CNDJ - F18001110200020200012401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020200012401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12639
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 180011102000202000124 01 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable 1, en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero del año 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, mediante la cual se declaró al abogado JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO , responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA , sancionándolo con MULTA de nueve (9) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La acción disciplinaria inició en virtud de la compulsa de
1ArchivoDigital/18001110200220200012401/01PrimeraInstancia/61RecursoApelación 2ArchivoDigital/18001110200220200012401/01PrimeraInstancia/58Sentencia. Decisión proferida por los Honorables Magistrados MANUEL ENRIQ UE FLOREZ (Ponente) LUZ YANIBER NIÑO BEDOYAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12639 Radicado No. 180011102000202000124 01
YANIBER NIÑO BEDOYAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12639
Radicado No. 180011102000202000124 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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copias presentada el 12 de agosto del 2020 3, mediante auto del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, en contra del profesional del derecho JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO, dentro del proceso penal identificado con el radicado 180016099112201900041, donde fungía como defensor de confianza de los señores Lui s Eduardo Vega Angulo y Juverney Aguilar Amaya, quienes eran procesados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, siendo que el disciplinable no asistió a la audiencia preparatoria programada para los días 2 de junio, 7 de julio y 12 de agosto de 2020.
2. El asunto correspondió por reparto d el 18 de agosto de 2020 4, al magistrado MANUEL ENRIQUE FLOREZ . A través del certificado No. 403544 del 14 de septiembre de 2020 5, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.187.909 y tarjeta profesional No. 219.215, vigente para la época de expedició n del mencionado certificado.
3.- Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No.
profesional No. 219.215, vigente para la época de expedició n del mencionado certificado.
3.- Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 630202 del 14 de septiembre de 20206, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO , ident ificado con cédula de ciudadanía No. 16.187.909 y tarjeta profesional No. 219.215,
3ArchivoDigital/18001110200220200012401/01PrimeraInstancia/04Compulsa 4ArchivoDigital/18001110200220200012401/01PrimeraInstancia/ 06ConstanciaIngresoDespacho 5ArchivoDigital/18001110200220200012401/01PrimeraInstancia/ 08CertificadoCalidadAbogado 6ArchivoDigital/18001110200220200012401/01PrimeraInstancia/ 11AntecedentesInvestigadoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12639 Radicado No. 180011102000202000124 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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registraba una (1) sanción disciplinaria, así:
- Suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sentencia de fecha 12 de junio de 2019, inicio de la sanción el 23 de agosto de 2019 al 22 de noviembre de 2019. MP. Alejandro Meza Cardales.
4. Por medio de auto proferido el 14 de septiembre del 2020 7, el magistrado de instancia ordenó la apertura del proceso
noviembre de 2019. MP. Alejandro Meza Cardales.
4. Por medio de auto proferido el 14 de septiembre del 2020 7, el magistrado de instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO, decretando pruebas de oficio, asimismo, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional: Se llevó a cabo los días 2 de diciembre de 2020 y 29 de julio del 2021.
5.1 El día 2 de diciembre de 2020, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional 8, con la comparecencia del disciplinable, seguidamente se dio l ectura de la compulsa de copias. Por otra parte, el profesional investigado rindió su versión libre9; manifestó no haber incurrido en maniobras dilatorias, sino en aplazamientos propios del ejercicio legítimo de la defensa técnica. Precisó además que, actuó en calidad de defensor de los señores Luis Eduardo Vega Angulo y Juverney Aguilar Amaya, exponiendo un recuento detallado sobre las actuaciones adelantadas en el proceso penal, particularmente frente a las
7ArchivoDigital/18001110200220200012401/01PrimeraInstancia/10AutoAperturaInvestigacio n 8ArchivoDigital/18001110200220200012401/01PrimeraInstancia/13AudiePruebasCalificacion Provi20201202 folio1
9IbidemM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12639
Radicado No. 180011102000202000124 01 Abogados en Apelación de Sentencia
Provi20201202 folio1
9IbidemM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12639
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negociaciones para celebrar un preacuerdo respec to de uno de sus representados, sin embargo, indicó que dichas gestiones se vieron interrumpidas debido a la declaratoria de cuarentena obligatoria y a la restricción general de movilidad, situación que impidió acceder oportunamente al material probatorio necesario para adelantar la audiencia preparatoria. Exteriorizó que el primer preacuerdo se presentó en la diligencia del 2 de junio de 2020, no obstante, fue improbado por el juez de conocimiento por no ajustarse a la ley; a su vez manifestó que, le informó al juez penal que no estaba preparado para adelantar la audiencia preparatoria, de tal razón, se suspendió y se fijó fecha para audiencia preparatoria el día 7 de julio siguiente.
En cuanto a la nueva fecha para la diligencia, e l disciplinable refirió que solicitó aplazamiento por un nuevo preacuerdo y no contó con todos los elementos probatorios, el despacho accedió a la solicitud y fijó fecha para el 12 de agosto de 2020, no obstante, enunció el profesional en derecho que, solicitó por correo electrónico un nuevo aplazamiento y argumentó que para la misma fecha tenía audiencia preliminar con un cliente privado de la libertad, al igual, no contaba con todos los elementos probatorios, sin embargo, el juez de conocimiento no se pronunció ante el correo en viado y dio paso a la audiencia en la
misma fecha tenía audiencia preliminar con un cliente privado de la libertad, al igual, no contaba con todos los elementos probatorios, sin embargo, el juez de conocimiento no se pronunció ante el correo en viado y dio paso a la audiencia en la fecha pactada, situación que fue objeto de la compulsa de copias por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado; refirió que se fijó nueva fecha para audiencia el día 24 de septiembre de 2020.
Una vez escucha da la versión libre del disciplinable, el magistrado de instancia decretó pruebas.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12639 Radicado No. 180011102000202000124 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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5.2 La diligencia fue reanudada el día 29 de julio del 2021, se escuchó el testimonio de Juverney Aguilar Amaya 10, recluido en la cárcel el Cunduy, mencionó que conoció al a bogado porque llevó la defensa de su proceso penal desde inicios del año 2020; refirió que todas las veces que lo convocaron en audiencias el profesional en derecho siempre estuvo presente, manifestó que no recordaba que el disciplinable faltara a diligenc ias, al igual que, no recordó aplazamientos por preacuerdos, atender otro proceso o enfermedad.
Aunado a lo anterior, informó que tenía conocimiento del preacuerdo con la Fiscalía y que para ello era necesario recolectar pruebas a pesar de encontrase en pandemia, e ir al corregimiento la Unión Peneya del municipio de Montañita y para
Aunado a lo anterior, informó que tenía conocimiento del preacuerdo con la Fiscalía y que para ello era necesario recolectar pruebas a pesar de encontrase en pandemia, e ir al corregimiento la Unión Peneya del municipio de Montañita y para el arraigo en San Vicente del Caguán, finalmente informó que, no se quería dilatar el proceso, sólo se buscó tener suficientes pruebas para el preacuerdo.
Se recibió el testimonio de Luis Eduardo Vega Angulo 11, quien indicó que el disciplinable era su d efensor en un proceso penal, manifestó que el profesional en derecho asistió a todas las diligencias, al igual que conoció de unos aplazamientos por falta de pruebas en época d e pandemia, refirió que el preacuerdo era con Juverney. Aunado a lo anterior, informó que el abogado no le habló de suspender las audiencias para lograr la libertad por vencimiento de términos, afirmó que por ser padre cabeza de familia se encontraba en de tención domiciliaria, sin embargo,
10ArchivoDigital/18001110200220200012401/02SegundaInstancia/09AUDIENCIAS/1800111 0200220200012400_L180012502002CSJVirtual_01_20210729_143000_V min 17:40 al 41:00. 11ArchivoDigital/18001110200220200012401/02SegundaInstancia/09AUDIENCIAS/1800111 0200220200012400_L180012502002CSJVirtual_01_20210729_143000_V min 48:57 al 1:08:03M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12639 Radicado No. 180011102000202000124 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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aseguró que fue difícil la recolección de las pruebas.
Acto seguido se tomó el testimonio de Luis Francineth Duarte Echeverry12, Fiscal Séptimo Especializado del Caquetá, quien refirió conocer al abogado investigado por m otivos de trabajo desde hace más de 3 años, relacionó conocer de los procesos de Juverney Aguilar y Luis Eduardo Vega, toda vez que es el fiscal del caso, afirmó que, el primero de los procesados suscribió preacuerdo quien recibió condena, y el segundo se encuentra en juicio oral en suspensión; refirió que se presentó aplazamiento de las audiencias para el preacuerdo, de igual forma, manifestó que el disciplinable no dejó de asistir a las audiencias sin justificación, toda vez que en todas las oportunidades se presentó la solicitud por escrito, declaró que para uno de los imputados el disciplinable le manifestó que no tenía elementos de prueba, indicó los inconvenientes y problemas para llevar las audiencias en la modalidad virtual, por la pandemia, enfatizó que el actuar del abogado investigado no denotó maniobras dilatorias, pues no pidió libertad por vencimiento de términos y ambos imputados estuvieron detenidos, al igual que nunca fue convocado a control de garantías. Las comunicaciones con los acusados fueron difíciles, toda vez que, no se permitía el traslado de los detenidos a la Fiscalía para firmar los preacuerdos.
estuvieron detenidos, al igual que nunca fue convocado a control de garantías. Las comunicaciones con los acusados fueron difíciles, toda vez que, no se permitía el traslado de los detenidos a la Fiscalía para firmar los preacuerdos.
5.3. Calificación de la conducta. La diligencia fue reanudada el día 10 de septiembre del 2021. En la cual se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación y procedió a fijar la
12ArchivoDigital/18001110200220200012401/02SegundaInstancia/09AUDIENCIAS/1800111 0200220200012400_L180012502002CSJVirtual_01_20210729_143000_V min 1:11:00 al 1:36:12M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12639 Radicado No. 180011102000202000124 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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formulación de cargos13 en contra del abogado JIMMY
ANDRÉS GASCA OSORIO, así:
Por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional.
Lo anterior porque el abogado, JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO, dentro de la causa penal identificada con el radicado No. 180016099112201900041, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá , en la cual ejercía como
OSORIO, dentro de la causa penal identificada con el radicado No. 180016099112201900041, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá , en la cual ejercía como apoderado de confianza de los señores Juverney Aguilar y Luis Eduardo Vega , sin justifi cación válida, no compareció a las audiencias programadas para los días 2 de junio, 7 de julio y 12 de agosto de 2020.
6.- La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2021 14. Se escuchó el testimonio de Rudy Rodríguez Muñoz15, quien manifestó conocer al abogado ya que le solicitó recolectar pruebas en la Unión Peneya del municipio de Montañita. Realizó la búsqueda de testigos para el proceso del señor Luis Eduardo Vega, trabajo que inició desde febrero hasta septiembre de 2020, pero se dificultó por la pandemia. Refirió que
13ArchivoDigital/18001110200220200012401/02SegundaInstancia/09AUDIENCIAS/1800111 0200220200012400_R180012502002CSJVirtual_01_20210910_083000_V min 48:31 al 49:20 14ArchivoDigital/18001110200220200012401/02SegundaInstancia/09AUDIENCIAS/1800111 0200220200012400_R180012502002CSJVirtual_01_20211112_160000_V
15ArchivoDigital/18001110200220200012401/02SegundaInstancia/09AUDIENCIAS/1800111 0200220200012400_R180012502002CSJVirtual_01_20211112_160000_V min 21:35 al 44:15M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12639 Radicado No. 180011102000202000124 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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se demoró en ubicar a los testigos, ya que vivían en diferentes fincas y los trayectos para llegar eran de 5 horas o menos, enfatizando que por la pandemia no era posible movilizarse en las veredas.
6.1. Agotada la etapa probatoria, el día 23 de marzo de 2022 el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión 16. Manifestó que, frente a la audiencia del 2 de junio del 2020 , asistió a la diligencia y realizó un preacuerdo, el cual no fue aprobado, refirió que no h ubo omisión de deberes, no se abandonó ni retardó las labores y que, ante la imposibilidad de desplazarse para recopilar pruebas, sustentó y solicitó nueva fecha, petición que fue acogida por el juez de conocimiento . Respecto de la audiencia del 7 de julio de 2020 , señaló que, presentó solicitud escrita para aplazamiento, toda vez que, existió un nuevo acercamiento de preacuerdo para uno de los procesados y así degradar la participación y modificar los subrogados, argumentó que, no había sido posible recole ctar las pruebas con ocasión de la pandemia, las cuales acreditaban al señor Juverney como padre
preacuerdo para uno de los procesados y así degradar la participación y modificar los subrogados, argumentó que, no había sido posible recole ctar las pruebas con ocasión de la pandemia, las cuales acreditaban al señor Juverney como padre cabeza de familia, de tal razón, solicitó al despacho un tiempo para recopilar la documentación, a lo que el juez natural accedió; finalmente, por la audiencia del 12 de agosto de 2020, indicó que el tiempo otorgado para aportar las pruebas fue corto y solicitó el aplazamiento, no obstante, el despacho ordenó la compulsa de copias. Culminó señalando que debía ser eximido de responsabilidad por factores de fuerza mayor acaecidos por la pandemia y obrar para defender los derechos de los dos procesados.
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DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá , en decisión proferida el 20 de febrero del 2023, declaró al abogado JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral
JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con MULTA de nueve (9) salarios mínimos mensuales legales vigentes.17
Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que, se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado, no se preparó debidamente desde la actuación del 12 de febrero del 2020 cuando se llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación. El magistrado arguyó que, el disciplinable debió estar dispuesto para la audiencia preparatoria del 2 de junio de 2020 y la posibilid ad de improbar el preacuerdo con la Fiscalía. De tal razón, no se justificó el aplazamiento; para el día 7 de julio de 2020, el a quo indicó que, las excusas presentadas por correo electrónico no era justificación, toda vez que, ya habían sido presentadas y aceptadas desde el 16 de abril de 2020, es decir: no podían esgrimirse indefinidamente para interrumpir el proceso; finalmente en atención a la audiencia programada para el 12 de agosto de 2020, la Seccional indicó que, no se entendió cómo el profesional en derecho tomó un caso adicional con un privado de la libertad, dejando a la deriva aquellos con el consiguiente perjuicio para la administración de justicia, pudiendo haberse negado a tomarlo o sustituir poder para la diligencia, al igual que,
la libertad, dejando a la deriva aquellos con el consiguiente perjuicio para la administración de justicia, pudiendo haberse negado a tomarlo o sustituir poder para la diligencia, al igual que,
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no se evi denció prueba de que la notificación de la audiencia del privado de la libertad hubiese sido fijada antes del 8 de julio de 2020, fecha en la cual se notificó la audiencia del caso de los señores Juverney y Luis Eduardo. Actuaciones que denotan un abandono injustificado del proceso por parte del encausado, considerando que las inasistencias no son actuaciones diligentes, conllevando una congestión y retraso en la agenda del despacho.
Lo anterior enmarcó la tipicidad de la conducta, por cuanto el disciplinable desconoció el deber profesional de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Al valorar la antijuridicidad, la Seccional infirió que el disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que comprometió su profesionalismo para ejecutar todas las diligencias necesarias con prontitud y eficacia. Señaló la instancia que esta omisión a su deber representó una falta a la gestión profesional, en aten ción a los aplazamientos injustificados de las diligencias, pues el ejercicio del derecho
ejecutar todas las diligencias necesarias con prontitud y eficacia. Señaló la instancia que esta omisión a su deber representó una falta a la gestión profesional, en aten ción a los aplazamientos injustificados de las diligencias, pues el ejercicio del derecho conlleva el cumplimiento estricto de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho.
Respecto de la culpabilidad, el A quo estableció que, el abogado incurrió en la falta disciplinaria imputada a título de culpa, ya que omitió y descuidó negligentemente, el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12639 Radicado No. 180011102000202000124 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta: i) la trascendencia social de la conducta, ya que al defraudar la confianza depositad a por los usuarios con el cargo encomendado traumatizó las relaciones sociales, produciendo conflictos jurídicos y de hecho. ii) la modalidad de la conducta, a título de culpa. iii) el perjuicio causado, a los clientes, afectando los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a una defensa más pronta y eficaz administración de justicia. iv) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, por cuanto se consideró
debido proceso, derecho a una defensa más pronta y eficaz administración de justicia. iv) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, por cuanto se consideró omisiva.
En cuanto a los criterios de atenuación no se identificó ninguno, y respecto de los de agravación, denotó: i) la afectación de derechos fundamentales por cuanto no se evacuó de forma célere el proceso penal, y ii) haber sido sancionado disciplinar iamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, es así que, se consideró proporcional y razonable la imposición de la sanción disciplinaria consistente en MULTA de nueve (9) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
DE LA APELACIÓN
El día 23 de marzo de 2023, a través de correo electrónico 18, el abogado JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 20 de febrero del año 2023, con el objeto de ser absuelto en segunda instancia.
El disciplinable formuló su recurso y señaló que, el Juzgado
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Segundo Penal del Circuito Especializado indicó que se compulsaran copias por la inasistencia a la audiencia programada
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Segundo Penal del Circuito Especializado indicó que se compulsaran copias por la inasistencia a la audiencia programada para el 12 de agosto de 2020, sin embargo, arguyó que, la Seccional formuló cargos por tres fechas, es decir: añadió dos audiencias que no fueron el motivo del reproche disciplinario (2 de junio de 2020 y 7 de julio de 2020). De igual forma indicó que, se demostró que elevó las solicitudes de aplazamiento por escrito, de manera previa a las diligencias y ostentó excusas debidamente justificadas, aprobadas por el juez de conocimiento.
Por último, solicitó ser eximido de responsabilidad por fuerza mayor debido a la pandemia y por obrar siempre en procura de la defensa sin descuidar los derechos de sus prohijados.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 27 de julio de 202319.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículo s 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la
19ArchivoDigital/18001110200220200012401/02SegundaInstancia/03CONSTDEREPARTO1 8001110200220200012401700011102000202000143 01M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12639 Radicado No. 180011102000202000124 01
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aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, s e reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1621.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C -285 de 201622 y C -112/1723, por lo que , a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura pre cisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
20 Al respecto es importante precisar que el Acto legi slativo 02 de 2015, eliminó la
En consecuencia, esta colegiatura pre cisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
20 Al respecto es importante precisar que el Acto legi slativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por med io del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. ”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P . Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12639 Radicado No. 180011102000202000124 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Radicado No. 180011102000202000124 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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2.- Del disciplinable.
Mediante certificado No. 403544 del 14 de septiembre de 2020 24, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Conse jo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.187.909 y tarjeta profesional No. 219.215, vigente para la época de expedición del mencionado certificado
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia que tuvo lugar el 10 de septiembre del 2021, se formularon cargos25, contra el abogado JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO, por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional.
Lo anterior porque el abogado , JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO, dentro de la causa penal identificada con el radicado No. 180016099112201900041, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá , en la cual ejercía como apoderado de c onfianza de los señores Juverney Aguilar y Luis Eduardo Vega , sin justificación válida, no compareció a las
Especializado de Florencia Caquetá , en la cual ejercía como apoderado de c onfianza de los señores Juverney Aguilar y Luis Eduardo Vega , sin justificación válida, no compareció a las
24ArchivoDigital/18001110200220200012401/01PrimeraInstancia/ 08CertificadoCalidadAbogado 25ArchivoDigital/18001110200220200012401/02SegundaInstancia/09AUDIENCIAS/1800111 0200220200012400_R180012502002CSJVirtual_01_20210910_083000_V min 48:31 al 49:20M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12639 Radicado No. 180011102000202000124 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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audiencias programadas para los días 2 de junio, 7 de julio y 12 de agosto de 2020.
A su vez, la sentencia de primera instancia sancionó al aboga do JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones.
4.- De la Apelación
En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 20 de febrero del año 2023, fue notificada mediante correo electrónico del 13 de marzo de 2023, al disciplinable y al Agente de Ministerio Público 26. Por su parte, el profesional en derecho presentó recurso de apelación contra la misma el día 23 de marzo de 202327.
En s egundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia
presentó recurso de apelación contra la misma el día 23 de marzo de 202327.
En s egundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme con la jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó que
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