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CNDJ - F18001250200020210010401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001250200020210010401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180012502000202100104 01 Aprobado, según acta No. 016 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procederá a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra la sentencia proferida el 30 de mayo del 2023 por la Comisión Seccional

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el

función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 12396

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de Disciplina Judi cial del Caquetá 2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a l abogado HODEGAR ANTONIO MEDINA HERRERA por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, la sancionó con MULTA de 6 SMMLV.

2. HECHOS

El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia para

la sancionó con MULTA de 6 SMMLV.

2. HECHOS

El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia para que se investigara al abogado HODEGAR ANTONIO MEDINA HERRERA toda vez que, en calidad de abogado defensor, no asistió a la audiencia programada para los días 15 de febrero y 30 de junio del 2021 al interior del proceso penal con radicado 1800160000553-201800650-00, seguido en contra del señor Alfredo Duero Sánchez por el delito de Tráfico de Estupefacientes.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Mediante certificado N° 328620 del 29 de julio del 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogad o del investigado HODEGAR ANTONIO MEDINA HERRERA portador de la T.P. 214.304 del C. S.J.

Mediante auto del 5 de agosto del 2021 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso dis ciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional . La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 9 de noviembre del 2021

2 M.P: Manuel Enrique Flórez en sala con la magistrada Luz Yaniber Niño Bedoya.A 12396

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con la presencia del investigado a quien se le dio traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. La referida audiencia continuó los días 21 de abril y 28 de julio de 2022 en la que se realizó las siguientes actuaciones:

Versión libre

Inicialmente realizó una breve descripción de lo acontecido en el proceso penal, precisando qu e la inasistencia a las audiencias de los días 09/10/2020, 15/02/2021 y 30/06/2021, no eran ciertas ya que para el 05/10/2020 falleció su padre JOSÉ ANTONIO MEDINA MARTINEZ en la ciudad de Pereira – Risaralda, a donde concurrió, de lo cual informó al juzgado, solicitando aplazamiento, de lo cual tiene el registro respectivo, habiendo fallecido su madre el 07 -092020; añad ió que desde el 15 de febrero de 2021 informó al juzgado, a la señora MARTHA INES, que ya no era el abogado del ALFREDO DUERO, quien le h abía pedido el paz y salvo, estando privado de la libertad, quien le dijo que el abogado era el doctor MOTTA pero no sabe si lo asistió. Frente a la fecha del 30/06/2021 indicó que tuvo un accidente de tránsito en su motocicleta por lo que se perdió la audiencia.

Testimonio del señor Miguel Ángel Pérez Calderón

“Indica que conoce al encartado después de un accidente que tuvieron para

perdió la audiencia.

Testimonio del señor Miguel Ángel Pérez Calderón

“Indica que conoce al encartado después de un accidente que tuvieron para finales de junio de 2021, en horas de la mañana, de 7:00 a 07:15 a.m., señala que manejaba una moto Criptón negra, no recu erda la placa, la cual ya vendió, no recuerda exactamente el día del accidente, el cual fue en el barrio Pueblo Nuevo frente a una Iglesia Católica, el inculpado iba en una motocicleta blanca con gris, no recuerda la placa; relaciona como fue el accidente, manifestando que fue él quien estrelló la del encausado”.

Testimonio del señor ALFREDO DUERO SÁNCHEZ VARGASA 12396

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“Relató que conoció al abogado investigado hace unos 02 años, que fue su abogado, que le ayudó con el proceso por el que se encuentra en la cárce l por estupefacientes, que estuvo con él al comienzo y después cambió a otro abogado quien es ANIBAL CALDERON, cree que el disciplinable lo acompañó como a tres audiencias, pero no sabe a cuáles, ni tampoco sabe cómo se llaman. Que cambió de abogado porque su apoderado inicial se quedó quieto y no estaba atento al proceso; respecto de paz y salvo indicó que cree que él tiene el paz y salvo; luego adujo que no recuerda si el

cómo se llaman. Que cambió de abogado porque su apoderado inicial se quedó quieto y no estaba atento al proceso; respecto de paz y salvo indicó que cree que él tiene el paz y salvo; luego adujo que no recuerda si el disciplinado le entregó paz y salvo, ni tiene conocimiento quien le comunicó al Juzgado sobre el paz y salvo”.

Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 28 de julio del 2022, el magistrado ponente formuló cargos en contra del investigado de la siguiente manera:

Único cargo

Imputación fáctica: El investigado, como abogado defensor dentro del proceso penal con número de radicado 1800160000553-2018-0065000, seguido contra el señor ALFREDO DUERO SANCHEZ , pudo haber incurrido en una falta a la debida diligencia por su inasistencia a la audiencia preparatoria programada para el 15 de febrero de 2021 a las 8:00 a.m.

Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 207, bajo el verbo dejar de hacer oportunamente las diligencias propi as de la actuación profesional y posteriormente abandonarlas, así como la posible infracción del deber consagrado en el artículo 28.10 de la misma norma. Conducta calificada a título de culpa.A 12396

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Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró el 2 de dic iembre del 2022, fecha en la que el apoderado del disciplinable presentó los alegatos de conclusión.

Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:

  • Copia del expediente penal con Rad. 2018 -650 en la que aparecen como actuaciones relev antes las siguientes(i) acta del 29 -11-19 en la que se reconoce personería disciplinable, quien solicita el aplazamiento de la diligencia, procediendo el despacho judicial a fijar fecha de audiencia para el 15 -01-2020 a las 8 a.m., (ii) oficio de notificac ión del 15 - 01-2020 mediante el cual se informa sobre la reprogramación de la audiencia para el 22 -04-2020, indicando que el abogado fue notificado por correo electrónico del 17 -01-2020, (iii) acta del 15 -02-2021 en el que aparece una constancia que señala que no asiste el defensor a pesar de que se le recordó el 09 -02-2021 y se hizo contacto antes de la diligencia, expresando que había renunciado, empero no se halló escrito y se ordena la compulsa de copias para investigación disciplinaria , (iv) acta del 3 0-06-2021, dejando constancia que el defensor no asiste, se recuerda que van 02 inasistencias anteriores,

compulsa de copias para investigación disciplinaria , (iv) acta del 3 0-06-2021, dejando constancia que el defensor no asiste, se recuerda que van 02 inasistencias anteriores, que se le llamó y se iba a buzón, más se le envió mensaje por whatsapp y se le notificó por segunda vez el 22 -022021 más se determina compulsar copia s y solicitar a la Defensoría del pueblo la designación de un defensor , (v) acta del 01 -09-2021, se indica que asiste el defensor ANIBAL CALDERON y se revela a MARIN CASTRO enA 12396

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esa oportunidad se realizó un pre acuerdo y se dictó sentencia. • Copia de la paz y salvo expedido por el disciplinado a favor del señor Alfredo Duero Sánchez del 12 de enero del 2021, en la que se le informa al señor Duero que renuncia al proceso por no cancelar sus honorarios.

4. DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Ju dicial de l Caquetá, me diante sentencia del 30 de mayo del 2023, declaró responsable disciplinariamente al abogado HODEGAR ANTONIO MEDINA HERRERA por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, e n consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10

HERRERA por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, e n consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, la sancionó con MULTA de 6 SMMLV.

Para arribar a esa decisión explicó que de la revisión del expediente penal con número de radicado 2018-00650-00, seguido contra el señor ALFREDO DUERO SANCHEZ, de conocimiento del Juzgado 2° Penal del Circuito de Florencia, se advertía lo siguiente:

1. El 29 de noviembre del 2019 el juzgado de conocimiento le reconoció personería aboga do investigado como defensor del procesado, señor Alfredo Duero. En esa oportunidad el disciplinable solicitó el aplazamiento de la audiencia, procediendo el despacho a reprogramar la diligencia para el 15 de enero del 2021, decisión que fue notificada en estrados.A 12396

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2. Mediante oficio del 9 de octubre del 2020 se dejó constancia que no se realizó la audiencia programada por la no comparecencia de la defensa ni de la fiscalía. En consecuencia, se reprograma para el 15-02-2021 a las 8 a.m.

3. Acta del 15 de febrer o del 2021 en la que se deja la constancia

de la defensa ni de la fiscalía. En consecuencia, se reprograma para el 15-02-2021 a las 8 a.m.

3. Acta del 15 de febrer o del 2021 en la que se deja la constancia de que el investigado no asistió a la diligencia, pese a que se le recordó el 09 -02-2021 y se hizo contacto antes de la diligencia mediante comunicación telefónica quien expresó que había renunciado, no obstante, no se halló escrito en el despacho judicial y se ordena la compulsa de copias.

4. Acta del 30 de junio del 2021 en el que se deja como constancia que “que el defensor no asiste, más se recuerda que van 02 inasistencias anteriores, que se le llamó y se iba a b uzón, más se le envió mensaje por WhatsApp y se le notificó por segunda vez el 22 -02-2021, más se determina compulsar copias y solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor” (SIC).

Aunado a lo anterior, el a quo indicó que el discipli nable justificó la inasistencia a la audiencia programada para el 15 de febrero del 2021 bajo el argumento de que había renunciado al poder y aportó como prueba de su dicho un escrito en el que le informaba a su cliente , Alfredo Duero, que renuncia al pode r por no cancelar los honorarios y a la vez le otorgaba paz y salvo el cual tiene recibido por el procesado el 12 -01-2021, documento que, presuntamente, fue allegado al despacho judicial por intermedio de la señora Martha Inés. No obstante, no existía prue ba de que la renuncia hubiera sido radicada

el 12 -01-2021, documento que, presuntamente, fue allegado al despacho judicial por intermedio de la señora Martha Inés. No obstante, no existía prue ba de que la renuncia hubiera sido radicada en el juzgado de conocimiento del proceso penal ya que, contrario a lo afirmado por el abogado, del acta de audiencia del 15 de febrero del 2021 se observaba lo siguiente: “se le recordó al defensor el 09 -022021 y se hizo contacto antes de la diligencia, expresando el togadoA 12396

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que había renunciado, empero no se halló escrito y se ordena la compulsa de copias para investigación disciplinaria, más se reprograma la audiencia para el 30-06-2021 a las 8:00 a.m.” (SIC). Explicó que el artículo 76 del Código General del Proceso señala que la sola renuncia no pone fin al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante, circunstancia q ue no había ocurrido en este caso, pues no aparecía prueba que demostrara que había informado al despacho judicial la renuncia.

Paralelo a esto, de acuerdo con el testimonio del señor Alfredo Duero, fue él quien le revocó el poder al abogado ante su const ante incumplimiento “este le llevó unos documentos para firmar en la

Paralelo a esto, de acuerdo con el testimonio del señor Alfredo Duero, fue él quien le revocó el poder al abogado ante su const ante incumplimiento “este le llevó unos documentos para firmar en la Cárcel, uno de los cuales le firmó, empero no concreta fecha e incurre en contradicciones sobre el presunto paz y salvo, aludiendo que eso ya estaba firmado, bien que cree que él tiene el paz y salvo, luego dice el exponente que no recuerda si el disciplinado le entregó paz y salvo, más en cuanto a las audiencias aduce que este siempre se presentaba pero hubo una que no se presentó y no sabe por qué, fue antes de revocarle el poder, precis ando que le dijo al encausado que iba a cambiar de abogado y aquel le dijo que tranquilo que no había problema, mientras que no tiene conocimiento quien le comunicó al Juzgado sobre el paz y salvo” (SIC).

Adujo que el documento denominado paz y salvo apor tado por el disciplinable, a través de su defensor, carecía de autenticidad por no tener nota de presentación formal ante un despacho judicial o notaría por parte del suscriptor MEDINA HERRERA, además “de que en el recibido pareciera decirse 12 enero de 2021 en tanto el defensor alude al 12-02-2021 en sus alegatos, lo que unido a las contradicciones del encartado y su asistido como se destacó, le restan credibilidad alA 12396

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papel y no permiten tenerlo como prueba para decir que cuando eso operó renuncia del pode r conferido” y que, en todo caso, tampoco había presentado ese documento ante el juzgado de conocimiento de la causa penal.

Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que estaba probado que el disciplinable, sin justificación alguna, no asistió a la audien cia del 15 de febrero del 2021 ni tampoco justificó su omisión , lo cual acreditaba la incursión del disciplinable en la falta a la debida diligencia, consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, bajo los verbos “dejar de hacer oportunamente las d iligencias propias de la actuación profesional y abandonarlas”.

Consideró que la conducta reprochada era antijurídica debido a que, con su conducta trasgredió, sin justificación alguna, del deber contemplado en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 d e 2007 “dejando a su cliente sin la posibilidad de acceder a una pronta justicia y afectando la debida administración de justicia más retrasando la agenda del Despacho que venía reprogramando la preparatoria desde 29 de noviembre de 2019” (SIC).

Calificó la modalidad de la conducta como culposa ya que su inasistencia injustificada demostraba un comportamiento negligente y descuido en los asuntos encomendados.

Finalmente, para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los

Calificó la modalidad de la conducta como culposa ya que su inasistencia injustificada demostraba un comportamiento negligente y descuido en los asuntos encomendados.

Finalmente, para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como la modalidad y trascendencia social de la c onducta “fincada en la indiligencia profesional, que parte de la confianza depositada por el usuario en que el profesional va a ejecutar y cabalmente su cometido, ejerciendo la defensa técnica que el cliente no puede procurarse por síA 12396

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mismo, cuya omisión ubica al abogado como un profesional que engaña a los clientes prometiéndoles gestiones que no va a cumplir, porque no va a las diligencias y deja abandonado el proceso, luego de cobrar honorarios, en tanto precisamente es contratado para actuar con diligencia y gestionar decisiones favorables, siendo estos los puntos centrales de la misma profesión de abogado, en tanto los clientes esperan confiados la defensa de sus derechos par a lo cual han pagado honorarios, pero no actúan, con detrimento en el buen nombre y la dignidad de la profesión, proyectando a los togados como profesionales de mala fe e incumplidos ”. Así mismo, utilizó el criterio previsto en el literal C, numeral 2, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 “por la afectación de los derechos fundamentales de defensa

profesionales de mala fe e incumplidos ”. Así mismo, utilizó el criterio previsto en el literal C, numeral 2, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 “por la afectación de los derechos fundamentales de defensa protegido por el artículo 29 de la carta y el derecho de acceso a la administración de justicia resguardado en el artículo 229 superior, al perderse la oportuni dad de evacuar en forma célere el proceso penal

contra ALFREDO DUERO SÁNCHEZ”.

La decisión fue notificada personalmente a los intervinientes mediante correo electrónico del 15 de junio del 2023.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absolviera de responsabilidad disciplinaria conforme a los siguientes argumentos:

Sostuvo que la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia se originó por su inasistencia a la audiencia del 30 de junio del 2021 y no por la inasistencia a la audiencia preparatoria del 15 de febrero del 2021.A 12396

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Añadió que el testimonio rendido por el señor Alfre do Duero tenía inconsistencias ya que no recordaba fechas y era contradictorio en su dicho. Finalmente, solicitó que se le aplicara el principio in dubio pro

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Añadió que el testimonio rendido por el señor Alfre do Duero tenía inconsistencias ya que no recordaba fechas y era contradictorio en su dicho. Finalmente, solicitó que se le aplicara el principio in dubio pro disciplinado teniendo en cuenta el paz y salvo expedido a favor del señor Alfredo Duero.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 28 de julio del 2023 el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. De la apelación

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la s entencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobreA 12396

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los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, y como quiera que en la apelación no se atacó la dosimetría de la sanción, este aspecto no será abordado en el análisis del caso en concreto.

7.3. Del caso en concreto

Como primer punto, adujo el apelante que la c ompulsa de copias sólo se había ordenado por la inasistencia a la audiencia audiencia del 30 de junio del 2021 y no por la inasistencia a la audiencia preparatoria del 15 de febrero del 2021.

Frente a esto, debe indicarse que la compulsa de copias que di o origen al presente proceso disciplinario fue ordenada en la audiencia del 30 de junio del 2021, al interior del proceso penal con radicado 2018-650, en la se señaló que el disciplinable no había concurrido a dicha diligencia, ni tampoco había asistido a la audiencia programada para el 15 de febrero del 2021 a pesar de estar debidamente informado de la fecha con suficiente antelación. Aunado a lo anterior, se tiene que durante la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 21 de abril del 2022, el magistrado ponente, luego de realizar la inspección judicial al proceso penal referido, indicó que se investigaría al disciplinable por las inasistencias a las audiencias de

realizada el 21 de abril del 2022, el magistrado ponente, luego de realizar la inspección judicial al proceso penal referido, indicó que se investigaría al disciplinable por las inasistencias a las audiencias de los días 9 de octubre del 2020 y 15 de febrero del 2021.

En tal sentido, no constituye ninguna irregularidad en el hecho de que el reproche disciplinario hubiera recaído sobre la insistencia del investigado a la audiencia del 15 de febrero del 2021 ya que, de un lado, en la compulsa de copias también se aludió a esa fecha y, de otro lado, este conocía el marco temporal que cobijaba laA 12396

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investigación, porque, como quedó demostrado, el magistrado instructor durante la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 21 de abril del 2022 le indicó al disciplinable que también investigaría la inasistencia ocurrida el 15 de febrero del 2021.

En todo caso, juez disciplinario tiene el deber de investigar todos los hechos puestos en su conocimiento, así como las circunstancia que se deriven de esa información, que pue dan tener la potencialidad de ser constitutivos de falta disciplinaria, el cual no se encuentra limitado a la información suministrada en la compulsa de copias, en la queja o en el informe.

Ahora bien, frente al segundo punto de alzada, debe indicarse q ue el

constitutivos de falta disciplinaria, el cual no se encuentra limitado a la información suministrada en la compulsa de copias, en la queja o en el informe.

Ahora bien, frente al segundo punto de alzada, debe indicarse q ue el testimonio rendido por el señor Alfredo Duero no fue relevante o determinante para estructurar la responsabilidad del investigado, pues el magistrado indicó que el relato había sido contradictorio, por el contrario, el reproche se fincó en las actas de las audiencias celebradas al interior del proceso penal con número de radicado 201800650, en especial en el acta del 15 de febrero del 2021, en la que se indicó la audiencia no se había podido adelantar por la inasistencia del defensor y en la que se añ adió lo siguiente: “ se le recordó al defensor el 09 -02-2021 y se hizo contacto antes de la diligencia, expresando el togado que había renunciado, empero no se halló escrito y se ordena la compulsa de copias para investigación disciplinaria, más se reprograma la audiencia para el 30 -06-2021 a las 8:00 a.m.”, así como en la inexistencia de prueba que demostrara que la renuncia había informada al despacho judicial.

Teniendo en cuenta estas pruebas, el a quo consideró que el abogado había incurrido en la falt a disciplinaria a la debida diligencia porque no asistió a la audiencia preparatoria programada para el 15 de febreroA 12396

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del 2021 sin justificación alguna, conclusión que comparte esta instancia ya que en efecto aparece probado que el abogado, a pesar de que aún ostentaba la calidad de apoderado del señor Alfredo Duero al interior del proceso penal, se sustrajo de acudir a la audiencia en la fecha indicada, la cual le había sido informada con la debida antelación, con lo cual dejó de hacer en la respectiva opo rtunidad las diligencias propias de la actuación profesional, tales como descubrimiento de material probatorio, estipulaciones probatorias y aceptación de cargos.

Finalmente, en torno al último punto de la apelación, lo primero que debe señalarse es que e l abogado no cuestiona ni discute el conocimiento de la fecha en la que se celebraría la audiencia, partiendo de ese conocimiento, se encuentra que en el presente caso no es posible aplicar el principio in dubio pro disciplinado ya que aquí no se está frente a una duda razonable en la medida que si bien existe un paz y salvo del 12 de enero del 2021 en la que el investigado le informa a su poderdante que renuncia al poder conferido, este documento no cuenta con la constancia de presentación ante el despacho judicial, tampoco existe ningún otro medio probatorio que demuestre que el investigado cumplió con la carga de informar al juzgado sobre su renuncia, tal y como lo impone el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012 que a la letra ora:

despacho judicial, tampoco existe ningún otro medio probatorio que demuestre que el investigado cumplió con la carga de informar al juzgado sobre su renuncia, tal y como lo impone el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012 que a la letra ora:

ARTÍCULO 76. TERMINACIÓ N DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admit e la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará c on independencia delA 12396

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 180012502000202100104 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el tér mino indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La ren

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