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CNDJ - F18001110200020200015401ADJUNTA20221027110453-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020200015401ADJUNTA20221027110453-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 18001110200020200015401 Aprobado según Acta No. 082 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor Luis Francisco Ruiz Aguilar, contra el auto del 22 de febrero de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina del Caquetá1, por medio del cual se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo de las diligencias adelantadas en contra de la doctora INGRID DAYANA CUBIDES VARGAS, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Florencia. HECHOS El señor Luis Francisco Ruiz Aguilar, quien es el gerente del Hospital María Inmaculada de Florencia E.S.E. (en adelante HDMI), interpuso una queja disciplinaria2 contra la doctora INGRID DAYANA CUBIDES VARGAS en su calidad de Juez Penal del Circuito de Adolescentes de Florencia por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al tramitar y decidir incidente de desacato dentro de la acción de tutela 1 Acta No. 05 del 22 de febrero de 2021. M.P. Manuel Enrique Flórez en sala con la Mag. Gloria Iza Gómez. 2 Archivo digital 04Queja.

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RADICACIÓN N°. 18001110200020200015401

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO No. 2011-00168 promovida por el ciudadano Benjamín Trujillo contra la referida institución prestadora de salud.

Indicó que a pesar de haber demostrado a la juez el cumplimiento del fallo de tutela, fue sancionado mediante proveído del 4 de septiembre de 2020, el cual fue confirmado el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia - Sala Quinta de Decisión. Consideró que la funcionaria desconoció lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Política y el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. La aflicción que sintió por la sanción impuesta en su contra, fue el motivo para que enrutara la noticia disciplinaria como queja y no por la vía del informe oficial. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá profirió auto del 28 de octubre de 2020 por medio del cual ordenó adelantar indagación preliminar3 en contra de la Juez Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Florencia y ordenó la práctica de pruebas tendientes a acreditar la calidad funcional de la investigada, así como a la obtención de copias del trámite incidental, de la acción de tutela promovida por el gerente del HDMI y de la resolución adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá con ocasión a la solicitud de vigilancia judicial administrativa

incoada por el quejoso. 3 Archivo digital 07AutoIndagacion20201028. P á g i n a 2 | 15

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El proveído fue notificado personalmente a la doctora CUBIDES VARGAS el día 2 de diciembre de 20204, quien rindió versión libre el 11 de febrero de 20215 en la cual hizo un recuento del trámite que desplegó en relación con el trámite de tutela y posterior desacato invocado por el señor Benjamín Trujillo en contra del HDMI; indicó que no incurrió en falta alguna pues sus decisiones se adoptaron con el debido respeto por las normas aplicables y observancia de los derechos de defensa y debido proceso, previo el correspondiente análisis de las pruebas allegadas.

Refirió que la razón por la cual se falló el trámite incidental declarando el desacato, constituyó en que si bien el incidentado reseñó el pago del salario del actor, no implicaba que se hubiera dado cumplimiento total a la orden de tutela, esto es, que la entidad, en cabeza de su representante legal, adelantara todas las gestiones administrativas pertinentes para definir la situación administrativa del señor Benjamín Trujillo. Puso de presente que el quejoso, señor Luis Francisco Ruíz Aguilar interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en la que se vinculó al juzgado, la cual fue

resuelta el 29 de septiembre de 2020 por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en el sentido de conceder el amparo constitucional invocado respecto del derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efectos el fallo de tutela del 4 de septiembre de 2020, así como el proferido por el Tribunal en sede de impugnación del 10 de septiembre de 2020. 4 Archivo digital 08NotificacionAutoIndagacionRequerimientos. 5 Archivo digital 12VersiónLibreIngridDayanaCubides. P á g i n a 3 | 15

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En el mentado proveído, se ordenó dar apertura a pruebas a efectos de establecer si el prenombrado gerente actuó con negligencia comprobada en el incumplimiento del fallo de tutela de fecha 15 de junio de 2011 y si había lugar a declarar su responsabilidad subjetiva, y dispuso que se modulara la orden de tutela impartida, atendiendo su complejidad.

Afirmó que dio cumplimiento estricto a lo ordenado, pero impugnó la decisión de la Corte Suprema, recurso que para la fecha de presentación de la versión no había sido resuelto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, a través de auto calendado del 22 de febrero de 20216, ordenó terminar la actuación y el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada

en contra de INGRID DAYANA CUBIDES VARGAS en su calidad de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia por considerar que no desarrolló ninguna conducta contraria a la ley además de estar amparada bajo los principios de autonomía e independencia judicial. Realizó un recuento de pruebas obrantes al infolio y concluyó que la juez dio trámite oportuno al incidente sin que se hubiere acreditado la existencia de actuaciones infundadas de su parte. Por el contrario, consideró que sus decisiones fueron motivadas en las pruebas arrimadas al plenario, de modo que no existió conducta que constituyera incumplimiento alguno de la ley o la Constitución. 6 Archivo digital 18AutoArchivo. P á g i n a 4 | 15

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO RECURSO DE APELACIÓN Estando dentro del término legalmente establecido7, el señor Luis Francisco Ruíz Aguilar incoó recurso de apelación contra el proveído aludido, insistiendo en que a pesar de haberse demostrado el cumplimiento del fallo de tutela emitido en el año 2011, la señora juez desconoció la realidad probatoria inmersa en el expediente y dio por establecida, desacertadamente, la existencia de un desacato con relación a las ordenes emitidas desde el año 2011.

Consideró que la juez pasó por alto lo preceptuado por los artículos

29, 229 y 230 de la Constitución Política y el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al no efectuar una debida valoración a los argumentos y pruebas allegadas, con lo que se apartó de la realidad fáctica y jurídica. Así mismo indicó que la sanción de cinco días de arresto dispuesta en la decisión judicial cuestionada fue injusta y reprochable, además vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitó la revocatoria del proveído para que, en su lugar se ordene la apertura de investigación disciplinaria y se imponga sanción en contra de la disciplinada. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 5 de noviembre de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien aquí funge como ponente. 7 Archivo digital 21RecursoDeApelacion. El auto de archivo fue notificado el día 26 de febrero de 2022. Recurso presentado el 3 de marzo de 2022. P á g i n a 5 | 15

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES Competencia: Por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer función jurisdiccional disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales.

La Comisión se dispondrá entonces, a resolver el recurso de alzada

interpuesto por el quejoso con escrito de fecha 3 de marzo de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, en el sentido que serán revisados únicamente los aspectos impugnados y aquellos que estén inescindiblemente vinculados a su objeto, atendiendo el principio de limitación. El recurrente estima que la juez CUBIDES VARGAS incurrió en irregularidades de relevancia disciplinaria, cuando mediante proveído del 4 de septiembre de 2020 lo sancionó dentro de un incidente de desacato, ya que no realizó adecuadamente un ejercicio de valoración probatoria y aplicación normativa. Al respecto resulta necesario remitirse a la copia del trámite incidental de desacato impulsado por el señor Benjamín Trujillo el 13 de agosto del 2020, del cual se extrae que el accionante activó el mecanismo a su disposición ante los reiterados incumplimientos de parte de la referida E.S.E., de acatar las protecciones ordenadas en el fallo proferido en la acción de tutela No. 2011-00168 consistentes en el pago continuo de los salarios y demás acreencias laborales al accionante, así como el adelantamiento de las gestiones administrativas necesarias para lograr su reubicación laboral, dada su condición de desplazado. P á g i n a 6 | 15

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Revisada la respuesta brindada al despacho judicial por el señor Luis Francisco Ruíz Aguilar, en su calidad de gerente del HDMI, se observa que desde la firmeza del fallo de tutela hasta el 2 de septiembre de 2020, se reportaron las siguientes actuaciones para dar cumplimiento al proveído: FECHA ACTUACIÓN 17 de septiembre de Secretario de Salud de Bogotá manifiesta tener 2012 una plaza disponible en el Hospital Usme I Nivel. 8 de febrero de 2013 Gerente del Hospital Usme I Nivel solicita al gerente del HDMI requerir información para reubicar al trabajador. 5 de abril de 2013 HDMI remitió oficio al accionante enviado a través de correo certificado con el que le comunicó el trámite realizado ante la Secretaría Distrital de Salud del distrito en que dejó constancia de haber intentado sin éxito establecer contacto telefónico con el accionante. 2 de septiembre de 2020 Se envió correo electrónico al accionante en el que se le requirió para que allegara documentos destinados a la evaluación del riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección. Igualmente aportó copias de los comprobantes de pagos realizados al accionante en los ocho meses anteriores al trámite del incidente, los cuales se evidencian cancelados en las siguientes fechas: 23 de enero de 2020, 10 de febrero de 2020, 9 de marzo de 2020, 7 de abril de 2020, 8 de mayo de 2020, 5 de junio de 2020, 3 de julio de 2020, 5 de agosto de 2020. Al contrastar la respuesta brindada por el HDMI al juzgado con la

decisión adoptada dentro del incidente, advierte la Colegiatura que la juez al evaluar las pruebas allegadas pudo establecer que para esa fecha no se habían acatado plenamente las órdenes del amparo deprecado. Al tenor indicó: P á g i n a 7 | 15

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO “[…] Como quiera que resolver el incidente de desacato impone sin excepción verificar si la obligada ha dado cumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela, este Juzgado, desde ya, advierte que el Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia, a través de su representante legal no ha acatado plenamente la misma, dado que de la información brindada por el peticionario se colige que son irregulares los pagos que se le hacen de su salario, y aunado a ello, no se han realizado en debida forma las diligencias de traslado de aquél, lo cual, ese es el propósito final de la orden de tutela en este caso. […] Al respecto, le asiste razón al actor al afirmar que el HDMI ha adoptado la costumbre de pagar su salario una vez se presente incidente de desacato en su contra, pues lo mismo ocurrió con trámite similar iniciado en el mes de junio de 2020 y el cual finalizó por desistimiento del mismo actor al recibir el pago de su

Mesada […] En este sentido, considera el Despacho que la entidad se quedó

corta en su gestión administrativa a pesar de haber transcurrido 9 años desde la fecha en la que se emitió la orden de tutela, al sólo intentar la comunicación de un traslado a través de una llamada telefónica, sin siquiera intentar formalizar ello por lo (sic) canales pertinentes, como lo sería los comprobantes de correo certificado o notificación personal.”8 Así las cosas, carece de verdad la afirmación del recurrente de que no se realizó una adecuada valoración probatoria por parte de la funcionaria judicial. Por el contrario, lo que se observa es que la accionada dejó sin resolver por un término de 9 años lo concerniente al statu quo del trabajador y así mismo lo consideró la doctora CUBIDES VARGAS cuando valoró la respuesta dada por la entidad accionada. Refirió el quejoso que la funcionaria se apartó de la realidad fáctica y jurídica por no valorar en debida forma las pruebas allegadas, de 8 Archivo digital: 10AnexoIncidenteDesacato14Agosto2020 (1) - 47AutoSancionaDesacato20110016800. P á g i n a 8 | 15

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO modo que desconoció los preceptos contenidos en los siguientes artículos: “ARTICULO 29 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al

acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” “ARTICULO 229 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” “ARTICULO 230 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” “ARTICULO 52 DECRETO 2591 DE 1991. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere

señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” P á g i n a 9 | 15

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” No obstante, de las pruebas obrantes en el cartulario se evidencia que de su parte se brindaron por completo las garantías al debido proceso y el correspondiente acceso a la justicia de los extremos; igualmente se otorgaron los traslados legales para que, tanto accionada como accionante, pusieran de presente sus manifestaciones y finalmente decidió con base en las pruebas allegadas, de modo que se ciñó al imperio de la ley para disponer el cumplimiento del amparo e imponer el correctivo previsto.

Si bien es cierto, la Corte Suprema de Justicia a través de decisión adoptada el 29 de septiembre de 2020 dispuso dejar sin efectos el auto proferido por la investigada que fue objeto de la queja originaria de este asunto, lo hizo no porque se hubiera establecido que el HDMI cumplió con las ordenes impartidas, sino porque no se demostró la responsabilidad subjetiva del incidentado. Esto por cuanto el señor Ruiz Aguilar tomó posesión del cargo de gerente del hospital el 20 de

marzo de 2020. Sin embargo, la Corte Constitucional ha indicado que la sanción por desatender un fallo no tiene como fin imponer un castigo sino la conminación para que se obedezca lo ordenado: “[…] La esencia de la acción de tutela consiste en proteger derechos fundamentales. Por esa razón, cuando el juez constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza su misión consiste en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad (y la obligación) de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño, así como señalar “los demás efectos del fallo para el caso P á g i n a 10 | 15

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO concreto”. Simultáneamente, el artículo 27 del mismo estatuto dispone que “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.

De esta manera, además de velar por la observancia de la sentencia de tutela (artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991),

el juez puede tramitar un incidente de desacato y persuadir al obligado para que obedezca la orden dada, cuya finalidad “no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las forma de búsqueda del cumplimiento de la sentencia […]”9(Resaltado nuestro). Incluso, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá al decidir la solicitud de vigilancia judicial administrativa del trámite incidental encontró que “se puede evidenciar que la Juez Vigilada, con el escrito de réplica, pudo demostrar plenamente que a la fecha ya fue resuelto de fondo el incidente de desacato y lo ha hecho dentro del término legalmente previsto, por tanto, dentro del mismo no se encontró irregularidad alguna, circunstancia que permite concluir sin mayor esfuerzo, que no existe una situación de anormalidad dentro del trámite efectuado por el Juzgado Vigilado, ni se verifica conducta alguna de parte de la Jueza implicada, que permita concluir la eventual existencia de una vulneración de los principios de eficiencia y eficacia que gobiernan y priman en toda actividad judicial.”10 Así las cosas, considera la Comisión que en el caso presente le asiste razón a la primera instancia, en el sentido de indicar que la juez CUBIDES VARGAS actuó en el marco de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces de la República, en consonancia con las previsiones constitucionales antes transcritas. 9 Sentencia T368 del 8 de abril de 2005; M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 RESOLUCIÓN No. CSJCAQR21-3 del 21 de enero de 2021. Archivo digital:

12VersiónLibreIngridDayanaCubides, pág. 26 al 32.. P á g i n a 11 | 15

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En punto de estos principios rectores de la administración de justicia la Corporación se ha pronunciado como sigue: “Atendiendo el contenido de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, toda autoridad judicial, al momento de ejercer la función pública de administrar justicia, está revestido por los principios de independencia y autonomía, lo que garantiza que actúen sin consideración a indebidas injerencias, presiones o coerciones de otros órganos del poder público e incluso de la misma Rama Judicial. De esta forma, solo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con el fin de que sus decisiones sean el resultado de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis detallado de los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos que se ventilaron en cada asunto.

La aplicación y respeto irrestricto de los postulados de independencia y autonomía judicial, impide que los pronunciamientos de funcionarios judiciales den lugar a procesos disciplinarios. Su responsabilidad disciplinaria no puede abarcar el campo funcional.”11 Por lo hasta aquí esgrimido y luego de analizar los motivos de la impugnación, resulta procedente CONFIRMAR la decisión del 22 de

febrero de 2021, adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en el sentido de disponer la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias en favor de la Juez Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Florencia, doctora INGRID DAYANA CUBIDES VARGAS. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 11001010200020190006000, auto de 10 de marzo de

2021. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez P á g i n a 12 | 15

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en el auto del 22 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en el sentido de disponer la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias en favor de la Juez Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Florencia, doctora INGRID DAYANA CUBIDES VARGAS, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la

comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 13 | 15

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 14 | 15

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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