CNDJ - F18001250200020220012901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001250200020220012901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12472
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 180012502000 2022 00129 01 Aprobado según Acta de Sala No.17 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá2, declaró disciplinariamente responsable al abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
Se inició la presente investigación por queja presentada el 10 de julio de 2022, vía correo electrónico, por el señor Jaime Calderón Poveda, en la que solicitó colaboración para que el abogado “HUGO HUERTA CABRERA”, le devolviera dos letras de cambio que tenía en su poder, que había intentado comunicarse con el abogado sin que le respondiera.
colaboración para que el abogado “HUGO HUERTA CABRERA”, le devolviera dos letras de cambio que tenía en su poder, que había intentado comunicarse con el abogado sin que le respondiera. Lo anterior, dado que le prestó al señor Jorge Bastidas Castillo, las sumas de dinero correspondientes a $1.000.000 y $2.200.000, respaldadas con dos letras de cambio,
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley , salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12472 que el señor dejó de pagarle intereses y por lo tanto acudió al Palacio de Justicia a tomar unas fotocopias y “meter el proceso” y ahí estaba el abogado a quien le entregó las letras de cambio y le elaboró una demanda porque la otra ya la tenía, que no volvió a contestar el teléfono y tampoco a tener contacto con el abogado, sin que tuviera conocimiento si cursan o no procesos para el cobro de los títulos valores. Finalmente, que padecía la enfermedad de Parkinson y no recordaba con exactitud la fecha en que le entregó las letras de cambio y $200.000, que le canceló. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la
Finalmente, que padecía la enfermedad de Parkinson y no recordaba con exactitud la fecha en que le entregó las letras de cambio y $200.000, que le canceló. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia, acreditó que el abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.117.492.842, es portador de la tarjeta profesional N.º 190468 del Consejo Superior de la Judicatura3.
Mediante auto del 29 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá4, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Como el investigado no compareció, se realizaron los emplazamientos dispuestos en el inciso primero5 y tercero6 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con proveído del 16 de mayo de 20237, se declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio, con quien se prosiguió la presente actuación.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo, en sesiones de fechas 1º de febrero, 16 de mayo, 14 de julio, 10 de agosto y 19 de septiembre de 2023 dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas:
- Ampliación de queja del señor Jaime Calderón Poveda, en la que se ratificó de su queja e indicó que conoció al abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA en un sitio público, frente al palacio de justicia, que le entregó las letras originales, por valor de $2.000.000 y $1.200.000, con el fin de que
CABRERA en un sitio público, frente al palacio de justicia, que le entregó las letras originales, por valor de $2.000.000 y $1.200.000, con el fin de que le realizara una demanda, porque la otra ya la tenía, que una vez necesitó que le entregara las letras porque se presentó el señor Jorge Bastidas
2 Sala dual integrada por los H.M. Gloria Iza Gómez (ponente) y Manuel Enrique Flórez. 3 Primera Instancia – PDF 08 vigencia 4 Primera Instancia – PDF 010 Auto Apertura 5 Primera Instancia – PDF 014 Edicto 6 Primera Instancia – PDF 019 Edicto 7 Primera Instancia – PDF 038 Declara persona ausenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12472 Castillo (deudor) a cancelar la deuda, el abogado no las devolvió; que le canceló $200.000, como honorarios, sin que recuerde las fechas de estas actuaciones porque manifestó que padecía la enfermedad de Parkinson.
- Copia digitalizada de los procesos 2022-00100 y 2022-001788, demandante Jaime Calderón Poveda, demandado Jorge Bastidas Castillo, adelantados en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia, Caquetá, el primero para el cobro de un título valor de $1.200.000 y e l segundo por la ejecución de una letra de cambio de $2.000.000, esta última se encuentra en original en el mencionado expediente.
- Certificación de la Secretaría del Juzgado Quinto Civil Municipal de
una letra de cambio de $2.000.000, esta última se encuentra en original en el mencionado expediente.
- Certificación de la Secretaría del Juzgado Quinto Civil Municipal de Caquetá9, en el que se indicó que las dos demandas fu eron presentadas por el señor Jaime Calderón Poveda, actuando a nombre propio y que el abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA, no fungió como apoderado en los asuntos.
En ese orden de ideas, la magistrada de instancia en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 19 de septiembre de 2023, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 y 6 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de dolo, que en lo pertinente consagran:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8 Primera Instancia – PDF 055 Respuesta Juzgado 05 Civil Municipal 9 Primera Instancia – PDF 055 Respuesta Juzgado 05 Civil MunicipalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al
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8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien correspon da y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Consideró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, que de las pruebas allegadas y descritas, el abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA, faltó a la honradez, teniendo en cuenta que el profesional del derecho en virtud de la gestión profesional omitió dentro de la menor brevedad posible, devolver las letras de cambio por valor de $1.200.000 y $2.000.000, respectivamente, que soportaban la deuda del señor Jorge Isaac Bastidas al quejoso, lo que no permitió que recuperara el dinero entregado en préstamo al citado, incurriendo presuntamente con este comportamiento en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, a título de dolo.
deuda del señor Jorge Isaac Bastidas al quejoso, lo que no permitió que recuperara el dinero entregado en préstamo al citado, incurriendo presuntamente con este comportamiento en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, a título de dolo.
De otra parte, también indicó la primera instancia que se probó que el disciplinado en su calidad de abogado, asesoró al quejoso y como honorarios recibió la suma de $200.000, omitiendo extender el recibo correspondiente, es decir en donde se diera cuenta de esa entrega, incurriendo posiblemente en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6, a título de dolo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12472 La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 4 de octubre de 2023, en la que su abogada de oficio presentó alegatos de conclusión en los que, en términos generales, manifestó que el disciplinado no se hizo presente al proceso disciplinario y que no se tiene certeza de que existiera una causal de exclusión de responsabilidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, declaró disciplinariamente responsable al abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA, por incurrir en la falta contra la honradez prevista en el artículo 35 numerales 4 y 6, e infringir el deber previsto en el artículo 28
VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA, por incurrir en la falta contra la honradez prevista en el artículo 35 numerales 4 y 6, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma título de dolo y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
Lo anterior al considerar que el disciplinado, a pesar de recibir las letras de cambio, en virtud de una gestión profesional, omitió dentro de la mayor brevedad posible, hacer devolución de estos al señor Jaime Calderón Poveda, sin justificación alguna, asimismo porque asesoró al quejoso recibiendo la contraprestación de $200.000 y omitió expedir el recibo donde constara el pago, que existía prueba irrefutable de estos como fue el testimonio del quejoso.
Concluyó la instancia que las faltas disciplinarias endilgadas las cometió a título de dolo, porque como abogado tenía plena comprensión que su actuar era reprochable y sancionado por la ley, y aun así lo realizó, por lo que encontró que actuó con conocimiento y voluntad, infringiendo el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia social, sobre la base que su comportamiento impactó de manera negativa la imagen en la sociedad, la modalidad de la conducta dolosa, el perjuicio causado porque no le permitió obtener el pago de lo adeudado, como criterios de agravación, la afectación de derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, la existencia de antecedentes y que se
de la conducta dolosa, el perjuicio causado porque no le permitió obtener el pago de lo adeudado, como criterios de agravación, la afectación de derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, la existencia de antecedentes y que se aprovechó de las condiciones de enfermedad del quejoso, que por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
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Proferida la sentencia, el 23 de octubre de 2023, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y correspondieron por reparto el 16 de febrero de 2024, a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la
Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2027, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en el artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas
conocer el presente asunto en grado de consulta.
Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estrictoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12472 apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo10.
La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:
"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos
dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se
10Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución
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público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución
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A - 12472 dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala)
Garantías constitucionales y legales
Analizadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por la primera instancia, se encuentra que fueron agotadas con rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado fue emplazado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, inciso primero y tercero de la citada norma y se le designó abogada de oficio, con quien se prosiguió la actuación, quien participó en todas las audiencias, se le corrió traslado de las pruebas documentales allegadas, y ejerció el derecho de contradicción y defensa y finalmente en la audiencia de juzgamiento, presentó alegatos de conclusión a favor de su representado por lo tanto puede predicarse que se respetaron sus garantías constitucionales y legales, con plena observancia de las formas propias del juicio.
Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los
se respetaron sus garantías constitucionales y legales, con plena observancia de las formas propias del juicio.
Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada al abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA.
Tipicidad.
La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tiene que de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12472 existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”, es necesario que se den los presupuestos enunciados para sancionar, los que no se advierten en el presente caso por lo siguiente:
Indicó la primera instancia en su fallo sancionatorio que existía prueba irrefutable del
den los presupuestos enunciados para sancionar, los que no se advierten en el presente caso por lo siguiente:
Indicó la primera instancia en su fallo sancionatorio que existía prueba irrefutable del vínculo profesional del abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA con el señor Jaime Calderón Poveda, dadas sus manifestaciones, cuando adujo, que lo conoció en un sitio público, frente al palacio de justicia, que le entregó las letras originales (una de $1.200.000 y otra por valor de $2.000.000), con el fin de que le realizara una demanda, porque la otra ya la tenía, que una vez necesitó que le entregara las letras porque se presentó el deudor a cancelar la deuda, el abogado no las devolvió que por lo tanto, con este comportamiento, faltó a la honradez e incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al no entregar a quien correspondía y a la mayor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.
Asimismo, indicó que lo propio sucedió al no entregar el recibo donde constaba el pago de $200.000, como honorarios.
Al respecto encuentra esta Sala, que analizadas las pruebas practicadas en el presente proceso, no existe certeza del vínculo profesional entre el quejoso y el abogado y de la gestión profesional encomendada, dado que dentro de los procesos 2022-00100 y 2022-00178, en los que es demandante Jaime Calderón Poveda, demandado Jorge Bastidas Castillo, adelantados en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia, Caquetá, el primero para el cobro de un título valor de $1.200.000 y el
demandado Jorge Bastidas Castillo, adelantados en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia, Caquetá, el primero para el cobro de un título valor de $1.200.000 y el segundo por la ejecución de una letra de cambio de $2.000.000, se determinó que el abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA, no le fue otorgado poder para presentar las demandas, y estas fueron presentadas a nombre propio por parte del señor Jaime Calderón Poveda, circunstancia que no permite establecer precisamente, si hubo encargo profesional o no, o cuál fue, y si en virtud de este faltó a sus deberes profesionales.
También es importante anotar que revisado el proceso 2022-00178, se observa que en este se encuentra la letra original por valor de $2.000.000, suscrita a favor del señor Jaime Calderón por parte del señor Jorge Isaac Bastidas, deudor, de tal suerte que no podría afirmarse en este caso que este documento estuviera en poder elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12472 disciplinado y que le fuera dado entregarlo, cuando ni siquiera era parte dentro del proceso citado.
Por lo anterior, esta Colegiatura concluye que, si bien es cierto el señor Jaime Calderón Poveda, manifestó que entregó las letras de cambio al abogado, quien le hizo una demanda, cancelando como honorarios $200.000. conducirían a la incursión de posibles faltas por parte del abogado, no existe certeza que permita ir más allá de
hizo una demanda, cancelando como honorarios $200.000. conducirían a la incursión de posibles faltas por parte del abogado, no existe certeza que permita ir más allá de toda duda frente a la responsabilidad, en tal sentido la duda existente no permite tener claridad y certidumbre frente a los hechos ocurridos, teniendo en cuenta que las demandas que cursaron en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia, Caquetá, fueron presentadas por el mencionado y en una de ellas se encuentra el título por valor de $2.000.000, requerido, por lo que no se tiene claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que permitirían establecer responsabilidad en contra del disciplinado.
En cuanto a los $200.000, lo mismo puede predicarse teniendo en cuenta que no puede establecerse si los $200.000, fueron entregados como honorarios, al no tener certeza del vínculo profesional entre el quejoso y el abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA o el motivo por el que fueron cancelados. Así las cosas y de conformidad con el principio de in dubio pro disciplinario, el cual rige en el derecho disciplinario, ante la duda y la falta de certeza de la responsabilidad del investigado, se debe fallar a su favor, en armonía con los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que no existen elementos probatorios suficientes que permitan estructurar la comisión de la faltas disciplinarias y la responsabilidad del disciplinado. No puede olvidarse que, en la jurisdicción disciplinaria, las disposiciones legales exigen al magistrado el conocimiento absoluto de la existencia de la falta, el tener
disciplinado. No puede olvidarse que, en la jurisdicción disciplinaria, las disposiciones legales exigen al magistrado el conocimiento absoluto de la existencia de la falta, el tener certeza de que los hechos señalados en la queja deben ser probados en una investigación integral con pruebas legamente obtenidas, las cuales conduzcan al grado de conocimiento exigido, es decir, certeza más allá de toda duda razonable. En ese sentido, las pruebas existentes en el expediente no comprueban a cabalidad los hechos objeto de investigación, pues de una u otra manera, se evidencianCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12472 contradicciones y/ dudas, las cuales no permiten tener el rigor que se exige al momento de fallar. Por lo anterior se dará aplicación de la presunción de inocencia y el principio in dubio pro disciplinado, sobre los cuales la Corte Constitucional en la Sentencia C-244 de 1996, ha determinado lo siguiente: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo,
hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado. Por consiguiente, de las pruebas que obran en el presente proceso, así como de lo analizado, de conformidad con las disposiciones mencionadas, habrá que revocarse la sentencia de primera instancia y absolver al profesional del derecho de estos comportamientos, sin necesidad de ahondar en los demás elementos de responsabilidad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar ABSOLVER al investigado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12472 notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: - DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magis
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