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CNDJ - F18001250200020210001501ADJUNTA20220713152529-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001250200020210001501ADJUNTA20220713152529-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180012502000202100015 01 Aprobado según Acta No. 53 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado contractual del disciplinable contra la providencia del 10 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá1, en la que resolvió declarar infundada la recusación formulada por el defensor de confianza del doctor Carlos Alirio Lozada Rojas y, en consecuencia, no aceptar la recusación en contra del Magistrado Manuel Enrique Flórez, de no ser porque el recurso de apelación deviene improcedente y, por tanto, deberá ser rechazado. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio CSJCAQOP18-1013 del 22 de noviembre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá compulsó copias para que se investigaran las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los doctores Carlos Alirio Lozada Rojas y Elizabeth Cristina Ortega Valderrama en su condición de Jueces Promiscuos Municipales 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Iza Gómez, en sala con el Conjuez Fabio de Jesús Maya Angulo. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180012502000202100015 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA de “La Montañita”, Caquetá, al nombrar y posesionar en ese despacho judicial, en el cargo de Secretario, al señor Luis Felipe García Rengifo, a sabiendas de que es hijo del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito de Florencia, doctor Mario García Ibatá, quien fue uno de los nominadores de los funcionarios investigados, incumpliendo o violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Constitución y en la ley2.

ACONTECER PROCESAL Por esos hechos, el 28 de marzo de 2019 se abrió investigación en contra de los mencionados Jueces, bajo el radicado No. 2018-00307-00 y, mediante Auto del 1 de agosto de 2019 se formuló pliegos a cada uno de los investigados; sin embargo, por Auto del 27 de julio de 2020, en lo que concierne al doctor Carlos Alirio Lozada Rojas, se decretó la nulidad parcial de lo actuado desde la formulación de cargos (inclusive) y se dispuso la ruptura de la unidad procesal, para que el doctor Lozada Rojas fuera investigado por una cuerda procesal diferente, dado que al habérsele imputado en el pliego, entre otra, la falta de que trata el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, implicaba que, por virtud de lo previsto en el artículo 175 del CDU, la investigación debía adelantarse mediante el proceso verbal y no escritural como se venía

haciendo3. Decretada la nulidad parcial y habiéndose escindido la unidad procesal, se compulsaron copias de lo actuado para que se continuara la investigación por el trámite verbal en contra del doctor Carlos Alirio Lozada Rojas, a través del radicado No. 2021-00015 01 y, 2 De estos antecedentes se conoce por el Auto del 27 de julio de 2020, proferido dentro del radicado No. 2018-00307-00, visible en archivo 04 del cuaderno virtual de primera instancia. 3 Ibídem. P á g i n a 2 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA correspondiéndole al doctor Manuel Enrique Flórez como magistrado instructor, conforme al Acta de reparto del 8 de febrero de 20214.

Mediante Auto del 8 de julio de 2021 se citó al disciplinable a la audiencia de que trata el artículo 177 de la Ley 734 de 20025. El 11 de agosto de 2021, se llevó a cabo audiencia, a la cual asistió el disciplinable junto con su apoderado de confianza. En la misma, el investigado manifestó que se abstenía de rendir versión libre y, el defensor solicitó tiempo para conocer el proceso, dado que había sido designado el día anterior, en razón de lo cual se fijó el 8 de septiembre de 2021 para continuar con la audiencia6.

En la calenda señalada se continuó con la audiencia, a la cual asistió el inculpado y su defensor. Este último solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del Auto del 8 de julio de 2021, entre otras razones, porque estando el asunto a cargo de la doctora Gloria Iza Gómez se cambió la competencia para que lo adelantara el magistrado Manuel Enrique Flórez y, porque sobre la decisión de nulidad parcial la doctora Iza Gómez había postulado un salvamento de voto que no obraba dentro del expediente; además, porque estando el asunto en etapa de juzgamiento se cambió el procedimiento7. El 6 de octubre siguiente se reanuda la audiencia en la cual se le hace traslado al defensor del investigado de unos anexos y se reprograma para continuar el 26 de octubre ulterior8. 4 Archivo digital 03, cuaderno virtual de primera instancia. 5 Archivo digital 07, cuaderno virtual de primera instancia. 6 Archivo digital 14, cuaderno virtual de primera instancia. 7 Archivo digital 17, cuaderno virtual de primera instancia. 8 Archivo digital 25, cuaderno virtual de primera instancia. P á g i n a 3 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En la fecha prevista se retoma la audiencia y, en desarrollo de esta, el defensor contractual del implicado presentó recusación contra el doctor Manuel Enrique Flórez9, invocando las causales 1 y 2 de artículo 84 del

CDU, con sustento en que el precitado magistrado había conocido del proceso con anterioridad y había participado en los Autos del 27 de junio de 2020 que decretó la nulidad parcial de la actuación, y del 16 de diciembre de 2020 que negó la reposición del anterior proveído y, posteriormente hizo la calificación sobre el nuevo proceso originado en la compulsa de copias, además de intervenir en la imputación primaria. Es decir, que como ya había hecho una calificación previa, debía declararse impedido, dado que de no hacerlo no le asistirían garantías a su procurado y se afectaría el principio de ecuanimidad. Por Auto de la misma data10, el magistrado instructor no aceptó la recusación planteada, pues los presupuestos fácticos esgrimidos no se acompasaban con ninguno de los supuestos postulados por el recusante, dado que, en primer lugar, no tenía interés directo en la actuación disciplinaria, pues si bien había realizado actuaciones previas de ello no se seguía que le asistiera un interés, porque para que así fuera debían cumplirse los criterios previstos por la Corte Constitucional tales como, que el interés fuera directo y latente, esto es, actual y que se procurara obtener una ventaja o provecho patrimonial o moral. En segundo lugar, en cuanto a la causal del artículo 84.2 del CDU referida a haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, tampoco se configuraba, bajo el entendido que en el presente asunto no se estaba revisando ninguna decisión, como tampoco existía ningún recurso 9 Archivo digital 296, cuaderno virtual de primera instancia. 10 Archivo digital 31, cuaderno virtual de primera instancia.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA pendiente por resolver, máxime cuando la causal estaba dada en conjugación del tiempo presente y no de hechos ya superados.

Por todo lo anterior, consideró el magistrado que ninguna de las causales se configuraba y, antes bien, se trataba de una actitud dilatoria por parte del defensor, quien desde el inicio había venido impidiendo que la investigación avanzara. En consecuencia, al no aceptar la recusación, dispuso el envío de las diligencias a la Sala Dual con composición de Conjuez, para lo de su competencia. Por Auto del 29 de octubre de 2021, la magistrada Gloria Iza Gómez, dispuso el envío para sorteo de Conjuez11, designación que recayó en el doctor Fabio de Jesús Maya Angulo12, quedando integrada la Sala que debía resolver sobre la recusación. DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 10 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá13, resolvió declarar infundada la recusación formulada por el defensor de confianza del doctor Carlos Alirio Lozada Rojas y, en consecuencia, no aceptar la recusación en contra del Magistrado Manuel Enrique Flórez. En sustento de tal decisión, la Sala primigenia señaló que, respecto de la causal del canon 84.1 del CDU, aquella no se configuraba, por cuanto

requería que se cumplieran dos criterios, esto es, que el interés fuera directo y actual y, en el sub lite, el magistrado sustanciador recusado no se veía beneficiado o perjudicado por las resultas del investigativo. 11 Archivo digital 34, cuaderno virtual de primera instancia. 12 Archivo digital 36, cuaderno virtual de primera instancia. 13 Archivo digital 37, cuaderno virtual de primera instancia P á g i n a 5 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Así mismo, en lo concerniente a la causal prevista en el artículo 84.2 del CDU, como aquella estaba invocada en razón al conocimiento previo que el recusado tuvo de las actuaciones adelantadas al interior del radicado No. 2018-00307, y de donde emanó por ruptura procesal el presente disciplinario, lo que pretendía el recusante con la causal impeditiva era que por el hecho de que el Magistrado había participado de actuaciones anteriores, se le privara ahora del conocimiento; sin embargo, tal causal no estaba llamada a prosperar, como quiera que si bien era cierto que el doctor Manuel Enrique Flórez había tenido conocimiento en pasados eventos procesales, ello no lo despojaba de seguir conociendo del asunto porque la causal estaba dada sobre la base de una decisión de cuya revisión se estuviera tratando, lo que implicaba que la causal se estructuraba sobre una decisión judicial y, en el sub examine, no se estaba revisando ninguna decisión de ese talante.

Indicó el a quo, que las alegaciones del recusante parecieran adosarse de mejor manera a la causal prevista en el artículo 84.4 ejusdem, referida a “haber emitido opinión sobre el asunto materia de la actuación”; no obstante, que tal hipótesis tampoco se configuraba, pues al amparo de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 6 de agosto de 2013, dentro del radicado No. 41938, era claro que: (…) no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la providencia cuya revisión se trata”, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, P á g i n a 6 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.

Se precisó además que, sin perder de vista la imparcialidad del funcionario al momento de decidir el asunto, lo cierto era que en el caso particular no se advertía causal alguna de las formuladas para separar

del conocimiento del asunto al doctor Manuel Enrique Flórez, razón suficiente para “rechazar de plano” el pedimento del recusante. La anterior providencia fue adicionada por Auto del 16 de noviembre siguiente14, para agregar un artículo en la parte resolutiva que indicara sobre la posibilidad de censurar la decisión por vía horizontal (reposición) y vertical (apelación), conforme lo indicaba el artículo 180 del CDU, dado que se había declarado infundada la recusación, lo que equivalía a su rechazo y, por tanto, debía hacerse una referencia expresa a la procedencia de los recursos. De esta manera, se añadió el artículo cuatro donde se explicitó que contra la decisión procedían los recursos de reposición y apelación en los términos de la norma citada. DE LA APELACIÓN El 19 de noviembre de 202115, el doctor Jesús Mauricio Castañeda González, defensor contractual del disciplinable, presentó recurso de “reposición” y en subsidio apelación, con el fin de que se aceptara la recusación planteada, a cuyo efecto argumentó: Indicó que, si bien la colegiatura rechazó la recusación en lo concerniente a la causal primera del artículo 84 del CDU, lo cierto era que para arribar a dicha decisión no se tuvo en cuenta la capacidad 14 Archivo digital 39, cuaderno virtual de primera instancia. 15 Archivo digital 41, cuaderno virtual de primera instancia P á g i n a 7 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 180012502000202100015 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA externa o interés indirecto funcional, por haber valorado pruebas e indagado la responsabilidad disciplinaria en el auto de cargos y, por consiguiente, tanto los hechos pasados como los futuros tenían la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva, no desde el fuero interno del magistrado recusado, sino desde la órbita indirecta funcional.

En lo atinente a la causal segunda del artículo 84 del CDU, adujo que el a quo la rechazó, sin más elucubraciones que la reiteración de los pronunciamientos efectuados en el radicado No. 2018-00307 y descalificando que aquellos emanaran de la falta de imparcialidad, pero que se pasó por alto que el magistrado recusado comprometió su criterio en el asunto de fondo, con lo cual se afectó la independencia e imparcialidad, máxime cuando aquél participó en calidad de juez colegiado y suscribió las providencias del 27 de julio de 2020 que declaró la nulidad parcial y del 16 de diciembre de ese año que resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, haciendo juicios sobre la responsabilidad disciplinaria del implicado, con análisis de la tipicidad y de las pruebas. Señaló que la recusación no se fundamentaba solo en el hecho de que el magistrado recusado hubiera intervenido en las decisiones anteriores del proceso 2018-00307, sino que se hacía menester consultar el tipo de intervención realizada de cara a la nueva decisión o participación en el

radicado No. 2021-0015, y así verificar objetiva y materialmente que se ponía en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad del funcionario y la confianza del investigado en la administración de justicia. P á g i n a 8 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Señaló, con fundamento en una decisión de la Corte Suprema de Justicia del 11 de marzo de 2015 (AP2012-2015, rad. 45419), que el magistrado recusado debía apartarse del conocimiento del asunto porque ya había valorado pruebas y que se había pronunciado sobre los hechos objeto de juzgamiento.

Adujo que, si bien, no siempre que un magistrado participe en un proceso disciplinario, automáticamente queda impedido para conocer de actuaciones subsiguientes, en el caso concreto se evidenciaba un compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto, pues había emitido juicios de valor y preconcepto sobre los hechos y sobre las circunstancias que consideraba probadas, con lo cual se parcializaba la determinación jurídica que debiera tomar en el nuevo proceso y se afectaba el principio de igualdad en el trato jurídico que merecía el disciplinable. TRÁMITE DEL RECURSO La Magistrada Gloria Iza Gómez, a través de Auto del 29 de noviembre de 202016, concedió el recurso de apelación y ordenó el envío del

expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió a través del oficio No. 5309 del 6 de diciembre ulterior17. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto del 21 de enero de 202218, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho ponente, quien, por Auto de esa misma calenda avocó las diligencias y dispuso noticiar al funcionario investigado y al Ministerio Público, así 16Archivo digital 45, cuaderno virtual de primera instancia. 17 Archivo digital 46, cuaderno virtual de primera instancia. 18 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. P á g i n a 9 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA como por Secretaría se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios y se certificara si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones19.

En cumplimiento, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Corporación hizo constar mediante certificado No. 409.128 del 9 de mayo de 2022, que el disciplinable no registraba antecedentes20; asimismo, en tal calenda se certificó que no cursaban investigaciones por los mismos hechos en contra del funcionario inculpado21 y, finalmente, en la misma fecha se notificó el agente del Ministerio Público22.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia23. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De la oportunidad del recurso. Observa la Comisión que la decisión 19 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. 20 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 11. 21 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 13. 22 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 10. 23 Sea lo primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad. P á g i n a 10 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

impugnada fue notificada el 17 de noviembre de 202124 y el 19 siguiente se interpuso el recurso de apelación, lo que claramente indica que aquél fue formulado dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 –vigente para la época en que se interpuso el recurso–. De la legitimidad de los quejosos para apelar. Conforme a lo previsto en el numeral segundo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, los sujetos procesales están legitimados para presentar los recursos de ley, como se extrae:

“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS

PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: (…)

2. Interponer los recursos de ley”.

Del caso concreto. Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado contractual del disciplinable, de no ser porque aquél resulta improcedente y, en consecuencia, deberá ser rechazado. Como se sabe, el presente recurso se interpuso contra la providencia del 10 de noviembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, dispuso declarar infundada la recusación formulada contra el magistrado Manuel Enrique Flórez por parte del doctor Jesús Mauricio Castañeda González, en su condición de defensor de confianza del Juez Carlos Alirio Lozada Rojas, investigado dentro de las presentes diligencias. 24 Cuaderno de primera instancia, archivo digital 40. P á g i n a 11 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, el marco regulatorio del sub examine, se rige por lo previsto en los artículos 198 y 180 del CDU, normas que sobre el particular disponen: ARTÍCULO 198. Decisión sobre impedimentos y recusaciones. En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortearán conjueces. En las salas disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 180. RECURSOS. El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso. El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento. (…)”. (Negrilla fuera del texto original). De la anterior preceptiva se extrae con nitidez que cada uno de los

recursos -reposición y apelaciónestán previstos para situaciones diversas. Así, mientras la inconformidad horizontal está prevista para cuando se niega la recusación, el medio vertical es procedente para aquellos eventos en que la recusación se rechaza in límine. A lo anterior se añade que, además, tratándose de recusación, los recursos de reposición y apelación no solamente difieren en cuanto a la naturaleza de la decisión que se adopte -negar / rechazar-, sino que también son disímiles frente al contexto procesal donde se profiera la P á g i n a 12 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA decisión. De esta manera, la reposición tiene su escenario cuando el superior funcional del juez recusado decide negar la recusación, mientras que la apelación surge en un contexto ex ante, esto es, cuando el funcionario recusado --en el caso analizado el Magistrado Manuel Enrique Flórez-- rechaza la recusación. Sobre esta diferenciación, la Corte Constitucional en sentencia C-532 de 2015 se pronunció para decir: “(…) Tratándose del procedimiento verbal, en materia de recursos es necesario remitirse al artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, que modifica el artículo 180 de la Ley 734 de 2002.

Así las cosas, contra la decisión que niega la recusación solo procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse y resolverse conforme a

la formalidad prescrita en el artículo 110 del CDU, esto es, por escrito. Y teniendo en cuenta que la decisión la profiere el superior funcional del funcionario disciplinador, es a él a quien corresponde decidir el recurso motivadamente. La actuación disciplinaria se suspende desde que se presente la recusación y hasta cuando se decida (art. 87 CDU). A su vez, contra el auto que rechaza la recusación procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados, ante el funcionario disciplinador. Inmediatamente este decidirá sobre su otorgamiento. En el trámite de la segunda instancia, señala el inciso 4º del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, las decisiones son adoptadas conforme al procedimiento escrito. De proceder la recusación, el ad quem revocará la decisión y devolverá el proceso para que se trámite por el que sea designado. Como puede apreciarse, producto de una lectura sistemática del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, se debe entender que la disposición normativa regula es el trámite que debe imprimírsele a los recursos P á g i n a 13 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA procedentes contra (i) la decisión que niega la recusación proferida por el superior funcional del servidor público que conoce de la actuación

(reposición), y (ii) el auto que rechaza la recusación proferido por el servidor público que conoce de la actuación (apelación). En la primera hipótesis, la solicitud de recusación del disciplinador ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte del superior funcional, en donde la actuación disciplinaria debió suspenderse desde el momento en que fue presentada la recusación. En la segunda hipótesis, la recusación no alcanza siquiera a ser estudiada porque fue rechazada por no cumplir con los requisitos de forma. (…) Partiendo de lo establecido en la Ley 734 de 2002 (CDU) y la Ley 1474 de 2011, (i) compete al superior funcional del servidor recusado, decidir de plano la solicitud de recusación dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recibo, conforme al trámite previsto en el artículo 87 del CDU, según el cual la actuación disciplinaria se suspende desde que se presente la recusación. (ii) La disposición normativa acusada prevé que en el procedimiento disciplinario verbal que tiene lugar en ciertos casos específicos, contra la decisión que niega la recusación solo procede el recurso de reposición, el cual debe resolverse por el superior funcional del funcionario disciplinador. (iii) Conforme con el inciso 3º del artículo 87 del CDU, la actuación disciplinaria se suspende desde que se presente la recusación y hasta cuando se decida. (iv) Contra el auto que rechaza la recusación por el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 86 del CDU, procede el recurso de

apelación, el cual debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados, ante el funcionario disciplinador. Inmediatamente este decidirá sobre su otorgamiento. (v) Si el ad quem encuentra procedente la recusación, debe revocar la decisión y devolver el procedimiento para que se tramite por el que sea designado (inciso 5º, artículo 59, Ley 1474 de 2011). (vi) De acuerdo con el numeral 46 del artículo 48 del CDU, el funcionario que no se declara impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, o demore el P á g i n a 14 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA trámite de las recusaciones, incurre en una falta gravísima (…)”. -se resaltaEl anterior razonamiento permite discernir, además, la connotación y la diferencia que existe entre “negar” y “rechazar”. Así, el rechazo se circunscribe al incumplimiento de los requisitos de forma, mientras que la negativa implica el estudio de fondo de las razones alegadas por el recusante y su no acogimiento.

Igualmente, es necesario distinguir entre la decisión de rechazo y la posibilidad que ofrece el inciso segundo del artículo 87 del CDU, conforme a la cual “Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite

señalado en el inciso anterior”. Es decir, que el servidor público recusado, puede, dependiendo el caso: i) dentro de la audiencia en que se propone la recusación, rechazarla en aquellos eventos que no reúna los requisitos de forma, como ocurre por ejemplo, cuando no se invoca ninguna causal o, habiendo considerado que reúne los requisitos, ii) manifestar dentro de los dos días siguientes si acepta o no la recusación. En el primero de los supuestos, esto es, el rechazo debe hacerse dentro de audiencia y puede ser objeto de apelación ante el superior como viene de verse, mientras que, en la segunda hipótesis, en caso de que no acepte la recusación, debe enviarla al magistrado restante para que junto con el conjuez a que hubiere lugar, resuelvan de plano. Contra la decisión de estos dos últimos procede el recurso de reposición. P á g i n a 15 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Dilucidado lo anterior, para el sub lite se tiene que: por Auto del 26 de octubre de 2020 el doctor Manuel Enrique Flórez decidió no aceptar la recusación contra él propuesta, lo que de suyo implica que consideró que la solicitud cumplía con los requisitos formales, tan solo que, en su criterio, no se daban los presupuestos fácticos inherentes a las causales invocadas; por consiguiente, dicha decisión, debía ser enviada autom

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