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CNDJ - F18001250200020210003601

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F18001250200020210003601
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13019

Página 1 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180012502000202100036 01 Aprobado, según acta No. 026 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procederá a conocer el recurso de apelación presentado por la apoderada de la disciplinable, en contra la sentencia proferida el 25 de julio del 2023

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el

función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser ele gidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 13019

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por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada MONICA ANDREA CLAVIJO MICAN por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, la sancionó con MULTA de 7 SMMLV.

2. HECHOS

El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

la sancionó con MULTA de 7 SMMLV.

2. HECHOS

El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, para que se investigara a la abogada MONICA ANDREA CLAVIJO MICAN quien, en calidad de abogada defensora dentro del proceso penal 187536000000 -2020-00005 por el delito de secuestro extorsivo agravado, no ejerció la defensa material de su defendido durante la audiencia preparatoria del 9 de marzo del 2021.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Mediante certificado N°150254 del 25 de marzo del 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado de la investigada MONICA ANDREA CLAVIJO MICAN portadora de la T.P. 262717 del C. S.J.

Mediante auto del 13 de abril del 2021 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la inasistencia de la investigada a la referida audiencia, el magistrado ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la

2 M.P: Manuel Enrique Flórez en sala con la Magistrada Luz Yaniber Niño.A 13019

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declaró p ersona ausente y le designó un defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 15 de septiembre del 2021 con la presencia del defensor de oficio de la investigada, a quien se le dio el traslado correspondiente. La refer ida audiencia continuó los días 27 de octubre y 16 de diciembre del 2021. En esta última fecha se formuló cargos en contra de la investigada de la siguiente manera:

Único cargo

Imputación fáctica: La abogada MONICA ANDREA CLAVIJO MICAN, actuando como def ensora de confianza del procesado Eli Mendoza, dentro del proceso penal identificado con el N° 187536000000 -202000005, presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional debido a que no ejerció la defensa técnica de su defendido en la audiencia preparatoria para el 9 de marzo del 2021. Igualmente, porque no asistió a la audiencia de juicio oral programada para los días 20 y 28 de mayo del 2021 , sin ningún tipo de justificación ya que, frente a la primera fecha a p esar de que aportó la incapacidad médica, no aportó la historia clínica y, frente a la última fecha, aunque renunció al poder un día antes de la fecha en la que estaba programada la diligencia judicial, dicha renuncia no había

aportó la incapacidad médica, no aportó la historia clínica y, frente a la última fecha, aunque renunció al poder un día antes de la fecha en la que estaba programada la diligencia judicial, dicha renuncia no había surtido efectos pues el artíc ulo 76 del CGP indica que “la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.” (subrayado propio).

Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 207, bajo el verbo dejar de hacer oportunamente, así como la posible infracción del deberA 13019

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consagrado en el artículo 28.10 de la misma norma. Conducta calificada a título de culpa.

Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró el 16 de marzo y 6 abril del 2022 fecha en la que la investigada rindió versión libre y su defensor de confianza presentó los alegatos de conclusión, de la siguiente manera:

Versión libre

Sostuvo que el día de la audiencia preparatoria sustentó una nulidad, dada la vulneración de los derechos de su prohijado, en aras de que se retrotraiga el proceso a la audiencia de acusación, lo cual no fue aceptado

Versión libre

Sostuvo que el día de la audiencia preparatoria sustentó una nulidad, dada la vulneración de los derechos de su prohijado, en aras de que se retrotraiga el proceso a la audiencia de acusación, lo cual no fue aceptado por el juzgado, quien conti nuó con el trámite más la presionó para que solicitara el aplazamiento, indicándole al juzgado que en esa audiencia iba a hacer presencia formal, en tanto la diligencia en todo caso no se iba a llevar a cabo pues el fiscal no había descubierto los elemento s de prueba, sintiéndose presionada por el juez, quien le decía que pidiera la suspensión de la audiencia, a lo cual no accedió.

Sobre la inasistencia a la audiencia del 20 de mayo del 2021, señaló que la noche anterior había tenido una infección urinaria con bastante dolor y por esa razón acudió a la Clínica Cardio -Infantil donde estuvo todo el día mientras le realizaban los respectivos exámenes, incapacidad médica que allegó al despacho del proceso penal.

Finalmente, frente al reproche elevado por la i nasistencia a la audenica programada para el 28 de mayo del 2021, indicó que renunció al poder el 27 de mayo, por cuanto no le fueron pagados los honorarios por su cliente, quedando a paz y salvo, por lo que no tenía que asistir y que, en todo caso, el juez mediante auto del 28 de mayo aceptó su renuncia surtiendo efectos desde ese mismo día.

Alegatos de conclusiónA 13019

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desde ese mismo día.

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Sobre lo acontecido en la audiencia preparatoria del 09 de marzo, respecto de la manifestación de su prohijada de que realizaría una comparecen cia formal ya que dentro de la misma no se tenían los elementos probatorios ni la evidencia física para así realizar el descubrimiento probatorio, considera que los hechos relevantes expresados no se ajustan a los criterios normativos disciplinarios, pues por parte de su prohijada sí tuvo la voluntad de comparecer a la diligencia y en vista a que se dio inicio, de parte de ella se estimó pertinente alegar la existencia de una nulidad para abordar la protección de derechos fundamentales del prohijado, por lo cual estima que no se materializó conducta alguna que pusiera en riesgo los derechos fundamentales del acusado, pues su procurada puso en conocimiento que para ese momento no tenía los EMP para dar continuidad a dicha audiencia empero el juez quiso persua dirla para que solicitara el aplazamiento y el juez tuvo la facultad para sencillamente aplazar la audiencia.

Estimó que no existe tipicidad porque la abogada acudió a la cita judicial y con fundamento en su autonomía profesional desplegó una defensa mixt a en el entendido que formuló nulidad y luego ejerció una defensa pasiva. Por otra parte, frente a la inasistencia a la audiencia del 20 de mayo indicó que

con fundamento en su autonomía profesional desplegó una defensa mixt a en el entendido que formuló nulidad y luego ejerció una defensa pasiva. Por otra parte, frente a la inasistencia a la audiencia del 20 de mayo indicó que la misma se encontraba totalmente justificada por encontrarse en la clínica.

Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del audio de instalación de la audiencia preparatoria del 09 de marzo de 2021 realizada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia al interior del proceso radicado 187536000000 -2020-00005 seguido contra ELI MENDOZA. • Copia del expediente penal con número de radicado No. 187536000000-2020-00005 seguido en contra de ELI MENDOZA por el delito de Secuestro extorsivo Agravado, enviado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia.A 13019

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  • Copia de la incapacidad médica expedida por la Fundación Cardio Infantil el 20 de mayo del 2021 en favor de la investigada MONICA ANDREA CLAVIJO MICAN. • Copia de la historia clínica de la atención médica brindada a la investigada el 20 de mayo del 2021.

4. DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, mediante

  • Copia de la historia clínica de la atención médica brindada a la investigada el 20 de mayo del 2021.

4. DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, mediante sentencia del 25 de julio del 2023, declaró responsable disciplinariamente a la abogada MONICA ANDREA CLAVIJO MICAN por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, la sancionó con MULTA de 7 SMMLV.

Para arribar a esa dec isión explicó que de la revisión del expediente penal con número de radicado 187536000000-2020-00005 se advertía que durante la audiencia preparatoria celebrada el 9 de marzo del 2021 la abogada no realizó la defensa material de su defendido. Explicó que s i la investigada necesitaba pruebas para ejercer una correcta defensa de su cliente debió solicitar el aplazamiento de la audiencia, pero no asumir una actitud pasiva, como en efecto lo hizo, incurriendo así en la falta imputada bajo el verbo “dejar de hac er oportunamente”.

Por su parte, frente a la inasistencia a la audiencia del 20 de mayo del 2021, indicó que revisada la historia clínica “se encuentra que la paciente ingresa por sus propios medios al centro clínico y luego de la atención médica es remit ida a casa, lo que permite concluir que laA 13019

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paciente ingresa por sus propios medios al centro clínico y luego de la atención médica es remit ida a casa, lo que permite concluir que laA 13019

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dolencia no se trataba de una enfermedad grave, por lo cual la encartada en su correcta diligencia profesional, se podía haber conectado a la audiencia que ya había sido notificada con anterioridad y que dio inicio a las 9:05 a.m. o usar las figuras como la sustitución o la suplencia de poderes” (SIC). Por esa razón, estimó que “la enfermedad que da cuenta la versionista, no justifica la inasistencia a la audiencia del 20 de mayo del 2021 porque no se trata de aque llas que se enmarcan en el concepto de enfermedad grave que la misma jurisprudencia y el C.G.P. exigen como justificantes de interrupción del proceso, que es lo que provoca la inasistencia de la disciplinada y la afectación al normal desarrollo del proceso y de la agenda del Juzgado, traumatizando la impartición de justicia, puesto que se trató de una dolencia calificada como simple enfermedad general, con atención ambulatoria, habiendo llegado la togada por sus propios medios y no acompañada, mas no requir ió de hospitalización pues fue despachada luego de recibir la atención requerida, estando en libertad pero con el deber de asistir o trasladar el mandato a otro profesional y por lo tanto al no existir un hecho irresistible, imprevisible e inevitable

despachada luego de recibir la atención requerida, estando en libertad pero con el deber de asistir o trasladar el mandato a otro profesional y por lo tanto al no existir un hecho irresistible, imprevisible e inevitable que impidiera la comparecencia de la abogada, no es de recibo lo que argumenta, en tanto para este caso se configura el verbo mismo verbo rector del artículo 37.1 idem, de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” (SIC).

A su vez, consideró que no estaba justificada la inasistencia de la abogada a la audiencia de juicio oral programada para el 28 de mayo del 2021 ya que la renuncia al mandato conferido sólo la había presentado el 27 de mayo, es decir un día antes, con lo cual se desconocía lo previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso que señala que la renuncia sólo pone fin al mandado luego de transcurrido 5 días desde la radicación del memorial en el juzgado,A 13019

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“siendo su actitud encuadrable en el verbo rect or abandonar las diligencias propias de la actuación profesional” (SIC).

Consideró que la conducta reprochada era antijurídica debido a que, con su conducta trasgredió, sin justificación alguna, del deber contemplado en el artículo 28, numeral 10, de la L ey 1123 de 2007 y con ello afectó los derechos fundamentales de su cliente al impedir

con su conducta trasgredió, sin justificación alguna, del deber contemplado en el artículo 28, numeral 10, de la L ey 1123 de 2007 y con ello afectó los derechos fundamentales de su cliente al impedir que se adelantara de manera diligente el proceso penal ya que el despacho penal tuvo que reprogramar la diligencia 3 veces en un lapso de 5 meses, generando con ello trau matismo en la administración de justicia.

Calificó la modalidad de la conducta como culposa ya que era el resultado de la negligencia y descuido de la abogada en los asuntos encomendados.

Finalmente, para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como la modalidad y trascendencia de la conducta “que parte de la confianza depositada por el usuario en que el profesional va a ejecutar cabalmente su cometido, ejerciendo la defensa técnica qu e el cliente no puede procurarse por si mismo, cuya omisión ubica al abogado como un profesional que engaña a los clientes prometiéndoles gestiones que no va a cumplir porque no va a las diligencias y deja abandonado el proceso”.

La decisión fue notificad a personalmente a los intervinientes mediante correo electrónico del 2 de agosto del 2023.

5. RECURSO DE APELACIÓNA 13019

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Inconforme con la decisión, la apoderada de la disciplinable presentó

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Inconforme con la decisión, la apoderada de la disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absolviera de responsabilidad disciplinaria conforme a los siguientes argumentos: Adujo que, frente a la audiencia celebrada el 9 de marzo del 2021, su representada sí había realizado una defensa técnica pues propuso l a nulidad del proceso por violación al debi do proceso y manifestó las razones jurídicas por las cuales no podía darse continuidad a la audiencia preparatoria, en la que adujo que no contaba con los elementos materiales probatorios para adelantar una adecua da defensa de los intereses de su cliente.

Por otro lado, frente a la inasistencia a la audiencia programada para el 20 de mayo del 2021, indicó que su clienta se encontraba ese día en urgencias, circunstancia que le impidió asistir a la audiencia, configurándose frente a esa fecha una causal de fuerza mayor o caso fortuito, ya que no le era posible conocer con anticipación que enfermaría el día de la diligencia judicial, lo cual considera un hecho imprevisible e irresistible de la fecha en mención.

Finalmente, frente a la inasistencia a la audiencia programada para el 28 de mayo del 2021, explicó que su defendida había presentado renuncia al poder el 27 de mayo de ese año y, como quiera que el proceso penal es oral, no era posible que se aplicaran las co ndiciones de la terminación del poder contempladas en el CGP para realizar un reproche disciplinario a su defendida.

renuncia al poder el 27 de mayo de ese año y, como quiera que el proceso penal es oral, no era posible que se aplicaran las co ndiciones de la terminación del poder contempladas en el CGP para realizar un reproche disciplinario a su defendida.

Finalmente, indicó que la sentencia sancionatoria cobijó hechos que no fueron objeto de compulsa y que la conducta reprochada no se adecuaba al verbo imputado pues la abogada sí había cumplido con el encargo profesional.A 13019

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6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 29 de agosto del 2023 el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. De la apelación

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación proced e, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

Judicial.

7.2. De la apelación

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación proced e, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

7.3. Del caso en concretoA 13019

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Como primer punto, adujo la apelante que su defendida no había incurrido en falta disciplinaria toda vez que las inasistencias a las audiencias habían sido justificadas.

En tal sentido, indicó para el 9 de marzo del 2021 su representada sí asistió a la audiencia preparatoria, oportunidad en la que solicitó la nulidad del proceso por violación de las garantías constitucionales de su cliente, aunado al hecho de que no contaba con todos los elementos materiales probatorios para ejercer una adecuada defensa.

Frente a este punto, al revisar las pruebas que obran dentro del expediente disciplinario, puntualmente el proceso penal con número de radicado 187536000000 -2020-00005, se encuentra que, mediante memorial radicado el 5 de marzo del 2021, según constancia

expediente disciplinario, puntualmente el proceso penal con número de radicado 187536000000 -2020-00005, se encuentra que, mediante memorial radicado el 5 de marzo del 2021, según constancia secretarial de esa misma fecha, la investigada solicitó al Juzgado Primero Especializado con Función de Conocimiento de Florencia – Caquetá, la nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación toda vez que se le designó un defensor de oficio a su cliente sin que se le hubiere informado de esa situación. Agregó que no contaba con los elementos materiales probatorios suficientes para adelantar la audiencia preparatoria. Tal escrito fue acompañado del poder otorgado el 5 de marzo del 2021 a la abogada para ejercer la defensa del señor Eli Mendoza dentro del proceso penal.

Dicha solicitud fue reiterada por la investigada durante la audiencia preparatoria llevada a ca bo el 9 de marzo del 2021, la cual fue declarada infundada por parte del despacho judicial debido a que el procesado estuvo representado por un defensor de oficio. Ello, explicó, porque antes del 5 de marzo del 2021 el poder que le había sido otorgado a la abogada sólo era la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento. Ante la negativa por parte del despacho judicial, laA 13019

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investigada manifestó que asumiría una intervención formal ya que no contaba con las pruebas suficientes para realizar una adecua da defensa, circunstancia que obligó al despacho de conocimiento a reprogramar la diligencia para el 2 de abril del 2021.

Bajo ese contexto, exigir que la abogada ejerciera una defensa efectiva sin haber tenido acceso previo a los elementos materiales probatorios y a la evidencia física que soportaban la acusación, no solo desconoce los postulados constitucionales del debido proceso, sino que impone una carga de imposible cumplimiento para la investigada.

Es importante resaltar que la defensa técnica al i nterior de cualquier proceso judicial busca garantizar el debido proceso del sujeto pasivo de la acción, por lo que su exigencia no puede realizarse desde el plano abstracto sino a partir de ciertas condiciones mínimas que hagan efectivo este ejercicio com o lo son: el conocimiento del expediente, el acceso a las pruebas y la posibilidad real de controvertirlas y de construir una estrategia argumentativa. Sobre esto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia del 22 de septiembre de 19983 indicó lo siguiente:

“La concepción o entendimiento del proceso penal como contradictorio hace que su desarrollo deba ser asumido dentro de una dinámica controversial, un continuo enfrentamiento de tesis, de posturas dialécticas, un permanente avanzar hacia la investigación y búsqueda de la verdad basada en el conflicto de partes contendientes. Sin oportunidades que posibiliten esta

un continuo enfrentamiento de tesis, de posturas dialécticas, un permanente avanzar hacia la investigación y búsqueda de la verdad basada en el conflicto de partes contendientes. Sin oportunidades que posibiliten esta contradicción, no es posible concebir legítimo hoy día el proceso.

3 Sentencia con número de radicación No. 10771. M.P. Fernando Arboleda RipolA 13019

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En un sistema como el nuestro, donde la función de acusación está en cabeza del Estado, este entrabamiento solo es posible si al procesado se le ofrecen las garantías e instrumentos necesarios para su ejercicio, y se le brinda la oportunidad de enfrentar en condiciones de igualdad a su contraparte.

A p artir de este principio, surge el derecho a la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a través del proceso penal se constituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de esta r asistido permanentemente por un abogado que le asesore y represente, y que en términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo.

Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho logre material y

Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho logre material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso.

El derecho a la defensa técnica o profesional es una prerrogativa intangible. El imputado no puede renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarla. Si el procesad o no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro los marcos de diligencia debida y ética profesional, propósito que por igual debe buscar en tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del propio implicado.

No es que el órgano judicial pueda interferir en la estrategia defensiva del abogado; ni más faltaba .. Mucho menos que pueda imponerle unos determinados derroteros a su gestión controversial. De lo que se trata es de evitar que el abandono de la gestión encomendada, entendida no como inactividad contenciosa, sino como ausencia absoluta de presencia procesal, desquicie la estructura básica del proceso.A 13019

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En cumplimiento de su función el defensor puede, por su parte, ejercitar de manera amplia el derecho de contradicción mediante una activa controversia conceptual o probatoria, u optar por un silencio expect ante dentro de los límites de la racionalidad, como estrategia defensiva, susceptible de ser determinada a través de actos procesales que permitan inequívocamente establecerla.

Esta maniobra de simple supervisión del trámite procedimental, caracterizada p or la ausencia de actos positivos de gestión, debe diferenciarse de la situación de abandono de la función encomendada, que se presenta cuando el defensor, además de renunciar a los actos de contradicción probatoria e impugnación, no hace presencia procesal alguna, ni asume posturas de las cuales pueda deducirse una mínima actividad vigilante"

A su turno, la Corte Constitucional en la sentencia C -025 del 2009 precisó:

“Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la de fensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en con tra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales radica en que con su ejercicio se

de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad d e los agentes estatales y evitar la condena injusta, media

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