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CNDJ - F18001250200020220001901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001250200020220001901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 18001250200020220001901 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 01 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá 1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado HODEGAR ANTONIO MEDINA HERRERA , por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, cometida a título de culpa, por lo que fue sancionado con

MULTA de SEIS (06) SMMLV.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El origen del proceso se causó por la compulsa de copias emitida por el Juez 4° Penal Municipal de Florencia al abogado HODEG AR MEDINA HERRERA, como consecuencia de su inasistencia a la

1 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/055Sentencia - Decisión proferida por el M.P. Manuel Enrique Flórez, en sala dual con la Magistrada Rosmary Fajardo RojasM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12627 Radicado No. 18001250200020220001901

Flórez, en sala dual con la Magistrada Rosmary Fajardo RojasM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12627 Radicado No. 18001250200020220001901 Abogados en Apelación de Sentencia

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audiencia del 30 de diciembre de 2021, dentro del proceso 1800160005532021-00699, seguido en contra de YEFFERSON CLAROS ALARCÓN por el delito de hurto calificado y agravado.

Adicionalmente, el j uez dejó constancia en el expediente que, en la audiencia anterior, el abogado defensor había solicitado la suspensión del trámite debido a la ausencia de su representado. Sin embargo, en la sesión del 30 de diciembre de 2021, aunque el procesado estuvo presente, el defensor no compareció, lo que llevó al despacho a considerar la posible existencia de maniobras dilatorias.

2. El asunto correspondió por reparto del 02 de febrero de 2022 2, al Magistrado Manuel Enrique Flórez, quien avocó conocimiento y, con certificado No. 104334 del 10 de febrero del 2022 3, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de HODEGAR ANTONIO MEDINA HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.644.381, y tarjeta profesional No. 214304 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- Se allegó certificado No. 333493 del 1 de abril de 2022 4, expedido

C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- Se allegó certificado No. 333493 del 1 de abril de 2022 4, expedido por la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial, en el cual evidenció que, para la época, el abogado HODEGAR ANTONIO MEDINA HERRERA, no registraba sanciones disciplinarias.

4.- Mediante auto del 25 de marzo de 2022 5, el Magistrado de instancia ordenó la apertura de proceso disciplinar io contra el abogado HODEGAR ANTONIO MEDINA HERRERA, y convocó a

2Archivo virtual/01PrimeraInstancia/003ActaReparto 3 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/010CertificadoVigenciaHodegarAntonioMedimaH 4Archivovirtual/01PrimeraInstancia/015AntecedentesDisciplinariosHodegarAntonioMedinaH 5 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/011AutoAperturaProceso20220325M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12627 Radicado No. 18001250200020220001901 Abogados en Apelación de Sentencia

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audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 12 de mayo de 2022.

5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 12 de mayo de 20226 y 07 de octubre de 20227.

5.1. En la audiencia programada para el 12 de mayo de 2022 asistieron el disciplinable y el abogado Luis Rafael Amaya López en representación del Ministerio Público.

En la diligencia rindió versión libre el disciplinable, quien manifestó

5.1. En la audiencia programada para el 12 de mayo de 2022 asistieron el disciplinable y el abogado Luis Rafael Amaya López en representación del Ministerio Público.

En la diligencia rindió versión libre el disciplinable, quien manifestó que, a finales de diciembre, se encontraba en San Agustín, Huila, cuidando a su hermana Elizabeth Medina Herrera, quien padecía migraña e hipertensión y vivía sola. Señaló que, aunque su hermana era soltera, tenía una hija residente en Bogotá, lo que motivó su desplazamiento para asistirla, especialmente tras el fallecimiento de sus padres, situación que la había sumido en depresión.

El disciplinado afirmó que no recibió el enlace para asistir a la audiencia del 30 de diciembre de 2021, pese a haber estado pendiente, y señaló que, al revisar el sistema Lifesize, no figuraba el número de la diligencia y finalmente, expresó su extrañeza por la afirmación del interno de no conocerlo, dado que este le había firmado el poder, y argumentó que el juzgado no lo requi rió para justificar su inasistencia.

5.2. El 07 de octubre de 2022 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hicieron presentes la Defensora de oficio y el doctor LUIS RAFAEL AMAYA LÓPEZ en representación del Ministerio público.

6 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/019AudiePruebasCalificaciónprovi20220512 7 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/045LinkAudFormulaciónCargos221007M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12627 Radicado No. 18001250200020220001901

7 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/045LinkAudFormulaciónCargos221007M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12627 Radicado No. 18001250200020220001901 Abogados en Apelación de Sentencia

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En la diligencia, la Sala consideró que se habían evacuado las pruebas obrantes en el plenario, por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias.

En este sentido, la Sala formuló cargos al abogado HODEGAR ANTONIO MEDINA HERRERA por la presunta transgresión del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 01º artículo 37 de la misma ley, cometida a título de culpa.

Lo anterior, porq ue el abogado HODEGAR ANTONIO MEDINA HERRERA dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional por su inasistencia injustificada a la audiencia del 30 de diciembre del 2021 a las 03:00 de la tarde , a l interior del proceso pena l radicado N° 2021 -00699 seguido contra YEFFERSON CLAROS ALARCÓN por el delito de Hurto calificado y agravado.

6. Se llevaron a cabo las audiencias de juzgamiento , en las siguientes fechas 15 de noviembre del 20228 y el 21 de noviembre del

20229.

6.1. En la audiencia de juzgamiento del 15 de noviembre de 2022 comparecieron el disciplinado, la defensora de oficio y las señoras

ELIZABETH MEDINA HERRERA y SANDRA MILENA ALARCÓN

20229.

6.1. En la audiencia de juzgamiento del 15 de noviembre de 2022 comparecieron el disciplinado, la defensora de oficio y las señoras ELIZABETH MEDINA HERRERA y SANDRA MILENA ALARCÓN CERQUERA en calidad de testigos.

En un primer momento, se escuchó el testimonio de la señora ELIZABETH MEDINA HERRERA, hermana del disciplinado, quien

8 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/050LinkVisualización 9 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/053LinkVisualización20221118M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12627 Radicado No. 18001250200020220001901 Abogados en Apelación de Sentencia

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declaró que mantenía comunicación constante con su hermano, pues la asistía frecuentemente debido a su delicado estado de salud. Desde el fallecimiento de sus padres en 2020, el víncul o entre ambos se había fortalecido, siendo el abogado su principal apoyo durante sus episodios de migraña e hipertensión, los cuales solían incapacitarla por varios días.

En diciembre de 2021, la señora ELIZABETH MEDINA recibió un tratamiento alternativo denominado como “cirugía espiritual” por parte del hermano espiritista IVÁN, donde requirió reposo absoluto y acompañamiento, motivo por el cual HODEGAR MEDINA permaneció con ella desde el 26 de diciembre hasta aproximadamente el 7 o 10 de enero de 2022. D etalló que, en años anteriores, su hermano también la había cuidado durante otras crisis, incluso desplazándose desde su lugar de residencia.

con ella desde el 26 de diciembre hasta aproximadamente el 7 o 10 de enero de 2022. D etalló que, en años anteriores, su hermano también la había cuidado durante otras crisis, incluso desplazándose desde su lugar de residencia.

Así mismo, señaló que su condición médica había impactado su desempeño laboral como docente, llevándola a solicit ar incapacidades médicas ocasionales. Aunque no seguía un tratamiento continuo, gestionaba sus síntomas mediante medicamentos prescritos y cambios en su alimentación. La señora ELIZABETH MEDINA reiteró que el togado había sido fundamental en su atención y cuidado, especialmente desde que quedó sola tras la pérdida de sus padres.

Posteriormente, se escuchó el testimonio de SANDRA MILENA ALARCÓN CERQUERA, enfermera residente en el barrio Nueva Colombia de Florencia, quien manifestó que había trabajado duran te aproximadamente cuatro años con un hermano espiritista llamado Iván, cuyo apellido no recordaba, y que se dedicaba a temas espirituales. Explicó que su labor consistía en asistir en consultas que realizaban en distintos municipios. Indicó que conocía a HODEGAR MEDINA HERRERA por ser hermano de una paciente a quien habíaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12627 Radicado No. 18001250200020220001901 Abogados en Apelación de Sentencia

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atendido en San Agustín, Huila, a finales de diciembre del año anterior. Según su testimonio, la paciente había consultado el 25 o 26 de diciembre debido a fuertes dolores de cabeza y hab ía recibido

atendido en San Agustín, Huila, a finales de diciembre del año anterior. Según su testimonio, la paciente había consultado el 25 o 26 de diciembre debido a fuertes dolores de cabeza y hab ía recibido tratamiento mediante una "cirugía espiritual" realizada en un consultorio ubicado en una residencia del municipio. Sandra explicó que este procedimiento se llevó a cabo en horario nocturno, que la misma no estuvo presente en la “cirugía espiritual”. Esta la realizaba el hermano espiritista Iván y ella se encargaba de los cuidados posteriores, así mismo, sostuvo que el tratamiento estuvo acompañado de medicamentos como Naproxeno para aliviar los síntomas.

Durante los días posteriores al procedi miento, del 26 al 28 de diciembre, Sandra asistió en el cuidado de la paciente hasta que llegó su hermano HODEGAR MEDINA para hacerse cargo de la misma. Señaló que, desde entonces, no había vuelto a tener contacto con la paciente, salvo una comunicación re ciente relacionada con esta diligencia.

6.2. El 21 de noviembre del 2022 se hicieron presentes el disciplinado y su defensora de oficio. En el desarrollo de la audiencia se escucharon los alegatos de conclusión del investigado y la defensora de oficio.

El disciplinado solicitó la extinción de la acción disciplinaria, por cuanto invocó el principio in dubio pro disciplinado consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, señalando que su ausencia obedeció a la necesidad de asistir a su hermana Elizabet h Medina en San Agustín, Huila, debido a una grave situación de salud y ante la ausencia de

de la Ley 1123 de 2007, señalando que su ausencia obedeció a la necesidad de asistir a su hermana Elizabet h Medina en San Agustín, Huila, debido a una grave situación de salud y ante la ausencia de otros familiares cercanos.

En concordancia, aludió a las causales de extinción de la acciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12627 Radicado No. 18001250200020220001901 Abogados en Apelación de Sentencia

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disciplinaria, argumentando que no había podido comparecer a la audiencia bajo el amparo del artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, el cual consagra la fuerza mayor y/o el caso fortuito. Adicionalmente, citó el numeral segundo del mismo artículo, en el que señaló que había actuado bajo el estricto cumplimiento de un deber consti tucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, en este caso, el de la salud, conexo al derecho a la vida. Explicó que, debido al estado de salud de su hermana tuvo que trasladarse a San Agustín, Huila.

Por último, cuestionó la decisión del juez de realizar la audiencia de manera presencial en plena pandemia y aclaró que esta había sido programada para las 03:00 PM. Sin embargo, en el acta se consignó que comenzó a las 03:20 PM, lo que indicaba que hubo un retraso de 20 minutos. Señaló que no exi stía ni siquiera una prueba sumaria que demostrara o manifestara que el fiscal había esperado esos 20 minutos, lo que indicaba que, por cuestiones de temporalidad, esta no había comenzado a las 3 de la tarde.

demostrara o manifestara que el fiscal había esperado esos 20 minutos, lo que indicaba que, por cuestiones de temporalidad, esta no había comenzado a las 3 de la tarde.

Por su parte, la abogada de oficio manifestó que el disciplinado, en su versión libre, sostuvo que no tuvo conocimiento de la audiencia programada debido a que el Juzgado 04 Penal Municipal de Florencia no allegó evidencia que confirme la notificación efectiva del link de conexión. Argumentó que, no c onsta en el expediente penal documento alguno que pruebe que dicha información le fue enviada a su correo electrónico (homeco05@hotmail.com) o comunicada por otros medios como mensajes de texto o WhatsApp.

Así mismo, enfatizó que su ausencia obedeció a un a situación de fuerza mayor, por lo que se encontraba en San Agustín, Huila, atendiendo a su hermana Elizabeth Medina Herrera, quien atraviesa una crisis de salud recurrente (migraña e hipertensión), agravada por el fallecimiento de sus padres. Sostuvo que la hermana delM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12627 Radicado No. 18001250200020220001901 Abogados en Apelación de Sentencia

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disciplinado dependía exclusivamente de su apoyo, dado que otros familiares, como su hija, residen en Bogotá y tienen limitaciones para desplazarse.

En el mismo sentido, señala que la audiencia inicialmente prevista para el 30 de diciembre de 2021 fue producto de un aplazamiento decidido el 20 de diciembre para realizar un preacuerdo, lo que refuerza la necesidad de probar la notificación. Agregó que la

para el 30 de diciembre de 2021 fue producto de un aplazamiento decidido el 20 de diciembre para realizar un preacuerdo, lo que refuerza la necesidad de probar la notificación. Agregó que la declaración de Sandra, enfermera tratante, respalda la gravedad de la situación médica de su hermana.

La defensora de oficio concluyó que no hay evidencia suficiente para demostrar que el abogado actuó con negligencia o desinterés, pues no se le notificó adecuadamente. Por lo tanto, solicitó que no se le impusiera responsabilidad disciplinar ia, dado que los motivos que dieron lugar a la compulsa de copias carecían de sustento probatorio.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, en decisión proferida el 01 de abril de 2024, declaró disciplinariamente responsable al abogado HODEGAR ANTONIO MEDINA HERRERA, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, cometida a título de cu lpa, por lo que fue sancionado con MULTA de SEIS (06) SMMLV.

La conducta del abogado se fundamentó en la falta de diligencia profesional, por cuanto el togado inasistió injustificadamente a la audiencia del 30 de diciembre del 2021 a las 03:00 de la tarde , al interior del proceso penal radicado N° 2021 -00699 seguido contraM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12627 Radicado No. 18001250200020220001901

interior del proceso penal radicado N° 2021 -00699 seguido contraM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12627 Radicado No. 18001250200020220001901 Abogados en Apelación de Sentencia

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YEFFERSON CLAROS ALARCÓN por el delito de Hurto calificado y agravado, pese a estar debidamente notificado por estrados en audiencia del 20 de diciembre de 2021.

Respecto a la antijuridicidad de la conducta reprochada, se determinó que el abogado infringió el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual obliga a los profesionales del derecho a actuar con celosa diligencia en el desempeño de los encar gos asumidos. En este caso, el letrado transgredió dicho deber al no comparecer a la audiencia programada para el 30 de diciembre de 2021. Esta indiligencia no solo vulneró el deber profesional, sino que también afectó los derechos fundamentales de su cliente.

Por lo tanto, correspondió el juicio de reproche, ya que, pudiendo cumplir con el deber de diligencia profesional, el abogado actuó omisivamente en el ejercicio de su encargo, con negligencia. En consecuencia, el incumplimiento injustificado de sus o bligaciones configuró una transgresión a los deberes éticos y legales del abogado. Ante esto, la magistratura calificó la responsabilidad disciplinaria a título de culpa.

En relación con la graduación de la sanción, los principios de razonabilidad, necesi dad, proporcionalidad y los criterios del artículo

Ante esto, la magistratura calificó la responsabilidad disciplinaria a título de culpa.

En relación con la graduación de la sanción, los principios de razonabilidad, necesi dad, proporcionalidad y los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 estimó que se configuraron los siguientes ; i) el criterio de trascendencia social de la conducta, pues el togado al no cumplir con su deber actuar con celosa diligencia, afectó la confianza depositada por los clientes en la protección de sus derechos y deterioró la reputación y dignidad de la profesión, proyectando a los abogados como profesionales de mala fe.

  1. el perjuicio causado, puesto que el actuar del togado constituyó un aM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12627

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desprotección al derecho a la defensa, un desgaste de la administración de justicia y el aumento de la congestión y iii) la modalidad de la conducta la cual se imputó a título de culpa.

En cuanto a los criterios de atenuación la magistratura se pronunc ió respecto del literal B del artículo 45 citado concluyendo que no se configura ninguno y respecto a los de agravación del literal C, se estructuró el del numeral 2° por la afectación de los derechos fundamentales de defensa del procesado JEFFERSON proteg ido por el artículo 29 de la carta y el derecho de acceso a la administración de justicia de este y de la víctima resguardado en el artículo 29 superior, al perderse la oportunidad de evacuar en forma célere el proceso penal radicado N°202100699.

el artículo 29 de la carta y el derecho de acceso a la administración de justicia de este y de la víctima resguardado en el artículo 29 superior, al perderse la oportunidad de evacuar en forma célere el proceso penal radicado N°202100699.

DE LA APELACIÓN

El 12 de abril de 2024, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 01 de abril de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, el cual fue concedido por la Mag istratura el 2 de agosto de la misma anualidad10.

Los argumentos expuestos en el recurso de alzada fueron: i) De la Indebida notificación a la audiencia y la no acreditación de personería jurídica, toda vez que la audiencia del 30 de diciembre de 2021 no fue debidamente notificada, ya que no recibió confirmación del enlace ni información suficiente para participar. También sostuvo que nunca se le reconoció personería jurídica dentro del proceso, como se evidenció en el acta del 20 de diciembre de 2021, por lo que no tenía obligación de comparecer.

10 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12627 Radicado No. 18001250200020220001901 Abogados en Apelación de Sentencia

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De igual forma, señaló que la audiencia del 30 de diciembre de 2021 inició a las 3:20 p.m. y finalizó a las 3:28 p.m., lo que contradecía la afirmación del a quo sobre su inicio puntual. Finalmente, argumentó

inició a las 3:20 p.m. y finalizó a las 3:28 p.m., lo que contradecía la afirmación del a quo sobre su inicio puntual. Finalmente, argumentó que, incluso si hubiera asistido, la audiencia no habría podido realizarse debido a la ausencia de la víctima y su representante, cuya presencia era indispensable para un preacuerdo, junto con el pago del 50% de la reparación. ii) De la fuerza mayor, la inde bida valoración de las pruebas y la ausencia del incumplimiento de deberes. Argument ó el disciplinado que su ausencia fue justificada por razones de fuerza mayor, debido al estado crítico de salud de su hermana, quien sufría de migrañas e hipertensión. Sostuvo que, como único familiar cercano disponible, su presencia era indispensable, lo cual califica como un cumplimiento de un deber superior relacionado con la protección de la vida y la salud de su hermana. Por las razones expuestas, solicita se valore integralmente la prueba, aplique correctamente la normativa disciplinaria y se le absuelva de la sanción disciplinaria.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El 16 de agosto de 2024 11, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó

11 Archivo virtual/02SegundaInstancia/001ActaReparto18001250200020220001M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12627 Radicado No. 18001250200020220001901 Abogados en Apelación de Sentencia

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Radicado No. 18001250200020220001901 Abogados en Apelación de Sentencia

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la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 12, texto normativo que f ue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1613.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del co nstituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 14 y C112/1715 , por lo que a partir de la entrada en funcionamien to de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que

entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de podere s y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los art ículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se a dopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizara zo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12627 Radicado No. 18001250200020220001901 Abogados en Apelación de Sentencia

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2.- Del disciplinable.

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2.- Del disciplinable.

La calidad de disciplinable del abogado HODEGAR ANTONIO MEDINA HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.644.381, y tarjeta profesional No.214304 del C.S de la J; fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 104334 de 10 de febrero del 2022. 3.- De la apelación.

En primer lugar, observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 01 de abril de 2024, y la misma se notificó el 05 de abril de 2024 16 de la misma anualidad, po r correo electrónico al Ministerio público, al disciplinable y a su defensor de confianza, quien interpuso recurso de apelación en la misma fecha de notificación, por lo que se considera presentado de manera oportuna.

En segundo lugar, es necesario preci sar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apel ante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” . En consecuencia, esta Corporación

es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” . En consecuencia, esta Corporación solo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

4.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

16 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/0056NotificaciónSentenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12627 Radicado No. 18001250200020220001901 Abogados en Apelación de Sentencia

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Advierte esta Comisión que, al disciplinable HODEGAR ANTONIO MEDINA HERRERA, se le formularon cargos por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el nume ral 1º del artículo 37 ibídem, cometida a título de culpa.

Lo anterior, porque el abogado HODEGAR ANTONIO MEDINA HERRERA dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional por su inasistencia injustificada a la audiencia del 3 0 de diciembre del 2021 a las 03:00 de la tarde , a l interior del proceso penal radicado N° 2021 -00699 seguido contra YEFFERSON CLAROS ALARCON por el delito de Hurto calificado y agravado.

Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado HODEGAR ANTONIO MEDINA HERRERA por los mismos hechos y

YEFFERSON CLAROS ALARCON por el delito de Hurto calificado y agravado.

Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado HODEGAR ANTONIO MEDINA HERRERA por los mismos hechos y faltas, con lo que se encuentra total congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.

5.- Del caso en concreto.

Se tiene que el origen del proceso se causó por la compulsa de copias realizada por el Juez 4° Penal Municipal de Florencia, emitida el 30 de diciembre de 2021, durante una audiencia en el proceso 1800160005532021-00699, que se seguía contra Yefferson Claros Alarcón por el delito de hurto calificado y agravado. En la audiencia, se constató la ausencia de su defensor de confianza, HODEGAR ANTONIO MEDINA HERRERA. Al ser interrogado, el procesado indicó que no conocía a su nuevo abogado, quien había sido contratado por su familia y con quien nunca había tenido contact o. Debido a esto, el Juez solicitó que la Defensoría del Pueblo asignara un defensor público.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12627 Radicado No. 18001250200020220001901 Abogados en Apelación de Sentencia

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sancionó al abogado HODEGAR ANTONIO MEDINA HERRERA, por transgredir el deber profesional estipu lado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

sancionó al abogado HODEGAR ANTONIO MEDINA HERRERA, por transgredir el deber profesional estipu lado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, para el análisis del caso se debe traer a colación las pruebas recaudadas en el plenario, estas fueron: ● Expediente 180016000553202100699 remitido por el Juzgado 4° Penal Municipal de Florencia, donde se evidencia, la inasistencia del togado, la compulsa de copias y los oficios notificando a la Defensoría para que asigne un defensor público mediante oficio del 05/11/202117.

● Escrito de Poder del 02 de noviembre de 2021 conferido por YEFFERSON CLAROS ALARCÓN al abogado HODEGAR

ANTONIO MEDINA HERRERA18.

● Acta audiencia del 20 de diciembre de 2021 con asistencia del defen

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