CNDJ - F18001110200020200006802
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020200006802
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 18001110200020200006802 Aprobado según Acta de Sala No. 039 de la misma fecha.
ASUNTO
Sería del caso que procediera la Comisión a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la disciplinable 1 contra la Sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora BRISNEY DIQUE RODRÍGUEZ, en su calidad de FISCAL 5 SECCIONAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ, el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 1º y 2° de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 56 numeral 11 y 63 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con los artículos 29 y 20 9 de la Constitución, que constituye falta al tenor de los artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y 242 de la Ley 1952 de 2019; por lo que le impuso
SANCIÓN de SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
1 109RecursoApelacionDisciplinada 2 Sala dual integrada por los doctores ROSMARY MURCIA QUINTERO (ponente) y GLORIA IZA
SANCIÓN de SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
1 109RecursoApelacionDisciplinada 2 Sala dual integrada por los doctores ROSMARY MURCIA QUINTERO (ponente) y GLORIA IZA GÓMEZ. 106Sentencia19022025M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13470 Radicado No. 18001110200020200006802
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DEL CARGO; de no ser porque se advierte que operó el fe nómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1.- El 24 de febrero de 20203, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, compulsó copias contra la doctora BRISNEY DIQUE RODRÍGUEZ, en su calidad de FISCAL 5 SECCIONAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ, teniendo en cuenta que en el proceso penal No 18001600129920200001800, en la audiencia concentrada de legalización de captura, imputación, e imposición de medidas de aseguramiento, presentó una recusación que era abiertamente improcedente en contra del Juez de Control de Garantías, ya que la causal aplicaba era en contra de la FISCAL, toda vez que el Juez fungía como quejoso en un proceso disciplinario que se seguía respecto de la FISCAL, razón por la cual era ella quien se debía declarar impedida para proseguir con la actuación.
2.- El asunto le correspondió por reparto el 24 de febrero de 2020 al
FISCAL, razón por la cual era ella quien se debía declarar impedida para proseguir con la actuación.
2.- El asunto le correspondió por reparto el 24 de febrero de 2020 al doctor Manuel Enrique Florez4, quien, mediante proveído del 1 de marzo de 2022, ordenó iniciar investigación preliminar contra la doctora BRISNEY DIQUE RODRÍGUEZ, en condición de FISCAL 5 SECCIONAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ, por lo que dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable5. 3.- Mediante proveído del 21 de enero de 2019, se dispuso la apertura de la investigación disciplinar ia en contra de la doctora BRISNEY DIQUE RODRÍGUEZ, en condición de FISCAL 5 SECCIONAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ y ordenó la práctica de las pruebas
3 002CompulsaActuacionesFol2A28 4 001CaratulaActaReparto 5 020AutoAperturaInvestigacion20220301M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13470 Radicado No. 18001110200020200006802
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necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable6.
4.- Mediante decisión del 16 de diciembre de 2022, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, y se ordenó correr traslados a
4.- Mediante decisión del 16 de diciembre de 2022, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, y se ordenó correr traslados a los sujetos procesales para que presentaran alegatos precalificatorios7.
Por medio de auto del 25 de mayo de 2023, la Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, dejó constancia que ninguno de los sujetos procesales presentaron argumentaciones preliminares8.
5.- Mediante auto interlocutorio del 1 de abril de 2024, el Magistrado instructor profirió pliego de cargos contra la doctora BRISNEY DIQUE RODRÍGUEZ, en condición de FISCAL 5 SECCIONAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ, por presuntamente incumplir los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 1° y 2° de la ley 270 de 1996 y los artículos 56.11 y 63 de Ley 906/04 (C.P.P), en armonía con los artículos 29 y 209 constitucionales, en concurso material homogéneo conforme al artículo 51 de la Ley 1952 de 2019 acorde con el artículo 47 numeral 2° de la Ley 734 de 2002.
Lo anterior, debido a que la Fiscal en el proceso penal No 180016001299202000018, en la instalación de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, el 19 de febrero de 2020, presentó una recusación abiertamente improcedente en contra el Juez Primero Penal Municipal de Florencia, por lo que se tuvo que enviar a
imputación y medida de aseguramiento, el 19 de febrero de 2020, presentó una recusación abiertamente improcedente en contra el Juez Primero Penal Municipal de Florencia, por lo que se tuvo que enviar a
6 01EXPEDIENTE FISICO Pag 39 7 034AutoCierreInv20221216 8 036ConstanciaTerminosIngreso202000068M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13470 Radicado No. 18001110200020200006802
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otro juez para que se decidiera, y finalmente se definió la recusación hasta el 24 de febrero de 2020.
6.- Mediante auto del 30 de enero de 2025, la Magistrada sustanciadora declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 225E de la Ley 1952 de 2019, ordenando el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión9.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 declaró responsable disciplinariamente a la doctora BRISNEY DIQUE RODRÍGUEZ, FISCAL 5 SECCIONAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ, por incumplir los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 1° y 2° de la ley 270 de 1996 y los artículos 56.11 y 63 de ley 906/04 (C.P.P), en armonía con los
consagrados en el artículo 153 numerales 1° y 2° de la ley 270 de 1996 y los artículos 56.11 y 63 de ley 906/04 (C.P.P), en armonía con los artículos 29 y 209 constitucionales, en concurso materia l homogéneo conforme al artículo 51 de la ley 1952 de 2019 acorde con el artículo 47 numeral 2° de la ley 734 de 2002, por lo que le impuso SANCIÓN de
SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO.
La Sala de instancia de acuerdo a los elementos d e juicio allegados al expediente disciplinario, consideró que la conducta era típica, teniendo en cuenta que en el proceso penal No 18001600129920200001800, en la audiencia concentrada de legalización de captura, imputación, imposición de medidas de asegur amiento del 19 de febrero de 2020 , presentó una recusación abiertamente improcedente en contra del Juez de Control de Garantías, ya que la causal de impedimento aplicaba era
9 098AutoDesisteAlegatosConclusion30012025M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13470 Radicado No. 18001110200020200006802
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a ella, puesto que el togado había interpuesto una queja disciplinaria en su contra.
Conducta con lo cual, afectó el deber funcional de respetar la Constitución y la Ley, como quiera que la funcionaria estaba obligada a darle celeridad a los asuntos encomendados, y con su actuación dilató
su contra.
Conducta con lo cual, afectó el deber funcional de respetar la Constitución y la Ley, como quiera que la funcionaria estaba obligada a darle celeridad a los asuntos encomendados, y con su actuación dilató las audiencias de legalización de captura, imp utación, imposición de medidas de aseguramiento, las cuales tuvieron que ser resueltas en una fecha posterior.
Adicionalmente, estimó que la conducta se ejecutó a título de culpa, teniendo en cuenta que incumplió el deber objetivo de cuidado que le era exigible al desempeñarse dentro del proceso penal citado, máxime, cuando con su rol de funcionaria judicial debía conocer las normas que regulaban los estatutos de recusaciones e impedimentos dispuestos en la Ley 906 de 2004.
Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, por lo que atendiendo que la falta fue grave con culpa gravísima, se consideró que lo justo y proporcional era imponer como SANCIÓN de SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN E L
EJERCICIO DEL CARGO10.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La decisión anterior fue recurrida por la disciplinable mediante recurso de apelación presentado el 4 de marzo de 2025, a través del cual solicitó que se revocara la sentencia anteriormente referida y se le absolviera11.
10 106Sentencia19022025 11 109RecursoApelacionDisciplinadaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13470 Radicado No. 18001110200020200006802
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11 109RecursoApelacionDisciplinadaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13470 Radicado No. 18001110200020200006802
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El 14 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y ordenó su remisión ante esta Corporación12.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 25 de marzo de 202513.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 14, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1615.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura,
12 112AutoConcedeRecurso20250314
13 001ACTA
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura,
12 112AutoConcedeRecurso20250314 13 001ACTA 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13470 Radicado No. 18001110200020200006802
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autonomía e independencia, desi gnación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que sería competen te para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable.
Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora BRISNEY DIQUE RODRÍGUEZ, en calidad de FISCAL 5 SECCIONAL DE FLORENCIA –
2.- De la disciplinable.
Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora BRISNEY DIQUE RODRÍGUEZ, en calidad de FISCAL 5 SECCIONAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ, mediante certificado del 15 de mayo de 2020, expedido por la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación18.
3.- De la prescripción y el principio de favorabilidad
La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una
16 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legisl ativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 028RespuestaSubdirFiscaliaOficio1544M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13470 Radicado No. 18001110200020200006802
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sanción19.
El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala:
“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación , para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifi que (…)”. (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, la anterior legislaciónLey 734 de 2002, en su artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201120, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente:
“La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumac ión, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
19 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.
cuando haya cesado el deber de actuar.
19 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 20 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13470 Radicado No. 18001110200020200006802
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La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la ac ción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados in ternacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto).
Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario , para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Y, que dicho término de prescripción
de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Y, que dicho término de prescripción se interrumpe con la notificación de la sentencia de primera instancia. Claro está, con las salvedades para cuando se trate de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
En ese sentido, y toda vez que existe una discrepancia en el tránsito de legislación, es importante precisar el concepto del principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008 precisó:
“(…) Esta corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho penal, tales como al principio de legalidad y de favorabilidad”. (Subrayado fuera de texto).
De tal manera, en aras de garantizar tales principios, tanto la legislaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13470 Radicado No. 18001110200020200006802
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anterior-Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, como el Código
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anterior-Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, como el Código General Disciplinario -Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, prevén la aplicación del principio de favorabilidad para el investigado, en los artículos 14 y 8, respectivamente, así:
Ley 734 de 2002 “Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de pre ferencia a la restrictiva o desfavorable . Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”.
Ley 1952 de 2019 “Artículo 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política”.
Es así como en el tránsito de legislación se debe aplicar la legislación más favorable o permisiva para el disciplinable, en aras de salvaguardar dicho principio constitucional y de aplicación al derecho disciplinario, como se vio.
En ese orden de ideas, y atendiendo el paralelo que existe entre las dos (2) legislaciones, se deberá dar aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta siempre que el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria desapareció, por lo tanto, el auto de apertura
(2) legislaciones, se deberá dar aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta siempre que el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria desapareció, por lo tanto, el auto de apertura de investigación disciplinaria, en principio, ya no es el punto de partida para la contabilización del término para que ocurra la prescripción. Pues, en el caso que la sentencia de primera instancia se haya proferido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta, el operador disciplinario deberá verificar que le es más favorable al disciplinable: si la contabilización de los cinco (5) años a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o los dos (2) años sig uientes a la notificación de la sentencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13470 Radicado No. 18001110200020200006802
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En este punto, es importante advertir que la aplicación de la legislación más favorable al disciplinable no desfigura el marco procedimental establecido en estas, y así lo analizó esta Corporación en el proveído del 31 de enero de 2024, con ponencia del H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la que se precisó: “(…) En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultraactiva o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni esquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al
2019 y su eventual aplicación ultraactiva o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni esquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantí a fundamental de obligada consideración, bajo el entendido de que por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa.
Es así como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridad debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse de manera parcializada, por lo que el examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de ofi cio sea decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria.
Sin embargo, escenarios diferentes se vislumbran cuando es de la incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco años, sino que dentro de dicho término se ha logrado la notificación de la sentencia, en tanto el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 consagra: “la prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescrip ción, esta se producirá si transcurrido dos (2) años desde la notificación del fallo en primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia”, por supuesto,
primera instancia. Interrumpida la prescrip ción, esta se producirá si transcurrido dos (2) años desde la notificación del fallo en primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia”, por supuesto, sin ignorar la especial regulación en lo concerniente a las faltas gravísimas del artículo 52 ejusdem (…)”21. (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, se tienen los siguientes presupuestos en los que el operador disciplinario deberá verificar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción (cuando los procesos se encuentren en ese transito normativo, es decir, que se hayan surtido bajo la Ley 734 de 2002):
21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Proveído del 31 de enero de 2024, aprobado por acta No. 007 de la misma fecha. MP. RAMÍREZ VÁSQUEZ, Carlos Arturo. Radicado No. 50001110200020180034101.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13470 Radicado No. 18001110200020200006802
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- Cuando transcurridos cinco (5) años desde la comisión de la conducta, no se hubiese notificado la sentencia de primera instancia.
- Notificada la sentencia de primera instancia:
a. Es deber de la segunda instancia verificar que dicha notificación hubiese sido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta reprochable disciplinariamente; y de no ser así, se debe declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria.
hubiese sido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta reprochable disciplinariamente; y de no ser así, se debe declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria.
b. De haberse notificado dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la falta, la segunda instancia verificará lo que resulte más favorable para el investigado:
- Si los cinco (5) años contabilizados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o; ii. Los dos (2) años contabilizados a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Con stitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó:
“Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedarM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13470 Radicado No. 18001110200020200006802
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indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera
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indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya e stablecido un límite en el tiempo -5 años (…)”.22
Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujet o indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador , ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia23”.
Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados.
4.- Del caso en concreto
En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia el 19 de febrero de 2020 , cuando, la FISCAL presentó la recusación que era abiertamente improcedente, y
operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia el 19 de febrero de 2020 , cuando, la FISCAL presentó la recusación que era abiertamente improcedente, y la comunicación de la sentencia de primera instancia ocurrió el 19 de febrero de 2025 24; es decir, transcurridos los cinco (5) años de la conducta reprochable disciplinariamente.
22 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 23 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 24 31ConstanciaNotificacionPersonalSentencia20231124M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13470 Radicado No. 18001110200020200006802
Referencia: Funcionarios en Apelación de sentencia
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