CNDJ - F18001250200020210002403
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001250200020210002403
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12284
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 18001250200020210002403 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha.
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la abogada ASTRID ANDREA VILLALOBOS FUERTES contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, que la declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 18, literal c) ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses.
SITUACIÓN FÁCTICA
A inicios de 2019, el señor Andrés Felipe Rico Pérez presentó queja relatando que contrató a la abogada Villalobos Fuertes a efectos de que agotara el requisito de procedibilidad -conciliacióny luego promoviera el medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Policía Nacional – Ministerio de Defensa, en virtud de la resolución No. 8978 del 14 de diciembre de 2018 que ordenó su retiro del cargo.
1 MP. Gloria Iza Gómez en sala dual con el magistrado Manuel Enrique Flórez.A 12284
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2018 que ordenó su retiro del cargo.
1 MP. Gloria Iza Gómez en sala dual con el magistrado Manuel Enrique Flórez.A 12284
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
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Por honorarios, se pactó el valor de $3.000.000,oo, pagader os así: (i) 50% antes de la presentación de la solicitud de conciliación y (ii) el 50% restante después de su realización y previo a la radicación del libelo. La primera actuación se efectuó el 22 de abril de 2019 y el cliente desembolsó $1.500.000,oo el 2 0 de agosto siguiente, informándole en lo sucesivo que el proceso iba “muy bien”.
Cuando solicitó copia del acta de reparto de la demanda, recibió como respuesta que “estaba de trasteo pero que eso cursaba en el Juzgado Segundo del Caquetá ”. Debido a las evasivas de la togada, indagó y pudo conocer que nunca se presentó el medio de control, además de que ya no le era posible interponerlo -caducidad-.
ACTUACIÓN PROCESAL
Presentada la queja 2 y acreditada su condición de abogada 3, el 4 de marzo de 20214 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Astrid Andrea Villalobos Fuertes. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 28 de julio, 31 de agosto, 6
marzo de 20214 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Astrid Andrea Villalobos Fuertes. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 28 de julio, 31 de agosto, 6 de octubre de 2021, 14 de enero, 17 de febrero, 28 de abril y 25 de mayo de 20225, con su presencia y/o la defensora de confianza.
En versión libre6, la abogada dijo que si bien el señor Rico Pérez no le consignó sus honorarios en el tiempo estipulado, presentó la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación a efec tos de agotar el requisito de procedibilidad, sin embargo, la entidad respondió que en
2 Archivo digital 4. 3 Archivo digital 8. 4 Archivo digital 11. 5 Archivos digitales 26, 42, 40, 63, 65, 71 y 75. 6 Minutos 13:40 a 1:24:10 de la audiencia del 28 de julio de 2021.A 12284
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dicho asunto no era imprescindible el agotamiento de esa fase extrajudicial.
Señaló que telefónicamente informó a la madre de su mandante que ante el impago de sus emo lumentos, no continuaría representándolo. Debido a que el señor Rico Pérez le escribía desde varios números,
extrajudicial.
Señaló que telefónicamente informó a la madre de su mandante que ante el impago de sus emo lumentos, no continuaría representándolo. Debido a que el señor Rico Pérez le escribía desde varios números, en una oportunidad indicó vía WhatsApp que su proceso estaba en el “Juzgado Segundo” pero corrigió el yerro ese mismo día, haciéndole una llamada para aclararlo. Ante las amenazas recibidas por parte del denunciante, decidió interponer denuncia en su contra (050016000206202007892).
El 25 de mayo de 2022 se ordenó la terminación anticipada del procedimiento, sin embargo, al ser apelada la decisión, en proveído del 2 de noviembre siguiente esta Superioridad la revocó parcialmente para que se investigara “ presuntamente no haber informado con veracidad el avance del asunto encomendado ”, quedando confirmado lo referente a una supuesta negligencia por no impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, el 23 de noviembre de esa anualidad 7 se dispuso cumplir lo ordenado y la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 14 de diciembre de 2022 8, 26 de enero 9 y 7 de marzo de 2023 10, escuchándose por segunda vez la ampliación de queja, en la cual fue reiterado que la abogada informó que la demanda estaba radicada en el “juzgado segundo”, pese a que no era cierto.
7 Archivo digital 82. 8 Archivo digital 87. 9 Archivo digital 90. 10 Archivo digital 95.A 12284
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En la segunda sesión, se formuló u n único cargo por la presunta violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 18°, literal c) de la Ley 1123 de 2007 11 y la incursión a título de culpa en la falta prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 200712.
La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 10 de abril de 2023 13 y el 2 de mayo siguiente 14 la disciplinada fue sancionada por la comisión seccional con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. Siendo apelada la decisión, el 28 de febrero de 2 02415 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación del cargo realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de enero de 2023, inclusive, sin afectar las pruebas legalmen te incorporadas al expediente.
El 26 de abril de 2024 16, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, por lo que el 5 de junio siguiente fue celebrada la audiencia de que trata el artículo 105 del C.D.A., oportunidad en la cual se atribuyó a la disciplinada la incursión dolosa en la falta
el superior, por lo que el 5 de junio siguiente fue celebrada la audiencia de que trata el artículo 105 del C.D.A., oportunidad en la cual se atribuyó a la disciplinada la incursión dolosa en la falta descrita en el artículo 34 literal d) 17 y la violación del deber contemplado en el literal c), numeral 18 del artículo 28 ibidem18, en los siguientes términos:
11 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre l as siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 12 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; 13 Archivo digital 98. 14 Archivo digital 100. 15 Archivo digital 109. 16 Archivo digital 111. 17 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente : (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; 18 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.A 12284
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“Entretanto, al margen de los hechos y situacione s colaterales que rodearon la gestión subsiguiente, en cuanto hace al deber de la togada de presentar la demanda, y considerando discutible la existencia del poder o no para ese menester, por cuanto se advierte que la abogada solo recibió poder del quejoso para adelantar el trámite previo ante la procuraduría, mismo que como se dijo cumplió a cabalidad, ... sí existe la afirmación en torno a ese escenario de la togada, en cuanto de manera censurable mantuvo en una situación equivocada al quejoso, haciéndole ver que su caso ya estaba radicado y andando, situaciones a todas luces contraria a la realidad. Es ahí donde precisamente radica la queja e inconformidad de su cliente, pues a pesar de no haber adelantado el trámite al que eventualmente se hubiera podido comprometer y presentar esa demanda por nulidad y restablecimiento del derecho, de manera contraria a la realidad aseveró cosa distinta, diciéndole al quejoso que su caso estaba en el juzgado segundo de Florencia, itérese, siendo ello falso. De la prueba allegada, por ejemplo, obra impresión gráfica del aplicativo WhatsApp en donde en conversación sostenida entre abogada y
su caso estaba en el juzgado segundo de Florencia, itérese, siendo ello falso. De la prueba allegada, por ejemplo, obra impresión gráfica del aplicativo WhatsApp en donde en conversación sostenida entre abogada y quejoso, se evidencia dicha situación. Ahí está en el ítem 40, documento 36 y el documento 37. Allí tenemos que el 10 de septiembre del año 2019, el cliente, o sea el quejoso, el señor Andrés Felipe, indaga por el número del radicado y por la suerte de su demanda. La disciplinada le contesta: “La radiqué en Neiva, pero me dijeron que posiblemente la remitan a Caquetá”. Ahí se plasma el pa ntallazo, 10 de septiembre de 2019, y se indica: “Doc., ¿tú me puedes enviar el número de radicado de la demanda” -4:22 p.m.-.
Contesta: Hola, sí señor. El viernes que estoy por Cali”. Responde: Bueno doctora. ¿Y a dónde colocaste la demanda?”. Contesta: “ La demanda la radiqué en Neiva, pero me dijeron que posiblemente la remitan a Caquetá”.
Y pasados unos días, el 16 de septiembre del 2019, nuevamente el quejoso pregunta por su caso, por la misma vía de mensajería WhatsApp, diciendo que le diera el número de radicado de la demanda y la abogada le contesta que es: “104533”. Ahí está el pantallazo, en la fecha 16 de septiembre de 2019, donde se dice: “Doc. Buenos días, será que le podrías ayudar con eso”. Y hay una respuesta que le dice: “104533”. Ese hecho, respaldado en la propia queja y su ampliación, incluso en la propia versión
septiembre de 2019, donde se dice: “Doc. Buenos días, será que le podrías ayudar con eso”. Y hay una respuesta que le dice: “104533”. Ese hecho, respaldado en la propia queja y su ampliación, incluso en la propia versión dada por la inculpada, quien admite haberse equivocado y que sin perjuicio de que más allá de ese reconocimiento errado, aún cuando dijo haber corregido la información a Rico Pérez , su aseveración por el momento carece de prueba o respaldo alguno, ... situaciones que devienen en la probable incursión de una falta disciplinaria por posible desconocimiento del deber del artículo 28, numeral 18 c), en concordancia con el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007” (min. 41:06-46:49).
Acopiadas las pruebas documentales peticionadas por la disciplinada19, la audiencia de juzgamiento fue celebrada los días 25
19 (i) Copia del expediente de la conciliación prejudicial No. 663 -2019 (archivo digital 130); (ii) Oficio del Jefe de la Unidad de Defensa Judicial Caquetá, en el sentido que si bien se radicó una solicitud de conciliación por la Dra. Astrid Andrea Villalobos Fuertes como apoderada del señor Andrés Felipe Rico Pérez, no se impetró ningún medio de control (archivo digital 126).A 12284
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de junio20, 27 de agosto 21 y 3 de septiembre de 2024 22. En alegatos conclusivos, pidió la absolución y, subsidiariamente, la terminación anticipada del procedimiento al haber acaecido la prescripción de la acción disciplinaria.
SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá sancionó a la abogada Astrid An drea Villalobos Fuertes con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, por la incursión dolosa en la falta del artículo 34 literal d) y la violación del deber señalado en el literal c), numeral 18 del artículo 28 de la Le y 1123 de 2007, “ al proporcionarle información falaz sobre la gestión a desarrollar”. Al respecto fue razonado: “Nótese para que no quepa duda, que, de la prueba allegada por el quejoso, como documental obra impresión gráfica del aplicativo WhatsApp en d onde en conversación sostenida entre la abogada y el quejoso, se evidencia dicha situación. Allí, el 10 de septiembre de 2019, el cliente (quejoso) indaga por el número de radicado y suerte de su demanda y la disciplinada contesta: “la radique (sic) en Nei va pero me dijeron que posiblemente la remitan a Caqueta (sic)”. Y pasados unos días, el 16 de septiembre de 2019, nuevamente el quejoso
disciplinada contesta: “la radique (sic) en Nei va pero me dijeron que posiblemente la remitan a Caqueta (sic)”. Y pasados unos días, el 16 de septiembre de 2019, nuevamente el quejoso preguntando por su caso, insistiendo en el número de radicado de la demanda, la aboga le contesta: “104533”. (...) Entre tanto, sucedáneamente, para el 12 de mayo de 2020, se observa con base a la misma prueba documental allegada por el propio quejoso, que este aún intercambiaba mensajes con la disciplinada, texto de donde se desprende e infiere que la inculpada mantenía aun en engaño a su cliente, quien al indagar por su trámite (judicial) y pidiendo información de si había dejado vencer los términos, la togada sin contestar, le señalaba que le enviaría la documentación “Desde la procuraduría hasta donde va”, dando a ente nder que la acción estaba vigente (...)” (folios 15 a 16, archivo digital 138, sic a lo transcrito; énfasis fuera del texto original).
Respecto a la solicitud de terminación, se estableció por el a quo:
20 Archivo digital 127. 21 Archivo digital 134. 22 Archivo digital 136.A 12284
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“Por último, aun cuando la profesional del derech o hace ingentes esfuerzos
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“Por último, aun cuando la profesional del derech o hace ingentes esfuerzos por advertir la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo como referencia de los hechos, según su dicho, inicios del año 2019, lo evidente en el asunto subjudice con relación al puntual cargo imputado, es que la información falaz o falta de veracidad sobre la misma, fue entregada al quejoso como quedó visto, en septiembre de 2019 y se extendió en el tiempo incluso hasta el mes de mayo de 2020, como lo rememora el quejoso en su ampliación de queja, con más precisión hasta el 12 de mayo como obra en la documental del chat allegado, hasta cuando se infiere el engaño en que se mantenía al quejoso, data a partir de la cual se ha de contar el término prescriptivo de la acción disciplinaria que se ejerce , dando por sentado que desd e esa fecha a hoy, no han trascurrido los 5 años de que trata el art. 24 del CDA, por ende, aún existe vigencia del poder punitivo del Estado a través de la acción disciplinaria que se ejecuta” (folio 18, archivo digital 138, sic a lo transcrito , énfasis fuera del texto original).
Para la dosificación sancionatoria, se valoraron los criterios generales descritos en los numerales 1 a 4, literal a) del artículo 45 del C.D.A., y el agravante por la afectación a derechos fundamentales del quejoso.
RECURSO DE APELACIÓN
En término 23, la investigada apeló el fallo. Sostuvo que, a riesgo de
el agravante por la afectación a derechos fundamentales del quejoso.
RECURSO DE APELACIÓN
En término 23, la investigada apeló el fallo. Sostuvo que, a riesgo de vulnerar el principio de non bis in idem, si existía decisión ejecutoriada por no haber incoado el medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho, mal podría repr ocharse informar falazmente sobre esa gestión. La copia del contrato de prestación de servicios profesionales no contenía su firma, por tanto, no había certeza acerca de si se encomendó o no la iniciación del proceso administrativo, como tampoco se aclaró cuáles fueron los números desde los que se hicieron los requerimientos de información o si el dinero cancelado por el quejoso era para ese encargo.
23 La decisión fue notificada personalmente a los intervinientes mediante correo electrónico del 25 de noviembre de 2024 (archivo digital 139), y la apelación se radicó el día 30 de ese mes (archivo digital 140).A 12284
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No era dable otorgar credibilidad a la ampliación de queja sin un análisis crítico de las afirmaciones, y en adición, los pantallazos y audios de WhatsApp allegados por el quejoso debieron ser excluidos, dada su ilegalidad, al no ser sometidos a cadena de custodia, por lo
análisis crítico de las afirmaciones, y en adición, los pantallazos y audios de WhatsApp allegados por el quejoso debieron ser excluidos, dada su ilegalidad, al no ser sometidos a cadena de custodia, por lo que se desconocía si fueron alterados. Cuestionó el auto dictado el 2 de noviembre de 202 2, ya que si subsistían dudas sobre su responsabilidad, no debía revocarse para que continuara la investigación en su perjuicio.
Enfatizó, que a pesar de la confusión en que incurrió con los mensajes dirigidos al quejoso, ella oportunamente corrigió el eq uívoco. Dicha manifestación, adicionalmente, no podía tenerse en cuenta como una confesión pues no reunía los requisitos fijados en la ley.
El ejercicio de adecuación típica fue incompleto, pues no se definió cuál apartado del artículo 34 literal d) se e ndilgó, ni bajo qué modalidad -acción u omisión -. Advirtió que “ a pesar de haberse solicitado la prescripción de la acción disciplinaria, que para el superior jerárquico tenía un inicio del año 2019, de manera sorpresiva para la magistrada extiende al mes de mayo de 2020, bajo ese argumento falaz desecha una postura de terminación de la acción disciplinaria por causal de prescripción ” (sic a lo transcrito; énfasis fuera del texto original). Agregó que era aplicable por favorabilidad la Ley 1952 de 2019.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 15 de noviembre de 2024, a quien funge como ponente.A 12284
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Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 15 de noviembre de 2024, a quien funge como ponente.A 12284
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los recurs os previstos en la ley para los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial, de conformidad con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 202424.
De entrada, esta Corporación advierte que acogerá el raciocinio defensivo empleado por la disciplinada en el recurso de apelación, dado que en efecto se constata una violación al principio de congruencia, al extenderse de forma irregular el marco fáctico que cimentó la imputación en el fallo disciplinario.
Vale la pena rememorar que el mencionado principio se erige como un límite al ius puniendi estatal, con raigambre convencional y constitucional. El literal b) del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos 25, consagra como una garantía la “comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
constitucional. El literal b) del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos 25, consagra como una garantía la “comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada”, a su vez, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia estable ce que “ [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ” (negrilla fuera del texto original), cuya aplicabilidad no se restringe a los asuntos penales, ya que congloba al universo de manifestaciones del poder punitivo y/o
24 ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacion al de Disciplina Judicial: 4. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de di sciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento.” 25 Aplicable a procesos distintos al penal, como se estableció en: Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72A 12284
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sancionador del Estado, lógicamente, pues el ejercicio defensivo que se despliegue por quien está sometido a un procedimiento de esta índole gira en torno a los precisos contornos del cargo o cargos erigidos en su contra, por lo tanto, variaciones o m odificaciones ilegales implican consecuentemente una trasgresión al derecho de defensa.
Sobre este asunto, en oportunidad anterior se ha razonado:
“Debe tenerse claro, que al momento de proferir sentencia se activan entre otros, el principio de congruenc ia, entendido como la correspondencia inexcusable entre el pliego de cargos y el fallo, de tal manera que entrelazadas conformen una unidad jurídica inescindible. En efecto, como el pliego de cargos constituye la declaración que hace la autoridad disciplinaria luego de un juicio valorativo de las pruebas incorporadas a la actuación, considerando en grado de probabilidad, un eventual compromiso de responsabilidad del encartado, concretado en lo fáctico, probatorio y jurídico, pasa en consecuencia a constitui r la piedra angular de la fase de juicio, porque a partir del mismo, se generan marcos específicos sobre los cuales el disciplinado o la defensa, deciden o no, enfocar, reforzar o incluso replantear sus tesis o posturas”26.
A partir de los anteriores presu puestos, resulta notorio que en este caso se ha incurrido en la trasgresión a este principio, pues en la
sus tesis o posturas”26.
A partir de los anteriores presu puestos, resulta notorio que en este caso se ha incurrido en la trasgresión a este principio, pues en la transliteración efectuada en acápite previo, reluce que el marco fáctico que sustentó la atribución de la falta del artículo 34 literal d) fue la información errada que proporcionó la abogada al quejoso mediante el aplicativo WhatsApp los días 10 y 19 de septiembre de 2019, refiriéndose específicamente a los archivos digitales que contenían la conversación sostenida:
26 CNDJ. Sentencia del 31 de enero de 2023, bajo radicación No. 05001110200020150040601. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 12284
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Durante la exposición del marco fáctico, en ningún momento se aludió a algún hecho acontecido en el mes de mayo de 2020, es por ello que en los alegatos conclusivos la disciplinada con acierto peticionó se decretara la terminación anticipada del procedimiento, al haber transcurrido más d e cinco (5) años desde la consumación de la falta, que insístase, estuvo limitada a proporcionar información falsa al cliente los días 10 y 16 de septiembre de 2019. Sin embargo, en el fallo de forma irregular terminó por reprocharse:
que insístase, estuvo limitada a proporcionar información falsa al cliente los días 10 y 16 de septiembre de 2019. Sin embargo, en el fallo de forma irregular terminó por reprocharse:
(...) Entre tanto, sucedáneamente, para el 12 de mayo de 2020, se observa con base a la misma prueba documental allegada por el propio quejoso, que este aún intercambiaba mensajes con la disciplinada, texto de donde se desprende e infiere que la inculpada mantenía aun en engaño a su cliente, quien al indagar por su trámite (judicial) y pidiendo información de si había dejado vencer los términos, la togada sin contestar, le señalaba que le enviaría la documentación “Desde la procuraduría hasta donde va”, dando a entender que l a acción estaba vigente (...)” (folio 16, archivo digital 138, sic a lo transcrito).A 12284
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Si lo que pretendía el a quo era efectuar un ajuste al marco temporal del cargo, lo procedente era modificarl o como habilita el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 en la fase de juzgamiento, pero esto fue ignorado por la magistratura de primera instancia, la cual procedió a trasgredir el principio de congruencia.
Ahora bien, aunque se está frente a una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, e n virtud del principio de residualidad que
ignorado por la magistratura de primera instancia, la cual procedió a trasgredir el principio de congruencia.
Ahora bien, aunque se está frente a una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, e n virtud del principio de residualidad que rige el régimen de nulidades en la Ley 1123 de 2007 (Num. 5, Art. 101, C.D.A.), lo procedente no es rehacer la actuación sino ordenar la absolución por este fáctico.
Como consecuencia de lo anterior, los hechos que restan po r analizar y que sí cimentaron la imputación, datan del 10 y 16 de septiembre de 2019, de modo que no hay alternativa distinta para esta Corporación que ordenar la terminación del procedimiento frente a estos, toda vez que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado27, al transcurrir más de cinco años desde la consumación de la falta.
En los anteriores términos, se modificará la sentencia apelada.
La Comisión Na cional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
27 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.A 12284
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
independientemente para cada una de ellas.A 12284
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO. NO. 18001250200020210002403
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 13 | 15
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, de
la siguiente manera:
A. ABSOLVER a la abogada ASTRID ANDREA VILLALOBOS FUERTES por el hecho ocurrido el 12 de mayo de 2020, que fundó la falta del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 en el fallo, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
B. DECRETAR la terminación del procedimiento a favor de la abogada ASTRID ANDREA VILLALOBOS FUERTES por lo acontecido el 10 y 16 de septiembre de 2019, respecto de la falta del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia íntegra de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se pre sumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del
no modific
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