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CNDJ - F18001250200020210014101

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F18001250200020210014101
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13133

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 18001250200020210014101 Aprobado según acta No. 034 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, procede la Comisión a avocar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, que sancionó al abogado Carlos Hernán Hurtado Rivas con suspensión en el ejercicio de la profesión por diez (10) meses al trasgredir los deberes establecidos en los numerales 8, 10 y 18 literal c del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas previstas en los artículos 34 literales c) y d), 35 numerales 1 y 6, 37 numeral 1 ibidem.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

José Alberto Monsalve Castaño -invidentepresentó queja señalando que en septiembre de 2020, contrató a Hurtado Rivas para que ejerciera su representación en la “legalización del predio” identificado con la matrícula inmobiliaria No. 420-76324. Le pidió el adelanto del 90% de los honorarios pactados ($3.000.000), y el poder fue otorgado

1 Sala No. 001 del 22 de enero de 2025.

con la matrícula inmobiliaria No. 420-76324. Le pidió el adelanto del 90% de los honorarios pactados ($3.000.000), y el poder fue otorgado

1 Sala No. 001 del 22 de enero de 2025. 2 MP. Manuel Enrique Flórez en sala dual con la magistrada Luz Yaniber Niño Bedoya.A 13133

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el día 25 de ese mes -adjuntó copia-3. En los tres meses siguientes, lo visitó en cuatro oportunidades, informando que interpuso la demanda y además, existía una diligencia tendiente a lograr una conciliación ante el juez, por lo que ya había hablado con la contraparte y “todo iba muy bien”.

En lo sucesivo, dejó de contestarle las llamadas y los mensajes, y al encontrárselo por la calle, solo le pedía nuevamente su número pretextando la pérdida del celular. Conoció tiempo después, que en una conversación que sostuvo uno de sus familiares con el supuesto demandado, este le comentó que ningún abogado había hablado con él. Por lo anterior, acudió al palacio de justicia y logró percatarse que nunca se inició acción en su nombre.

ACTUACIÓN PROCESAL

Corroborado el requisito de procedibilidad4, en auto del 17 de noviembre de 20215 se ordenó la apertura del proceso contra Carlos

nunca se inició acción en su nombre.

ACTUACIÓN PROCESAL

Corroborado el requisito de procedibilidad4, en auto del 17 de noviembre de 20215 se ordenó la apertura del proceso contra Carlos Hernán Hurtado Rivas -quien no posee antecedentes disciplinarios6-. En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, fue notificado personalmente mediante correo electrónico del 15 de diciembre de 2021, a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia7, sin embargo, no concurrió a la diligencia del 18 de febrero de 20228. Por consiguiente, luego de fijarse edicto

3 Archivo digital 25. 4 Archivo digital 8. El abogado es titular de la tarjeta profesional No. 117.060 del C.S. de la Judicatura. 5 Archivo digital 10. 6 Archivo digital 11. 7 Archivo digital 12. carloshernan641@gmail.com. 8 Archivo digital 13.A 13133

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emplazatorio entre el 4 y 6 de abril9, el día 20 de ese mes10 le fue designado un defensor de oficio.

El 25 de mayo de 2022, el quejoso mediante memorial aseguró que el inculpado fue a su residencia y le entregó $3.000.000,oo -mismo valor que le había cancelado previamente por la gestión-. Anexó copia de

El 25 de mayo de 2022, el quejoso mediante memorial aseguró que el inculpado fue a su residencia y le entregó $3.000.000,oo -mismo valor que le había cancelado previamente por la gestión-. Anexó copia de una letra de cambio por ese monto fechada 17 de febrero de 202211.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 10 de junio12, 27 de julio13 y 2 de septiembre de 202214, en presencia del defensor de oficio. Se incorporaron como pruebas, entre otras, la respuesta del Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia acerca de la inexistencia de un proceso instaurado por José Alberto Monsalve Castaño o el disciplinado15 y el certificado de libertad y tradición del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 4207632416. También fueron escuchados los testimonios de Martha Elena Monsalve Castaño17 -hermana del quejosoy Camilo Andrés Monsalve Dussan18 -sobrino del denunciante y quien lo asistía por su condición de invidente-, cuyo contenido será examinado en el acápite considerativo.

José Alberto Monsalve Castaño19, en ampliación de queja ratificó lo dicho previamente, agregando que cuando le advirtió que la interpondría, solo le contestó que “estaba en todo su derecho”. Al

9 Archivo digital 15. 10 Archivo digital 16. 11 Folios 5 a 6 del archivo digital 30. 12 Archivo digital 33. 13 Archivo digital 40. 14 Archivo digital 46. 15 Archivo digital 36. 16 Archivo digital 43.

10 Archivo digital 16. 11 Folios 5 a 6 del archivo digital 30. 12 Archivo digital 33. 13 Archivo digital 40. 14 Archivo digital 46. 15 Archivo digital 36. 16 Archivo digital 43. 17 Minutos 20:37 a 1:02:05 de la audiencia del 27 de julio de 2022. 18 Minutos 1:05:08 a 1:56:10 de la audiencia del 27 de julio de 2022. 19 Minutos 25:10 a 1:16:04 de la audiencia del 10 de junio de 2022.A 13133

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presentarla, lo buscó prometiéndole el pago de $3.000.000,oo si retiraba el escrito, a lo cual se negó. Le entregó entonces la letra de cambio anunciando que pagaría $1.000.000,oo mensualmente pero no cumplió, sin embargo, al ser citado a la primera audiencia, concurrió a darle $3.000.000,oo y él devolvió el título valor.

En la tercera sesión, se formularon cargos por la violación de los deberes señalados en los numerales 8, 10 y 18 literal c del artículo 28 de la Ley 1123 de 200720 y la incursión en las siguientes faltas -en concurso material heterogéneo-:

deberes señalados en los numerales 8, 10 y 18 literal c del artículo 28 de la Ley 1123 de 200720 y la incursión en las siguientes faltas -en concurso material heterogéneo-:

1. Falta del artículo 37 numeral 1 del C.D.A.21, a título de culpa, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues si bien recibió poder el 25 de septiembre de 2020 para lograr la legalización del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-76324, omitió adelantar gestión alguna en favor

de José Alberto Monsalve Castaño.

2. Falta del artículo 35 numeral 1 del C.D.A.22, a título de dolo, ya que aprovechándose de la condición de necesidad y “discapacidad” de su

20 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o d e acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato d e

(…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato d e prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 21 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encom endadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 22 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.A 13133

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cliente, obtuvo honorarios desproporcionados ($3.000.000), “teniendo en cuenta que no realizó ningún trámite”23.

3. Falta del artículo 35 numeral 6 del C.D.A.24, a título de dolo, dado que el 25 de septiembre de 2020 el quejoso canceló $3.000.000,oo como honorarios, sin embargo, no le fue expedido recibo.

3. Falta del artículo 35 numeral 6 del C.D.A.24, a título de dolo, dado que el 25 de septiembre de 2020 el quejoso canceló $3.000.000,oo como honorarios, sin embargo, no le fue expedido recibo.

4. Falta del artículo 34 literal c) del C.D.A.25, a título de dolo, al alterar la información correcta a su mandante, pues dentro de los tres meses siguientes a su contratación -25 de septiembre de 2020-, le aseguró que “todo iba bien” y que “ya había iniciado el trámite en el palacio de justicia”, inclusive, que se había agendado una cita para lograr una conciliación con la parte demandada, lo cual era falso, “con el fin de que el quejoso y su familia no se dieran cuenta de su negligencia”.

5. Falta del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 200726, a título de culpa, ante “la negativa de información a su cliente, pues luego de pagados los honorarios, ya no respondía llamadas y los mensajes de voz que por WhatsApp le dejaba el quejoso, ni lo visitaba a su casa si era que le habían hurtado el celular para comunicarse”27.

En la etapa probatoria subsiguiente, se aportó la respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Florencia, en el

23 Minutos 39:46 a 39:50 de la audiencia del 2 de septiembre de 2022. 24 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

24 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. 25 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. 26 d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 27 Minutos 40:00 a 40:21 de la audiencia del 2 de septiembre de 2022.A 13133

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sentido que no reposaba información sobre alguna demanda interpuesta por el encartado en favor del quejoso28.

La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 26 de octubre de 202229. Fue escuchado el testimonio de Miguel Gustavo Suárez Caro30, director ejecutivo de ASOHABITAT 21, quien explicó la situación jurídica del predio del quejoso. Seguidamente, el defensor de oficio alegó de conclusión, sosteniendo que no logró tener contacto con su prohijado, pero él había pretendido el resarcimiento del perjuicio causado con la devolución del dinero recibido, por consiguiente, esto

alegó de conclusión, sosteniendo que no logró tener contacto con su prohijado, pero él había pretendido el resarcimiento del perjuicio causado con la devolución del dinero recibido, por consiguiente, esto debía ser tenido en cuenta como atenuante.

SENTENCIA CONSULTADA

El 29 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá sancionó al investigado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, como responsable de todos los cargos formulados.

Evaluadas las pruebas documentales y testimoniales allegadas, determinó que dejó de hacer gestiones a favor de José Alberto Monsalve Castaño a efectos de lograr la legalización del predio de su propiedad, aunque recibió poder el 25 de septiembre de 2020 para ello (artículo 37 numeral 1º). Obtuvo honorarios por valor de $3.000.000,oo en esa fecha, sin expedir recibo (artículo 35 numeral 6, dolo), los cuales se estimaban desproporcionados “teniendo en cuenta que no

28 Archivo digital 50. 29 Archivo digital 56. 30 Minutos 8:50 a 51:30 de la audiencia del 26 de octubre de 2022.A 13133

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efectuó ningún trámite”, con aprovechamiento de la necesidad y

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efectuó ningún trámite”, con aprovechamiento de la necesidad y discapacidad -invidenciadel cliente (artículo 35 numeral 1).

Adicionalmente, alteró la información real al indicarle al poderdante que “todo iba bien” y que había impetrado la demanda, incluso, sobre el agendamiento de una diligencia para conciliar con el extremo pasivo, lo cual era falso, “ello con el fin [de] que el quejoso y su familia no se dieran cuenta de su negligencia y desidia” (artículo 34 literal c). Simultáneamente, fue reprochado que se negó a informar al cliente pese a las llamadas y mensajes remitidos vía WhatsApp, además de que no volvió a visitarlo a su residencia para comunicarle sobre el encargo confiado (artículo 34 literal d).

Con los anteriores comportamientos, trasgredió sin justificación admisible los deberes de los numerales 8, 10 y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Las faltas contra la honradez profesional y la señalada en el artículo 34 literal c) fueron atribuidas a título de dolo, al converger conocimiento y voluntad en la conducta del investigado, mientras que las consagradas en el artículo 34 literal d) y 37 numeral 1 a título de culpa, porque obedecían a negligencia y descuido.

Para dosificar la sanción, se valoraron los criterios de trascendencia social, el perjuicio causado y la modalidad de la conducta exclusivamente de la falta del artículo 37 numeral 1 del C.D.A.,

Para dosificar la sanción, se valoraron los criterios de trascendencia social, el perjuicio causado y la modalidad de la conducta exclusivamente de la falta del artículo 37 numeral 1 del C.D.A., resaltándose que era de carácter culposa y omisiva. Aunque devolvió los honorarios, esto fue realizado con el propósito de que el cliente desistiera de la queja en su contra, por tanto, no concurría ningún criterio de atenuación. En cambio, sí fueron afectados los derechos fundamentales al debido proceso de una persona en condición deA 13133

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discapacidad, a quien debía asegurársele el acceso pronto y eficaz a la administración de justicia (artículo 45, literal c), numeral 2, C.D.A.). Por último, resaltó que se había demostrado la responsabilidad de un concurso de cinco faltas.

Los intervinientes fueron notificados personalmente del fallo mediante correo electrónico del 17 de abril de 2023, y al no ser apelado, se remitió en grado jurisdiccional de consulta, correspondiéndole al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera el 28 de julio de ese año, sin embargo, la ponencia fue derrotada en Sala No. 01 del 22 de enero de 2025, en consecuencia, se asignó al magistrado ponente al día siguiente.

CONSIDERACIONES

embargo, la ponencia fue derrotada en Sala No. 01 del 22 de enero de 2025, en consecuencia, se asignó al magistrado ponente al día siguiente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 deA 13133

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1996, Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

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1996, Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 ibidem, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Revisadas las actuaciones adelantadas por la comisión seccional de origen se constata el resguardo de las garantías procesales del inculpado, en cada una de las etapas fijadas en la Ley 1123 de 2007. Dada la fecha en que se ordenó la apertura del proceso disciplinario, en aplicación del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, fue notificado personalmente al correo electrónico obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Debido a su incomparecencia, y luego de publicarse el respectivo edicto emplazatorio, le fue designado defensor de oficio, quien compareció a todas las audiencias, intervino en la práctica probatoria y presentó alegatos conclusivos en su favor, deprecando la atenuación de la sanción a imponerse.

El fallo fue notificado a todos los intervinientes mediante correo electrónico del 17 de abril de 2023, sin embargo, ninguno interpuso

alegatos conclusivos en su favor, deprecando la atenuación de la sanción a imponerse.

El fallo fue notificado a todos los intervinientes mediante correo electrónico del 17 de abril de 2023, sin embargo, ninguno interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se habilitó el conocimiento de esta Superioridad para revisar lo desfavorable al procesado, por virtudA 13133

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del grado jurisdiccional de consulta (parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -texto original-).

Dado que se declaró al abogado infractor de cinco faltas, se analizará su efectiva comisión y responsabilidad en cada una de ellas, de forma individual y en el siguiente orden:

(i) Falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007:

El 25 de septiembre de 2020, José Alberto Monsalve Castaño otorgó poder al disciplinado con el siguiente propósito:

“…para que me represente en todo lo concerniente a LA LEGALIZACIÓN DEL PREDIO ( LOTE UBICADO EN LA PRIMERA 1 ETAPA DE LA

CIUDADELA HABITACIONAL SIGLO XXI LOTE N. (23) DE LA MANZANA

(34) CON DIRECCIÓN CARRERA 30 N. 34 - 10 Y FICHA CATASTRAL

CIUDADELA HABITACIONAL SIGLO XXI LOTE N. (23) DE LA MANZANA

(34) CON DIRECCIÓN CARRERA 30 N. 34 - 10 Y FICHA CATASTRAL

NUMERO 01-04-0034-0023-000 SEGÚN PLANO REGISTRADO ANTE EL IGAC CON MATRICULA INMOBILIARIA NUMERO 420-76324 CON UNA EXTENCION DE 7 METROS DE FRENTE POR 15 DE FONDO. Y SE ME

ENTREGUE SU ESCRITURA PUBLICA A MINOMBRE. EL CUAL FUE

COMPRADO A HABITAT XX1. ASOCIACION DE ORGANIZACIONES DE VIVIENDA Y PROYECTOS DE DESARROLLO SOCIAL”, (sic a lo transcrito).

Fue autenticado ante notaría en esa misma fecha, sin embargo, dejó de hacer la gestión encomendada, pues no ejecutó ningún acto tendiente a cumplirla. Así lo certificó el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Florencia en oficio CSJCF-087 del 29 de septiembre de 2022:

“De acuerdo a la solicitud de la referencia, comedidamente me permito informar que una vez revisado el aplicativo de consulta de Reparto SARJ, no se encontró información alguna donde el demandante sea el señor JOSE ALBERTO MONSALVE CASTAÑO, representado por el abogado CARLOS HERNAN HURTADO RIVAS”, (sic a lo transcrito).A 13133

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Con lo anterior, se materializó una trasgresión al deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que le exigía atender con celosa diligencia el mandato del quejoso, sin que figure ninguna circunstancia que lo excuse de su negligencia. Acertadamente, el seccional atribuyó la conducta a título de culpa, pues la desobediencia al canon ético devino de la incuria y dejadez del profesional del derecho.

(ii) Falta del artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007:

El deber previsto en el artículo 28 numeral 8 del C.D.A., demanda del jurista fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado. La trasgresión a este mandato legal envuelve la comisión de una infracción al estatuto deontológico, prescrita en el artículo 35 numeral 1 ibidem, en los siguientes términos:

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.

La falta es de conducta alternativa, de allí que pueda consumarse a través del acuerdo, exigencia u obtención de una remuneración, cuya característica es la desproporción frente a la labor confiada al

La falta es de conducta alternativa, de allí que pueda consumarse a través del acuerdo, exigencia u obtención de una remuneración, cuya característica es la desproporción frente a la labor confiada al abogado. Para definir este elemento, la Comisión ha sostenido que:

“…la primera lectura de proporcionalidad se traslada al momento exacto en que se concreta el objeto del mandato, en donde las partes desprovistas de cualquier influjo en su voluntad y raciocinio, convienen la retribución por los servicios a prestar, y confluyen factores como la connotación, trascendencia, naturaleza de la gestión, duración del asunto, probabilidades de éxito, el valor de los bienes, de las pretensiones, la tasación intrínseca que representa la solución del problema jurídico para el interesado, el estado en el que se encuentra, la situación económica del cliente, la formación y trayectoria del letrado, autoridad ante la cual se intervendrá, entre otros. Es allí donde surge el convenio entre las partes, y en un acto de consensualidad, ponderan la cuantía de la labor, pudiendo eventualmenteA 13133

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ser modificada de consuno, si en el devenir surgen situaciones que así lo ameriten”31.

Sumado a lo anterior, ha de acreditarse un elemento subjetivo que obliga a que el comportamiento sea indudablemente doloso, puesto

ser modificada de consuno, si en el devenir surgen situaciones que así lo ameriten”31.

Sumado a lo anterior, ha de acreditarse un elemento subjetivo que obliga a que el comportamiento sea indudablemente doloso, puesto que cualquiera de las conductas descritas en el tipo debe desplegarse con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente o de un tercero. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

“Infortunadamente, en muchas ocasiones los procesos de adecuación típica se quedan a mitad de camino, entendiéndose satisfechos con la materialización del acuerdo, exigencia u obtención de unos honorarios, que al ser contrastados con la nula o escasa gestión adelantada, permiten per se inferir su desproporción, cuando seguidamente el tipo califica la conducta bajo especificidades conductuales que ubican al togado, en un estado de aprovechamiento consciente de condiciones subjetivas y especiales del cliente, como son la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia, que justamente, son los matices que sustentan el desvalor de acción inmerso en el tipo, por cuanto la calidad profesional que ostenta quien ejerce la abogacía, de plano le impide valerse de estas circunstancias, para por esa vía, recorrer dolosamente alguno de los verbos rectores y así terminar afirmando que se actuó bajo el ropaje de unos justos o proporcionales honorarios.”32

Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que José Alberto Monsalve Castaño, en su ampliación de queja33 precisó que la entrega de los $3.000.000,oo se realizó el mismo día en que fue autenticado el

honorarios.”32

Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que José Alberto Monsalve Castaño, en su ampliación de queja33 precisó que la entrega de los $3.000.000,oo se realizó el mismo día en que fue autenticado el poder, es decir, el 25 de septiembre de 2020. Así también lo sostuvo Camilo Andrés Monsalve Dussan34 -sobrino del denunciante y quien lo asistía por su condición de invidente-.

31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de septiembre de 2022, bajo radicado No.

18001110200020190007801. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de junio de 2022 bajo radicado No. 50001110200020180081601, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 33 Minutos 25:10 a 1:16:04 de la audiencia del 10 de junio de 2022. 34 Minutos 1:05:08 a 1:56:10 de la audiencia del 27 de julio de 2022.A 13133

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 18001250200020210014101

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 13 | 26

Este presupuesto fáctico suficientemente probado, da al traste con el juicio de adecuación típica emprendido por la seccional de origen, pues si el momento consumativo de la falta, de acuerdo a la imputación efectuada en la audiencia de pruebas y calificación

juicio de adecuación típica emprendido por la seccional de origen, pues si el momento consumativo de la falta, de acuerdo a la imputación efectuada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, en consonancia con el verbo rector endilgado (“obtener”), tuvo lugar al conferirse poder al abogado para actuar en nombre del quejoso, ha debido examinar por qué el 25 de septiembre de 2020 dicha obtención se estimaba desproporcionada, empero, ningún esfuerzo analítico desarrolló para establecer este aspecto.

Obsérvese, que en lugar de examinar si resultaba desmedido recibir $3.000.000,oo por la actividad encomendada, consistente en la legalización de un predio, centró su evaluación en la misma conducta omisiva objeto de reproche por la falta del artículo 37 numeral 1 del C.D.A., olvidando que tanto la consumación como el deber profesional comprometido, exigían análisis diferenciados.

Al cobijo de estos razonamientos, la Comisión absolverá al abogado por este cargo.

(iii) Falta del artículo 35 numeral 6 del C.D.A.

José Alberto Monsalve Castaño, durante la ampliación de queja fue enfático en sostener que el 25 de septiembre de 2020, entregó el 90% de los honorarios pactados con el inculpado, equivalente a $3.000.000,oo, sin embargo, no le expidió recibo:

“Magistrado: Lo que usted le dio, se los dio de una vez o a pedazos, por cuotas.

Quejoso: Ah no, yo se los di al “chan con chan”. Yo se los di de una vez contaditos delante de mi sobrino, sí señor.A 13133

cuotas.

Quejoso: Ah no, yo se los di al “chan con chan”. Yo se los di de una vez contaditos delante de mi sobrino, sí señor.A 13133

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 18001250200020210014101

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 14 | 26

Magistrado: ¿Recuerda cuándo le dio la plata?

Testigo: Pues el mismo día que hicimos el contrato, que yo firmé.

Magistrado: ¿Y el mismo día que autenticaron?

Quejoso: Sí señor, ese mismo día le di los $3.000.000,oo.

Magistrado: Ah, bueno, ¿el doctor le dio algún recibo por los

$3.000.000,oo?

Quejoso: No, él dijo que no había necesidad de eso. No, yo inclusive le dije doctor, ¿no hay ningún problema? Porque uno no sabe, me dijo no tranquilo don Albe

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