CNDJ - F18001250200020220007701
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001250200020220007701
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 13248
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 180012502000 2022 00077 01 Aprobado según Acta de Sala No.35 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procederá a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá 2 mediante la cual sancionó con MULTA DE OCHO (8) S.M.M.L.V al abogado WILLIAM RÍOS CASTRO por la incursión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de l os abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de l os abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Providencia proferida en Sala Dual integrada por las magistradas, Luz Yaniber Niño Bedoya (ponente) y Gloria Iza Gómez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El origen de la presente actua ción se generó en la compulsa de copias3 ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia dentro del proceso con radicado 180016000553201800335 adelantado en contra del señor Rubén Darío Díaz Campos por el delito de feminicidio, puesto que n o asistió a las diligencias programadas para los días 4 de marzo, 8 de abril y 10 de agosto de 2022. El asunto fue repartido al magistrado Manuel Enrique Flórez el 13 de mayo de 2022 4 quien luego de acreditar 5 la calidad de disciplinable del abogado Willi am Ríos Castro identificado con cédula de ciudadanía número 19.383.701 y tarjeta profesional número 82273, profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario 6 el 26 de julio de 2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20077, en contra del referido profesional.
profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario 6 el 26 de julio de 2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20077, en contra del referido profesional.
La etapa de pruebas y calificación se surtió en sesiones de audiencia celebradas el 6 de octubre 8 y 10 de noviembre de 2022 9, 19 de enero10, 12 de abril 11, 8 de junio 12, 26 de julio 13 y 30 de agosto de 202314, en las cuales se llevó a cabo, entre otras, las siguientes actuaciones:
3 Carpeta de primera instancia – archivo 004Compulsa.pdf. 4 Carpeta de primera instancia – archivo 03ActaReparto.pdf 5 Carpeta de primera instancia – archivo 05AcreditaCalidad.pdf– se acreditó con el certificado número 561737 del 23 de noviembre de 2021. – se tiene en consideración que pese al investigado haber sido excluido con anterioridad, en consonancia con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, es destinatario del Código Disciplinario del Abogado. 6 Carpeta de primera instancia – archivo 012Auto-Apertura.pdf. 7 Ibidem – archivo 013AutoAperturaProcesoDisc20220726.pdf. 8 Carpeta de primera instancia – archivo 030ActaAudiencia.pdf. 9 Carpeta de primera instancia – archivo 033ActaAudiencia.pdf. 10 Carpeta de primera instancia – archivo 036ActaAudiencia20230119.pdf. 11 Carpeta de primera instancia – archivo 041ActaAudiencia12042023.pdf 12 Carpeta de primera instancia – archivo 059ActaAudiencia08062023.pdf
10 Carpeta de primera instancia – archivo 036ActaAudiencia20230119.pdf. 11 Carpeta de primera instancia – archivo 041ActaAudiencia12042023.pdf 12 Carpeta de primera instancia – archivo 059ActaAudiencia08062023.pdf 13 Carpeta de primera instancia – archivo 061ActaAudienciaPCP26072023.pdf 14 Carpeta de primera instancia – archivo 073ActaAudienciaPYCP30082023.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Se escuchó la declaración del señor Rubén Darío Díaz Campos, quien afirmó en síntesis lo siguiente: i) que conocía al investigado desde el 2016 porque asumió su representación en el proceso adelantado por el delito de concierto para delinquir, ii) que el investigado asumió su representación dentro del proceso que se estaba adelantando en su contra por el delito de feminicidio desde enero 21 o 22 de 2022, iii) que cuando el disciplinable asumió el poder, el trámite ya estaba en etapa de juicio, iv) que solamente no se presentó a las dos primeras diligencias, en donde solicitó el aplazamiento porque no conocía el contenido del expediente, v) que las otras vistas públicas no se celebraron por fallas técnicas o por los testigos, de tal manera que el profesional siempre se había presentado.
La instancia decide acumular a la presente actuación, el trámite adelantado con el radicado 2022-00096, por considerar que se trataba
profesional siempre se había presentado.
La instancia decide acumular a la presente actuación, el trámite adelantado con el radicado 2022-00096, por considerar que se trataba de los mismos hechos y contenía identidad de objeto.
Se realizó la inspección del proceso penal con radicado 180016000553201800335 adelantado con el conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia.
El a quo formuló cargos en contra del profesional del d erecho, de la siguiente manera:
Imputación jurídica: el disciplinable presuntamente incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad a título de culpa.
Imputación fáctica: aparentemente el profesional del derecho dejó de hacer las diligencias propias de la actuación, al no comparecer a lasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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diligencias programadas para los días 4 de marzo y 8 de abril de 2022 por el Juzgado Segund o Penal del Circuito de Florencia dentro del proceso penal con radicado 180016000553201800335 adelantado en contra del señor Rubén Darío Díaz Castro por el delito de feminicidio; asimismo, dejó de asistir a la diligencia de libertad por vencimiento de
proceso penal con radicado 180016000553201800335 adelantado en contra del señor Rubén Darío Díaz Castro por el delito de feminicidio; asimismo, dejó de asistir a la diligencia de libertad por vencimiento de términos fijada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia ejerciendo Funciones de Control de Garantías, para el 10 de agosto de 2022, sin que mediara justificación alguna que lo eximiera de responsabilidad.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 7 de septiembre de 2023 15, con la presencia de los intervinientes, oportunidad en la que se llevó a cabo la siguiente actuación:
El investigado rindió su versión libre, afirmando entre otras cosas lo siguiente: i) que para el mes de marzo de 2022 asumió l a defensa del señor Rubén Darío Díaz Campos, ii) que no pudo tener contacto con los testigos de su cliente, iii) que para la diligencia que se había programado para el 4 de marzo de 2022 perdió la energía, quedándose sin internet en el sitio donde se encon traba, iv) que para el 8 de abril de 2022 no pudo lograr tener contacto con los testigos, además tenía otra audiencia.
El investigado presentó sus alegatos de conclusión, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: i) que tenía el rol de propender por los derechos de su representado, garantizándole su derecho a la defensa, ii) que en marzo asistió a la diligencia y se le reconoció personería jurídica, iii) que solicitaron los testigos, sin que tuviese contacto con los mismos, puesto que hacía poco había re cibido el proceso, iv) que la
- que en marzo asistió a la diligencia y se le reconoció personería jurídica, iii) que solicitaron los testigos, sin que tuviese contacto con los mismos, puesto que hacía poco había re cibido el proceso, iv) que la familia del procesado lo presionó para presentar la solicitud porCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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vencimiento de términos, pese a que no era procedente, v) que los testigos, finalmente comparecieron al proceso, vi) que el despacho de conocimiento dictó sentencia, la cual recurrió de manera oportuna.
La defensora de oficio presentó alegatos de conclusión indicando: i) que no hubo desatención del encargo profesional por parte del disciplinable para con su cliente, ii) que para el 2 de marzo de 2022 el investigado asumió el proceso penal de origen, actuando en la primera diligencia el 4 de marzo de 2022, iii) que en ese poco tiempo su representado no pudo tener contacto con los testigos, lo cual había sido argumentado ante el juez penal, iv) que para la diligenc ia del 8 de abril de 2022 se solicitó aplazamiento con la debida antelación, sin ser tenido en cuenta ese hecho por parte del juez, v) que no se configuró el elemento de la antijuridicidad lo que generaba como consecuencia la absolución del profesional del derecho o en su defecto que se le impusiera la mínima sanción.
tenido en cuenta ese hecho por parte del juez, v) que no se configuró el elemento de la antijuridicidad lo que generaba como consecuencia la absolución del profesional del derecho o en su defecto que se le impusiera la mínima sanción.
El acervo probatorio se conformó, entre otras cosas, por los siguientes elementos: i) copia del proceso penal con radicado 180016000553201800335 adelantado con el conocimiento del Juzgado Se gundo Penal del Circuito de Florencia, ii) respuesta conferida por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito, con fecha del 17 de abril de 2023, en el que anexaron 3 solicitudes de libertad con el mismo radicado, iii) correo electrónico del 19 de abril de 2023 remitido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Florencia en el que adjuntaron la solicitud de aplazamiento instaurada por el profesional del derecho, así como el auto que la rechazó, la constancia de notificación para la comparecencia a la vista pública y la constancia de la audiencia del 4 de marzo de 2022.
15 Carpeta de primera instancia – archivo 079AcataAudienciaJuicioAlegatos07092023.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023, la
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional del Caquetá decidió sancionar con MULTA DE OCHO (8) S.M.M.L.V al abogado WILLIAM RÍOS CASTRO por la incursión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10, a título de culpa.
Para sustentar su decisión, afirmó r especto de la tipicidad que, el fundamento principal para imputar la falta tenía su origen en el comportamiento del investigado en virtud de sus inasistencias a las audiencias de juicio oral programadas para el 4 de marzo y 8 de abril de 2022 fijadas por e l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia dentro del proceso penal con radicado 180016000553201800335 adelantado en contra del señor Rubén Darío Díaz Campos por el delito de feminicidio, así como la no comparecencia a la vista pública prevista para el 10 de agosto de 2022, la cual había sido solicitada por el disciplinable para que se estudiara la posibilidad de concederse la libertad al procesado por vencimiento de términos.
Agregó que al revisar el dossier se encontraba que el comportamiento del disciplinable no había sido justificado ante la autoridad judicial competente, lo cual encontraba fundamento en la constancia del acta de la diligencia celebrada el 4 de marzo de 2022 y en la inspección judicial realizada en la actuación disciplinaria, si endo claro la ausencia
competente, lo cual encontraba fundamento en la constancia del acta de la diligencia celebrada el 4 de marzo de 2022 y en la inspección judicial realizada en la actuación disciplinaria, si endo claro la ausencia de memorial exculpatorio presentado por el investigado. Asimismo indicó respecto de la diligencia del 4 de marzo de la misma anualidad que no se encontraron medios que pudieran acreditar que el motivo por el cual el abogado no se co nectó a la diligencia obedeció a unCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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problema de electricidad, resaltando que el despacho de conocimiento no fue informado sobre ese inconveniente.
Afirmó que las citaciones a las diligencias fueron notificadas a los correos willrios200@hotmail.com y williamrios442@gmail.com, último desde el que se había remitido al despacho el poder que le fue conferido al disciplinable, por el procesado.
Frente a la diligencia programada para el 10 de agosto de 2022, afirmó que en el acta de celebración de la misma se dejó constancia sobre la imposibilidad de su realización debido a la no comparecencia del disciplinable, quien a su vez era solicitante, pese a que fue notificado de la misma al correo del investigado, sin que se encontrara justificación sobre su comportamiento.
Esgrimió que por lo anterior, el disciplinable había dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
de la misma al correo del investigado, sin que se encontrara justificación sobre su comportamiento.
Esgrimió que por lo anterior, el disciplinable había dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Sobre la antijuridicidad indicó que, surgía evidente la inobservancia por parte del disciplinable de los deberes previstos en la Ley 1123 de 2007, los cuales debían cumplirse en aras de preservar y mantener vigente la función social que iba implícita en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, de tal manera que en el particular se acreditaba que el profesional del derecho había transgredido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, sin ninguna justificación.
Respecto de la culpabilidad, afirmó que el comportamiento del disciplinable había sido desplegado a título de culpa, teniendo en consideración que la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, obedecía a la negligencia y descuido, por cuantoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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se omitió el deber objetivo de cuidado inherente a los profesionales del derecho a la hora de asumir un mandato o encargo, de tal manera que era claro que el abogado omitió ese deber de cuidado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la labor encomendada, sin justificación alguna.
Para dosificar la sanción, explicó que en el particular no se
era claro que el abogado omitió ese deber de cuidado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la labor encomendada, sin justificación alguna.
Para dosificar la sanción, explicó que en el particular no se configuraban los criterios de atenuación dispuestos en el artículo 45 literal b) de la Ley 1123 de 2007.
Agregó que se procedería a dar aplicación al criterio de a gravación consagrado en el artículo 45 literal c) numeral 2, correspondiente a la afectación a los derechos fundamentales, en tanto en el sub lite, se había transgredido el derecho fundamental a la defensa y el acceso a la administración de justicia regula do por el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en tanto no pudo evacuarse de manera célere el proceso penal con radicado 180016000553201800335, adelantado en contra del cliente del disciplinable por el delito de feminicidio.
Adicionalmente, tuvo en consideración la modalidad de la conducta impetrada a título de culpa, procediendo a imponer como sanción MULTA DE 8 S.M.M.L.V en favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
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Proferida la sentencia de primera instancia, se notificó a los intervinientes la providencia de primer grado mediante correo
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Proferida la sentencia de primera instancia, se notificó a los intervinientes la providencia de primer grado mediante correo electrónico enviado el 29 de septiembre de 202316.
Por su parte, el abogado investigado mediante correo electrónico del 4 de octubre de 2023, interpuso recurso de apelación 17, en contra de la sentencia de primera instancia, exponiendo de manera resumida los siguientes puntos de reparo18:
- Se transgredió el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al no practicarse las pruebas solicitadas por el disciplinable, bajo el sustento de haber sido aportadas por el investigado.
- La sanción no correspondía a los hechos presentados, en tanto no abandonó o demoró las gestiones encomendadas.
- A la hora de i mponerse la sanción, no se tuvo en cuenta que no tenía antecedentes disciplinarios, además de no haberse demostrado el daño causado a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judic ial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de
16 Carpeta de primera instancia – Archivo 081NotificacionSentencia.pdf. 17 Carpeta de primera instancia – Archivo 082Recurso.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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17 Carpeta de primera instancia – Archivo 082Recurso.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º d e la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 230 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.
En ese sentido, es claro que no goza de libertad esta Corporación para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunt o, pues, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.19
Consideraciones previas.
a.- Se observa que el recurso de apelación fue instaurado de manera oportuna de conformidad con lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
b.- Asimismo, resulta claro que el recurrente se encuentra legitimado para apelar de conformidad con lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.
De la nulidad.
1123 de 2007.
b.- Asimismo, resulta claro que el recurrente se encuentra legitimado para apelar de conformidad con lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.
De la nulidad.
18 Por metodología, en este acápite solamente se relacionan los puntos de reparo, posteriormente en el asunto en concreto se relaciona la argumentación completa con la respectiva respuesta. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,
radicado 26129.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En el rec urso de alzada argumentó el recurrente que se había configurado una causal de nulidad, al exponer el siguiente punto de reparo:
- Se transgredió el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al no practicarse las pruebas solicitadas por el disciplinable, bajo el sustento de haber sido aportadas por el investigado.
Para sustentar su solicitud esgrimió que, al no practicar las pruebas solicitadas por el disciplinable se afectó su derecho de defensa, máxime, cuando fue activo dentro del procedimiento.
Agregó que la magistrada instructora se limitó a evacuar el procedimiento sin escuchar los testigos solicitados por el investigado, lo que generaba una nulidad de la actuación desde la etapa investigativa.
Agregó que la magistrada instructora se limitó a evacuar el procedimiento sin escuchar los testigos solicitados por el investigado, lo que generaba una nulidad de la actuación desde la etapa investigativa.
Expresó que la instancia menoscabó el princ ipio de presunción de inocencia, por cuanto imposibilitó la referida práctica probatoria, la cual tampoco se había surtido en la etapa de juzgamiento, lo que generaba que no existieran garantías constitucionales, pese a que en el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007 se determinaba que la decisión debía fundamentarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso y, el artículo 85 de la misma normatividad hacía alusión a la investigación integral en donde el funcionario debía buscar la verdad material.
Reprochó el hecho de no haberse practicado las pruebas testimoniales solicitadas por él, con el argumento de no haber comparecido a laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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diligencia, cuando se había designado una defensora de oficio para proceder de conformidad.
Al respecto, advierte desde ya esta Corporación que una vez revisadas las etapas surtidas en la actuación, no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se le respetaron todas las garantías y los derechos al investigado.
En ese sentido se rememoran las siguientes actuaciones:
de las causales de nulidad previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se le respetaron todas las garantías y los derechos al investigado.
En ese sentido se rememoran las siguientes actuaciones:
A la diligencia del 8 de junio de 2023 compareció el investigado, observándose que en el minuto 01:00 la instancia deja constancia que en la sala se encontraba el disciplinable quien no hizo pre sentación personal y tampoco encendió la cámara, sin embargo, se encontraba presente la defensora de oficio, posteriormente, en el minuto 21:40 el iuris consulto se presentó, manifestando que no era su deseo rendir versión libre, además manifestó que desea ba fuera decretados los testimonios de los señores Cecilia Trujillo y Jesús Evelio Ríos Castro, solicitud frente a la cual, pese a que el mismo no cumplió con la carga de proporcionar los datos de ubicación, se accedió, bajo el compromiso de ser el discipl inable quien se encargaría de la comparecencia de los mismos.
Adicionalmente se advierte que, el a quo programó para el 26 de julio de 2023 a las 09:00 diligencia, en la cual se escucharían a los testigos solicitados por el investigados.
No obstante, el 26 de julio de 2023, una vez instalada la diligencia se observa que no solamente no asistieron los testigos, cuya comparecencia estaba a cargo del disciplinable, sino que tampoco loCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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hizo el profesional del derecho, de tal manera que al preguntarle la instancia en el minuto 08:30 a la defensora de oficio sobre los testigos, esta expuso que no conocía el paradero de su representado pese a que había intentado contactarlo, además que tampoco tenía información sobre los declarantes, resaltando que fue el inves tigado quien asumió la carga de la comparecencia de los mismos.
Igualmente, no se pierde de vista que a minuto 08:30 de la diligencia, el auxiliar de la justicia hizo constar que llamó al teléfono celular del profesional del derecho, de tal manera que an te la renuencia de atender, le envió un mensaje por la aplicación de WhatsApp, el cual hasta ese momento no había respondido, motivo por el cual, el despacho expresó no encontrar justificado el comportamiento del jurista, advirtiendo que de no asistir a la próxima diligencia se cerraría la etapa probatoria.
Seguidamente, se llevó a cabo la audiencia el 30 de agosto de 2023, en la cual se tenía prevista la práctica de la prueba testimonial solicitada por el investigado, sin embargo, los declarantes no asistieron así como tampoco compareció el iuris consulto , dejando constancia la instancia que el investigado no proporcionó dirección para ubicar a los declarantes, de tal manera que se cerró la etapa probatoria.
En ese entendido se concluye que la instancia en todo momento
constancia la instancia que el investigado no proporcionó dirección para ubicar a los declarantes, de tal manera que se cerró la etapa probatoria.
En ese entendido se concluye que la instancia en todo momento procuró salvaguardar el derecho de defensa del investigado, de tal manera que ante la renuencia del mismo, y considerando que contaba con los medios de prueba suficientes para adoptar una decisión, determinó cerrar la etapa probatoria.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Así las cosas, resulta pertinente aclararle al recurrente que, el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007 dispone que la titularidad de la acción disciplinaria recae sobre la autoridad judicial, lo que significa que no es este procedimiento uno caracterizado por s er adversarial o de partes, es decir que una vez instaurada la queja o puesta en conocimiento la compulsa de copias, se procede con la investigación de manera integral, de tal manera que al considerar que se cuenta con los medios suficientes para formular cargos, puede la instancia proceder de conformidad.
En consonancia con lo dicho, es claro que en el sub lite, se contaba con los medios suficientes para proferir una decisión, teniendo presente que los cargos formulados delimitaron la conducta a estudiar si el comportamiento del profesional se adecuaba a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por haber dejado de
presente que los cargos formulados delimitaron la conducta a estudiar si el comportamiento del profesional se adecuaba a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, al no comparecer a las diligencias programadas para l os días 4 de marzo, 8 de abril y 10 de agosto de 2022, sin justificación alguna, de tal manera que para adoptar la decisión la instancia tuvo en consideración los medios de prueba obrantes en el plenario, los cuales relacionó así en la página 3 de la sentencia de primera instancia:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Con lo relacionado, es claro que la instancia a la hora de fundamentar la decisión, cumplió con el grado de certeza requerido para sancionar, encontrando acreditado que el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, al no comparecer a las diligencias previstas para los días 4 de marzo, 8 de
encontrando acreditado que el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, al no comparecer a las diligencias previstas para los días 4 de marzo, 8 de abril y 10 de agosto de 2022, sin justificación alguna.
Ahora bien, es preciso reiterar respecto del derecho de defensa que el investigado siempre estuvo asistido por una defensora de oficio, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007 a quien se le preguntó por los testigos que habían sido decretados aCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.180012502000 2022 00077 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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petición del investigado, pero esta indicó que no tenía conocimiento sobre los datos de ubicación, por lo que no podía pretender el recurrente imponerle una carga imposible a quien se encontraba representando sus intereses, así como tampoco podía la autor idad disciplinaria postergar en el tiempo el procedimiento a sabiendas que el mismo es perentorio y debe garantizar que no opere el fenómeno de la prescripción.
Ahora, respecto de la etapa de juzgamiento, se debe aclarar que no es ese el momento previsto por el legislador para decretar pruebas, de tal manera que la actuación disciplinaria debe adelantarse con apego al procedimiento dispuesto en la Ley 1123 de 2007, lo cual se observa
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