CNDJ - F18001250200020210018802
Detalles
- Título
- CNDJ - F18001250200020210018802
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180012502000202100188 02 Aprobado según Acta No. 09 de la fecha.
ASUNTO
Sería del caso que esta Corporación procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de septiembre de 20251, que profirió la Magistrada Gloria Iza Gómez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en la que resolvió , entre otras determinaciones, NEGAR una solicitud probatoria que realizó, en fase de juzgamiento, el doctor ANUAR JAVIER CERQUERA PALMA, a quien se investiga en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ – CAQUETÁ, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el derecho a la defensa y el debido proceso que debe decretarse de oficio.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo origen en la queja que pr esentaron, el 17 de noviembre de 2021 2, los empleados del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá -Víctor Ramírez López, Luz Mary L eón López, Michael González Guevara y Elizabeth
1 Archivo No. 14. Carpeta “C03Juzgamiento”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.
Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá -Víctor Ramírez López, Luz Mary L eón López, Michael González Guevara y Elizabeth
1 Archivo No. 14. Carpeta “C03Juzgamiento”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 2 Archivo No. 1 y 4. Carpeta “C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.F 14980
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García Zapata-, contra el doctor Anuar Javier Cerquer a Palma, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Cartagena de Chairá. En concreto, los dolientes informaron que la secretaria del despacho que preside el referido funcionario -Luz Marina Walteros- “(…) se comunicó con nosotros presentando un alto gr ado de alteración debido a que nos cometo los malos tratos que ha recibido durante más de 11 años por parte del juez (…)”, que no ha denunciado por miedo a las repercusiones que pueda tomar su superior.
Así mismo, se acumuló a este trámite, la queja que presentó la señora Luz Marina Walteros el 5 de mayo de 20233. La doliente señaló que, el 4 de mayo de 2023, al llegar al despacho se enteró que el juez le había asignado el equipo de cómputo que tenía a su cargo al nuevo escribiente. Circunstancia que la h izo sentir humillada y le
4 de mayo de 2023, al llegar al despacho se enteró que el juez le había asignado el equipo de cómputo que tenía a su cargo al nuevo escribiente. Circunstancia que la h izo sentir humillada y le imposibilitaba desarrollar su trabajo pues el computador que le dejaron no tenía instalados los programas que necesitaba para cumplir con sus labores4.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El asunto fue asignado, por acta de reparto d el 24 de noviembre de 2021, al Magistrado Manuel Enrique Flórez5, quien profirió, el 31 de enero de 2022, providencia en la que dispuso la APERTURA DE INDAGACIÓN PREVIA en contra del doctor ANUAR JAVIER CERQUERA PALMA , a quien se investiga en su calidad de JUEZ
3 Archivo No. 4 y 10 . Carpeta “C01Principal”. Carpeta “ 18001250200020230010200”. Carpeta “C02AcumulacionProcesos”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 4 One Drive, Scanner, Any Desk, Pago de Títulos , ni L ife Size, no cuenta con acceso a la impresora ni tiene opción para escuchar audiencia. 5 Archivo No. 3. Carpeta “C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.F 14980
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CAQUETÁ6.
2. El 30 de agosto de 2022 7, el Ponente ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISICPLINARIA, y la práctica de pruebas, entre las cuales se recibieron los testimonios de Juan David González Ortiz 8,
Gonzalo Lozano Apraez9 y Francisco Jair Ramírez Hurtatis10.
3. Mediante auto del 22 de febrero de 2023 11, la Magistrada Luz Yaniber Niño Bedoya, asumió el conocimiento del asunto, en atención a la redistribución de procesos dispuesta en el Acuerdo PCSJA2212027 del 16 de diciembre de 2022, con ocasión a la creación de un nuevo despacho . Asimismo, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y el traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos precalificatorios , decisión que fue objeto de recurso de reposición.
4. El 19 de abril de 202312, la Ponente dispuso la nulidad de la decisión de cierre de la investigación disciplinaria , con el propósito de atender una solicitud probatoria que presentó el investigado el 7 de abril de 2022 en relación con la declaración de Yineidi Barreto, judicante del despacho para la época de los hechos. Razón por la que fue citada y, el 28 de junio de 202313, rindió su testimonio.
6 Archivo No. 6. Carpeta “C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.
el 28 de junio de 202313, rindió su testimonio.
6 Archivo No. 6. Carpeta “C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 7 Archivo No. 19. Carpeta “C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 8 Archivo No. 34. Carpeta “C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 9 Archivo No. 35. Carpeta “C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 10 Archivo No. 36. Carpeta “C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 11 Archivo No. 43. Carpeta “C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 12 Archivo No. 52. Carpeta “C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 13 Archivo No. 57. Carpeta “C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.F 14980
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5. Mediante auto del 7 de julio de 2023 14, se ordenó acumular el proceso disciplinario de radica do No. 2021 -00188 que inició por el informe que remitió el Comité de Convivencia contra el doctor Anuar Javier Cerquera Palma en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Cartagena de Chairá.
6. El 15 de agosto de 2023 15, se recibió el testimonio de Car los
Javier Cerquera Palma en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Cartagena de Chairá.
6. El 15 de agosto de 2023 15, se recibió el testimonio de Car los Fernando Floriano Chacón, en su calidad de escribiente del Juzgado
Promiscuo Municipal de Cartagena de Chaira.
7. Por auto del 19 de octubre de 2023 16, la Magistrada Instructora, solicitó “(…) copia de la historia clínica o de la información de la IPS en donde reposa, recordándole que si es su deseo la puede aportar atendiendo al carácter privado de dicho documento y la reserva legal que sobre él reposa (…)”.
8. El 19 de octubre de 2023 17, se rec ibió el testimonio de David Mauricio Jiménez Peña, en su c ondición de Escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá , desde el 3 de septiembre de 2018 hasta el 12 de enero de 2022 . Y, el 23 de octubre de 2023 18, el despacho instructor recibió la declaración de Jaime
Cetina Rodríguez.
9. Por auto del 15 de diciembre de 2023 19, la Ponente prorrogó la investigación por seis meses más.
14 Archivo No. 58. Carpeta “C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 15 Archivo No. 72. Carpeta “C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 16 Archivo No. 76. Carpeta “C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 17 Archivo No. 82. Carpeta “C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.
16 Archivo No. 76. Carpeta “C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 17 Archivo No. 82. Carpeta “C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 18 Archivo No. 93. Carpeta “C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 19 Archivo No. 97. Carpeta “C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.F 14980
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10. El 10 de mayo de 2024 20, la Magistrada Rosmary Murcia Quintero recibió el testimonio de Luis Alberto Salazar, medico homeopático con estudios de terapia neural Huneke.
11. El 28 de julio de 2024 21, la Magistrada Rosm ary Murcia Quintero, quien asumió el conocimiento del asunto, ordenó el CIERRE DE LA
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
12. Por auto del 26 de agosto de 2024 22, la s Magistradas Rosmary Murcia Quintero y G loria Iza Gómez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ordenaron la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria y su consecuente ARCHIVO. Ello, en atención a que , a pesar de encontrarse pro badas una serie de conductas que podrían constituir acoso laboral, lo cierto es que no era viable continuar con el
disciplinaria y su consecuente ARCHIVO. Ello, en atención a que , a pesar de encontrarse pro badas una serie de conductas que podrían constituir acoso laboral, lo cierto es que no era viable continuar con el trámite “(…) como quiera que el requisito de procedibilidad no se cumplió, cuál era la conciliación pre -procesal fracasada, pues en diligencia que se adelantó, se llegó a un acuerdo conciliatorio el 24 de noviembre de 2023”. Decisión que fue apelada por la quejosa23.
13. Mediante providencia del 21 de mayo de 2025 24, la Comisión Nacional de Disciplina Judici al REVOCÓ la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria para que se continuara con la investigación disciplinaria. Lo anterior , en el entendido que la conciliación celebrada ante el Comité de Convivencia Laboral no impedía la continuación de la acción disciplinaria “(…) dado que la
20 Archivo No. 124. Carpeta “C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 21 Archivo No. 127. Carpeta “C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 22 Archivo No. 135. Carpeta “C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. Sala dual conformada por las Magistradas Rosmary Murcia Quintero (ponente) y Gloria Iza Gómez. 23 Archivo No. 138. Carpeta “C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 24 Archivo No. “014 PROVIDENCIA 180012502000202100188 -01”. Carpeta “C01ApelacionAuto”. Carpeta
23 Archivo No. 138. Carpeta “C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 24 Archivo No. “014 PROVIDENCIA 180012502000202100188 -01”. Carpeta “C01ApelacionAuto”. Carpeta “02SegundaInstancia”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. Archivo No. 150. Carpeta “C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.F 14980
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conciliación no implica la ausencia de l a comisión de la falta, sino que tal circunstancia fáctica se encamina en mejorar el clima laboral, mas no exime de responsabilidad a quien haya podido incurrir en una conducta de relevancia disciplinaria (…)”.
14. Por auto del 25 de junio de 2025 25, la Ponente ordenó estarse a lo resuelto por el superior jerárquico y continuó con el proceso disciplinario.
15. Mediante decisión del 26 de junio de 2025 26, la Magistrada Rosmary Murcia Quintero resolvió FORMULAR CARGOS, en contra del doctor ANUAR JAVIER CERQUE RA PALMA , en su calidad de
JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ –
CAQUETÁ, así:
Imputación jurídica: El investigado, presuntamente, incurrió en falta
JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ –
CAQUETÁ, así:
Imputación jurídica: El investigado, presuntamente, incurrió en falta GRAVÍSIMA de acuerdo con el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 27 y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006 28, por la definición de acoso laboral contenida en el numeral 2 ° del artículo 2
25 Archivo No. 152. Carpeta “C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 26 Archivo No. 153. Carpeta “C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 27 Ley 1952 de 2019. “(…) ARTÍCULO 242. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la in cursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constit ución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. 28 Ley 1010 de 2006. “(…) ARTÍCULO 10. Tratamiento sancionatorio al acoso laboral. El acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así: 1. Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Único, cuando su autor sea un servidor público (…)”.F 14980
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su autor sea un servidor público (…)”.F 14980
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ibidem29, en concordancia con los literales b, c y f del artículo 7 ejusdem30, a título de DOLO.
Imputación fáctica: El encartado, en grado de probabi lidad, realizó actos de acoso laboral en contra de la señora Luz Marina Walteros “(…) en la modalidad de Persecución Laboral, en las modalidades de “la descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo”; “Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social” y “La descalificación humillante y en p resencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo”, al querer la renuncia de la quejosa por no ser profesional del derecho, entre los años 2019 a 30 de octubre de 2021 (…)”, cuando efectivamente renunció.
16. Por acta de repa rto del 15 de julio de 2025 31, fue asignada la fase de juzgamiento a la Magistrada Gloria Iza Gómez.
17. Por auto del 18 de julio de 2025 32, la Ponente se declaró impedida para conocer de la actuación, en atención a que “ (…) la suscrita
de juzgamiento a la Magistrada Gloria Iza Gómez.
17. Por auto del 18 de julio de 2025 32, la Ponente se declaró impedida para conocer de la actuación, en atención a que “ (…) la suscrita
29 Ley 1010 de 2006. “(…) ARTÍCULO 2. Definición y modalidades de acoso laboral. Para efe ctos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir l a renuncia del mismo. En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, baj o las siguientes modalidades generales: (…) 2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitra riedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. (…)”. 30 Ley 1010 de 2006. “(…) ARTÍCULO 7. Conductas que constituyen acoso laboral. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repe tida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: (…) ) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de pa labras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o
se acredita la ocurrencia repe tida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: (…) ) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de pa labras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabaj o;(…) f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo (…)”. 31 Archivo No. 160. Carpeta “ C01Instruccion”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. Archivo No. 1. Carpeta “C03Juzgamiento”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 32 Archivo No.3. Carpeta “C03Juzgamiento”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.F 14980
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magistrada participó en la Sala de decisión No 020 del 26 de agosto de 2024 (…) dispuso el archivo de la terminación del procedimiento y consecuente archivo de la actuación, ocasión en la que tuve la oportunidad de hacer un análisis de fondo del expediente, así como conocer y valorar las pruebas practicadas en etapa instructiva en tanto apoyar la postura que en ese momento consideré acertada, [la] cual definía el asunto en favor del allí investigado respecto de quien se
conocer y valorar las pruebas practicadas en etapa instructiva en tanto apoyar la postura que en ese momento consideré acertada, [la] cual definía el asunto en favor del allí investigado respecto de quien se archivaba la actuación, con lo cual vi seriamente compro metido mi criterio judicial (…)”. Lo anterior, con el propósito de garantizar el debido proceso del investigado y preservar la división de roles establecida en el procedimiento disciplinario.
18. Providencia del 31 de julio de 2025 33, mediante la cual los Magistrados Manuel Enrique Flórez y Rosmary Murcia Quintero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, resolvieron “ (…) NO ACEPTAR y DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada GLORIA IZA GÓMEZ, para conocer la etapa de juzgamiento del presente proceso (…)” . La Sala sustento su decisión en que la Magistrada que manifestó su impedimento no realizó ninguna investigación ni instrucción en el referido radicado, pues lo fueron los Despachos 02 y 03 , y en el hecho de que la decisión de terminación fue revocada por el superior, “(…) lo que desdice de cualquier opinión o criterio que se haya asentado con las primigenias pruebas, como para vincularla e impedirle conocer en otro sentido y con otras pruebas el mismo caso del que ahora pretend e desprenderse (…)”.
33 Archivo No.5 Carpeta “C03Juzgamiento”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.F 14980
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19. En consecuencia, el 6 de agosto de 2025 34, la Magistrada AVOCÓ conocimiento de la etapa de juzgamiento y ordenó conceder el término de 15 días para que los sujetos procesales presentaran sus descargos y realizaran solicitudes probatorias.
20. Mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2025 35, el funcionario encartado , por medio de su apoderado judicial 36, aportó pruebas documentales y solicitó, entre otras, la práctica de pruebas testimoniales y de un dictamen pericial. Sobre este último, señaló como de suma importancia de que se analizara de forma científica el método “ huneke”, al que se refirió el m édico Luis Alberto Salazar Ramírez, así como la idoneidad de dicho profesional que declaró el 10 de mayo de 2024, en fase de instrucción.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia del 26 de septiembre de 2025 37, la Magistrada Gloria Iza Gómez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, resolvió, entre otras determinaciones, NEGAR una solicitud probatoria que re alizó, en fase de juzgamiento, el doctor ANUAR JAVIER CERQUERA PALMA , a quien se investiga en su calidad de
Caquetá, resolvió, entre otras determinaciones, NEGAR una solicitud probatoria que re alizó, en fase de juzgamiento, el doctor ANUAR JAVIER CERQUERA PALMA , a quien se investiga en su calidad de
JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ –
CAQUETÁ.
La Magistrada señaló que “(…) como la prueba requerida por la defensa requiere entre ot ras cosas, sentar las bases de idoneidad o
34 Archivo No.7 Carpeta “C03Juzgamiento”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 35 Archivo No.10 Carpeta “C03Juzgamiento”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 36 Henry Fernando Villarraga Palacios, a quien le fue conferido poder por parte del doctor Anuar Javier C erquera Palma, para que ejerciera su representación . Págs. 16 -17. Archivo No.10 Carpeta “C03Juzgamiento”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 37 Archivo No. 14. Carpeta “C03Juzgamiento”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.F 14980
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entidad probatoria de un método científico al parecer desarrollado por el declarante sobre la persona quejosa, dinámica bajo la cual, según el pliego de cargos se encuentra demostrado el elemento del presunto acoso laboral de causación de un daño, no obstante la valoración que
el declarante sobre la persona quejosa, dinámica bajo la cual, según el pliego de cargos se encuentra demostrado el elemento del presunto acoso laboral de causación de un daño, no obstante la valoración que ello demande en esta instancia, resulta por el momento de imposible verificación vía dictamen pericial, la comprobación del método huneke que dice el testigo practicó a la señora Walteros, po rque no existe hasta ahora el insumo bajo el cual pueda practicarse dicha prueba por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esto es, la historia clínica o antecedentes del caso bajo los cuales el señor Salazar Ramírez llegó a l a conclusiones que a viva voz expuso en el acto procesal del 10 de mayo de 2024 (…)”.
DE LA APELACIÓN
La anterior decisión fue notificada el 3 de octubre de 2025 al disciplinable38, quien presentó recurso de apelación, el 10 del mismo mes y año 39. El recurrente afirmó que el dictamen pericial resultaba necesario para determinar la idoneidad del médico Luis Alberto Salazar “(…) y adicionalmente, se acreditara y desvirtuara todas las falacias y charlatanerías que indicó en su declaración y que corresponden más un plan orquestado para crear una narrativa sobre una supuesta persecución laboral que no corresponde a la verdad y que desde luego prueba la inexistencia de algún daño (…)”.
38 Archivo No. 20. Carpeta “C03Juzgamiento”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 39 Archivo No. 27. Carpeta “C03Juzgamiento”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.F 14980
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39 Archivo No. 27. Carpeta “C03Juzgamiento”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.F 14980
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TRÁMITE DEL RECURSO
Como viene de destacarse la decisión de negativa de pr ueba se notificó 3 de octubre de 2025 al disciplinable 40, y el recurso de apelación se formuló el 10 siguiente41. En ese sentido, mediante auto del 21 de octubre siguiente42, la Ponente lo concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación , por lo que ordenó la consecuente remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
A través de acta individual de reparto del 23 de octubre de 202543, el proceso correspondió a quien hoy funge como ponent e, ordenándose en auto de la misma calenda 44, avocar el conocimiento de las diligencias, obtener los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.
El 10 de noviembre de 202545, la Secretaría Judicial de esta Comisión certificó que el doctor Anuar Javier Cerquera Palma, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, registró el siguiente antecedente disciplinario:
El 10 de noviembre de 202545, la Secretaría Judicial de esta Comisión certificó que el doctor Anuar Javier Cerquera Palma, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, registró el siguiente antecedente disciplinario:
Sentencia del 23 de octubre de 2024, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo sancionó con dos meses de suspensión por incurrir en falta disciplinaria de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por desconocer el deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de
40 Archivo No. 20. Carpeta “C03Juzgamiento”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 41 Archivo No. 27. Carpeta “C03Juzgamiento”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 42 Archivo No. 30. Carpeta “C03Juzgamiento”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 43 Archivo No. 1. Carpeta Segunda Instancia. Expediente digital. 44 Archivo No. 6. Carpeta Segunda Instancia. Expediente digital. 45 Archivo No. 11. Carpeta Segunda Instancia. Expediente digital.F 14980
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la Le y 270 de 1996, y el numeral 2° del articulo 209 de la Ley 1564 de 2012.
Así mismo, el 11 de noviembre del mismo año 46, se allegó constancia
la Le y 270 de 1996, y el numeral 2° del articulo 209 de la Ley 1564 de 2012.
Así mismo, el 11 de noviembre del mismo año 46, se allegó constancia de que en esta Corporación no cursan otras investigaciones por idéntica situación fáctica.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en el que se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitució n Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2°
(inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario) , modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
Como se anticipó, l os oficios de notificación de la providencia fueron remitidos el 3 de octubre de 2025 a los sujetos procesales 47, y el disciplinable interpuso recurso de apelación el 10 del mismo mes y año48, por lo que conforme al artículo 13 1 de la Ley 1952 de 2019, el medio de alzada se considera formulado en oportunidad.
46 Archivo No. 12. Carpeta Segunda Instancia. Expediente digital.
año48, por lo que conforme al artículo 13 1 de la Ley 1952 de 2019, el medio de alzada se considera formulado en oportunidad.
46 Archivo No. 12. Carpeta Segunda Instancia. Expediente digital. 47 Archivo No. 20. Carpeta “C03Juzgamiento”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 48 Archivo No. 27. Carpeta “C03Juzgamiento”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.F 14980
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180012502000202100188 02
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
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2. De la nulidad oficiosa. Sería del caso que procediera la Comisión a conocer la apelación formulada por el investigado contra la decisión de negativa de pruebas, de no s er porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el derecho a la defensa y el debido proceso que debe decretarse.
La nulidad entendida como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, que asegura la garant ía al debido proceso, ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 202 y siguientes de la Ley 1952 de 2019. En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 202. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
frente a las causales, lo siguiente:
“(…) ARTÍ
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