondían en el proces o de reparación directa, seguido en contra

21Artículo 24. Términos de pr escripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día d e su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varia s las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple

instantáneas desde el día d e su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varia s las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 22Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en q ue aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funci onario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.A 13194

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de la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, en los siguientes términos:A 13194

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Sobre esta venta, la quejosa Marly Neried Pérez Pérez, declaró bajo

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Sobre esta venta, la quejosa Marly Neried Pérez Pérez, declaró bajo la gravedad de juramento que ante las dificultades económicas que atravesaba su padre, este le propuso a la disciplinada que comprara los derecho s litigi osos. Al momento de firmar, los ceden tes no recibieron dinero, salvo su progenitor, a quien entregó $20.000.000 como anticipo para la compra de un vehículo. Aclaró que la razón de la queja disciplinaria era porque la letrada incumplió con los pagos a Blanca Cecilia, a quien le debía $100.000. 000, a Jesús Alfredo $45.000.000, Jhon Armando $27.000.000, y a la declarante $47.500.000.

De otra parte, el abogado Carlos Acevedo aseguró que su padre ejerció en todo momento la representación judicial de los quejosos, quienes estuvieron al tanto del es tado del proceso administrativo, y que conoció a la disciplinada con ocasión de la venta de derechos litigiosos. Al respecto, señaló que con el fin de f ormalizar la entrega del dinero de la sentencia, elaboró un documento donde quedaron estipulados los honorarios del doctor Policarpo, y finalmente entregó a la letrada un cheque por $338.405. 509. Con posterioridad, tuvoA 13194

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conocimiento de los inconvenientes suscitados entre la familia por el incumplimiento con los pagos acordados en la cesión.

Ahora bien, de cara al ejercicio de la profesión, conviene precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, son destinatarios de la ley disciplinaria los abogados que “cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas na turales o jurídicas, tanto en der echo privado como en derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio profesional y quienes actúen con licencia provisional.”

Sobre el particular, el a quo concluyó que la letrada prestó asesoría profesional a sus familiares, y en esa medida era sujeto disciplinable por esta jurisdicción, sin embargo, para esta Comisión dicha aseveración carece de soporte probatorio, como pasa a detallar se a continuación:

Nótese que el testimonio de la quejosa Marly Neried Pérez Pérez, fue claro en señalar que su padre buscó a la letrada para venderle los derechos del litigio, en el que estuvieron representados por el abogado Policarpo Acevedo , y en la d eclaración rendida por el

claro en señalar que su padre buscó a la letrada para venderle los derechos del litigio, en el que estuvieron representados por el abogado Policarpo Acevedo , y en la d eclaración rendida por el abogado Carlos Acevedo, corroboró que su padre estuvo al frente del proceso de reparación directa, y que elaboró los documentos para formalizar la entrega del dinero de la indemnización a la letrada.

De otra parte, en las convers aciones sostenidas entre la señora Marly Pérez y la disciplinada, los reclamos de la quejosa estuvieron centrados en exigir el pago de los dineros adeudados , sin mencionarA 13194

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actuación algun a de la cual sea posible inferir la prestación de s

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