CNDJ - F18001250200020220022802
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001250200020220022802
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13130
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 18001250200020220022802 Aprobado según acta No. 034 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación formulado por el abogado LINO LOSADA TRUJILLO, contra la sentencia del 17 de febrero de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá1, que lo declaró disciplinariamente responsable por cometer a t ítulo de culpa, la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 e incumplir el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con la del artículo 34 literal I, atribuida a título de dolo, imponiéndole sanción de ocho (8) meses de suspen sión en el ejercicio de la profesión, y lo absolvió por los hechos relacionados con los procesos de sucesión Nos. 2021-00225-00 y 2021-00196-00.
HECHOS RELEVANTES
La quejosa Gladys Inés Telag Valderrama contrató al abogado para adelantar tres procesos, uno laboral, donde la demanda fue inadmitida en marzo de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por las magistradas Rosmary Murcia Quintero (ponente) y Gloria Iza Gómez, con aclaración de voto (pdf 143 Carpeta 01PrimeraInstancia)A 13130
1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por las magistradas Rosmary Murcia Quintero (ponente) y Gloria Iza Gómez, con aclaración de voto (pdf 143 Carpeta 01PrimeraInstancia)A 13130
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Florencia, bajo radicado 2021 -00092-00, otorgando cinco días para subsanarla, no obstante, por su desidia devino el vencimiento de términos y poste rior retiro, y dos sucesiones, tramitadas en los Juzgados 1º y 2º de Familia de Florencia, bajo radicados 2021 -0022500 y 2021 -00196-00, en los que omitió embargar los cánones de arrendamiento de los bienes de la masa sucesoral, ocasionándole un daño monetario2.
ANTECEDENTES PROCESALES
Efectuado el reparto 3, se verificó la calidad de abogado 4 y mediante proveído del 13 de enero de 2023, se dispuso la apertura del proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo los días 21 de febrero6, 22 de marzo7, 11 de mayo8, 25 de julio9, 20 de septiembre10, 28 de noviembre 11, 1112 y 15 de diciembre de 2023 13, y 13 de agosto de 2024 14, con asistencia del investigado, quien estuvo
septiembre10, 28 de noviembre 11, 1112 y 15 de diciembre de 2023 13, y 13 de agosto de 2024 14, con asistencia del investigado, quien estuvo acompañado de su defensor de confianza15.
En la primera fecha, s e escuchó la ampliación de la queja y la versión libre del disciplinable, quien expuso que la demanda laboral se inadmitió por varias razones, fundamentalmente para que arrimara el certificado de existencia y representación legal del “Almacén El Palacio del Aluminio”, por lo que solicitó a su poderdante realizar una
2 Ver queja (pdf 004Queja) y ampliación en audiencia del 21-02-2023 (pdf 019) 3 Ver acta de reparto del 24 de noviembre de 2022 (pdf 003ActaReparto C.1) 4 Ver certificado URNA (pdf 008 C.1) 5 Ver auto del 13 de enero de 2023 (pdf 010 C.1) 6 Audiencia del 21-02-2023 (pdf 019 C.1) 7 Audiencia del 22-03-2023 (pdf 032 C.1) 8 Audiencia del 11-05-2023 (pdf 039 C.1) 9 Audiencia del 25-07-2023 (pdf 061 C.1) 10 Audiencia del 20-09-2023 (pdf 069 C.1) 11 Audiencia del 28-11-2023 (pdf 075 C.1) 12 Audiencia del 11-12-2023 (pdf 078 C.1) 13 AudienciaPyC del 15-12-2023 (pdf 084 C.1) 14 AudienciaPyC del 13-08-2024 (pdf 109 C.1) 15 El defensor de confianza lo acompañó en las últimas 6 sesiones.A 13130
13 AudienciaPyC del 15-12-2023 (pdf 084 C.1) 14 AudienciaPyC del 13-08-2024 (pdf 109 C.1) 15 El defensor de confianza lo acompañó en las últimas 6 sesiones.A 13130
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junta para nombrar un nuevo administrador, ya que el señor Segundo Ismael Telag había fallecido, pero le informó que no era posible y en consecuencia, no se pudo subsanar y procedió a su retiro. Posteriormente, no le dieron nuevo poder para presentarla y el inconveniente con el representante legal del establecimiento de comercio persistía16.
Respecto de las sucesiones dijo que en los procesos con radicados Nros. 2021 -000225 y 2021 -00196, actuó di ligentemente y siguiendo los cánones del Código General del Proceso17.
En sesión del 11 de diciembre de 2023, se formularon cargos, por la posible comisión de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal I de la Ley 1123 de 2007, imputad as a título de culpa y dolo, respectivamente, y con ello incumplir los deberes establecidos en los numerales 10º y 4º del artículo 28 ibidem, normas que disponen:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
respectivamente, y con ello incumplir los deberes establecidos en los numerales 10º y 4º del artículo 28 ibidem, normas que disponen:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciació n o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profes ional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.”
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…)4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión. (...) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscr ibir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
16 AudienciaPyC del 21-02-2023 (pdf 018 C.1) minuto 1:16:29 a 1:35:36 17 AudienciaPyC del 21-02-2023 (pdf 018 C.1) minuto 1:05:25 a 1:13:42A 13130
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La primera, por i) “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” 18 en el proceso 2021 -00092-00, toda vez que no subsanó la demanda en los términos otorgados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia en auto del 25 de marzo de 2021, la cual se inadmitió para que integrara en debida forma la parte pasiva, pues ante la carencia de personería jurídica del establecimiento de comercio, se debió demandar a su propietario y como este había fallecido, a sus herederos, pero “erróneamente el doctor Lino Losada consideró que le estaban exigiendo un documento de existencia y representación legal”19, y por ello, dejó vencer el plazo.
Igualmente, por ii) “descuidar” las gestiones encomendadas en los procesos de sucesión con radicado 2021 -00225 y 2021 -00196, tramitados en los Juzgados 1º y 2º de Familia de Florencia, ya que nunca solicitó la medida cautelar sobre cánones de a rrendamiento producidos por los bienes de la masa sucesoral20.
La segunda, por cuanto “aceptó” encargos para los cuales no se encontraba capacitado21, quedando en evidencia que i) no subsanó la
producidos por los bienes de la masa sucesoral20.
La segunda, por cuanto “aceptó” encargos para los cuales no se encontraba capacitado21, quedando en evidencia que i) no subsanó la demanda laboral que sólo requería la adecuación de la parte pas iva porque entendió “que era requerido por el juzgado el certificado de existencia y representación legal del Almacén El Palacio del Aluminio, y dicha solicitud no fue nunca realizada por el juzgado” 22 y ii) en los procesos de sucesión desconoció que podía solicitar el embargo de los cánones de arrendamiento de los bienes de la masa sucesoral23.
18 Audiencia del 11-12-2023 (pdf 078 C.1 minuto 59:21) 19 Audiencia del 11-12-2023 (pdf 078 C.1 minuto 55:16) 20 Audiencia del 11-12-2023 (pdf 078 C.1minuto 1:17:22) 21 Audiencia del 11-12-2023 (pdf 078 C.1 minuto 1:31:43) 22 Audiencia del 11-12-2023 (pdf 078 C.1 minuto 1:30:50) 23 Audiencia del 11-12-2023 (pdf 078 C.1 minuto 1:28:29)A 13130
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Durante la actuación, se incorporaron las siguientes pruebas
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Durante la actuación, se incorporaron las siguientes pruebas relevantes: i) las aportadas por la quejosa 24, ii) las entregadas por la defensa, entre ellas, su hoja de vida25, iii) copia de los procesos de sucesión 2021-0019626, 2021-0022527 y del laboral 2021-0009228, y iv) certificado del historial de propietarios del “Almacén El Palacio del Aluminio”29. La audiencia de juzgamiento se celebró el 11 de septiembre de 202430 y 29 de enero 2025 31, con asistencia del disciplinable y su abogado defensor, quien presentó alegatos de conclusión, deprecando un fallo absolutorio32.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 17 de febrero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, declaró al abogado Lino Losada Trujillo, disciplinariamente responsable por cometer las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 y artículo 34 literal I de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, por su cond ucta dentro del proceso del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, radicado 2021-00092-00.
Encontró acreditado que dejó de hacer las gestiones propias de la actuación profesional, al no subsanar la demanda dentro del plazo otorgado por el juzgado en auto del 25 de marzo de 2021, para lo cual bastaba modificar la parte pasiva del litigio, dirigiendo la acción contra
actuación profesional, al no subsanar la demanda dentro del plazo otorgado por el juzgado en auto del 25 de marzo de 2021, para lo cual bastaba modificar la parte pasiva del litigio, dirigiendo la acción contra
24 Carpeta 018 y documento 180 25 Documento 060 y 107 (108AnexosItem107) 26 Carpeta 023AnexoItem22 27 Carpeta 028AnexoItem27 28 Carpeta 025AnexoItem24 29 Documento 031, certificado expedido por la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá 30Audiencia de juzgamiento 11-09-2024 (pdf 123 C.1) 31 Audiencia de juzgamiento 29-01-2025 (pdf 141 C.1) 32 Audiencia de juzgamiento 29-01-2025 (pdf 141 C.1) minuto 00:15:40A 13130
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los herederos del causante Telag Pulzar, quien registraba como propietario del “Almacén El Palacio del Aluminio”, pero no lo hizo, y no se acogieron sus argumentos, en cuanto a que su cliente no le entregó un certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio para poder subsanarla, “habida cuenta, ese no era el sustento de la causal de inadmisión… ergo, no pued e excusarse en la renuencia de la quejosa a entregar un documento inexistente”33.
comercio para poder subsanarla, “habida cuenta, ese no era el sustento de la causal de inadmisión… ergo, no pued e excusarse en la renuencia de la quejosa a entregar un documento inexistente”33.
Sostuvo que, con su omisión quedó demostrado el incumplimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales34, y no se tuvo en cuenta la justificación del retiro de la demanda, porque se radicó cuando los términos para subsanar se encontraban vencidos. Respecto de la modalidad de la conducta, se atribuyó a título de culpa, por desatención elemental al deber de cuidado.
Simultáneamente, frente a la falt a del artículo 34 literal I del C.D.A., señaló que “el asunto no requería de un análisis profundo o elaborado, pues, con solo el cambio en la parte pasiva de la litis hubiese bastado para obtener la admisión de la acción laboral” 35, lo que evidencia que sin tener las capacidades necesarias para materializar las pretensiones de su poderdante, aceptó el encargo , y ello emerge de su versión libre donde manifestó que el juzgado exigió el certificado de existencia y representación legal del “Almacén El Palacio de l Aluminio”, cuando el requerimiento fue adecuar la parte pasiva.
Indicó que su desatino, refleja su desatención del deber de actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión 36, y la
33 143SentenciaSancionatorio pág.31 34 Deber consignado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 35 143SentenciaSancionatorio pág.33
33 143SentenciaSancionatorio pág.31 34 Deber consignado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 35 143SentenciaSancionatorio pág.33 36 Deber consignado en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007A 13130
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modalidad dolosa, emerge de la comprensión que tenía de la ilicitud de su actuar, y aun así, de forma voluntaria y consciente aceptó un mandato para el cual no se encontraba preparado.
Le impuso sanción de ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio profesional, dada la trascendencia social de la conducta, las modalidades culposa y dolosa en que se cometieron las faltas y el criterio agravante del artículo 45 literal C numeral 3º del C.D.A., al haber trasladado la responsabilidad por su inacción en la renuencia de su cliente a entregar un documento inexistente.
De otro lado, lo absolvió de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1, atribuida en la modalidad culposa y 34 literal I imputada a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, por su actuación dentro de los procesos de sucesión con radicados 2021-00225-00 y 2021-00196-00.
RECURSO DE APELACIÓN
título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, por su actuación dentro de los procesos de sucesión con radicados 2021-00225-00 y 2021-00196-00.
RECURSO DE APELACIÓN
El defensor de confianza del disciplinable apeló oportunamente 37, reclamando frente a la falta del artículo 37 numeral 1º del C.D.A., que no existió negligencia, sino una imposibilidad material de subsana r la demanda laboral, derivada de la falta de colaboración de su cliente y que no se tuvieron en cuenta otros factores de la inadmisión.
Dijo que para la fecha de presentación de la demanda se desconocía el deceso del señor Segundo Israel Telag, quien fig uraba como propietario del “Almacén El Palacio del Aluminio”, y no contaba con los datos de sus herederos porque no se había iniciado la sucesión y su
37 Ver notificaciones del 20/02/2025, recurso radicado el 27/02/2025 y auto que concede apelación suscrito el 14/03/2025 (pdf 145 a 152 C.1)A 13130
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cliente tampoco los suministró, además, si hubiese dirigido la demanda contra el comerciante o sus herede ros como adujo el a quo, carecía de poder suficiente para accionar contra aquellos, luego no
cliente tampoco los suministró, además, si hubiese dirigido la demanda contra el comerciante o sus herede ros como adujo el a quo, carecía de poder suficiente para accionar contra aquellos, luego no puede reprochársele no haber desbordado el poder.
Afirmó que su defendido actuó de manera estratégica al retirar la demanda, porque su mandante no proporcionó las direcciones de la otra accionada que también fue un aspecto de inadmisión, no informó quién era su superior cuando laboró, para dirigir la demanda en su contra, ni le otorgó nuevo poder. Por ello, no puede enrostrársele culpa, porque el deber no recaía exclusivamente en él sino en la parte.
Respecto de la falta del artículo 34 literal I de la Ley 1123 de 2007, cuestionó que coexisten varios cargos basados en un mismo conjunto de hechos que vulneran el principio del non bis in ídem, resaltó que no hay prueba de la ausencia de “capacidad necesaria” para el encargo y menos de una intención dolosa, dada su trayectoria profesional, su preparación académica y su diligencia al retirar de manera estratégica la demanda para volver a radicarla.
Calificó como desproporcionada la sanción, por valoración inadecuada de los criterios de graduación, sin tenerse en cuenta la afectación real generada y que por circunstancias ajenas, como la falta de colaboración de su cliente, no pudo subsanar la demanda, descartándose la n egligencia o dolo. Por estas razones, solicitó la revocatoria de la sentencia38.
38 Ver sustento de la apelación (pdf 147 C.01)A 13130
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descartándose la n egligencia o dolo. Por estas razones, solicitó la revocatoria de la sentencia38.
38 Ver sustento de la apelación (pdf 147 C.01)A 13130
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Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 19 de marzo de 2025 39, al Magistrado que funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colom bia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, con expreso acatamiento al principio de limitación que circunscribe la órbita de competencia del fallador a los tópicos que fueron motivo de impugnación.
El apelante reclama que no se tipifica la falta de diligencia endilgada ya que su defendido no pudo subsanar la demanda laboral por varias circunstancias ajenas a su voluntad, más no por negligencia o descuido, de igual manera reprocha, que no se tuvieron en cuenta otros aspectos que generaron su inadmisión.
ya que su defendido no pudo subsanar la demanda laboral por varias circunstancias ajenas a su voluntad, más no por negligencia o descuido, de igual manera reprocha, que no se tuvieron en cuenta otros aspectos que generaron su inadmisión. Al analizar la prueba recaudada, se aprecia en el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, dentro del radicado 2021-00092-00, que la demanda se inadmitió 40 por varias razones a saber:
39 Acta de reparto (pdf 001 Carpeta 002 SEGUNDA INSTANCIA) 40 018AnexoItem17, Documento Gladys. fl. 1-2A 13130
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Sin embargo, pasa por alto el recurrente, que la imputación del cargo se limitó exclusivamente a la primera causal de inadmisión, que ordenaba la integración adecuada de la parte pasiva, debido a que fue esa la justificación qu e invocó en su versión libre, para no haber subsanado la demanda en tiempo, cuando dijo:
“el despacho no me admite la demanda por varias razones, la primera, advierte este operador judicial que la presente acción se instaura en contra del establecimiento Almacén el Palacio del Aluminio, y en el poder que ella me da es para hacer esa demanda…, así está el poder… con las indicaciones que ella me da…”
advierte este operador judicial que la presente acción se instaura en contra del establecimiento Almacén el Palacio del Aluminio, y en el poder que ella me da es para hacer esa demanda…, así está el poder… con las indicaciones que ella me da…” “yo aporto el certificado de existencia y representación que se lo pedí a Gladys…¿quién aparecía ahí aun y ap arece aun hoy?, el papá de Gladys Telag Valderrama, salió el auto su señoría, llamé a Gladys, trabajamos con él con el esposo y en cinco días yo les dije tienen que hacer una junta para que nombren un administrador, Gladys me dijo imposible…, yo retiro, cl aro en los cinco días era imposible para ella que hicieran la junta y modificaran lo de la Cámara de Comercio, era imposible yo dar cumplimiento a ese numeral primero de inadmisión de la demanda. Yo retiro la demanda con todos los anexos porque en efecto yo le dije a Gladys, si logramos los documentos con todo gusto hacemos el nuevo poder… Hasta el día de hoy, si yo pido un certificado de existencia y representación legal debe aparecer el mismo, es decir su señoría que Gladys para la nueva demanda que quería, no me otorgó poder, ni me llevó ningún certificado que indicara que los herederos habían designado un administrador de eseA 13130
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establecimiento de comercio... le quiero aclarar … ¿por qué la retiro?, porque Gladys no me presenta dentro de los cinco días, en ese término el certificado de Cámara de Comercio para subsanar la demanda…”41.
Sentada esta premisa, resulta acertado el análisis efectuado por el a quo, cuando indicó que era inviable la excusa ofrecida por el disciplinado para justificar su omisión, al afirmar que no pudo subsanar la demanda porque la cliente no le suministró el “certificado de existencia” y representación del establecimiento de comercio, en el que figurara un nuevo “administrador”, teniendo en cuenta que no fue ese el requerimiento que hizo el juzgado.
Como se anotó en párrafos anteriores, lo ordenado por el juez, fue redireccionar la demanda contra la persona natural que figuraba inscrita en el registro mercantil y debido a su deceso contra sus herederos, excluyendo al establecimiento d e comercio que no tenía personería jurídica, y para ello, otorgó 5 días 42, pero según una constancia secretarial del 19 de abril de 2021, la parte activa dejó vencer el término en silencio, y con memorial del 15 de abril solicitó su retiro, el cual fue aceptado en auto del 19 de abril de 202143.
Por lo tanto, no es cierto como dice el recurrente que el retiro de la demanda obedeció a una estrategia jurídica, porque en la fecha que radicó esa solicitud, ya se había vencido el plazo para subsanarla, y
Por lo tanto, no es cierto como dice el recurrente que el retiro de la demanda obedeció a una estrategia jurídica, porque en la fecha que radicó esa solicitud, ya se había vencido el plazo para subsanarla, y fue justamente la omisión durante ese lapso, la que generó el cargo formulado, por “dejar de hacer” la gestión encomendada, que no era otra, que desplegar la actividad necesaria para llevar a buen término la demanda laboral, pues para ello lo habían contratado.
41 AudienciaPyC del 21-02-2023 (pdf 018 C.1) minuto 1:16:29 a 1:35:36 42 018AnexoItem17, Documento Gladys. fl 2 43 018AnexoItem17, Documento Gladys. fl.3A 13130
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Vale la pena precisar, que para enfilar la demanda contra los herederos del causante, no se necesitaba haber iniciado el proceso de sucesión como sugirió el memorialista, pues era suficiente señalar el nombre de los herederos determinados conocidos, allegand o los soportes de esa calidad, citando a los indeterminados y reformando el poder en ese sentido; no obstante, esa información y el nuevo poder, nunca la solicitó a su cliente.
Se infiere lo anterior, de lo que él mismo afirmó en su versión libre,
soportes de esa calidad, citando a los indeterminados y reformando el poder en ese sentido; no obstante, esa información y el nuevo poder, nunca la solicitó a su cliente.
Se infiere lo anterior, de lo que él mismo afirmó en su versión libre, cuando señaló que lo que le pidió a su mandante fue “… tienen que hacer una junta para que nombren un administrador, Gladys me dijo imposible” ya que erradamente consideró que debía aportar un “certificado de existencia y representación” donde figurara un nuevo “administrador”44.
En efecto, la ausencia de subsanación no obedeció a un impedimento real ni a una imposibilidad material como aseguró, sino a una inobservancia del deber objetivo de cuidado , que le imponía actuar con mayor diligencia para superar las defi ciencias que ocasionaron la inadmisión de la demanda, efectuando de ser necesario consultas o lecturas que le ayudaran a entender el requerimiento del juez y así cumplir dentro de los términos con esa exigencia, pero no lo hizo, confió en su propia percepc ión y permitió que los plazos concluyeran en silencio.
En este orden de ideas, es evidente que tal y como concluyó la primera instancia, la prueba acopiada conduce a la certeza de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley
44 AudienciaPyC del 21-02-2023 (pdf 018 C.1) minuto 1:16:29 a 1:35:36A 13130
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 18001250200020220022802
ABOGADOS EN APELACIÓN
P á g i n a 13 | 19
1123 de 2007, por cuanto el letrado dejó de hacer oportunamente una actuación procesal básica propia de su deber profesional, como era subsanar adecuadamente la demanda conforme al requerimiento judicial.
De otro lado, la primera instancia de manera simultán ea atribuyó responsabilidad al enjuiciado por la falta descrita en el artículo 34 literal I de la Ley 1123 de 2007, haciéndola consistir en que aceptó de forma consciente un encargo para el que no se encontraba capacitado, frente a lo cual, el apelante cue stiona que se fundó en la misma situación fáctica de la falta de diligencia, vulnerando el principio del non bis in ídem, sumado a que no se probó la ausencia de “capacidad necesaria” ni su intención dolosa, porque cuenta con una larga trayectoria profesional y preparación académica como consta en su hoja de vida.
Al confrontar la situación fáctica que sustenta las dos faltas disciplinarias endilgadas, se advierte que la supuesta ausencia de capacidad y preparación del abogado, según el razonamiento de la primera instancia, se dedujo del mismo hecho de no haber subsanado la demanda, cuando se afirma que “el asunto no requería de un análisis profundo o elaborado, pues, con solo el cambio en la parte pasiva de la litis hubiese bastado para obtener la admisión ”45; viniendo
la demanda, cuando se afirma que “el asunto no requería de un análisis profundo o elaborado, pues, con solo el cambio en la parte pasiva de la litis hubiese bastado para obtener la admisión ”45; viniendo por una parte a reforzar el reproche de indiligencia, y a partir del mismo, fundar la comisión de la otra falta, bajo el raciocinio de que el encartado no estaba formado para esas lides jurídicas, cuando se excusó diciendo que no pudo atender el requerimiento judicial, debido a que su cliente no le entregó un certificado de existencia y
45 143SentenciaSancionatorio pág.33A 13130
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 18001250200020220022802
ABOGADOS EN APELACIÓN
P á g i n a 14 | 19
representación legal del “Almacén El Palacio del Aluminio”, documento que no le habían requerido y que además no existe.
Nótese entonces, que este errado racio cinio, a más de desafortunado se torna contralógico y excluyente, por cuanto si se parte de la base de que pudo actuar de forma negligente al no subsanar la demanda (art. 37 -1) no es posible imputar de forma simultánea que desde un inicio actuó prevalido de dolo al supuestamente “aceptar” consciente y voluntariamente un encargo para el cual no se encontraba capacitado.
Además, resulta equivocado postular como regla de ignorancia o de mala preparación en un área del derecho de un abogado, una decisión
voluntariamente un encargo para el cual no se encontraba capacitado.
Además, resulta equivocado postular como regla de ignorancia o de mala preparación en un área del derecho de un abogado, una decisión judicial de inadmisión o rechazo, sin detenerse en las razones que la motivaron, en este caso, solo para corregir un simple yerro en la denominación de la parte demandada, por cuanto nótese que al final, el Seccional se amparó en la defensa planteada por el dis ciplinado como justificación, no solo para reforzar la indiligencia culposa, sino para fundar un nuevo cargo por falta de conocimientos de manera dolosa, tomando ciertamente una misma situación fáctica que ontológica y culpabilísticamente se excluyen.
En efecto, la presunta falta de capacitación del abogado no se podía deducir de la mera inadmisión de una demanda, salvo cuando advertido por el despacho judicial hubiese sido un abierto despropósito jurídico, un aberrante ejercicio litigioso, o un disparate que no se aviene a las formas propias del proceso, luego el mal construido raciocinio de ineptitud profesional que aquí se postuló, olvida que el ordenamiento procesal colombia
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