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CNDJ - F18001250200020210009202

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001250200020210009202
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Tunja-Boyacá., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180012502000202100092 02 Discutido y aprobado en Sala No. 20 de la fecha

ASUNTO

La Comisión se pronuncia en torno a los recursos de apelación interpuestos por el abogado investigado y su defensor de confianza en contra de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, por medio de la cual se resolvió en sus numerales segundo y tercero sancionar al abogado CHRISTIAM DUSSAN NIÑO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cinco (5) meses al incurrir en la falta disciplinaria regulada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber regulado en el artículo 28.8 de ese mismo estatuto, a título de dolo.

Por su parte, en el numeral primero de la sentencia se resolvió ABSOLVER al abogado investigado de incurrir en la falta disciplinaria regulada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

1 Magistrado Ponente: Manuel Enrique Flórez en Sala dual con Rosmary Murcia Quintero.A 12569

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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La presente actuación disciplinaria tuvo orige n en la queja interpuesta el 21 de junio de 20212 por Bladimir Bravo Ruiz en contra del abogado CHRISTIAM DUSSAN NIÑO, con fundamento en los siguientes hechos:

Aseguró que se le adelantó el proceso penal No. 2020-00683-00 por el delito de fuga de presos. Aseveró que estuvo 60 días sin abogado defensor y recibió una notificación del Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia en la cual le informaron que se iba a c elebrar una audiencia de acusación el 16 de junio de 2021, y que el defensor de oficio designado era el señor Diego Rubiano Jiménez, a quien llamó para conversar sobre su caso, en especial, que el Juzgado que conocía el tema no era competente para tramitar el asunto, pues los hechos habían ocurrido en Belén, no en Florencia.

Relató que el 21 de junio de 2021 le enviaron una citación para una audiencia del 9 de julio de ese año, pero el mencionado letrado le indicó que él ya no trabajaba en la defensoría, y que el caso pasó al abogado de oficio Cristian Dussan Niño.

Manifestó que hubo una pésima defensa por parte de los abogados, ya que vio poco interés por parte de ellos, y que el doctor Cristiam Dussan

de oficio Cristian Dussan Niño.

Manifestó que hubo una pésima defensa por parte de los abogados, ya que vio poco interés por parte de ellos, y que el doctor Cristiam Dussan Niño le dijo que respetara su trabajo, porque le asignaron 480 procesos y que la culpa era de la Defensoría del Pueblo por dejar transcurrir 60 días sin designarle un defensor. Igualmente, afirmó que el referido abogado no sabía nada acerca de lo que iba a pasar en la audiencia del 9 de julio de 2021, y que no fue a hablar con él.

2 Archivo digital 004 del cuaderno de primera instancia.A 12569

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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Identificación del sujeto disciplinable.

Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del abogado CHRISTIAM DUSSAN NIÑO , quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.186.299 y tarjeta profesional No. 176594 del CSJ 3, documento que a la fecha, 27 de julio de 2021, se encontraba vigente. Igualmente, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 20241120-662737 del 20 de noviembre de 2024 4, en el cual consta la siguiente sanción disciplinaria en contra del profesional del derecho investigado:

aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 20241120-662737 del 20 de noviembre de 2024 4, en el cual consta la siguiente sanción disciplinaria en contra del profesional del derecho investigado:

2. Apertura del proceso disciplinario.

3 Archivo digital 009 del cuaderno de primera instancia. Certificado 322208 de 27 de julio de 2021. 4 Archivo digital 44 del cuaderno de primera instancia.A 12569

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El asunto correspondió por reparto del 29 de junio de 2021 al magistrado Manuel Enrique Flórez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, quien, mediante auto de 12 de octubre de 2021, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de los

abogados DIEGO RUBIANO JIMÉNEZ y CHRISTIAM DUSSAN NIÑO.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El 23 de febrero de 20225 se instaló la audiencia, a la cual asistieron los disciplinables, y el quejoso.

En relación con el abogado Diego Rubiano Jiménez se decretó la terminación anticipada del procedimiento, debido que cursaba otra investigación disciplinaria en su contra por los mismos hechos, la cual terminó el 26 de enero de 20226 en el proceso No. 2021-00093-01. El

terminación anticipada del procedimiento, debido que cursaba otra investigación disciplinaria en su contra por los mismos hechos, la cual terminó el 26 de enero de 20226 en el proceso No. 2021-00093-01. El a quo explicó que esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada.

En efecto, en el proceso 2021 -00093-01 en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo en la fecha indicada, a la cual asistió el mismo quejoso, se decretó la terminación del procedimiento, y frente a esa decisión, los intervinientes y ahora inconforme se notificaron en estrados, y ninguna de las partes interpuso recurso de apelación7. Posteriormente, el 2 de febrero de 2022 se archivó el asunto8.

5 Archivo digital 18001250200220210009200 R180012502002csjVirtual_01_20220223_083000_V del cuaderno Audiencias 2021-00092-00 del archivo digital 10 del cuaderno de segunda instancia del expediente 18001250200020210009201. 6 Archivo digital 23 del anexo expediente 2021-00093 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo digital 09 del cuaderno de segunda instancia. 8 Archivo digital 25 del anexo expediente 2021-00093 del cuaderno de primera instancia.A 12569

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Acto seguido, se le otorgó el uso de la palabra al inconforme para que

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Acto seguido, se le otorgó el uso de la palabra al inconforme para que ampliara su queja, quien manifestó no conocer al abogado Christiam Dussan Niño, que no se había entrevistado personalmente con él pero sí hablaron por teléfono. Aseveró que le envió unas pruebas al abogado en comento, pero no recuerda que haya sido citado a una audiencia virtual o presencial con él.

Explicó que el encartado no realizó actuaciones en su favor en el proceso y duró con su caso alrededor de 3 meses. Adujo que la inconformidad es conjunta en contra de la Defensoría del Pueblo y el inculpado, pero particularmente en contra de este último, porque no le entregó unas pruebas a la abogada Norma Constanza Castro, quien fue designada posteriormente en su proceso penal. Es tas pruebas consistían en la historia clínica, la fórmula médica y las pruebas del Hospital, las cuales justificaban su defensa en el proceso penal por fuga de presos, en el sentido en que demostraban que tuvo que desplazarse por fuera de la prisión domiciliaria.

El despacho de instancia le preguntó si el investigado fue citado a alguna audiencia, y respondió que la abogada Norma Constanza Castro aplazó la primera audiencia en el proceso penal por falta de pruebas (no dijo nada en relación con el investigado).

Posteriormente, el abogado investigado rindió versión libre , quien relató que a mediados de junio de 2021 sustituyó al abogado Diego

pruebas (no dijo nada en relación con el investigado).

Posteriormente, el abogado investigado rindió versión libre , quien relató que a mediados de junio de 2021 sustituyó al abogado Diego Rubiano Jiménez, persona que le entregó una carpeta, pero ya se había realizado la imputación de cargos, y el asunto estaba pendiente de la formulación de acusación.A 12569

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Aseveró que en el transcurso de 2 o 3 meses no se programó la audiencia de acusación, y el a sunto lo asumió la defensora pública Norma Constanza Castro, dado que por instrucción de la coordinación de la Defensoría del Pueblo le ordenaron sustituir algunos procesos, entre los que estaba el del quejoso.

Explicó que una vez recibió el proceso se comunicó vía telefónica con el denunciante, quien le indicó que vivía en el municipio de San José del Fragua, le comentó su situación respecto a que pagaba una pena de 16 años en prisión domiciliaria y un día fue hasta Florencia a comprar medicamentos y cuando iba de regreso fue capturado y posteriormente procesado por fuga de presos.

Adujo que no recibió el proceso de manera inmediata, ya que el abogado Diego Rubiano Jiménez tuvo COVID y una vez que tomó el asunto, contactó al quejoso, y la audiencia de formulación de acusación

Adujo que no recibió el proceso de manera inmediata, ya que el abogado Diego Rubiano Jiménez tuvo COVID y una vez que tomó el asunto, contactó al quejoso, y la audiencia de formulación de acusación fue programada para el 13 de septiembre de 2021, cuando ya la defensora era la abogada Norma Constanza Castro, quien asistió a la diligencia ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia. Aclaró que el inconforme no le envió pruebas.

Dijo que era falsa la afirmación del quejoso consistente en que aquél no le entregó pruebas a la abogada Norma Constanza Castro, ya que cuando él sustituyó el asunto a la mencionada abogada, le entregó la carpeta del caso. Apuntó que no estaba de acuerdo en que le endilgaran responsabilidad por unos documentos que le envió el quejoso por WhatsApp pues los mismos eran copias.A 12569

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La diligencia fue reanudada el 20 de abril de 2022 9, a la cual asistieron el quejoso y el investigado.

Se recibió el testimonio de Norma Constanza Castro (defensora pública), quien relató que tan pronto ingresó a la Defensoría del Pueblo le sustituyeron el proceso del quejoso, por la página web, para fin ales de julio del año 2021, y estaba pendiente la audiencia de acusación.

pública), quien relató que tan pronto ingresó a la Defensoría del Pueblo le sustituyeron el proceso del quejoso, por la página web, para fin ales de julio del año 2021, y estaba pendiente la audiencia de acusación.

Aseveró que no existía carpeta porque no se le había corrido traslado del escrito de acusación, ni tampoco se contaba con datos de contacto del inconforme.

Añadió que minutos antes de iniciar la audiencia de acusación el señor Bladimir Bravo Ruiz se comunicó con ella, a quien le explicó que el Juzgado 2° Penal de Florencia no era competente para conocer el asunto, sino el Juzgado Penal de Belén.

Expuso que el quejoso le mencionó que tenía unas pruebas, y aclaró que la audiencia de acusación no se instaló porque el Juzgado 2° Penal de Florencia no era competente, y el asunto se envió a Belén . Indicó que cuando se hizo la sustitución estaban en pandemia; no siguió con el asunto por cuanto fue asignado a un defensor de Belén, a quien le dio los datos de contacto del señor Bladimir Bravo Ruiz.

9 Archivo digital 36 del cuaderno de primera instancia.A 12569

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La testigo afirmó que no sabía quién fue el defensor del quejoso durante la audiencia de imputación de cargos y que no tuvo conocimiento alguno acerca de esa audiencia.

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La testigo afirmó que no sabía quién fue el defensor del quejoso durante la audiencia de imputación de cargos y que no tuvo conocimiento alguno acerca de esa audiencia. Aclaró que cuando estuvo como defensora no se realizó ninguna actuación, ni se libró misión de trabajo en la medida en que no conocía el escrito de acusación.

Durante la misma audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 20 de abril de 2022 , se resolvió terminar anticipadamente el procedimiento en contra del abogado CHRISTIAM DUSSAN NIÑO con fundamento en los siguientes argumentos:

Aseveró que de acuerdo con el material probatorio, en el proceso penal 2020-00683-00, el 12 de julio de 2021 se citó al togado investigado para el 12 de septiembre de ese año para celebrar audiencia de acusación, no obstante, a la diligencia asistió la abogada Norma Constanza Castro, debido a que le fue sustituido el caso, por orden de la Defensoría del Pueblo, y a su vez, ella posteriormente sustituyó cuando se declaró la falta de competen cia de la Juez Segunda Penal del Circuito de Florencia.

Aseguró que pasaron más de cinco meses, entre el 12 julio de 2021 y 28 de enero de 2022, hasta que el Juzgado finalmente realizó la audiencia de formulación de acusación, y se desconocieron los motivos por los cuales no se realizó la audiencia el 9 de julio de 2021, momento que se había previsto inicialmente.A 12569

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por los cuales no se realizó la audiencia el 9 de julio de 2021, momento que se había previsto inicialmente.A 12569

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Según la primera instancia, en principio hubo una demora, pero imputable al Juzgado 2 Penal del Circuito de Florencia. Adujo que en cuanto a que el quejoso le entregó unas pruebas al ahora investigado y este no los utilizó o entregó a la siguiente defensora de oficio (abogada Norma Constanza Castro), observó que se trataron de documentos que se enviaron en copia, a través de un WhatsApp, de tal forma que en el celular del quejoso quedaron los originales, los cuales podía entregar al defensor que finalmente designara la Defensoría del Pueblo o a la propia abogada Norma Constanza.

Explicó que si bien esas pruebas quedaron en poder del abogado investigado, sólo se trataba de unas copias. En todo caso, explicó que tal y como lo mencionó la testigo, así ella hubiera tenido esos documentos, en la formulación de acusación no se podía hacer nada con estos, porque se debía esperar a conocer los hechos r elevantes que expusiera la Fiscalía y las pruebas que esta entidad exhibiera para continuar con una misión de trabajo y elaborar lógicamente la estrategia de defensa.

Por último, concluyó que se configuró una situación de fuerza mayor

que expusiera la Fiscalía y las pruebas que esta entidad exhibiera para continuar con una misión de trabajo y elaborar lógicamente la estrategia de defensa.

Por último, concluyó que se configuró una situación de fuerza mayor respecto del disciplinable, consistente en que fue relevado del cargo por orden de la Defensoría del Pueblo, por lo que no podía continuar con trámite alguno, y los elementos de prueba si bien él los recibió, según los pantallazos de WhatsApp, no se podía hacer nada con los mismos.

Dentro de la misma audiencia, el quejoso directamente presentó recurso de apelación10 con fundamento en que el abogado investigado dejó se

10 Archivo digital 43 del cuaderno de primera instancia.A 12569

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asistirlo en el proceso penal y que no entregó a la abogada Norma Constanza las pruebas que le había dado.

En providencia del 25 de septiembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó la decisión de terminación anticipada en favor del abogado investigado, y ordenó continuar con la investigación disciplinaria con fundamento en los siguientes argumentos.

En torno la pruebas entregadas por el quejoso al investigado, la Comisión sostuvo que la postura asumida por la primera instancia desconoció la jurisprudencia reiterada de esta Corporación consistente en que independientemente que los documentos entregados a un

En torno la pruebas entregadas por el quejoso al investigado, la Comisión sostuvo que la postura asumida por la primera instancia desconoció la jurisprudencia reiterada de esta Corporación consistente en que independientemente que los documentos entregados a un profesional del derecho sean originales o en copia, los mismos deben entregarse a quien corresponda, y que el hecho de que los documentos entregados al profesional del derecho fueran útiles o no en el proceso penal, no era excusa para no devolverlos, pues no son propiedad de aquél11, y de acuerdo con lo alegado por el quejoso, servían para su estrategia defensiva en e l sentido de que permitían justificar por qué tuvo que desplazarse de un municipio a otro a pesar de tener prisión domiciliaria.

Ahora, en relación con la presunta mala defensa ejercida por el investigado al interior del proceso penal que cursaba en cont ra del quejoso, esta Corporación advirtió en su momento que en las pruebas aportadas por el quejoso 12, se observaron las notas de voz de WhatsApp y conversaciones en mensaje de texto, en las cuales se

11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros, Radicación No. 730011102000201801035 01, aprobado según Acta N. 37 de la fecha. 12 Archivo digital 28 del cuaderno de primera instancia.A 12569

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observó que él envió documentos al abogado investigado, y hubo reclamos por presuntamente dejar abandonado el proceso, dirigidos a la Defensoría del Pueblo y al investigado. Así mismo, se observó en dichas conversaciones que no obraba constancia de que el investigado haya informado qué iba a suceder específica mente en la audiencia de formulación de acusación del 9 de julio de 2021.

Por auto del 28 de octubre de 2024, la Seccional de instancia ordenó obedecer lo resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que continuó con la investigación disciplinaria y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de noviembre de 2024, sin embargo esta fue reprogramada para el 27 del mismo mes y año.

La audiencia fue reanudada el 27 de noviembre de 202413, a la cual asistieron el disciplinado, su defensor de confianza (abogado Nixon Gerardo Burgos a quien se le reconoció personería judicial ), y el quejoso.

Durante la audiencia se procedió a la formulación de cargos en contra del abogado investigado así:

Falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007

Imputación fáctica:

13 Archivo digital 47 del cauderno de primera instancia.A 12569

República de Colombia

Falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007

Imputación fáctica:

13 Archivo digital 47 del cauderno de primera instancia.A 12569

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Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, al no brindar asesoría ni asistir a las diligencias (sin precisar fechas y tipo de diligencia) de su representado Bladimir Bravo Ruiz en el proceso penal 2020-683 por el delito de fuga a presos.

Imputación jurídica:

Incursión en la falta disciplinaria regulada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber regulado en el artículo 28.10 de la norma en comento a título de culpa.

Falta del artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007

  • Imputación fáctica:

“No entregar los documentos que servirían de prueba al quejoso en el proceso penal radicado 2020 -00683, es decir, no entregar a menor debida posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesiona l. (…) Como era la historia clínica, la fórmula médica y las pruebas del hospital entregados por el señor Bladimir Bravo Ruiz, incumpliendo así su deber de honradez con el cliente sin justificación alguna, a no devolverle lo que era de él ni entregándoselo s a

historia clínica, la fórmula médica y las pruebas del hospital entregados por el señor Bladimir Bravo Ruiz, incumpliendo así su deber de honradez con el cliente sin justificación alguna, a no devolverle lo que era de él ni entregándoselo s a quien podía ejercer la debida defensa técnica con ellos.

(…)

Respecto de la presunta falta de no entregar (en originales o en copia) a su representado y o a la designada defensora pública Norma Costanza Castro los documentos recibidos del quejoso que servían de pruebas para justificar su traslado de un municipio a otro, lo cual deriva en un perjuicio a su representado al negarle el acceso a la Administración de Justicia del señor Ramiro Bravo Ruiz y afectar su derecho de defensa.”

Imputación jurídica:

Incursión en la falta disciplinaria regulada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 al no entregar a quien corresponda y a la menor brevedadA 12569

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posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, en desconocimiento del deber profesional regulado en el artículo 28.8 de la norma en comento, a título de dolo.

Pruebas documentales allegadas a la actuación:

  • Certificación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes Caquetá acerca del estado del proceso penal 2020-00683 seguido en contra

Pruebas documentales allegadas a la actuación:

  • Certificación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes Caquetá acerca del estado del proceso penal 2020-00683 seguido en contra del quejoso por el delito de fuga de presos14. - Piezas procesales del expediente penal 2020 -00683 remitido por la Fiscalía 14 Seccional de Belén de los Andaquíes15. - Informe de la Defensoría del Pueblo en el cual indicó el estado de los asuntos que para el momento de los hechos tenía a cargo el abogado aquí investigado16. - Expediente penal 2020 -00683-00, remitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén17. - Expediente del proceso disciplinario 2021 -0009318 adelantado en contra del abogado DIEGO RUBIANO JIMÉNEZ19. - Audios y conversaciones de WhatsApp aportados por el quejoso20. - Acta de audiencia de formulación de acusación en contra de Bladimir Bravo Ruiz, aportada por el quejoso21.

4. Audiencia de juzgamiento.

El 22 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento a la cual asistieron el disciplinado, y el quejoso, la cual fue reprogramada

14 Archivo digital 52 del cuaderno de primera instancia. 15 Archivos digitales 54 y 55 del cuaderno de primera instancia. 16 Archivo digital 59 del cuaderno de primera instancia. 17 Archivo digital 14 del cuaderno de primera instancia. 18 Archivo digital 22 del cuaderno de primera instancia. 19 Carpeta 1 del cuaderno de primera instancia. 20 Archivo digital 28 del cuaderno de primera instancia.

17 Archivo digital 14 del cuaderno de primera instancia. 18 Archivo digital 22 del cuaderno de primera instancia. 19 Carpeta 1 del cuaderno de primera instancia. 20 Archivo digital 28 del cuaderno de primera instancia. 21 Archivo digital 23 del cuaderno de primera instancia.A 12569

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por solicitud de aplazamiento del defensor de confianza del abogado investigado.

El 31 de enero de 2025 fue reanudada la diligencia a la cual asistieron el disciplinado, su defensor de confianza y el quejoso.

Durante la diligencia se le otorgó el uso de la palabra al investigado para que presentara alegatos de conclusión, respecto de lo cual manifestó que en la queja que interpuso el señor Bladimir Bravo Ruiz no existía ningún tipo de responsabilidad por su parte, pues en cuanto al proceso penal solamente duró 29 días a cargo del asunto, tiempo en el cual no se pudo surtir ningún tipo de actua ción en atención a que la audiencia de acusación que se había programado, no fue realizada por parte del Despacho, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia.

Explicó que el caso fue sustituido a la abogada Norma Constanza Castro, quien continuó con e l mismo. Apuntó que como defensor público, este tipo de actuaciones se podían sustituir por parte de la defensoría a través de la plataforma visión web, y que los elementos

Castro, quien continuó con e l mismo. Apuntó que como defensor público, este tipo de actuaciones se podían sustituir por parte de la defensoría a través de la plataforma visión web, y que los elementos probatorios con los que contaba para el momento de la sustitución los entregó a la aludida profesional del derecho.

Alegó que la queja se enmarcaba también respecto a unos documentos enviados a través de WhatsApp, empero, apuntó que ese tipo de documentos no fueron utilizados por él en el ejercicio de la representación de los intereses del quejoso, y que él le entregó a la abogada Norma Constanza Castro los elementos que tenía para el momento en que fue sustituido como abogado así:A 12569

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“Dentro de la queja que interpuso el señor Bladimir Bravo Ruiz no existe ningún tipo de responsabilidad por parte del suscrito en cuanto el proceso solamente duró un término de veintinueve días prácticamente casi un mes en donde no se surtió ningún tipo de actuación en atención a que la audiencia de acusación que se había programado no fue realizada por parte del despacho. En este caso el Juzgado Pen al del Circuito, sin embargo el señor Bladimir Bravo alegaba para esa época que el proceso debía trasladarse para el municipio de Belén en atención a que había sido aprendido en inmediaciones del puente o el río Goloquero, pero su señoría

señor Bladimir Bravo alegaba para esa época que el proceso debía trasladarse para el municipio de Belén en atención a que había sido aprendido en inmediaciones del puente o el río Goloquero, pero su señoría entonces posteriormente el proceso fue sustituido a la doctora Norma Constanza Castro quien continuó con su rol en las funciones como como defensor público pues la sustitución de este tipo de procesos es mediante la plataforma vision web y los elementos que se contaban para ese momento se le sustituyen a la doctora Norma Costanza Castro y posteriormente tuve conocimiento que el proceso por competencia había sido trasladado para el municipio de Belén desconozco que sucedió en dicho proceso el señor Bladimir Bravo Ruiz vale la pena también señalar que en la queja del señor la enmarca en respecto de algunos eh WhatsApp algunos documentos que parecer fueron enviados por por WhatsApp, su señoría sin embargo este tipo de documentación o este tipo de archivos, pues no fueron objeto de utilización eh por parte del suscrito en representación de sus intereses por cuanto la acusación no se llevó a cabo es decir yo no realicé ninguna audiencia dentro del proceso que se adelantaba en contra del señor Bravo Ruiz.”

Advirtió que en ningún momento el quejoso fue perjudicado, pues como se pudo evidenciar se logró el cometido consistente en que el inconforme lograra el traslado a Belén.

Solicitó que no se le impusiera ninguna sanción, ya que en su actuación no existió mala fe ni ningún tipo de violación a los derechos fundamentales o procesales del quejoso, puesto que ese caso no lo continuo ni lo llevó a término, además que no participó en ningún tipo de audiencia. Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra al apoderado del

fundamentales o procesales del quejoso, puesto que ese caso no lo continuo ni lo llevó a término, además que no participó en ningún tipo de audiencia. Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra al apoderado del investigado, para que rindiera alegatos de conclusión, respecto de lo cual recalcó la importancia de diferenciar los documentos que son útiles para un proceso penal.A 12569

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 18001250200020210009202

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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