CNDJ - F18001250200020220014201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001250200020220014201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180012502000202200142 01 Aprobado según Acta No. 39 de la fecha.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de l 18 de octubre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Caquetá1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada LINA MARÍA PRIETO CUCHIMBA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir d e manera culposa en la s faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y, a título de dolo, en la contenida en el literal c ) del artículo 34 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en los numerales 10°, 8° y 18.C del artículo 28, ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 25 de julio de 2022, por Jesús Antonio Tierradentro Castillo contra la abogada LINA MARÍA PRIETO CUCHIMBA , adujo que la contrató y le otorgó poder para que tramitara un proceso civil de resolución de contrato de
1 M.P Manuel Enrique Flórez y Gloria Iza Gómez (Aclaración de Voto)A 13510
poder para que tramitara un proceso civil de resolución de contrato de
1 M.P Manuel Enrique Flórez y Gloria Iza Gómez (Aclaración de Voto)A 13510
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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compraventa, por lo cual, acordaron c omo honorarios la suma de $12.000.000, pero solo le realizó el pago de los dos primeros abonos.
Aseveró que en auto del 9 de octubre de 2020 , la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia con radicado No. 180014000220200031400, oportunidad en la cual, el juez ordenó a la jurista notificar a los demand ados y al litisconsorte necesario. Sin embarg o, la abogada nunca le informó de lo requerido por el juzgado y tampoco cumplió con dicha carga, a pesar de que en varias ocasiones l e preguntó respecto del estado del proceso, ella siempre le respondió de manera evasiva que todo iba bien.
Afirmó que ante su inconformidad con la información proporcionada por la abogada , acudió al juzgado de conocimiento donde le comunicaron que el proceso se encontraba archivado ya que por auto del 30 de junio del 2022 , el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia decretó la terminación por desistimiento tácito, pues la jurista
comunicaron que el proceso se encontraba archivado ya que por auto del 30 de junio del 2022 , el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia decretó la terminación por desistimiento tácito, pues la jurista incumplió lo ordenado en auto del del 9 de octubre de 2020.
Pruebas aportadas: - Copia del contrato de prestación de servicios profesional del 15 de julio de 2020 entre el quejoso y la abogada LINA MARÍA PRIETO CUCHIMBA. - Copia de los correos electrónicos entre la quejosa y la disciplinable. - Copia de la demanda civil y el poder. - Auto admisorio del 9 de octubre de 2020. - Auto del 26 de noviembre de 2021. - Auto del 30 de junio de 2022. - Recibo pago de honorarios. - Certificado de vigencia de la tarjeta profesional de la abogada.
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DE LA DISCIPLINABLEA 13510
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Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 19 de agosto de 2022 2, se constató que LINA MARÍA PRIETO CUCHIMBA , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.117.543.645 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 335.202, documento que a esa fecha se
LINA MARÍA PRIETO CUCHIMBA , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.117.543.645 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 335.202, documento que a esa fecha se encontraba vigente. De igual forma, mediante certificado del 26 de septiembre de 2023 3 se acreditó que la investigada no registraba antecedentes disciplinarios.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1Etapa de investigación y calificación . El asunto fue asignado por reparto del 25 de julio de 2022 4, al Magistrado Manuel Enrique Flórez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, quien luego de verificar la cal idad de disciplinable del investigad o, en auto del 20 de septiembre de 2022 5, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, ordenó la expedición de las notificaciones y edicto emplazatorio6 correspondientes y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de octubre siguiente.
2Audiencia de pruebas y calificación provisional.
2 Archivo 008. Cuaderno primera instancia. Expediente digital. 3 Archivo 014. Cuaderno primera instancia. Expediente digital. 4 Archivo 002, cuaderno primera instancia. Expediente digital. 5 Archivo 012, cuaderno primera instancia. Expediente digital. 6 Archivo 015, cuaderno primera instancia. Expediente digital. En el que consta que se fijó edicto desde el 27 de septiembre 2022 y hasta el 29 del mismo mes y año.A 13510
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2022 y hasta el 29 del mismo mes y año.A 13510
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Sesión del 6 de octubre de 2022 7. El ponente instaló la diligencia , constató la presencia de la investigada, el quejoso y dejó constancia de la no comparecencia del agente del Ministerio Público.
Luego de dar lectura al escrito de queja, el Magistrado le indicó a la disciplinada que era su oportu nidad para rendir versión libre, en la cual, también podía realizar solicitud probatoria y, en todo caso, si bien lo consideraba, podía confesar la falta y, por tanto, procedería a calificar la conducta y dictar sentencia, pues se tendría como un criterio de atenuación, si se corroboraba la ausencia de antecedentes disciplinarios.
Seguidamente, se le con cedió oportunidad a la jurista para pronunciarse, res pecto de lo cual, sostuvo que se declaraba responsable de los hechos objeto de la queja, a su turno rindió versión libre, en los siguientes términos:
Aseguró que después de escuchar el relato de los he chos objeto de queja, aceptaba la responsabilidad disciplinaria, ello, debido a que un tiempo atrás por situaciones de índole personal y familiar tuvo una afectación en su ámbito laboral. Para el cual, no realizó las respectivas gestiones y , en
aceptaba la responsabilidad disciplinaria, ello, debido a que un tiempo atrás por situaciones de índole personal y familiar tuvo una afectación en su ámbito laboral. Para el cual, no realizó las respectivas gestiones y , en algunos procesos, no realizó la renuncia del poder, como ocurrió en el caso de estudio.
Afirmó que le asiste razón al quejoso , debido a que estaba en su derecho de reclamar, por lo que pedía excusas y se sentía ape nada por los inconvenientes que hubiera podido ocas ionar, indicó que su comportamiento se debió a un mal momento e infortunios por los que atravesó, y le estaba trayendo las respectivas consecuencias laborales. Aseveró que de ser necesario allegaría los so portes de dichas circunstancias y finalmente, afirmó que admitía los hechos de la queja.
7 Archivos 019, cuaderno primera instancia. Expediente digital.A 13510
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A continuación, el Ponente le preguntó a la jurista si aceptaba los hechos constitutivos de queja previo a una formulación de cargos a lo que respondió que “s i lo s acepto”. Ante esa manifestación de la investigada, el Magistrado resolvió tener como v álida la confesión y procedió a la formulación de cargos, así:
Cargo Primero:
que respondió que “s i lo s acepto”. Ante esa manifestación de la investigada, el Magistrado resolvió tener como v álida la confesión y procedió a la formulación de cargos, así:
Cargo Primero:
Imputación jurídica: la jurista presuntamente vulneró el deber contenido en el numeral 10 ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , y la posible materialización de la falta culposa descrita en el numeral 1° artículo 37 ibidem”. “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”.
Imputación fáctica: lo anterior, por cuanto en auto del 9 de octubre de 2020, se le confirió a la abogada el término de 30 días para notificar a los deman dados. Sin embargo , trascurrieron 7 meses sin que la jurista diera cumplimiento a su obligación , por lo que el 30 de junio de 2021, fue declarado el desistimiento tácito.
Cargo Segundo:
Imputación jurídica : la abogada presuntamente vulneró el deber contenido en el numeral 88 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello , pudo incurrir en la falta dolosa descritas en el literal c) del artículo 34 ibidem alterarle la información correcta”.
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Imputación fáctica. Después de presentada la demanda y, a pesar de que el quejoso visitó a la investigada en su oficia , y le preguntó por el estado del proceso, le dijo que todo iba bien.
Cargo Tercero.
Imputación jurídica: presunta infracción del deber contenido en el literal c) numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y comisión de la falta tipificada en el en el literal d) del artículo 34 ibidem, atribuida a título de culpa9 al “no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado”, ello en tanto descuidó el deber de informar sobre la evolución del asunto.
Imputación fáctica : señaló que, al parecer , la investigada no le informó que estaba pendiente la notificación del demandado, por el contrario, le aseguró que el proceso iba bien, que estuviera tranquilo, cuando en realidad , no había cumplido con lo ordenado por el despacho y había sido decretado el desistimiento de la demanda.
En consecuencia , se ordenó remitir el expediente al despacho para proferir el fallo que corresponda.
LA DECISIÓN CONSULTADA
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Mediante sentencia del 18 de octubre de 2022 10, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá resolvió SANCIONAR a la abogada LINA MARIA PRIETO CUCHIMBA con SUSPENSIÓN de tres (3) meses por incurrir de manera culposa en las faltas descritas en los numerales 1° del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y, a título de dolo, en la falta del literal c ) del artículo 34 ibidem. Lo anterior, con la inobservancia de los deberes dispuestos en los numerales 10°, 8 y 18C del artículo 28 ibidem.
En atención a la tipicidad, el a quo indicó que la letrada aceptó que en calidad de apoderada del señor Jesús Antonio Tierradentro al interior del proceso civil verbal 18 -001-40-03-002-2020-00314-00 omitió realizar la no tificación de los demandados y litisconsorte necesario ; descuido que generó que el juez de conocimiento decretara el desistimiento tácito en esa actuación.
Así mismo, indicó que la investigada respondió con evasivas cuando le preguntó acerca del estado d e la actuación, y, finalmente, alteró la
desistimiento tácito en esa actuación.
Así mismo, indicó que la investigada respondió con evasivas cuando le preguntó acerca del estado d e la actuación, y, finalmente, alteró la información correcta frente a la situación real del caso, pues le aseguró que todo iba bien , cuando realmente no había dado cumplimiento a la orden de notificar a los demandados.
De la copia del contrato de presta ción de servicios , suscrito entre la investigada y el señor Tierradentro Castillo, se advierte que el objeto contractual, era adelantar todas las gestiones legales necesarias ante las autoridades competentes , para obtener y proveer la correspondiente asistencia jurídico legal; propósito que no se cumplió,
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pues la togada incumplió con el deber legal señalado en el artículo 291 del Código General del Proceso y , siguientes, según el cual , el demandante tiene la carga procesal de notificar a la parte pasiva del proceso. Ello, pues en auto del 9 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia admitió la demanda y ordenó a la investigada notificar a la contraparte. Sin embargo, mediante auto del 30 de junio de 2022, el juzgado de conocimiento d ecretó el desistimiento tácito del proceso , por no haberse cumplido con esa
investigada notificar a la contraparte. Sin embargo, mediante auto del 30 de junio de 2022, el juzgado de conocimiento d ecretó el desistimiento tácito del proceso , por no haberse cumplido con esa carga procesal, como tampoco realizó actuación alguna, decisión que cobró ejecutoria por fijación en estado el 1 ° de julio de 2022. Por lo anterior, se acreditó que la investigada, dejó de hacer, oportunamente las diligencias propias; tal y como lo admitió la disciplinable.
Así mismo , indicó que era posible concluir que la abogada LINA MARÍA PRIETO CUCHIMBA, desde un principio , no le inform ó al quejoso sobre el avance del proceso , por lo que su cliente , acudió de manera personal a la oficina de la letrada , quien le comunicó que todo iba bien, cuando en realidad no había cumplido con el deber legal de notificar a los demandados, por lo que el juzgado de conocimiento decretó el desis timiento tácito. Así mismo, se acredit ó que no informó con veracidad la evolución del asunto , pese a las solicitudes del quejoso, por el contrario, le manifestó que todo iba bien, cuando en realidad el proceso se encontraba archivado por las omisiones de l a encartada, configurándose así las faltas contenidas en literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la antijuridicidad, la Sala de primer grado consideró que la conducta de la disciplinada afectó injustificadamente el deberA 13510
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contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, esto es, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Ello, en tanto dejó a la deriva el proceso hasta que culminó con la declaratoria del desistimiento tácito.
Así mismo, se acredit ó que la j urista incumplió con los deberes de “obrar con lealtad y h onradez en sus relaciones profesionales e informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado 11”, pues para cubrir su omisión , entregó información del proceso alejada a la realidad ya que le sostuvo a su poderdante que todo iba bien , cuando en realida d, el juzgado había aplicado la figura jurídica del desistimiento tácito ; en ese sentido, consideró que la letrada incumplió sus deberes profesionales sin justificación alguna y sin estar amparada por al guna causal de exclusión de responsabilidad.
Respecto de la modalidad de la conducta, la primera instancia indicó que las faltas del literal d) del artículo 34 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, obe decían a la negligencia y descuido de la encartada, por lo cual, estos comportamientos de la letrada eran a título de culpa. Ello, por cuanto dejó de notificar a los demandados y ,
de la Ley 1123 de 2007, obe decían a la negligencia y descuido de la encartada, por lo cual, estos comportamientos de la letrada eran a título de culpa. Ello, por cuanto dejó de notificar a los demandados y , además, mantuvo desinformado al cliente, omitiendo información sobre el curs o real del proceso; pues “ la misma dejación de la representación para esas gestiones demuestran que actuó omisivamente en el ejercicio de su encargo, con descuido, debiendo actuar diligente y lealmente”.
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Así mismo, consideró que a título de dolo se configuraba la conducta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues “el comportamiento de falsearle la información al cliente, diciéndole que el proceso iba bien, cuando no había notificado a los de mandados y estaba archivado el negoc io, acción que va acompañada del conocimiento, voluntad e intención de mentirle al usuario, lo que dice de la conducta dolosa.” (Sic)
En atención a lo anterior, consideró razonable, necesario y proporcional, imponer la sanción de suspensión por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, en atención a los siguientes criterios: i) trascendencia social, pues el ejercicio adecuado de la profesión de
proporcional, imponer la sanción de suspensión por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, en atención a los siguientes criterios: i) trascendencia social, pues el ejercicio adecuado de la profesión de abogado tiene una incidencia directa en la realización del Estado Social de Derecho, donde el actuar de la disciplinada tenía tal importancia en la representación del quejoso, dependiendo este de aquella para el oportuno trámite para la resolución del contrato de compraventa; ii) modalidades de las conductas, (do lo y culpa); iii) el perjuicio causado a su clie nte ya que le impidió adelantar el proceso civil y, con ello , la recuperación del capita l; y iv) la modalidad de ejecución en cuanto activa y omisiva.
Como criterio de atenuación , tuvo en cuenta la confesión de las faltas por parte de la investigada y , de agravación , aplicó la violación al derecho fundamental del debido proceso de su prohijado , quien no pudo acceder a una pronta y debida administración de justicia pues el Juzgado S egundo Civil Municipal de Florencia le decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.A 13510
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Además, el a quo consideró que lo procedente al caso en concreto , era aplicar una rebaja de la mitad de la sanción inicial (6 meses), ello,
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Además, el a quo consideró que lo procedente al caso en concreto , era aplicar una rebaja de la mitad de la sanción inicial (6 meses), ello, en virtud a los cuartos penales aplicables a la confesión contenidos en los artículos 283 de la Ley 600 de 2000 y 351 de la Ley 906 de 2004. Por lo cual, impuso como sanción la defi nitiva de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.
DE LA CONSULTA
La sentencia de primer grado fue notificada el 25 de octubre de 202212, vía correo electrónico , a la disciplinada13 y a l representante del Ministerio Publico14. Así mismo, se fijó en estado del 3 de noviembre del 2022 15. A pesar de ello, ninguno de los legitimados interpuso recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo prec eptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 , vigente para la época, el expediente fue remitido , el 15 de noviembre de 2022 , a esta Corporación en consulta16.
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12 Archivo 022. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 13 linaprieto230696@gmail.com 14 lamaya@procuraduria.gov.co 15 Archivo 023. Carpeta primera instancia. Expediente digital 16 Archivo 025. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13510
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15 Archivo 023. Carpeta primera instancia. Expediente digital 16 Archivo 025. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13510
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1. Mediante acta de reparto del 17 de noviembre de 202 217, le fue asignado el conocimiento del asunto a la magistrada que hoy funge como ponente de esta Comisión.
2. Por auto del 3 de marzo 2025, se requirió a la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá par a que remitiera copia del archivo audiovisual de la audiencia de pruebas y calificación del 6 de octubre de 2022.
3. El 5 de marzo del 2025, la Comisión Seccional cumplió el requerimiento y, por constancia del mismo día, pasó al despacho.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la C omisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágra fo 1° del
sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágra fo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en
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razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo ant erior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Le y 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde
jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Le y 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual, esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
2.- Del grado jurisdiccional de consulta. El procedim iento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de la s conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en co nsideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición d e una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta , que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer , deberáA 13510
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estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional:
“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecan ismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el in ferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”18.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria d e Administración de Justica, vigente para la época, señala sobre la consulta:
“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin d e manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.
De cara a los fines del grado jurisdicc ional de consulta, en este caso sometido a examen de esta Comisión, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite
procesados”.
De cara a los fines del grado jurisdicc ional de consulta, en este caso sometido a examen de esta Comisión, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley proced imental; se cumpli eron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección electrónica registrada por el disciplinado ante la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la
18 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.A 13510
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Justicia; se p racticaron las pruebas en la forma prevista y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción.
De la confesión de la falta.
En el presente asunto, se tuvo por confesada la falta y sobre dicha prueba el a quo cimentó la decis ión sancionatoria, razón suficiente para que, en sede de consulta, esta Comisión analice la validez de ésta en acápite diferente.
Al respecto, es del caso resaltar , que si bien el artículo 86 de la Ley
para que, en sede de consulta, esta Comisión analice la validez de ésta en acápite diferente.
Al respecto, es del caso resaltar , que si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, consagra como medio d e prueba del dere cho disciplinario, la confesión y el parágrafo del artículo 105 de la misma normativa prevé la posibilidad de que el disciplinable pueda confesar la falta, para que pueda entenderse debidamente aceptada, se requiere la configuración de ciertos requisitos19 legales para considerarse. pues se ajustó a las previsiones de los artículos 45 (numeral 1º, literal b) y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, además, fue hecha ante el Magistrado de instancia; rendida de viva voz de la investigada de manera libre y esp ontánea. Tal como se advier te d el audio correspondiente a la audiencia del 6 de octubre de 2022.
De la falta descrita en el literal C) del 34 de la Ley 1123 de 2007.
19 Sobre los req uisitos para la confesión, esta Comisión ha considerado los siguientes: “(…) primero, se realizó ante funcionario judicial, en este caso, ante la magistrada sustanciadora del Seccional (…); segundo, la confesión fue rendida de viva voz del investigado en s u calidad de abogado, tercero, la falladora le informó del derecho que le asistía a n o declarar contra sí mismo, y cuarto, la confesión fue consciente y libre”. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 25 de septiembre de 2024, aprobada en Sa la No. 56, radicación No. 500012502000202100530 01, Magistrada Ponente: Dra.
septiembre de 2024, aprobada en Sa la No. 56,
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