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CNDJ - F18001250200020220023802

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001250200020220023802
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12337

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 18001250200020220023802 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, la Comisión procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio y el abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá 2, que lo declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º, en concordancia con el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses. Adicionalmente, ordenó la terminación por las infracciones previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 2 ejusdem.

1 Sala No. 002 del 29 de enero de 2025. 2 MP. Rosmary Murcia Quintero en sala dual con la magistrada Gloria Iza Gómez.A 12337

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ABOGADO EN APELACIÓN

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ABOGADO EN APELACIÓN

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HECHOS DENUNCIADOS

El 9 de diciembre de 2022 3, Ramiro Pabó n Roa presentó queja relatando que contrató los servicios de Huertas Cabrera -el 8 de octubre de 2020-, para iniciar un proceso ejecutivo dirigido a obtener el pago de las costas, provenientes de la sentencia dictada el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, además de proporcionar asistencia jurídica ante la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación. Pese a darle $250.000,oo a título de honorarios, nunca adelantó gestión alguna a su favor, motivo por el cual debió contratar a otro profesional.

ACTUACIÓN PROCESAL

Verificado el requisito de procedibilidad, el 16 de enero de 2023 4 se ordenó la apertura de proceso contra Víctor Hugo Huertas Cabrera. Fueron libradas citaciones a las direcciones físicas obrantes en el Registro Nacio nal de Abogados 5, además de fijarse edicto emplazatorio6.

El disciplinado no compareció a la diligencia del 9 de marzo de 2023 7, por lo que fue reprogramada para el 9 de mayo siguiente 8, no siendo posible realizarla por errores de secretaría en la remisi ón de comunicaciones.

3 Folio 1 del archivo digital 4. 4 Archivo digital 10.

por lo que fue reprogramada para el 9 de mayo siguiente 8, no siendo posible realizarla por errores de secretaría en la remisi ón de comunicaciones.

3 Folio 1 del archivo digital 4. 4 Archivo digital 10. 5 Archivos digitales 18 y 23. Carrera 7 No. 16-11 de Florencia – Calle 18 Bis NO. 7B-55 de Florencia (Esta última con constancia de recibido por el servicio de mensajería). 6 Archivo digital 14. 7 Archivo digital 25. 8 Archivos digitales 26 y 34.A 12337

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Posteriormente, fue fijado un segundo edicto entre el 10 y 12 de mayo de 2023 9, y ante la ausencia de justificación, en proveído del 16 de junio de esa anualidad 10, se le declaró persona ausente y designó defensor de oficio, quien asi stió a la audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada los días 12 de septiembre, 6 de diciembre de 2023 y 24 de enero de 2024 11. Vale anotar, que para estas fechas y las posteriores el investigado fue citado a la dirección electrónica huertadvictor28@gmail.com.

En esta fase procesal, se recopilaron entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia del proceso ejecutivo No.

estas fechas y las posteriores el investigado fue citado a la dirección electrónica huertadvictor28@gmail.com.

En esta fase procesal, se recopilaron entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia del proceso ejecutivo No. 1800133330022014007310012 -iniciado el 2 de junio de 2021 por el abogado Emigdio Jacobo Benítez -; (ii) el certificado de antecedentes disciplinarios13 y, (iii) las aportadas con la queja - poder, contrato de prestación de servicios y recibo de caja menor del 8 de octubre de 202014-.

Además, fue escuchada la ampliación de queja 15, donde el señor Pabón Roa ratificó lo dicho en su escrito inicial y el testimonio del abogado Emigdio Jacobo Benítez16. En la última sesión, se formularon los siguientes cargos a partir de lo establecido en la Ley 1123 de 2007:

9 Archivo digital 32. 10 Archivo digital 38. 11 Archivos digitales 51, 65 y 68. 12 Archivo digital 53 y carpeta digital 54. 13 Archivo digital 17. 14 Folios 3 a 13 del archivo digital 4. 15 Minutos 10:23 a 38:34 de la audiencia del 12 de septiembre de 2023. 16 Minutos 9:50 a de la audiencia del 6 de diciembre de 2023.A 12337

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(i) Falta del artículo 37 nu meral 1 17 y la violación culposa del deber señalado en el artículo 28 numeral 10 18, porque habiendo recibido poder del señor Ramón Pabón Roa para la iniciación del proceso ejecutivo -el 8 de octubre de 2020 -, con el propósito de exigir el pago de costas ordenadas en la sentencia dictada el 11 de julio de 2019 al interior del medio de control No. 2014 -00731, nunca la promovió y por ello, el quejoso debió encomendarlo a otro profesional -11 de mayo de 2021-.

(ii) Falta del artículo 37 numeral 2 19 y desconocimie nto de idéntico deber, porque no rindió informes cuando lo requirió su cliente -no especificó fechas-.

(iii) Falta del artículo 35 numeral 4 20 y trasgresión al deber del artículo 28 numeral 8º21, a título de dolo, dado que obtuvo $250.000,oo para el cumplimiento de la gestión encomendada, sin embargo, no los retornó.

La audiencia de juzgamiento se celebró el 1º de febrero de 2024 22. El defensor de oficio presentó alegatos conclusivos, peticionando la absolución por las faltas de los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 2

La audiencia de juzgamiento se celebró el 1º de febrero de 2024 22. El defensor de oficio presentó alegatos conclusivos, peticionando la absolución por las faltas de los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 2

17 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 18 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 19 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 20 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). 22 Archivo digital 70.A 12337

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21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). 22 Archivo digital 70.A 12337

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del C.D.A., además de que se impusiera la sanción más “baja” por la consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibidem.

SENTENCIA APELADA

El 18 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá ordenó a favor del abogado Víctor Hugo Huertas Cabrera la “terminación” por las faltas señaladas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses, por la incursión en la señalada en el numeral 1 de la norma citada.

A partir de las pruebas acopiadas, halló demostrado el vínculo profesional entre el disciplinado y el señor Pabón Roa, con el propósito de que iniciara el proceso ejecutivo para el cobro de las costas derivadas del fallo del 11 de julio de 2019 emitido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001333300220140073100, sin

derivadas del fallo del 11 de julio de 2019 emitido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001333300220140073100, sin embargo, dejó de hacer la gestión encomendada, motivo por el cual otro abogado la inició el 8 de junio de 2021, quebrantando de manera injustificada el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º del C.D.A. con un comportamiento negligente, atribuible a título de culpa.

Para la dosificación sancionatoria, valoró los criterios de trascendencia social y modalidad de la conducta, además, el agravante del artículo 45, literal c) numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, dado que poseía antecedentes disciplinarios23.

23 (i) Suspensión de 12 meses impuesta el 10 de junio de 2020 -15 de abril de 2021 al 14 de abril de 2022-; (ii) censura aplicada el 28 de julio de 2022; (iii) suspensión de dos meses -6 de noviembre de 2020 al 5 deA 12337

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En principio, el asunto fue remitido a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta, sin embargo, el 23 de octubre de 2024 24 se decretó la nulidad a partir de los actos de notificación de la sentencia.

En principio, el asunto fue remitido a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta, sin embargo, el 23 de octubre de 2024 24 se decretó la nulidad a partir de los actos de notificación de la sentencia. Devuelto el expediente, en auto del 19 de noviembre de 2024 25 fue designado un defensor de oficio -dado que el anterior h abía “renunciado” luego de la audiencia de juzgamiento-.

La notificación personal se efectúo al disciplinado y al Ministerio Público el 26 de noviembre de 202426, y al día siguiente al defensor de oficio vía correo electrónico27.

LA IMPUGNACIÓN

El 2 de diciembre de 202428, el disciplinado apeló. Inicialmente, solicitó la nulidad por violación al principio non bis in idem, “toda vez que en el despacho del Dr. Manuel enrique Flórez curso queja de igual proporción por los mismos hechos objeto de sanción ”, (s ic a lo transcrito).

No tuvo contacto con el defensor de oficio y censuró que solo hasta esa fecha tuviera conocimiento de la sentencia sancionatoria, “ por intermedio del abogado ederney córdoba álzate ” (sic a lo transcrito). Agregó que siempre mantuvo in formado a su cliente y confió en su palabra de que había delegado la gestión a otro letrado.

enero de 2021y multa de 1 s.m.l.m.v.; (iv) multa de 2 s.m.l.m.v. aplicada el 2 de octubre de 2022; (v) multa de 10 s.m.l.m.v. impuesta el 21 de octubre de 2020. 24 Archivo digital 78. 25 Archivo digital 80.

de 10 s.m.l.m.v. impuesta el 21 de octubre de 2020. 24 Archivo digital 78. 25 Archivo digital 80. 26 Archivo digital 81. 27 Archivo digital 84. 28 Archivo digital 85.A 12337

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En punto de lo que estima como “ hechos jurídicamente relevantes ”, señaló que no guardaba “ congruencia” con las pruebas, dado que el recibo de caja menor aludía a una asesoría. Ramón Pabón le comunicó verbalmente que no continuara con la gestión, porque la encargaría al abogado Emigdio Benítez. Mencionó que sí presentó la queja contra el director de Corpoamazonía y además elevó un memorial a la Fiscalía Octava Seccional de Florencia.

Por su parte, el 3 de diciembre de 2024, el defensor de oficio también apeló29. Luego de efectuar disquisiciones sobre el esquema procedimental de la Ley 1123 de 2007 y sus institutos sustanciales, al referirse al caso específico manifes tó: “ teniendo como referente lo obrante en el proceso y conforme a la comunicación efectuada por el disciplinado, que la tipicidad eventualmente no se encuentra configurada o al menos merece un mayor examen de configuración”.

Citó la sentencia y lo dicho en el recurso de apelación del encartado,

disciplinado, que la tipicidad eventualmente no se encuentra configurada o al menos merece un mayor examen de configuración”.

Citó la sentencia y lo dicho en el recurso de apelación del encartado, para indicar que al no existir vínculo profesional, había un “rompimiento del nexo causal”, lo cual desvirtuaba la falta disciplinaria.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y corr espondió al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, cuya ponencia fue derrotada en Sala No. 002 del 29 de enero de 2025, por lo que el asunto se reasignó al suscrito magistrado al día siguiente.

29 Archivo digital 86.A 12337

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CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de l a Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 202430.

El pronunciamiento de esta Corporación está sujeto al principio de limitación, por lo tanto, se atenderá al objeto de impugnación y

Ley 2430 de 202430.

El pronunciamiento de esta Corporación está sujeto al principio de limitación, por lo tanto, se atenderá al objeto de impugnación y aquellos aspectos inescindiblemente ligados a este.

Cuestiones previas: El censor refiere una eventual trasgresión a prerrogativas fundamentales por tres situaciones: (i) la ausencia de contacto con el defensor de oficio; (ii) omisiones en la notificación de las actuaciones procesales desarrolladas en primera instancia y (iii) violación al principio de non bis in idem.

Sobre lo primero, debe destacarse que el artículo 104 del C.D.A. regula la procedencia de la designación del defensor de oficio: (i) cuando luego de emitirse el auto de apertura del proc eso disciplinario, notificado en debida forma, el investigado no comparece, caso en el cual se fija un edicto emplazatorio y seguidamente es declarado persona ausente; (ii) ante la incomparecencia injustificada del

30 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únic amente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de im pugnación.A 12337

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encartado o su defensor a alguna de las d iligencias, sin presentar excusa dentro del término de tres días.

Reluce así que su ingreso al proceso disciplinario, está antecedido por la ausencia del abogado vinculado a la investigación, quien válidamente y con arreglo a sus derechos puede optar por no concurrir, sin embargo, resultaría del todo contradictorio que este alegara ulteriormente que el defensor de oficio no se ha contactado con él, pues insístase, su participación tuvo lugar como consecuencia de esa incomparecencia.

La carga asumida por e l designado se circunscribe a desplegar una adecuada defensa a partir de los medios probatorios recopilados o aquellos que estime necesarios para favorecer la situación de su prohijado, participando de las etapas procesales acorde al rol que desempeña, sin que pueda atribuirse una violación alguna a sus deberes profesionales por no haber logrado entablar contacto con el representado.

En cuanto a una indebida notificación, debe señalarse que la seccional de origen al consultar los datos obrantes en el Regi stro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sólo halló direcciones físicas 31, a las cuales remitió misivas para notificar al abogado de la iniciación del proceso disciplinario, sin perjuicio de enviar también comunicaciones a un correo electrónico adicional (vichu2ca@hotmail.com).

las cuales remitió misivas para notificar al abogado de la iniciación del proceso disciplinario, sin perjuicio de enviar también comunicaciones a un correo electrónico adicional (vichu2ca@hotmail.com).

Se resalta que el oficio enviado a la dirección de residencia registrada (Calle 18 Bis No. 7B -55) tuvo confirmación de recibido por la empresa

31 Archivos digitales 7, 8, 11 y 12.A 12337

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de mensajería 32, sin embargo, no concurrió a la audiencia del 9 de marzo de 2023. También fue enterado debidamente de su reprogramación para el 9 de mayo siguiente, como refleja el soporte documental respectivo 33, pero no asistió, lo cual desembocó en la designación del defensor de oficio , previa fijación del edicto emplazatorio34. En adelante, siempre fue notificado de las audiencias al e-mail huertadvictor28@gmail.com35, como también de la sentencia sancionatoria36, dirección electrónica que no puede desconocer pues fue justamente la que e mpleó para enviar la apelación que corresponde a esta colegiatura desatar 37, por tanto, decae la pretensión anulatoria por una indebida publicidad de los actos procesales.

De otro lado, el apelante erradamente postula la violación al principio del non bis in idem debido a que al parecer el magistrado Manuel

pretensión anulatoria por una indebida publicidad de los actos procesales.

De otro lado, el apelante erradamente postula la violación al principio del non bis in idem debido a que al parecer el magistrado Manuel Enrique Flórez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, conoció de una queja por hechos idénticos que fueron objeto de investigación bajo esta cuerda procesal. El anterior raciocinio pasa por alto lo que de forma clara establece el artículo 9° de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 9°. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta” (sic a lo transcrito).

32 Archivo digital 23. 33 Archivos digitales 29 y 36. 34 Archivo digital 32. 35 Archivos digitales 47, 61, 67 y 69. 36 Archivo digital 74. 37 Archivo digital 85.A 12337

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Por consiguiente, se requiere ineludibl emente que la autoridad disciplinaria constate la ejecutoriedad de un fallo o proveído respecto

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Por consiguiente, se requiere ineludibl emente que la autoridad disciplinaria constate la ejecutoriedad de un fallo o proveído respecto de los hechos puestos en su conocimiento, consultando para ello lo dispuesto en el artículo 83 de la mentada codificación:

“Artículo 83. Ejecutoria. Las decisi ones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan proferido, si no fueren impugnadas.

Las decisiones dictad as por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas”.

Así, el principio de non bis in idem tiene lugar cuando la autoridad disciplinaria observa la confluencia de una triple identidad, que pasa por lo subjetivo (se trata de la misma persona), lo fáctico (un comportamiento homogéneo) y comparte una misma causa o fundamento, para lo cual será preciso examinar el contenido de las normas y alcance frente a las circun stancias revisadas, sin perder de vista la independencia de la acción disciplinaria respecto de otras manifestaciones del ius puniendi estatal.

En consecuencia, salta a la vista que en este asunto no existe una decisión ejecutoriada, dado que se ha interp uesto el recurso de apelación contra el fallo, lo que desestructura inmediatamente cualquier violación al anotado principio, mucho menos respecto de la supuesta presentación de una queja por los mismos hechos, de la cual

apelación contra el fallo, lo que desestructura inmediatamente cualquier violación al anotado principio, mucho menos respecto de la supuesta presentación de una queja por los mismos hechos, de la cual no hay prueba y que, en todo caso, dicha noticia disciplinaria bajo ninguna óptica constituye una providencia con efectos de cosa juzgada.A 12337

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Al cobijo de las anteriores consideraciones, la Comisión negará la nulidad deprecada.

Caso concreto. Sea lo primero establecer que no se realizará pronunciamiento alguno acerca de otras gestiones encomendadas al abogado, toda vez que la imputación y el fallo sancionatorio se fundamentan exclusivamente en lo atinente al proceso ejecutivo para el pago de costas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Examinado el recibo de pago del 8 de octubre de 2020, contrario a lo manifestado en el recurso del abogado, el mismo no alude a una asesoría:

Y aunque su contenido es escueto (pago -servicios profesionales), basta un análisis sistemático d el acervo probatorio para descartar el argumento exculpativo sustentado tanto por el disciplinado y el defensor de oficio, como a continuación será realizado:

(i) En esa misma calenda -8 de octubre de 2020-, Ramón Pabón Roa y

argumento exculpativo sustentado tanto por el disciplinado y el defensor de oficio, como a continuación será realizado:

(i) En esa misma calenda -8 de octubre de 2020-, Ramón Pabón Roa y Víctor Hugo Huertas Cabrera s uscribieron un contrato de prestaciónA 12337

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de servicios profesionales, autenticado además notarialmente38, donde pactaron de común acuerdo:

“2. En pago de los servicios que EL PROFESIONAL, ha de prestarle al PODERDANTE, estos reconocerán y pagarán por concepto de honorarios del 50% del pago de la sentencia proferida por el tribunal administrativo del Caquetá de fecha del 11 de julio de 2019 y por la asistencia jurídica en la fiscalía y en la procuraduría se pagara la suma de $500.000 a la firma el contrato $250 .000 se hará entrega en efectivo el restante a la terminación de la ejecución administrativo ”, (sic a lo transcrito, énfasis fuera del texto original). (ii) Así mismo, el poder que recibió con diligencia de reconocimiento personal del 8 de octubre de 202 0, estaba dirigido al Juez Segundo Administrativo de Florencia y tenía el siguiente contenido:

“RAMIRO PABON ROA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No 17.626.919 expedida en Florencia - Caquetá, domiciliado en

Administrativo de Florencia y tenía el siguiente contenido:

“RAMIRO PABON ROA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No 17.626.919 expedida en Florencia - Caquetá, domiciliado en el municipio de FlorenciaCaquetá, en mi calidad de Poderdante en nombre propio como hijo del directo perjudicado, por el presente escrito manifiesto al señor Juez Segundo Administrativo del circuito reparto de la ciudad de Florencia-Caquetá, que confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor VICTOR HUGO HUERTAS CABRERA, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Florencia -Caquetá identificado con la cédula de Ciudadania No 1.117.492.842 expedida en Florencia, Caquetá, portador de la Tarjeta Profesional No 190.468 del C .S.J., para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación PROCESO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO pago de costas sentencia del tribunal administrativo del Caquetá del 11 de julio de 2019 en contra de CORPOAMAZONIA en calidad de demandado, representado por el Director General. LUIS ALEXANDER MEJIA BUSTOS o quien haga sus veces al momento de la notificación, siempre y cuando cumpla con las facultades suficientes que se persiguen con el propósito de obtener previo los trámites administrativos de la Acción Ejecutiva a fin de obtener pago de la sentencia proferida por el tribunal administrativo del Caquetá para que conforme el Artículo 192 inciso cuarto Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en obtención de la Indemnización de los perjuicios causados por CORPOAMAZONIA ” (sic a lo transcrito).

conforme el Artículo 192 inciso cuarto Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en obtención de la Indemnización de los perjuicios causados por CORPOAMAZONIA ” (sic a lo transcrito).

Estas pruebas documentales dejan sin sustento la tesis exhibida, sumado al hecho de que Ramón Pabón Roa en la ampliación de

38 Folios 11 a 12, archivo digital 4.A 12337

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

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ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 14 | 21

queja39, bajo juramento aseveró que el togado luego de recibir el poder no le contestaba el teléfono y al encontrarlo en una ocasión, dijo que obedecía a las audiencias que atendía, manifestándole también:

Quejoso: No, esté tranquilo, yo soy muy amigo del fiscal, muy amigo del procurador, soy amigo de no sé quién, tranquilo, que eso no sé qué, que por aquí que por allí, como todo mentiroso doctora, ¿sí me comprende? Y listo, se fue, (min. 49:00 y ss.) Fue la desidia del abogado el desencadenante del rompimiento de la relación profesional y lo obligó a b uscar a otro profesional del derecho -Emigdio Jacob Benítez Rojas - en mayo de 2021. Vale anotar, que si bien existieron lapsos donde el encartado no podía ejercer la profesión con motivo de las sanciones de suspensión (6 de noviembre de 2020

-Emigdio Jacob Benítez Rojas - en mayo de 2021. Vale anotar, que si bien existieron lapsos donde el encartado no podía ejercer la profesión con motivo de las sanciones de suspensión (6 de noviembre de 2020 al 5 de enero de 2021, 15 de abril de 2021 a 14 de abril de 2022), existió un periodo de tiempo considerable durante el cual pudo dar cumplimiento al encargo confiado y aun así no lo hizo (6 de enero al 14 de abril de 2021).

Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la nulidad peticionada por el disciplinado.

SEGUNDO: CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA contenida en la sentencia dictada el 18 de marzo de 2024 por la

39 Minutos 10:23 a 38:34 de la audiencia del 12 de septiembre de 2023.A 12337

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 18001250200020220023802

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 15 | 21

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá 40, por incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º, e n concordancia con el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007,

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá 40, por incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º, e n concordancia con el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF n

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