CNDJ - F18001250200020220014102
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F18001250200020220014102
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12728
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 180012502000 2022 00141 02 Aprobado según Acta de Sala No.22 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procede a resolver el re curso de apelación promovido por la disciplinable en contra de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá 2 mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFES IÓN a la abogada ADRIANA COBALEDA ZÚÑIGA, por la incursión en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en desatención del deber previsto en el artículo 28 numeral 5 ejusdem, a título de dolo. En la misma providencia se decidió a bsolver a la investigada por la comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial s erá la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su
de la misma normatividad.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial s erá la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180012502000 2022 00141 02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
2
A - 12728
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación se originó en el escrito de queja3 presentado el 21 de julio de 2022 por la señora Evelyn Yanini Martínez Durán en contra de la abogada Adriana Cobaleda Zúñiga, afirmando que le confirió poder para adelantar un proceso ejecutivo en contra del señor Yousef Anderson Quintero y, pese a que inició el trámite judicial, omitió s olicitar las medidas cautelares que para entonces podían prosperar, teniendo en cuenta que, momentos posteriores se enteró que la investigada sostenía una relación sentimental con el demandado, situación que la llevó a considerar como irregular ese comportamiento4. La actuación disciplinaria fue repartida el 21 de julio de 2022 a la magistrada Gloria Iza Gómez5, quien luego de acreditar la calidad de disciplinable de la abogada ADRIANA COBALEDA ZÚÑIGA identificada con cédula de ciudadanía número 40.782.96 6 y tarjeta
magistrada Gloria Iza Gómez5, quien luego de acreditar la calidad de disciplinable de la abogada ADRIANA COBALEDA ZÚÑIGA identificada con cédula de ciudadanía número 40.782.96 6 y tarjeta profesional número 324155 6, profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario7 el 28 de octubre de 2022, de conformidad con lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 24 de noviembre de 2022, 8 30 de marzo de 2023, 9 1 de junio de 2023,10 19 de octubre de 2023, 11 y 12 de diciembre de 2023 12
2 Providencia proferida en Sala Dua l integrada por las magistradas, Rosmary Murcia Quintero (ponente) y Gloria Iza Gómez. 3 Carpeta de primera instancia – archivo 004Queja.pdf 4 En el documento de queja, no se precisan fechas, teniendo en cuenta que en este acápite se extrae la esencia del mismo. 5 Carpeta de primera instancia – archivo 003ActaReparto.pdf 6 Carpeta de primera instancia – archivo 008CertificadoVigencia – se acreditó con el certificado número 482720 del 25 de agosto de 2022. 7 Carpeta de primera instancia – 0015AutoAperturaAbogado.pdf. 8 Carpeta de primera instancia – 022AudiePruebasCalificacionProvi20221124.docx.pdf 9 Carpeta de primera instancia – 044ActaAudienciaPruebasYCalificacionProvisional.pdf 10 Carpeta de primera instancia – 057ActaAudiencia01062023.pdf
8 Carpeta de primera instancia – 022AudiePruebasCalificacionProvi20221124.docx.pdf 9 Carpeta de primera instancia – 044ActaAudienciaPruebasYCalificacionProvisional.pdf 10 Carpeta de primera instancia – 057ActaAudiencia01062023.pdf 11 Carpeta de primera instancia – 073ActaAudienciaPYCP19102023.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180012502000 2022 00141 02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
3
A - 12728
oportunidad procesal en la cual se practicaron, entre otras, las siguientes actuaciones:
La investigada rindió s u versión libre, afirmando entre otras cosas, lo siguiente:
Aclaró que la quejosa le entregó 2 letras de cambio, una sobre la cual inició un proceso ejecutivo y respecto de la otra, decidió conciliar, dado el poco monto que representaba, motivo por el cua l recibió el dinero por parte del deudor, pero la quejosa no le pagó sus honorarios.
Expuso que, una de las letras se debía cobrar al señor Yousef, quien era militar, por lo que solicitó el embargo del salario, resaltando que este le expresó su deseo de c onciliar, solicitándole que esperara a diciembre que recibiera la prima, pero la doliente le revocó el poder, motivo por el cual, instauró un incidente de regulación de honorarios, fijándolos en la suma de $560.000.
Agregó que momentos posteriores recibió una llamada de la madre de la quejosa, en donde le decía que ella estaba sosteniendo una relación
fijándolos en la suma de $560.000.
Agregó que momentos posteriores recibió una llamada de la madre de la quejosa, en donde le decía que ella estaba sosteniendo una relación con el señor Yousef, pese a que nunca lo conoció, pues, solo tuvo comunicación con el deudor por teléfono, teniendo en cuenta que lo llamó para solicitarle el correo para notificarlo.
Adicionalmente, aclaró lo siguiente: i) que no sabía que el demandado tenía carro, pues, la quejosa no le informó sobre dicha situación, ii) que nunca sostuvo una relación sentimental con el deudor, pues solo se comunicó en 3 oportunidades con él, iii) que aportó con la demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares, además, se le notificó al pagador del demandado.
12 Carpeta de primera instancia – 073ActaAudienciaPYCP19102023.pdf081LinkAudienciaPliegoCargos20231212.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180012502000 2022 00141 02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
4
A - 12728
Se escuchó la ampliación de la queja por parte del doliente, quien aportó como hechos nuevos, los siguiente s: i) que tuvo un encuentro con el señor Yousef, quien le dio a entender que ya tenía todo cuadrado con la investigada y que sostenía una relación sentimental con ella, pues, le resaltó que le pareció “ muy linda”, ii) que le preguntó a la disciplinable el motivo por el cual inicialmente instauró la demanda
cuadrado con la investigada y que sostenía una relación sentimental con ella, pues, le resaltó que le pareció “ muy linda”, ii) que le preguntó a la disciplinable el motivo por el cual inicialmente instauró la demanda a nombre de ella directamente, sabiendo que ya contaba con poder, iii) que la profesional del derecho fue quien les expuso que el demandado tenía un vehículo, pero no entiende por qué no lo embargó, iv) q ue cuando ya la demanda estaba a su nombre, se acercó al despacho de conocimiento y se enteró que el proceso ya se encontraba archivado, además que no se hicieron descuentos, ni tampoco habían títulos por cobrar, teniendo en cuenta que nunca se pudo recupe rar el dinero, v) que le revocó el poder conferido a la abogada, porque consideró que la jurista actuó de mala fe, primero al haber instaurado la demanda a nombre de ella y, en segundo lugar por la relación que el demandado le informó que sostenía con ella.
Se escuchó el testimonio del señor Hodegar Antonio Medina Herrera, quien declaró, entre otras cosas, lo siguiente: i) que conocía tanto a la investigada, como a la quejosa, ii) que el poder fue conferido por la doliente a la jurista en su oficina, pues, fue quien la recomendó, iii) que la disciplinable presentó la demanda, inicialmente a nombre propio, pero, una vez dialogaron con ella, esta retiró la demanda, y la presentó en calidad de apoderada de la doliente, iv) que llamó al soldado, quien le pagó el dinero y procedió de inmediato a entregárselo a la doliente, v) que fue a reclamarle la letra de cambio a la abogada del otro
en calidad de apoderada de la doliente, iv) que llamó al soldado, quien le pagó el dinero y procedió de inmediato a entregárselo a la doliente, v) que fue a reclamarle la letra de cambio a la abogada del otro soldado, pero esta le manifestó no entregarla porque aún le debían los honorarios, vi) que tuvo conocimiento que la profesional del derecho sí solicitó medidas cautelares en el proceso contra Yousef, pero que no se ejecutaron porque esta retiró la demanda, vii) que no teníaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180012502000 2022 00141 02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
5
A - 12728
conocimiento sobre la existencia de una relación sentimental entre la disciplinable y el demandado.
Se esc uchó la declaración de la señora Mireya Durán Joven, quien afirmó, entre otras cosas, lo siguiente: i) que la quejosa inicialmente buscó al doctor Hodegar Antonio Medina para adelantar el proceso ejecutivo, pero como este tenía problemas por la salud de su madre, recomendó a la investigada, ii) que conocía que la disciplinable sostenía una relación con el demandado, porque su hija Evelyn Yanini Martínez fue contratada en un evento del Ejército Nacional, para la celebración del día de la infantería, en donde el señor Caicedo había “arreglado con la disciplinable” , iii) que la disciplinable se había comprometido a solicitar el embargo de un automotor y del salario del deudor, pero dichas medidas no se habían materializado.
La instancia procedió a formular cargos en contra de la profesional del
comprometido a solicitar el embargo de un automotor y del salario del deudor, pero dichas medidas no se habían materializado.
La instancia procedió a formular cargos en contra de la profesional del derecho de la siguiente manera:
Recuento fáctico: indicó que, el comportamiento desplegado por la disciplinable a estudiar, se originó en el proceso con radicado 18001400300-2020-000311-00 adelantado con el conocimien to del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, formulándose demanda por parte de la señora Evelyn Yanini Martínez Durán en contra de José
Anderson Caicedo Chamorro.
Agregó que se libró mandamiento de pago el 22 de septiembre de 2020 y se le reconoció personería jurídica para actuar a la disciplinable de conformidad con el poder conferido por la quejosa. Afirmó que el 18 de enero de 2021 se allegó escrito por parte de la jurista, informando el lugar de notificación del demandado, siendo presentado paralelamente memorial por parte de la inconforme, en el cual se le revocaba poder.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180012502000 2022 00141 02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
6
A - 12728
Relacionó que la quejosa explicó al despacho de conocimiento que la revocatoria obedecía a la mala fe en la que consideró había incurrido la profesional del derecho, motivo por el cual, mediante auto proferido el 25 de junio del 2021, el juzgado aceptó la relacionada revocatoria y mediante auto del 8 de abril de 2022 se determinó abrir incidente de
la profesional del derecho, motivo por el cual, mediante auto proferido el 25 de junio del 2021, el juzgado aceptó la relacionada revocatoria y mediante auto del 8 de abril de 2022 se determinó abrir incidente de regulación de honorarios, el cual fue resuelto el 30 de junio de 2022.
Expuso que en el plenario del proceso de origen reposaba la notificación que la investigada le realizó al demandado, no obstante, se observaba que mediante auto del 29 – sin mes – de 2023, se ordenó el desistimiento tácito por no cumplirse con la notificación personal a cabalidad del demandado.
Afirmó que en el cuaderno de medidas cautelares, se advertía la solicitud de embargo y secuestro presentada por la investigada, sin que se observara petición de medida sobre los vehículos automotores del señor Caicedo Chamorro.
Primer cargo: la disciplinable probablemente incurrió en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia del artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.
Imputación fáctica: la investigada posiblement e descuidó la gestión profesional encomendada en tanto no aportó el acuse de recibido de la notificación personal del demandado, de conformidad con lo previsto en el decreto 806 de 2020, lo que quiere decir que no completó la notificación del demandado, g enerando como consecuencia que se generara el desistimiento táctico de la actuación.
Respecto de la decisión de dar por terminada la actuación en relación con la probable incursión en la falta prevista en el artículo 34 literal h)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
generara el desistimiento táctico de la actuación.
Respecto de la decisión de dar por terminada la actuación en relación con la probable incursión en la falta prevista en el artículo 34 literal h)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180012502000 2022 00141 02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
7
A - 12728
de la Ley 1123 de 2007, la quejosa instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante proveído del 22 de mayo de 2024 13, confirmando la decisión proferida por el a quo.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 26 de febrero de 202514, con la presencia de los intervinientes, oportunidad en la que se llevó a cabo las siguientes actuaciones:
Se escuchó la declaración del señor Diego María López Acevedo quien afirmó entre otras cosas lo siguiente: i) que era el Secretari o del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, ii) que los documentos que integraban el proceso tenían una fecha posterior, puesto que estaban implementando la virtualidad, iii) que en junio de 2021 se le había revocado a la disciplinable el poder conf erido de conformidad con la solicitud presentada por la señora Evelyn, iv) que el decreto de desistimiento tácito fue en una fecha posterior a la revocatoria del poder conferido a la investigada.
La instancia adicionó los cargos así:
Manifestó inicialmente que dejaba incólume la formulación de cargos realizadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional
poder conferido a la investigada.
La instancia adicionó los cargos así:
Manifestó inicialmente que dejaba incólume la formulación de cargos realizadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de diciembre de 2023, pero se adicionaba el siguiente cargo:
Imputación jurídica: la profesional del derecho posiblemente inc urrió en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 5 ejusdem, a título de dolo.
13 Carpeta de segunda instancia – archivo 10 PROVIDENCIA.pdf – providencia aprobada en sala del 22 de mayo de 2024. 14 Carpeta de primera instancia – archivo 098ActaAudiencia26022025.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180012502000 2022 00141 02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
8
A - 12728
Imputación fáctica: la profesional del derecho dentro del proceso con radicado 180014003003-2020-00265-00 de conocimiento del Juzgado 3 Civil Municipal de Florencia Caquetá, aparentemente presentó la demanda en causa propia el 21 de julio de 2020, alejándose del poder conferido por la quejosa para ese fin, de tal manera que desplazó a su cliente, posteriormente, retiró el líbelo. La solicitud de retiro de la demanda, fue aceptado por el Juzgado 3 Civil Municipal de Florencia Caquetá mediante auto del 1 de septiembre de 2020.
cliente, posteriormente, retiró el líbelo. La solicitud de retiro de la demanda, fue aceptado por el Juzgado 3 Civil Municipal de Florencia Caquetá mediante auto del 1 de septiembre de 2020.
Respecto de lo anterior, la investigada afirmó no querer so licitar pruebas.
Se escucharon los alegatos de conclusión de la profesional del derecho, quien indicó lo siguiente: i) que se trataba del primer proceso que adelantó después de terminar su carrera, ii) que se dejó llevar por la buena fe de un compañero a bogado, quien le aconsejó “sacar” -sicel acta porque estaba firmada, indicándole que no estaba en propiedad -sic-, iii) que tan pronto se enteró retiró la demanda, teniendo en cuenta que la misma no duró más de 2 meses radicada, iv) que cuando presentó d e nuevo el líbelo, no actuó de mala fe, en tanto adelantó el proceso en las etapas que eran, hasta que le revocaron el poder, v) que la queja se instauró cuando presentó la regulación de honorarios, vi) que no sabía que el señor Anderson se había retirado del ejército, así como tampoco se enteró que salió del país, motivo por el cual no se consideraba responsable de los comportamientos atribuidos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180012502000 2022 00141 02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
9
A - 12728
Mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2025, la Comisión
RAD. No. 180012502000 2022 00141 02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
9
A - 12728
Mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá decidió sancionar con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ADRIANA COBALEDA ZÚÑIGA , por la incursión en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en desatención del deber previsto en el artículo 28 numeral 5 ejusdem, a título de dolo.
En la misma providencia se decidió absolver a la investigada por la comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, resaltando que dicho comportamiento se había edificado dentro del proceso ejecutivo con radicado 18001 -4003-004-2020-00311-00, observándose que en el mismo reposaba la constancia de notificación personal realizada al señor Yousef Anderson Caicedo Chamorro, pero al mismo tiempo se presentó memorial por parte de la quejosa revocando el mandato a la profesional del derecho.
Agregó que, cuando se le requirió la notificación personal a la disciplinable, esta no tenía un nexo con la actuación profesional, por lo que no era posible considerar configurado el elemento de la tipicidad.
Ahora, respecto de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, afirmó respecto de la tipicidad que, la materialidad de la conducta se generó en el proceso ejecutivo con radicado número
Ahora, respecto de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, afirmó respecto de la tipicidad que, la materialidad de la conducta se generó en el proceso ejecutivo con radicado número 18-001-40-03-003-2020-00265-00, del cual se desprendía en el escrito de demanda que la investigada había presentado a causa propia el líbelo, desplazando a su cliente, de tal manera que, pese a que la disciplinable la retiró, se rescata el memorial poder conferido el 15 de julio de 2020, que tenía como objetivo “interponer la demanda ejecutivo de título valor representado en una letra de cambio en contra (…) del Sr. Yousef Anderson Caicedo Chamorro”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180012502000 2022 00141 02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
10
A - 12728
Agregó que la conducta a sancionar cons istía en haber presentado la demanda ejecutiva singular con radicado 2020-00265 en causa propia, alejándose del memorial poder conferido por su cliente para tal fin.
Respecto de la antijuridicidad afirmó que la profesional del derecho había transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, sin que existieran causales de exclusión de responsabilidad.
Frente a la culpabilidad, esgrimió que el comportamiento había sido desplegado a título de dolo, en tanto la investigada te nía los conocimientos técnicos para entender su actuar ilícito, siendo evidente
responsabilidad.
Frente a la culpabilidad, esgrimió que el comportamiento había sido desplegado a título de dolo, en tanto la investigada te nía los conocimientos técnicos para entender su actuar ilícito, siendo evidente la voluntad con la que actuó.
Para dosificar la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, teniendo en consideración el papel que cumplían los abogados en la sociedad como colaboradores y vía de acceso a la administración de justicia, siendo agentes para alcanzar la convivencia mediante la realización de la misma y garantes de los derechos fundamentales. En conclusión, resaltó que el ejercicio adecuado de l a profesión de abogado tuvo una incidencia directa en la realización del Estado Social de Derecho y la administración de justicia.
Asimismo, tuvo en consideración la modalidad dolosa de la conducta, motivo por el cual consideró adecuado imponerle a la abo gada como
sanción DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN.
DE LA APELACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180012502000 2022 00141 02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
11
A - 12728
Proferida la sentencia de primera instancia, se notificó a los intervinientes la providencia de primer grado mediante correo electrónico enviado el 5 de marzo de 202515.
Por su parte, la i nvestigada mediante correo electrónico del 11 de marzo de 2025 , interpuso recurso de apelación 16 en contra de la sentencia de primera instancia, el cual expuso de manera resumida en
Por su parte, la i nvestigada mediante correo electrónico del 11 de marzo de 2025 , interpuso recurso de apelación 16 en contra de la sentencia de primera instancia, el cual expuso de manera resumida en el siguiente punto de reparo17:
Se desvirtuó que realizó maniobras para de morar o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, de tal manera que no le era posible atribuirle la comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 230 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Límites de la apelación.
15 Carpeta de primera instancia – Archivo 100NotificacionSentencia.pdf. 16 Carpeta de primera instancia – Archivo 40Apelacion.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180012502000 2022 00141 02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
12
A - 12728
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de com petencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente a
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
12
A - 12728
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de com petencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.
En ese sentido, es claro que no goza de libertad esta Cor poración para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.18
Consideraciones previas.
a.- Se observa que el recurso de apelación fue instaurado de manera oportuna de conformidad con lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
b.- Asimismo, resulta claro que la recurrente se encuentra legitimada para apelar de conformidad con lo consagrad o en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.
c.- Pese a que la investigada fue sancionada por la comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y fue absuelta por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, no hizo alusión en el recurso de apelación a la conducta por la cual sí se le impuso sanción, de tal manera que esta Corporación se pronunciará sobre los tópicos relacionados en la alzada.
Del asunto en concreto.
17 Por metodología, en este acápite s olamente se relacionan los puntos de reparo, posteriormente
Corporación se pronunciará sobre los tópicos relacionados en la alzada.
Del asunto en concreto.
17 Por metodología, en este acápite s olamente se relacionan los puntos de reparo, posteriormente en el asunto en concreto se relaciona la argumentación completa con la respectiva respuesta.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180012502000 2022 00141 02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
13
A - 12728
Procede esta Corporación a r esolver el recurso de alzada instaurado por el disciplinable, en los siguientes términos:
- Se desvirtuó que realizó maniobras para demorar o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, de tal manera que no le era posib le atribuirle la comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Para sustentar este punto de reparo esgrimió que, la instancia le había atribuido la comisión de la conducta descrita como falta en el artícu lo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, se debía tener en consideración que la primera demanda la instauró el 21 de julio de 2020, teniendo en cuenta que la quejosa le hizo entrega de dos letras, una por un valor de $7.000.000 y otra por $750.000, de tal manera que días después el abogado de confianza de la inconforme le hizo entrega de un poder notariado el 17 de julio de 2020, procediendo
una por un valor de $7.000.000 y otra por $750.000, de tal manera que días después el abogado de confianza de la inconforme le hizo entrega de un poder notariado el 17 de julio de 2020, procediendo entonces a impetrar solicitud de retiro de la demanda el 28 de julio de 2020.
Agregó que debió esperar e l momento procesal para que se le notificara el auto de retiro de la demanda, para proceder a presentarla nuevamente, de tal suerte que su intención no fue transgredir las disposiciones descritas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123, pues de ser así no hubiese retirado el líbelo demandatorio.
Explicó que se encontraban en pandemia, por lo que nuevamente presentó la demanda el 3 de septiembre de 2020, procediendo a entregar los oficios de embargo de cuentas y salarios. Resaltó que el
18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,
radicado 26129.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180012502000 2022 00141 02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
14
A - 12728
18 de enero de 2 021 realizó la notificación por aviso, desvirtuando entonces que no realizó maniobras para demorar, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional o descuidar las diligencias propias de la actuación profesional.
Afirmó que la quejosa radicó un oficio de revocatoria de poder el 5 de
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional o descuidar las diligencias propias de la actuación profesional.
Afirmó que la quejosa radicó un oficio de revocatoria de poder el 5 de octubre de 2020 y posteriormente radicó el incidente de regulación de honorarios.
Expuso que, la orden de notificación emitida por el despacho de conocimiento no le fue emitida a ella, por el contrario, estaba dirigida a su entonces apoderado judicial, por lo que no era posible pretender atribuirle responsabilidad disciplinaria, máxime cuando la orden de notificar al señor Yousef Anderson Caicedo no podía ser cumplida por ella, como consecuencia de la revocatoria del poder.
Finalmente, esgrimió que pese a lo anterior, en todo caso sí realizó la notificación al demandado, por lo que el desistimiento táctico decretado por el Juzgado 4 Civil Municipal de Florencia, no fue su responsabilidad.
Para responder este punto de reparo, se le recuerda a la recurrente que fue sancionada en primera instancia por la conducta descrita como falta en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de tal manera que si bien se le formularon cargos por la comis ión de la conducta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, lo cierto es que en la sentencia de primera instancia claramente se observa que fue absuelta por la misma, así:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180012502000 2022 00141 02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
15
A - 12728
RAD. No. 180012502000 2022 00141 02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
15
A - 12728
Para sustentar la decisión, la instancia de manera clara explicó que en el sub lite no se había configurado el elemento de la tipicidad, por cuanto se había comprobado que a la profesional del derecho se le revocó el poder conferido y momentos posteriores el despacho de conocimiento decretó el desistimiento tácito, no siendo responsabilidad de la investigada esa decisión.
Así las cosas, sin mayores elucubraciones y, considerando que la recurrente no se pronunció respecto de la conducta descrita como falta en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionada, procederá esta Corporación, en virtud del principio de limitación que rige la apelación a CONFIRMAR la decisión
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.