CNDJ - F18001250200020210010601ADJUNTA20221004151646-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001250200020210010601ADJUNTA20221004151646-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: FARID JAIR RIOS CASTRO Quejoso: CARLOS HUMBERTO MORALES AGUDELO Radicación: 18001-25-02-000-2021-00106-01
Decisión: REVOCA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C. 14 de septiembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 71
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado en contra de la providencia del 1 de julio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá,1 por medio de la cual se negó el decreto y práctica de una prueba.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Farid Jair Ríos Castro, se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 1.117.507.402 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 238.575 del Consejo Superior de la Judicatura (archivo 08 expediente digital).
3. SITUACIÓN FÁCTICA
1 Magistrada instructora: Gloria Iza Gómez. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Carlos Humberto Morales Agudelo, el 23 de julio de 20212 en la cual señaló
que contrató al abogado Ríos Castro para que en su nombre y representación radicara un proceso ejecutivo, el cual, en efecto presentó, correspondiéndole al Juzgado 2° Civil Municipal de Florencia, bajo el radicado No. 18001-40-03-002-2018-00691-00. El quejoso señaló que en el año 2020 dentro de dicho proceso fueron constituidos 20 títulos judiciales a su favor, por lo cual, aquel procedió a entregarle al apoderado una autorización para que los mismos fueran retirados. Afirmó que, luego de entregada la autorización, el abogado le respondía con evasivas sobre el trámite de cobro de los títulos, quien le indicaba que no se habían cobrado y que aún estaban en el banco. Aseguró que, teniendo en cuenta lo anterior, el quejoso se comunicó con el Juzgado directamente, quien le informó que los mismos habían sido cobrados por el profesional en octubre de 2020, remitiéndole las sábanas y comprobantes de pago. El denunciante señaló que posterior a ello, peticionó al Banco Agrario sobre la entrega de los títulos, obteniendo respuesta el día 9 de junio de 2021, en el que se le señaló que los 20 depósitos judiciales por valor de $3.062.000,oo habían sido cobrados el día 28 de octubre de 2020, por el abogado Farid Jair Ríos Castro. Aseguró que, ante esa respuesta, acudió a donde el inculpado, quien, en un primer término, le indicó que no recordaba haberlos cobrado, pero luego le
dijo al quejoso que no tenía el dinero para pagarle esos títulos y que se los cancelaría a cuotas. Finalmente, el quejoso informó que, debido a lo anterior, procedió a revocarle el poder al togado y a presentarle una denuncia por el delito de abuso de confianza. 2 Archivo 03 expediente digital. P á g i n a 2 | 11 Junto con la queja se adjunto la respuesta otorgada por el Banco Agrario frente al pago de los títulos al profesional del derecho.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 12 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, luego de acreditar la condición del abogado del inculpado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.3
El 19 de agosto de 2022,4 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de defensor de confianza del disciplinable, el quejoso y el Ministerio Público. A continuación, la Seccional luego de dar lectura del escrito de queja, procedió a suspender la diligencia con la finalidad que la defensa del disciplinado conociera todo el expediente virtual. Mediante auto posterior, la Magistrada Sustanciadora reprogramó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 01 de julio de 2022. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la fecha indicada, con la asistencia del defensor de confianza del disciplinable, el quejoso y el Ministerio Público, diligencia en la que se procedió nuevamente a dar lectura al escrito de queja y acto seguido, se pasó al
trámite de pruebas.
5. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia del 01 de julio de 2022, la Seccional procedió a manifestarse sobre las solicitudes probatorias realizadas por el investigado, así: Pruebas solicitadas por el defensor de confianza del disciplinado (minuto 08:45): 3 Archivo 11 carpeta de segunda instancia expediente digital. 4 Archivo 44 carpeta de segunda instancia expediente digital.
P á g i n a 3 | 11 - Testimonio del señor Cristian Camilo Sepúlveda, quien aseveró el demandante ha laborado en los últimos años en la oficina del disciplinado, quien podrá informar al despacho sobre los hechos de la queja que le consten. - Testimonio de la señora Cecilia Trujillo, quien también ha laborado en la oficina del disciplinado, realizando el cobro de títulos, a efectos que le informará al despacho sobre los hechos que le consten. - Solicitó además que en la etapa probatoria se escuche al disciplinado en versión libre. Seguido de lo anterior, la Magistrada Instructora conminó a la defensa del disciplinado a que precisara que hechos de la queja pretendía debatir o abordar con la solicitud de prueba testimonial (minuto: 11:11), frente a lo cual precisó el defensor que la idea es que con los testigos se desvirtue “las afirmaciones” realizadas en la queja para demostrar la inocencia del disciplinado. Determinó la magistrada que la solicitud de testimonios de los señores Cristian Camilo Sepúlveda y Cecilia Trujillo, realizada por el defensor de confianza del disciplinado, carecía de pertinencia, conducencia y necesidad,
pues el solicitante no indicó que pretendía probar con el decreto de cada declaración. (minuto: 23:56)
6. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión, la defensa del encartado interpuso recurso de apelación sobre las pruebas testimoniales negadas en los siguientes términos (minuto 30:48): Argumentó el defensor que la decisión recurrida debe ser revocada, teniendo en cuenta que la prueba solicitada pretende demostrar el manejo de los títulos y hechos que el quejoso plantea en su escrito de queja, para así demostrar lo que realmente sucedió con los títulos.
Con relación a la pertinencia indicó que, los testigos tienen relación con los hechos, y que los testimonios son necesarios para la defensa, con la P á g i n a 4 | 11 finalidad de demostrar la inocencia del quejoso, y que en caso de ser negados el disciplinado “quedaría” sin pruebas. Adujo que con la negatoria de la prueba se menoscabó el derecho de defensa pues lo que se pretende es demostrar que los hechos no son como se plasmaron en el escrito de la queja, indicó además que en el Código de Procedimiento Penal se requiere un mínimo de fundamento para establecer la pertinencia, conducencia y necesidad y que en el mismo sentido la Corte Constitucional ha enunciado que con el mínimo fundamento debe ser admitida la prueba, concluyendo que la decisión debe ser revocada.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 17 de agosto de 2022, para resolver el
recurso de apelación.5
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 5 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digital. P á g i n a 5 | 11 Análisis del caso El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra la posibilidad que tienen los intervinientes de radicar recurso de apelación, en aplicación del principio de taxatividad, entre otras, contra la decisión que niega la práctica de pruebas, así: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de
reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” (Negrillas fuera de texto) Por lo anterior, se tiene que el defensor del investigado se encontraba legitimado para presentar recurso de apelación en contra de la decisión del 01 de julio de 2022, a través del cual la Magistrada Ponente negó la práctica de las pruebas testimoniales por él solicitadas. Frente a la petición, el rechazo y negativa de pruebas en el trámite disciplinario de los abogados, se anota que el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” En anteriores oportunidades, la Comisión ha definido cuando una prueba se considera impertinente que origina el rechazo y/o negativa de la misma. Así, se ha afirmado que se entiende impertinente aquel medio de convicción que P á g i n a 6 | 11 no guarda relación con el o los hechos objetos de investigación que se
pretenden probar y que de ser demostrados influirían en la decisión.6 Igualmente, la Corporación respecto a la pertinencia y utilidad de la prueba expuso: “De la pertinencia de la prueba, de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo, entran en el campo de la impertinencia, ello para evitar el decreto indiscriminado de medios de convicción que no aportan al esclarecimiento de la controversia y si retardan el proceso. La utilidad de la prueba y su superfluidad se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, el medio de convicción, en otros términos, que la prueba tenga el poder de enriquecer al convencimiento del juez sobre el caso bajo estudio. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Expuesto lo anterior, se trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas: “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”7.
En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente, siendo inconducente, impertinente e inútil, corresponderá su rechazo.”8 Por otro lado, frente a la necesidad de decretar pruebas cuando se tengan dudas en un proceso disciplinario, incluso sobre la procedencia del medio de convicción solicitado, la Comisión en providencia del 20 de mayo de 2021, señaló: “Por ser así y, estando de por medio las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa, insoslayables dentro de todo trámite judicial, la Comisión privilegiará, el derecho fundamental a la prueba, siguiendo el 6 Proceso No. 130011102000 20170045401, providencia del 10 de junio de 2021, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Proceso No. 110011102000201906099-01, providencia del 23 de junio de 2021, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Proceso No. 25-000-11-02-000-2014-01361-01, providencia del 6 de octubre de 2021, M.P. Diana
Mariana Vélez Vásquez. P á g i n a 7 | 11 pulso de la opción más cautelosa, tal como lo ha recomendado la Corte Constitucional, cuando el juez se enfrenta a dilemas como el que suscita el presente caso. En tal sentido, el Alto Tribunal, ha dicho: “El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro de un proceso disciplinario, constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisión de la prueba9. ─se resalta─.”10 Descendiendo al caso bajo estudio, considera la Comisión que la decisión recurrida debe ser revocada, pues la solicitud probatoria elevada por el defensor de confianza del disciplinado resulta ser pertinente en la medida en que aquel expuso que, el testimonio de los señores Cristian Camilo Sepúlveda y Cecilia Trujillo, era necesarios en procura de esclarecer las circunstancias fácticas que se le reprochan al disciplinado, testigos que según argumentó trabajan en la oficina del abogado Farid Jair Ríos Castro y se encargan de los títulos, de lo cual se refleja que sus declaraciones sí guardan relación directa con los hechos objeto de investigación. Ahora, si bien, dentro del plenario ya obran unos documentos, lo cierto es que la defensa solicitó y sustentó las pruebas testimoniales con el fin de estructurar su tesis defensiva, situación que, no puede ser desconocida por
la Corporación, pues lo cierto es que, como se expuso, los testigos solicitados guardan relación directa con los hechos atinentes al cobro y destinación de los depósitos judiciales enunciados en el escrito de queja. En efecto, aun si se considerara que con los documentos obrantes en plenario resultarán suficientes para realizar algún tipo de reproche, no se puede pasar por alto que, aun en caso de duda, procede la concesión de la prueba solicitada, incluso, en el evento en que se encuentre bajo controversia su conducencia y pertinencia. 9 Corte Constitucional, sentencia T393 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 24 de febrero de 2014, Rad. 25002327000201200046-01 (19918), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 20 de mayo de 2021, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, radicado No. 110011102000201803364 01 P á g i n a 8 | 11 Así, lo cierto es que en el asunto, a pesar de la existencia de esos documentos, a efectos de garantizar el derecho de contradicción y defensa del disciplinado, deberá revocarse la decisión de instancia, a efectos de ordenar el decreto de las pruebas testimoniales referidas, en primer lugar, por cuanto, se reitera, estos tienen relación respecto a los hechos objeto de investigación y en segundo lugar, son los mecanismos respecto de los cuales se sustentara, según la alzada, la tesis defensiva. Ahora, lo anterior no significa que el operador disciplinario se encuentre
obligado a decretar todas las pruebas que requiera el disciplinado para su defensa, pues si las mismas se tornan totalmente impertinentes, inútiles o inconducentes pueden rechazarse; no obstante, en el presente asunto, al advertirse cierta relación con los hechos objeto de queja en las declaraciones solicitadas y que, a su vez, ante la duda siempre procede el decreto de la prueba pedida, se ordenará el decreto de esos testimonios. No hay que olvidar que es obligación del juez disciplinario actuar de manera diligente en la instrucción y calificación de los asuntos sometidos a su conocimiento, a efectos que mediante una investigación integral se tenga en cuenta, tanto los hechos y medios de convicción que demuestren la existencia de falta disciplinaria como los que tienden a demostrar la ausencia de responsabilidad. Así lo consagran los artículos 52 y 85 de la Ley 1123 de 2007 que disponen: “Artículo 52. Eficiencia. Los funcionarios deberán ser diligentes en la investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia de tal forma que garanticen la calidad de sus decisiones y su emisión oportuna”. “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. De esa forma, al concluirse que las pruebas solicitas por la defensa del disciplinado, guardan directa relación con los hechos de la queja, y en
respeto al derecho de defensa y contradicción del inculpado, la Comisión P á g i n a 9 | 11 revocará la providencia objeto de alzada y, en su lugar, ordenará decretar las pruebas solicitadas por la defensa del disciplinado. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de julio de 2022 dictada por la Comision Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, mediante la cual dispuso negar las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa del disciplinado Farid Jair Ríos Castro, para que en su lugar se proceda al decreto de las mismas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 10 | 11
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 11