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CNDJ - F18001250200020210004201

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F18001250200020210004201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13744

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 180012502000 2021 00042 01 Aprobado, según acta n.° 046 de la fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

Negadas las ponencias presentadas por los magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla1 y Alfonso Cajiao Cabrera2, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias con feridas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 3, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá 4, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Wilson Sánchez Perdomo por la infracción de los deberes 6.°, 14.°, 16.° y 19.° de la Ley 1123 de 2007 e

1 Sala ordinaria nro. 39 del 10 de julio de 2024. 2 Sala ordinaria nro. 39 del 13 de agosto de 2025. 3 Inciso primero del artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Discipli na Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 4 Decisión adoptada con p onencia del magistrado Manuel Enrique Flórez en sala dual con la magistrada Gloria Iza Gómez.

Criterio normativo: numeral 1.° del artículo 30 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

Criterio subjetivo: abogado en apelación.

Criterio nominal: Ausencia de dolo.A 13744

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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incurrir en la incompatibilidad de que trata el numeral 4.° del artículo 29 ejusdem y en la s faltas descritas en el artículo 39 y el numeral 1.° del artículo 30 , ambas a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

Los comportamientos por los que se declaró responsable al letrad o Wilson Sánchez Perdomo consistieron en que ejerció ilegalmente la profesión y realizó actuaciones temerarias encaminadas a retrasar el proceso de petición de herencia con radicado nro. 2019-00300 que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá.

profesión y realizó actuaciones temerarias encaminadas a retrasar el proceso de petición de herencia con radicado nro. 2019-00300 que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá. Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) no renunció al poder conferido por el señor Carlos Iván Martínez Gaitán, pese a que contaba con una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión vigente entre el 29 de octubre de 2020 y el 28 de mayo de 2021 y (ii) los dí as 3 de noviembre de 2020 y 26 de enero de 2021 solicitó el aplazamiento de las audiencias programadas para el 4 de noviembre de 2020 y 27 de enero de 2021, respectivamente.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El 27 de enero de 2021 5 el señor Carlos Iván Martínez Gaitán interpuso ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá queja cont ra el profesional del derecho Wilson Sánchez Perdomo.

5 Archivo denominado «04Queja.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 13744

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3.2. A través de acta individual de reparto del 5 de abril de 20216, el expediente fue asignado al magistrado Manuel Enrique Flórez quien, el 26 del mismo mes y año 7, dictó auto por medio del

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3.2. A través de acta individual de reparto del 5 de abril de 20216, el expediente fue asignado al magistrado Manuel Enrique Flórez quien, el 26 del mismo mes y año 7, dictó auto por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario , programó la audiencia de pruebas y calificación provisional, decretó pruebas de oficio y adoptó, entre otras determinaciones, la decisión de designar como defensora de oficio a la doctora Aris Yarledy Rincón Pimentel , comoquiera que la tarjeta profesional del inculpado no estaba vigente. Lo anterior, previa acreditación de la calidad de abogado8.

3.3. El 1 de junio de 2021 9 la defensora de oficio aceptó la designación efectuada, mientras que el 15 de julio de ese año10, el disciplinable le confirió poder al profesional de l derecho Julián Eduardo Benavides Rodríguez.

3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 25 de agosto11 y 8 de octubre de 202112. En esta última oportunidad, el magistrado sustanciador formuló auto de cargos contra el abogado Wilson Sánchez Perdomo, cuya síntesis se presenta a continuación:

  • Primer cargo

6 Archivo denominado «03ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado « 10AutoAperturaInvestigacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado « 07CertificadoWilsonSanchezPerdomo.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «15AceptaDesignacionDefensora.pdf» de la primera instancia del expediente

digital. 8 Archivo denominado « 07CertificadoWilsonSanchezPerdomo.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «15AceptaDesignacionDefensora.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «18SolicitudDeAplazamien toYPoder.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «23ActaAudiencia20210825.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «27AudiePruebasCalificacionProvi20211008.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 13744

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Imputación fáctica: El disciplinable, en su calidad de apoderado judicial del extremo demandado, presentó los días 3 de noviembre de 2020 y 26 de enero de 2021 las solicitudes de aplazamiento de las sesiones de la audiencia inicial programadas para los días 4 de noviembre de 2020 y 27 de enero de 2021 . Por ello, el togado realizó actuaciones presuntamente encaminadas a entorpecer el proceso de petición de herencia con radicado nro. 2019-00300 que se tramitó ante el Juzgado

Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá.

Imputación jurídica: Presunto desconocimiento de los deberes profesionales consagrados en los numerales 6.° y 16.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el numeral 1.° del

Imputación jurídica: Presunto desconocimiento de los deberes profesionales consagrados en los numerales 6.° y 16.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el numeral 1.° del artículo 30 ejusdem, a título de dolo.

  • Segundo cargo

Imputación fáctica: Solo hasta el 24 de marzo de 2021 el abogado investigado sustituyó el poder conferido por su mandante , para que lo representara en el proceso de petición de herencia con radicado nro. 2019-00300 que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, pese a que estaba suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 29 de octubre de 2020 y el 28 de mayo de 2021.

Imputación jurídica: Presunto desconocimiento de los deberes profesionales contemplados en los numerales 14.° y 19.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desatención de la incompatibilidad anotada en el numeral del artículo 29 del mismo estatuto e incurrir en la falta de que trata el artículo 39 ejusdem, a título de dolo.A 13744

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Del mismo modo, el a quo señaló que las faltas se cometieron «en concurso material heterogéneo en concordancia con el numeral 2 del artículo 47 de lay 734 de 2002 aplicable por integración normativa según

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Del mismo modo, el a quo señaló que las faltas se cometieron «en concurso material heterogéneo en concordancia con el numeral 2 del artículo 47 de lay 734 de 2002 aplicable por integración normativa según el artículo 16 de la Lay 1123 de 2007» [Sic a lo transcrito].

3.5. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 2 de diciembre de 202113, momento en el que el defensor de confianza rindió sus alegatos de conclusión; acto seguido, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de primera instancia.

3.6. El 31 de octubre de 202214 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá profirió sentencia de primer grado mediante la cual halló disciplinariamente responsable a l encartado por las faltas endilgadas en el auto de cargos.

3.7. El 8 de noviembre de 202215, la Secretaría Judicial del a quo remitió la providencia sancionatoria a l disciplinable, sus defensores de confianza y oficio y al representante del Ministerio Público, al ti empo que le informó el sentido de la decisión al quejoso. Es importante señalar que, obra constancia de entrega del mensaje de datos a cada uno de los destinatarios16.

3.8. Inconforme con la sentencia de primera instancia, e n correo electrónico del 1 1 de noviem bre de 2022 17, el apoderado de confianza del disciplinable instauró recurso de apelación, cuyo

13 Archivo denominado « 33AudienciaDeJuzgamiento20211202.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

confianza del disciplinable instauró recurso de apelación, cuyo

13 Archivo denominado « 33AudienciaDeJuzgamiento20211202.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «35Sentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «36NotificacionSentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Ibidem. 17 Archivo denominado «37EscritoApelación.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 13744

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traslado a los no recurrentes se surtió los días 21 y 22 del mismo mes y año18.

3.9. A través de auto adiado el 24 de noviembre de 2022 19 el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió el día 28 del mismo mes y año20.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Inicialmente, la prov idencia efectuó un resumen de la queja, la identificación del disciplinable, las actuaciones procesales surtidas, con especial detalle en el auto de cargos, los medios de prueba recaudados y los alegatos de conclusión.

Del mismo modo, hizo referencia al artículo 97 del Régimen Disciplinario del Abogado que exige la certeza sobre la existencia de la falta y la

especial detalle en el auto de cargos, los medios de prueba recaudados y los alegatos de conclusión.

Del mismo modo, hizo referencia al artículo 97 del Régimen Disciplinario del Abogado que exige la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable para proferir sentencia de carácter sancionatorio.

En cuanto a la calidad en que actuó el disciplinable, subrayó que el doctor Wilson Sánchez Perdomo fungió como apoderado judicial de l señor Juan Evangelista Aranzales Martínez en el mentado proceso de petición de herencia. Por ese motivo, en correo electrónico del 15 de octubre de 2020 solicitó que se le notificara el auto admisorio de la demanda y mediante proveído del 19 de ese mismo mes y año , el

18 Archivo denominado «40ConstanciaTerminosIngreso202100042.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado « 41AutoConcedeApelacion20221124.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado « 42SoporteRemisionSuperior.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.A 13744

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despacho le reconoció personería para actuar, al tiempo que negó lo solicitado porque el cliente del inculpado había sido notificado por aviso.

  • Tipicidad de la conducta

Sostuvo que, el 3 de noviembre de 2020 el encartado solicitó

solicitado porque el cliente del inculpado había sido notificado por aviso.

  • Tipicidad de la conducta

Sostuvo que, el 3 de noviembre de 2020 el encartado solicitó aplazamiento de la audiencia prevista para el 4 del mismo mes y año bajo el argumento de que no conocía el expediente ni las pretensiones de la demanda. De forma que, el despacho accedió a dicha solicitud y reprogramó la audiencia para el 27 de enero de 2021, pese a que el 26 de enero de 2021 el inculpado nuevamente solicitó el aplazamiento, so pretexto de sufrir quebrantos de salud, y anunció que el día siguiente allegaría los respectivos soportes. En efecto, el 27 de enero de 2021 se adjuntó la incapacidad médica del doctor Sánchez Perdomo por dos (2) días, esto es, el 27 y 28 de ese mes y año.

Por otro lado, la providencia apelada consignó que el disciplinable contaba c on dos sanciones-antecedentes disciplinarios , estando la segunda sanción vigente entre el 29 de octubre de 2020 y el 28 de mayo de 2021, periodo en el que presentó las dos solicitudes de aplazamiento de la audiencia inicial.

Así mismo, sostuvo que el 24 de marzo de 2021 el inculpado sustituyó el poder a otro colega, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación de la queja en el presente proceso disciplinario.

Más adelante, deprecó que el encartado actuó desde el 3 de noviembre de 2020 hasta el 2 7 de enero de 2021 en el p roceso de petición de

presentación de la queja en el presente proceso disciplinario.

Más adelante, deprecó que el encartado actuó desde el 3 de noviembre de 2020 hasta el 2 7 de enero de 2021 en el p roceso de petición de herencia, pese a que estaba suspendido en el ejercicio de la profesiónA 13744

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entre el 29 de octubre de 2020 y el 28 de mayo de 2021, lo que configuró el ejercicio ilegal de la profesión.

Agregó que, la conducta del doctor Sánchez Perdomo puso en riesgo la validez de la representación de los intereses de su cliente Juan Evangelista Aranzales Martínez , entrabó el desarrollo del proceso judicial y desgastó la administración de justicia comoquiera que la audiencia inicial programada desde el 26 de agosto de 2020 no se pudo realizar sino después de la fecha en que se dio la sustitución del poder.

En refuerzo de su posición, manifestó que la inscripción de la sanción de suspensión en el ejercicio de la prof esión en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le impedía a los juristas ejercer actos propios de su profesión, al tiempo que exigía la renuncia o sustitución a los poderes conferidos. En palabras del a quo:

[…] además, debe tenerse en cuenta que es lógico que el togado había así notificado de la decisión sancionatoria definitiva, lo cual implicaba que conocía con antelación las obligaciones que esto

[…] además, debe tenerse en cuenta que es lógico que el togado había así notificado de la decisión sancionatoria definitiva, lo cual implicaba que conocía con antelación las obligaciones que esto involucraba y tenía oportunidad para prepararse ante tal eventualidad, sustituyendo o renunciando al poder; sin embargo, lo hizo sólo hasta el 24 de marzo de 2021.

Respecto al juicio de valoración o antijuridicidad, destacó que el togado desconoció injustificadamente el deber profesional de que trata el numeral 19 .° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , quebrantó la incompatibilidad descrita en el numeral 4.° del artículo 29 ejusdem, al tiempo que desatendió los numerales 6.° y 16 del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado.

Amplió las razones de su vulneración , teniendo en cuenta que no colaboró con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento delA 13744

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orden jurídico de l país ni con la recta y cumplida administración de justicia. Puntualmente, resaltó que no renunció ni sustituyó oportunamente el poder conferido por el señor Juan Evangelista Aranzales sino solo 16 días después de la presentación de la queja que dio origen al presente proceso disciplinario. De igual modo, adujo que dilató el proceso con solicitudes infundadas de aplazamiento de las

Aranzales sino solo 16 días después de la presentación de la queja que dio origen al presente proceso disciplinario. De igual modo, adujo que dilató el proceso con solicitudes infundadas de aplazamiento de las diligencias, sin que estuviese amparado por alguna causal excluyen te de responsabilidad disciplinaria.

Finalmente, indicó que el derecho disciplinario del abogado no requería la configuración de un resultado, sino que bastaba la vulneración de los deberes profesionales.

En lo atinente al juicio de reproche o culpabilidad, puso de presente que según el artículo 5.° del Régimen Disciplinario del Abogado estaba proscrita la responsabilidad objetiva . Específicamente, señaló que la incursión en las faltas endilgadas se cometió a título de dolo , dado el conocimiento e intenci ón para realizar actuaciones pe se a estar suspendido en el ejercicio de la profesión y con la finalidad de perturbar el desarrollo del proceso de petición de herencia , precisamente la celebración de la audiencia inicial.

En cuanto a la determinación y gra duación de la sanción aludió a la trascendencia social de la conducta ―en tanto era necesario garantizar altas calidades éticas para los abogados debido a su rol en la sociedad, colaboradores de la administración de justicia y agentes para lograr la convivencia y los derechos fundamentales―. Añadió que, la modalidad dolosa de la conducta sumada al perjuicio causado que se tradujo en el impedimento para concretar la actividad judiciales y obtener losA 13744

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impedimento para concretar la actividad judiciales y obtener losA 13744

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derechos herenciales perseguidos y la modalidad de ejecución en tanto omisiva y activa.

Puntualizó que, no se configuró ningún criterio de atenuación, mientras que sí se materializó la afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la existencia de sanciones disciplinarias previas en los cinco (5) años anteriores a los hechos investigados, sanciones que rigieron entre el 30 de mayo al 29 de julio de 2019 ―radicado nro. 2016 -00062― y del 29 de octubre de 2020 al 28 de mayo de 2021 ―radicado nro. 2018-00254―.

Finalmente, destacó la aplicación del parágrafo del artículo 43 del Régimen Deontológico del Abogado, el concurso de faltas disciplinarias, el artículo 51 de la Ley 1952 de 2019 que reproducía el numeral 2.° del artículo 47 del Código Disciplinario Único, vía remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando estaban satisfechos los postulados de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción.

5. RECURSO DE APELACIÓN

En vista de su inconformidad con la decisión de primer grado , el apoderado de confianza del profesional Wilson Sánchez Perdomo

sanción.

5. RECURSO DE APELACIÓN

En vista de su inconformidad con la decisión de primer grado , el apoderado de confianza del profesional Wilson Sánchez Perdomo presentó recurso de apelación cuya síntesis se presenta a continuación.

5.1. Atipicidad de la conducta

Para iniciar, argumentó que el disciplinable no ejerció actuación procesal alguna en el proceso de petición de herencia y sustituyó el poder conferido por el quejoso, a fin de que continuara su curso.A 13744

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5.2. Ausencia de dolo , in dubio pro disciplinable e indebida valoración probatoria

El recurrente expresó que su prohijado no actuó a título de dolo, cuya acreditación estimó no se dio en el caso concreto por (i) ausencia de respaldo probatorio, (ii) inconsistencias en los medios de prueba y (iii) la indebida valoración probatoria sobre la ampliación y ratif icación de la queja a la que el a quo le asignó un peso exagerado. Lo anterior, en consonancia con el principio de in dubio pro disciplinable y la falta de certeza exigida por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para dictar una sentencia de carácter sancionatorio, todo lo cual conducía a la absolución del abogado investigado.

En los anteriores términos fue interpuesto y sustentado el recurso de alzada.

sentencia de carácter sancionatorio, todo lo cual conducía a la absolución del abogado investigado.

En los anteriores términos fue interpuesto y sustentado el recurso de alzada.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto adiada el 29 de noviembre de 202221, el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado a l magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, cuya ponencia fue negada en la sala ordinari a nro. 39 del 10 de julio de 2024 22 y, en consecuencia le correspondió el asunto al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera23.

21 Archivo denominado «01 acta 202100042.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado «09. ENTREGA EXP. PONENCIA NEGADA 20210004201.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 23 Archivo denominado «10 ACTA NEGADO.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.A 13744

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A través de auto del 10 de junio de 2025 24 se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá para que allegara los archivos de audio y/o video en los que se hubiese dejado registro de las sesio nes de las audiencias surtidas en el presente proceso disciplinario.

En la sala ordinaria nro. 39 del 13 de agosto de 2025 25 el magistrado

archivos de audio y/o video en los que se hubiese dejado registro de las sesio nes de las audiencias surtidas en el presente proceso disciplinario.

En la sala ordinaria nro. 39 del 13 de agosto de 2025 25 el magistrado Alfonso Cajiao C abrera presentó ponencia que fue derrotada , motivo por el cual fue asignado al suscrito magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.° del artículo

24 Archivo denominado « 13 AUTO SOLICITUD ARCHIVOS 2021 -00042-01.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 25 Archivo denominado «18 AUTO NEGADO EN SALA.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.A 13744

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instancia del expediente digital. 25 Archivo denominado «18 AUTO NEGADO EN SALA.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.A 13744

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112 de la Ley 270 de 1996 —modificado por el artículo 56 d e la Ley Estatutaria 2430 del 9 de octubre de 2024— que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación» 26. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expres a inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación, de ser necesario»27.

los aspectos sobre los cuales se expres a inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación, de ser necesario»27.

7.2. Problema jurídico

¿Es procedente revocar la sentencia de primer grado que halló disciplinariamente responsable al abogado Wilson Sánchez Perdomo de incurrir en las faltas descritas en el artículo 39 y el numeral 1.° del

26 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 13744

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artículo 30, ambas a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses , e n atención a los reparos contenidos en el escrito de apelación?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, es procedente revocar la providencia impugnada comoquiera que, respecto de ambas faltas, se evidenció la ausencia de acreditación del dolo como modalidad de comisión.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, es procedente revocar la providencia impugnada comoquiera que, respecto de ambas faltas, se evidenció la ausencia de acreditación del dolo como modalidad de comisión.

Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: (7.2.1.) el material probatorio que obra en el expediente, (7.2.2.) el caso concreto y (7.2.3.) conclusión.

7.2.1. El material probatorio que obra en el expediente

En atención al postulado de investigación integral previsto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá recaudó copia del expediente del proceso de petición de herencia con ra dicado nro. 2019 -00300 que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico - Caquetá. Dentro del citado expediente son relevantes las siguientes documentales:

  • Auto de data 26 de agosto de 2020 mediante el cual se programó la audiencia inicial para el 4 de noviembre de 2020. - Poder conferido el 9 de octubre de 2020 por el señor Juan Evangelista Aranzales Martínez al abogado Wilson Sánchez Perdomo. - Correo electrónico del 15 de octubre de 2020 en el que el disciplinable aportó el poder otorgado por su cliente.A 13744

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 180012502000 2021 00042 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 180012502000 2021 00042 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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  • Auto del 19 de octubre de 2020 a través del cual le reconoció personería al encartado. - Acta de la audiencia inicial pr ogramada para el 4 de noviembre de 2020 en la que consignó que el despacho no tenía señal de internet, motivo por el cual atendió la solicitud de aplazamiento y, por ende, la reagendó para el 27 de enero de 2021 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). - Memorial calendado el 26 de enero de 2021 en el que el abogado investigado solicitó el aplazamiento de la audiencia prevista para el día 27 del mismo mes y año, debido a quebrantos de salud e indicó que allegaría los respectivos soportes ante problemas de conectividad. - Acta de la audiencia inicial prevista para el 27 de enero de 2021 en la que el despacho accedió a la petición del inculpado y la fijó para el 16 de febrero de 2021. - Mensaje de datos del 27 de enero de 2021 allegado por el d octor Sánchez Perdomo en el que adjuntó la incapacidad médica por los días 27 y 28 de ese mes y año debido a que sufrió «colitis y gastroenteritis no infecciosas no especificadas». - Auto de fecha 4 de febrero de 2021 en el que resaltó que reprogramó la audiencia habida cuenta del cruce con otra audiencia, motivo por el que la agendó para las nueve de la mañana (09:00
  • Auto de fecha 4 de febrero de 2021 en el que resaltó que reprogramó la audiencia habida cuenta del cruce con otra audiencia, motivo por el que la agendó para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del 25 de marzo de 2021. - Memorial calendado el 24 de marzo

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